1 Santa Marta, 22 de agosto de 2024 HONORABLE MAGISTRADO PONENTE Dr. CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA E. S. D. Radicado: 2022-00044-01 Demandantes: Mayra Cotes y otros. Demandado: Alberto Ovalle. Proceso: Verbal. Asunto: Sustento recurso de apelación ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en causa propia, me permito sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la misma sea revocada en todas sus partes.
La sustentación guarda simetría con los reparos concretos oportunamente presentados. 1. El contrato fue negociado, revisado, y ajustado con la participación de los demandantes y bajo la asesoría de otro abogado. Las alegaciones de que se encontraban en estado de vulnerabilidad emocional o de que hubo coacción para firmar el contrato no están respaldadas probatoriamente.
El juzgado consideró erradamente que los demandantes desconocían que en el contrato de prestación de servicios estaba incluida la cláusula de cesión de derechos y además, supuso equivocadamente que aquellos firmaron dicho acuerdo, engañados y presionados por el suscrito, mientras se encontraban angustiados por lo acontecido al menor Juan Manuel Rueda.
Al respecto, del texto de la sentencia cuestionada conviene rescatar este aparte: Precisamente, no resulta aceptable lo expresado por el togado demandado cuando afirma que sus clientes conocían con exactitud lo acordado en ese contrato, su posición como conocedor del derecho, de las instituciones jurídicas, y por supuesto de la cesión de derechos litigiosos, más aún de las formas como fue pactada, no encuentra justificación provocando una desigualdad evidente con sus poderdantes quienes además de carecer de estudios en derecho, se encontraban en estado anímico de angustia por lo acontecido a su menor hijo. 2 Es fundamental recordar que los hechos que resultaron en la lesión del menor tuvieron lugar el 8 de septiembre de 2012, mientras que la suscripción del contrato de prestación de servicios se materializó casi dos años después, específicamente en mayo de 2014.
Este lapso temporal entre el incidente y la formalización del contrato es de suma importancia, ya que demuestra que, al momento de mi contratación, ya había transcurrido un periodo sustancial desde la ocurrencia del hecho dañoso. La relevancia de esta temporalidad radica en las reglas de la experiencia y la psicología humana. Dos años de transcurso desde la tragedia permiten inferir que los padres del menor habían pasado a una fase de procesamiento emocional más avanzada.
Durante este periodo, tuvieron la oportunidad de dimensionar completamente las consecuencias del incidente y, por ende, adoptar una perspectiva más objetiva y serena al momento de tomar decisiones significativas, como la contratación del suscrito. La distancia temporal entre los hechos y la formalización del contrato permite asumir que los afectados tuvieron la posibilidad de reflexionar sobre sus necesidades, evaluar cuidadosamente las opciones disponibles y considerar aspectos prácticos y emocionales antes de decidir la contratación del suscrito, máxime que con anterioridad ya habían contratado infructuosamente los servicios de otra profesional del derecho.
En consecuencia, la firma del contrato de prestación de servicios ocurrió en un contexto en el cual los contratantes estaban en una posición más estable emocionalmente, permitiéndoles tomar decisiones de manera más informada y reflexiva. Así las cosas, es claro que mi contratación no estuvo influenciada por la inmediatez del incidente, sino que se llevó a cabo en un momento en el cual los afectados contaban con la claridad necesaria para evaluar objetivamente las circunstancias y tomar decisiones con mayor lucidez.
No existe prueba que demuestre que el “estado anímico de angustia” a que se refiere el fallo impugnado hubiese viciado el consentimiento de los demandantes en el momento de mi contratación. Por el contrario, un análisis exhaustivo de la correspondencia intercambiada durante abril y mayo de 2014, especialmente los correos cruzados con Guillermo Rueda, revela de manera inequívoca que en el momento de tomar la decisión sobre mi contratación, él estaba plenamente informado sobre los aspectos del contrato y en total uso de sus facultades mentales.
Esta aseveración es respaldada aún más por el hecho de que, antes de formalizar nuestro acuerdo, Guillermo Rueda buscó asesoramiento de otro profesional del derecho con respecto al proyecto de contrato que le presenté. Esta acción deliberada de Guillermo Rueda refleja una toma de decisiones informada y respaldada por asesoría legal previa, desmontando cualquier insinuación infundada de que se tomó la decisión en un estado de vulnerabilidad emocional. 3 Por ende, es indispensable reconocer que mi contratación se llevó a cabo de manera ética e informada, reflejando la responsabilidad y transparencia que siempre he mantenido en mis interacciones profesionales.
