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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2024- 00206- 01- DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Saleb Constructora y Agencia Inmobiliaria S.A.S. contra Archivos del Estado y Tecnología de la Información S.A.S. y otros. Radicado. 16 2024 00206 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1659285, el cual fue denunciado como propiedad de la demandada A&G Investment S.A.S. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3.

Cimentó su disenso en que no se verificaron los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso ni la relación del bien cautelado con el proceso. Además, alegó que la solicitud incumplió las condiciones del canon 83 ibidem. 3. La a quo mantuvo su decisión precisamente con soporte en la norma precitada, tras sostener que ella permite la inscripción de demanda sobre los bienes de la convocada cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil.

Además, afirmó que la demandante 1 Con fecha de reparto del 12 de noviembre de 2024. 009AutoOrdenaInscripcionDemanda.pdf. 01 Cuaderno Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301620240020601. 3 011RecursoInterpuestoFranciscoJavierMoreno.pdf y 015RecursoReposicionSubsidioApelacionOtrosDemandados.pdf. 01 Cuaderno Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301620240020601. 2 1 Exp. 16 2024 00206 01 declaró bajo juramento que el inmueble pertenecía a A&G Investment S.A.S., hecho corroborado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En consecuencia, concedió la alzada en efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, se tiene que el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso prevé que, desde la presentación de la demanda y a petición del demandante, el juez puede decretar la inscripción del libelo sobre los bienes sujetos a registro propiedad del demandado, si en el trámite se busca el pago de perjuicios generados por la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

De esta forma, el precepto normativo establece que, cuando se trata de procesos de responsabilidad civil, el registro de la demanda procederá si se satisfacen dos requisitos: i) que se reclame una indemnización por perjuicios; y ii) que la pasiva tenga un derecho real sobre el bien. Así, contrario a lo sostenido por la apelante, la medida no demanda que la cosa tenga “relación con el proceso”, en razón a que tal exigencia no está contemplada en el citado literal b) (como sí ocurre en el literal a) ídem). 2.

El presente asunto se refiere a un proceso de responsabilidad civil en el que la demandante solicita el pago de $284.494.000 por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento entre las partes. Para respaldar esta pretensión, pidió la inscripción del libelo en el registro del inmueble con matrícula 50C-1659285, propiedad de A&G Investment S.A.S. como lo constata la anotación n.° 8 del Certificado de Libertad y Tradición allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos4: Como puede verse, concurren las condiciones del literal b) del numeral 1° del canon 590 de la codificación procesal para el decreto de la medida en cuestión. Y es que, el argumento de la recurrente, según el cual la cautela es improcedente toda vez que la solicitud no se acompaña del 4 Pág. 7. 023RespuestaRegistro.pdf. 01 Cuaderno Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301620240020601. 2 Exp. 16 2024 00206 01 Certificado de Libertad y Tradición, carece de sustento al no haber norma que contemple tal exigencia, al contrario, el artículo 591 ejusdem impone al registrador la carga de verificar la propiedad del bien5 (como ocurrió en este caso). 3.

Ahora bien, el canon 590 ídem establece que al evaluar las medidas cautelares el juez deberá apreciar la legitimación, la existencia de amenaza o vulneración de la prerrogativa, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad. No obstante, el examen de estos factores no modifica la resolución aquí discutida, puesto que al estar probado que los extremos procesales celebraron un contrato, resulta diáfano que los presuntos perjuicios derivados de la ejecución y finalización del convenio legitiman al demandante de la acción de responsabilidad civil para solicitar la medida que mejor garantice sus pretensiones indemnizatorias conforme a la disposición expresa del literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Estatuto Adjetivo.

Adicionalmente, este Despacho considera indispensable resaltar que la cautela promovida garantiza las declaraciones y condenas en caso de fallo favorable, sin afectar en exceso los derechos de la sociedad propietaria; dado que, en lugar de sacar el bien del comercio, pretende informar a terceros sobre la existencia del proceso. A ello se suma que, en este caso, sólo se solicitó sobre un bien, por lo que no se puede predicar una desproporcionalidad. 4.

Por último, es relevante señalar que, aunque el accionante no especificó la dirección del inmueble al solicitar la medida como lo prevé el canon 83 ibidem6, esta omisión se subsana con el Certificado de Libertad y Tradición adosado por el registrador de instrumentos públicos, en el que se indica que el bien se encuentra ubicado en la Carrera 68B # 25B, Apartamento 105, Torre 2 de Multifamiliar Puerto Vallarta P.H., de esta ciudad. 5 “( ) El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”. 6 “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 3 Exp. 16 2024 00206 01 De esta manera, nótese que el propósito del referido artículo 83 es identificar el bien objeto de cautela y el propietario, lo que en este asunto se cumplió mediante el libelo genitor, que indicó que el inmueble de matrícula 50C-1659285 pertenece a A&G Investment S.A.S., y el Certificado de Libertad y Tradición aportado posteriormente por la Oficina de Registro, que detalla su ubicación. Luego, ante cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para el decreto de la medida (analizados previamente), negarla por una omisión formal ya subsanada constituiría un exceso ritual manifiesto, resultado de una aplicación irreflexiva de la norma adjetiva en detrimento de la sustancial7. 5.

Así las cosas, sentadas las anteriores premisas, deviene que la a quo no erró al decretar la inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1659285, toda vez que se satisfacen los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso. En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 7 “En ese orden, cuando se aplica con rigor la norma procedimental desplazando el derecho sustancial que el juez ya ha reconocido, el derecho procesal se convierte en un obstáculo para materializar la verdad objetiva desnaturalizando su fin. En consecuencia, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial, tornándose procedente el amparo por vía de tutela, al acreditarse un defecto material en la decisión controvertida.” (Sentencia T- 793/13). 4 Exp. 16 2024 00206 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4ccfe8ea612067e430efc58a1a09ef76037845571d1144c971b2c227f4904f5 Documento generado en 30/01/2025 01:36:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 16 2024 00206 01