Por lo tanto, es completamente desacertado sugerir que me aproveché de la perturbación emocional de los demandantes para obtener su firma, quienes en todo momento tuvieron la posibilidad real o efectiva de controvertir el clausulado del contrato, como en efecto lo hicieron Debo enfatizar que jamás existió presión de mi parte para que los accionantes suscribieran el contrato de prestación de servicios.
Prueba de lo anterior es que los demandantes tuvieron el tiempo suficiente para revisar el texto del proyecto de contrato, quienes incluso autorizaron expresamente señalar que los honorarios equivalían al 30% de los derechos en litigio y fueron ellos mismos quienes hicieron el respectivo ajuste al texto del contrato. Recordemos que el 7 de abril de 2014, a través de un correo electrónico, envié a los demandantes el texto del contrato de prestación de servicios.
El contrato fue firmado por ellos el 7 de mayo de 2014. Es relevante insistir que, durante todo el proceso de contratación, Guillermo Rueda estuvo asesorado por un abogado con sede en Bogotá, tal como fue reconocido por él mismo en el correo del 22 de abril de 2024 que reproduzco a continuación. En dicho mensaje, al hacer referencia a los comentarios sobre el proyecto de contrato, específicamente al porcentaje de honorarios, Guillermo Rueda hizo mención explícita a que su abogado en Bogotá había sugerido entre un 20% y un 25%, expresando claramente: "como nos lo afirma nuestro abogado en BOGOTÁ".
Es decir, Guillermo Rueda y familia tuvieron un mes para revisar el proyecto del contrato, contando con la orientación de un profesional del derecho en Bogotá, quien sugirió pactar honorarios entre un 20% y un 25%. Inicialmente el porcentaje de honorarios propuesto por el suscrito era superior al 30%, pero Guillermo Rueda pidió bajarlo a ese 30%, a través de petición remitida al suscrito por vía electrónica el 22 de abril de 2014. 4 Luego, mediante correo electrónico del mismo 22 de abril de 2014 el suscrito accedió a la rebaja.
El contenido de ambos correos es el siguiente: Se evidencia entonces que en ningún momento ejercí presión sobre los accionantes para la firma del contrato de prestación de servicios. Esto encuentra respaldo en el hecho de que los demandantes tuvieron un tiempo suficiente para revisar detenidamente su contenido, incluso propusieron expresamente que los honorarios se fijaran en un 30% de los derechos en litigio e hicieron el respectivo ajuste en su texto.
La comunicación detallada en el correo del 7 de abril de 2014, con el cual envié el texto del proyecto del contrato, demuestra que los demandantes contaron con un plazo de un mes para su revisión y posterior firma, lapso durante el cual contaron con la asesoría y orientación continua de un abogado en Bogotá, tal como lo indicó Guillermo Rueda en el referido correo electrónico. 5 No se probó que durante el proceso previo a la celebración del contrato los demandantes tuviesen dudas, reparos, objeciones u observaciones adicionales al referido tema del porcentaje.
Del texto de los correos cruzados entre las partes no se deriva siquiera un indicio leve de la existencia de esas supuestas dudas, reparos, objeciones u observaciones La transparencia en esta negociación se evidencia en el intercambio de correos electrónicos, donde se muestra la disposición del suscrito para ajustar los términos del contrato de manera colaborativa.
En suma, los demandantes estuvieron al tanto de esta cesión y, como se menciona en la correspondencia, la negociaron activamente. Desconoció el juzgado que una cláusula abusiva o cláusula leonina, es toda cláusula contractual no negociada individualmente, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes, que produce desequilibrios importantes entre los contratantes en detrimento del consumidor, del trabajador o análogos.
No se percató el a quo que estas características no se aplican a las cláusulas presentes en el contrato de prestación de servicios del suscrito. Sobre las cláusulas abusivas ha dicho la jurisprudencia nacional: Por eso la Sala ya ha puesto de presente, con innegable soporte en las normas constitucionales reseñadas y al mismo tiempo en el artículo 830 del Código de Comercio, que en la formación de un contrato y, específicamente, en la determinación de “las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas”, ejemplo prototípico de las cuales “lo suministra el ejercicio del llamado ‘poder de negociación’ por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión, con detrimento del equilibrio económico de la contratación” (CCXXXI, pág., 746).1 La revisión detallada y el ajuste consensuado de los términos contractuales, así como la inexistencia de reclamos, reparos u observaciones dirigidas al suscrito relacionadas con su texto del contrato y la asesoría continua brindada a los accionantes por un profesional del derecho en Bogotá antes de la firma de aquel; sumando a ello que los señores Guillermo Rueda y señora, eran profesionales con estudios de especialización, demuestran que la relación contractual se llevó a cabo de manera transparente, informada y colaborativa, reflejando el respeto por el proceso de negociación y la buena fe en la relación entre las partes involucradas. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 5670 6 A partir de lo expuesto se llega a las siguientes conclusiones: • Desconoció el a quo que la cesión de derechos litigiosos no fue abusiva ni fue impuesta por el suscrito; al contrario, ella surgió como resultado de un acuerdo voluntario y fue respaldada por el asesoramiento previo de otro abogado, el cual recibieron los demandantes antes de formalizar la cesión. • Ignoró el sentenciador de primera instancia que el porcentaje cedido no se muestra caprichoso.
Fue contra propuesto por los mismos demandantes tal como se aprecia en correo electrónico que obra en el expediente. • También olvidó el juzgado que la tarifa acordada no excede el tope legal impuesto en el estatuto disciplinario. • No se tuvo en cuenta en la sentencia que: i) los demandantes suscribieron el contrato de prestación de servicios conscientes que el mismo contenía una cesión de derechos litigiosos, y que, ii) Jamás hubo ignorancia o desconocimiento de ese pacto, pues amén de que eran personas mayores de edad, con estudios universitarios, ellos incluso estuvieron orientados o asesorados por un abogado en la ciudad de Bogotá, quien, dicho sea de paso, les sugirió que pactaran como porcentaje de honorarios a favor del suscrito el 30% de los derechos en litigio. • Omitió tener en cuenta el juzgado que la afirmación de los demandantes en el sentido que suscribieron el contrato de prestación de servicios sin leerlo previamente riñe con las reglas de la experiencia por cuanto es inusual que personas con estudios universitarios y de postgrado, celebren acuerdos sin leer el contenido de documentos que los contienen, máxime la trascendencia que en el caso concreto tenía el asunto que motivó la contratación del suscrito. • No se tuvo en cuenta por el a quo que faltaron a la verdad los demandantes cuando afirmaron que no tenían copia del contrato de prestación de servicios, siendo que existe un correo electrónico del suscrito, remisorio del proyecto de contrato.
Así mismo existe otro correo electrónico en el que le dije al señor Guillermo Rueda que él mismo procediera a hacer el respectivo ajuste que me propuso equivalente al 30%. • No se percató el a quo que la conducta de los demandantes también es indicio se su conformidad con el texto del contrato, pues jamás existió reproche, reclamo o requerimiento alguno de ellos frente al suscrito, lo que solo aconteció cuando hice valer la cesión de derechos litigiosos en él contenida. • El fallo desconoce que el contenido del contrato fue acordado de manera libre, consciente y voluntaria por ambas partes.
Prueba de ello anterior es que los demandantes tuvieron el tiempo suficiente para revisar su texto e incluso propusieron que los honorarios fuesen equivalentes al 30% de los derechos en litigio y ellos mismos hicieron ese ajuste en el clausulado. 7 2. El desequilibrio económico que los demandantes alegan deriva de su propia decisión de revocar el poder, lo que los llevó a tener que contratar a otro abogado y asumir honorarios adicionales.
Este no es un resultado del contrato en sí, sino de la conducta posterior de los demandantes. De la tesis del juzgado se deriva que el carácter abusivo e injusto de la cesión de derechos litigiosos surge como consecuencia de la revocatoria del poder conferido al suscrito, luego de lo cual los demandantes tuvieron la necesidad de contratar otro profesional del derecho que los representara en el juicio de reparación directa y pagarle a este honorarios por esa labor, los cuales se sumarian al 30% de los derechos litigiosos cedidos.
A juicio del a quo, esa circunstancia originó un desequilibrio económico pues el suscrito percibiría honorarios luego de la revocatoria del poder muy a pesar de no seguir actuando en el aludido proceso contencioso administrativo. Al respecto se dijo en la sentencia: De la sola lectura de esa cláusula de por sí, ya se entiende que desborda los límites de la obtención de los honorarios para el profesional del derecho, y aunque como bien lo dice el demandado, esa situación no esa está prohibida y por tanto está permitido, su condicionamiento en esas condiciones desborda la obtención de sus honorarios.
La libertad de fijación de los mismos, jamás podrá entenderse que está por encima de los derechos del poderdante y por ello podrán ser lesionados. El clausulado en cuestión no contiene un límite o condicionamiento que permita arribar a la conclusión de que el togado buscaba proteger única y exclusivamente su gestión como litigante y por ende su remuneración, basta una lectura del auto adiado 25 de agosto de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revoca la decisión que negó la intervención del demandado como litisconsorte, consecuente con ello, se aceptó como tal en ese proceso y aun en esa condición aparece, lo que se traduce que aunque no actúe con la actualidad como togado de quienes fungen como demandantes, continúa devengando honorarios en un porcentaje del 30% del eventual resultado que en sentencia se produzca.
Con ello, causa además un perjuicio a los actores por cuanto, cancelaran honorarios a quien no es su abogado y a quien actúa o ejerce como tal, situación reprochable por demás. Siguiendo la lógica de la teoría del a quo, si no se hubiera llevado a cabo la revocatoria del poder y el suscrito habría continuado representando a los demandantes hasta la conclusión del proceso de reparación directa; en tal escenario, la cesión de derechos litigiosos no se habría considerado abusiva, ya que no habría surgido la necesidad por parte de los demandantes de contratar a un nuevo abogado y pagar una doble remuneración por su defensa judicial. 8 Este análisis evidencia que el desequilibrio económico para los actores no surgió por la cesión de derechos litigiosos que se hizo como pago anticipado de mis honorarios, sino, como consecuencia de la equivocada e injustificada decisión de revocarme injustificadamente el poder, hecho que amen de impedirme seguir actuando en nombre de ellos en el proceso de reparación directa, avocó a los demandantes a contratar otro profesional del derecho para que desplegara esa labor y a pagarle honorarios por ello.
Veamos: La naturaleza intrínseca y objetiva de la abusividad de una cláusula en un contrato, es "per se". Ello significa que esa característica está presente desde el principio, en el momento mismo de la estipulación contractual. La abusividad no es algo que pueda desarrollarse o cambiar con el tiempo; está incorporada en la cláusula desde su creación. La cláusula debe ser considerada como abusiva o no abusiva en el momento exacto en que las partes están acordando los términos y condiciones del contrato.
Esta evaluación se basa en criterios objetivos, es decir, en características medibles y verificables de la cláusula en sí misma, sin depender de interpretaciones subjetivas. Conforme al principio axiológico de no contradicción, "Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo". En el contexto de la teoría contractual aplicable al sub iuris, tal máxima sugiere que una cláusula no puede tener simultáneamente la cualidad de ser abusiva y no abusiva en el momento de la celebración del contrato.
En otras palabras, la cláusula es o bien abusiva o no abusiva en ese instante, sin posibilidad de ser ambas cosas a la vez. Este principio refleja la idea de consistencia lógica y claridad en la interpretación de las cláusulas contractuales. Aplicando estas consideraciones al caso concreto tenemos que si la cesión de derechos litigiosos no fue abusiva al momento de contratar mal puede adquirir ese carácter si en el curso de la ejecución del contrato de prestación de servicios que la contuvo, se produjo la revocatoria injustificada del poder que me fue conferido, se me impidió continuar con la representación de los demandantes hasta el final del proceso y estos debieron contratar y pagar honorarios a otro profesional del derecho. 3.
El despacho consideró abusiva la remuneración pactada a pesar de que el porcentaje de honorarios acordado no excedió el límite legal El porcentaje de los derechos litigiosos cedido, equivalente al 30% del resultado aún indeterminado de la litis, se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 35, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007.
Según dicha disposición legal, constituye una infracción a la ética profesional del abogado el acuerdo, exigencia u obtención de honorarios que excedan la participación proporcional correspondiente al cliente en el asunto jurídico en cuestión. En este contexto, se verifica que el porcentaje cedido no sobrepasó los límites establecidos por la normativa vigente, asegurando así la conformidad con los principios éticos que rigen la remuneración de los 9 servicios legales y evitando cualquier violación a la integridad y honestidad profesional exigidas por la legislación patria. 4.
El Juzgado obvió considerar que la interrupción de mi participación en la ejecución del contrato de prestación de servicios no fue atribuible a imprudencia o negligencia de mi parte como abogado, sino más bien a la decisión injusta de revocárseme el poder que me había sido conferido para adelantar el proceso de reparación directa. Es necesario insistir que los motivos presentados para justificar dicha revocatoria fueron demostrados como falsos.
Lo que me impidió continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios contentivo de la cesión de derecho litigiosos no fue un hecho, circunstancia o incumplimiento de mi parte, sino más bien, la medida unilateral e injustificada de revocarme el poder, que por obvias razones impactó directamente en mi capacidad para representar a los demandantes en el proceso contencioso administrativo hasta su conclusión. 5.
La sentencia desconoce el principio legal conforme al cual “Nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo”. No tuvo en cuenta el Juzgado que, si hoy en día los actores deben remunerar los servicios de un nuevo abogado, ello es consecuencia de la actuación torpe de aquellos al revocarme el poder injustificadamente. El que "nadie puede beneficiarse de su propia torpeza" es un principio general del derecho basado en de equidad que destaca la idea de que una parte no debería obtener ventajas de sus propios errores, negligencia o mala conducta.
En el contexto del caso bajo estudio, este principio es relevante y se puede sustentar de la siguiente manera: Los demandantes tomaron la decisión de revocarme el poder conferido para adelantar el proceso de reparación directa alegando razones contrarias a la realidad, que oportunamente fueron desvirtuadas por el suscrito, quedando claro que en todo momento cumplí fielmente mis deberes contractuales.
Entre esas falsas razones destaco: i) Que era supremamente difícil la comunicación con el suscrito, ii) que no presenté informes de mi gestión profesional iii) que transcurrieron años sin actuación procesal en el juicio de reparación directa iv) que mi esposa era propietaria de un apartamento en el edificio donde ocurrió la electrocución del menor, v) que malintencionadamente yo retransmití con intención una propuesta de conciliación emitida con destino a ellos por parte de Mapfre Seguros en cuantía de $50.000.000.
Además de que los motivos invocados para revocarme el poder no cuentan ni contaron con el más mínimo respaldo probatorio, debo destacar que mediante memorial calendado 22 de enero de 2019 (que forma parte del proceso de reparación directa incorporado a este proceso civil) desvirtué con pruebas documentales cada una de las infundadas razones esgrimidas 10 por los aquí demandantes para separarme del conocimiento del proceso contencioso administrativo.
En ese comunicado dejé en claro a los demandantes que “Las razones invocadas en su escrito no se compadecen con la realidad. No constituyen justificación para la revocatoria del poder otorgado al suscrito…” Esta decisión imprudente e injustificada de los demandantes, consistente en la revocatoria injustificada del poder que me confirieron, es la raíz de la duplicación de los honorarios profesionales que se reprocha en la sentencia impugnada, ya que los actores ahora deben compensar al nuevo abogado como al suscrito.
La duplicación de los honorarios no es el resultado de circunstancias externas o fuerzas fuera del control de los demandantes, sino más bien una consecuencia directa de su elección de cambiar de abogado sin razones legítimas. En consecuencia, es apenas lógico que deban asumir las responsabilidades económicas resultantes de su propia conducta torpe.
Lo decidido en la sentencia traslada al suscrito las consecuencias negativas de la conducta equivocada de los demandantes. Despojarme de los derechos cedidos para evitar la duplicación de costos, va en contra de los principios de equidad y justicia, ya que se les está permitiendo a los actores obtener una ventaja injusta basada en su propia conducta equivocada en perjuicio de mis derechos.
Los demandantes tenían alternativas disponibles para resolver cualquier problema que tuvieran con mi representación, como la comunicación abierta, la mediación o la resolución de conflictos, tal como yo mismo se los propuse en el comunicado del 19 de enero, así: Les hago un llamado a la mesura y al sano juicio, destacando la inconveniencia de centrarnos en un conflicto sin justificación, que nos distraerá y muy seguramente nos restará el esfuerzo físico y mental, requerido para salir avante en el proceso.
Considero que el altercado del pasado mes de noviembre no debe dar al traste con todo el trabajo y el empeño que he puesto al caso. Optar por revocarme el poder de manera injustificada y contratar a un segundo abogado no fue una medida razonable y generará consecuencias financieras desfavorables para los demandantes en caso se salir avante sus pretensiones invocadas en el proceso de reparación directa.
En resumen, conforme al principio que "nadie puede beneficiarse de su propia torpeza", que subraya la importancia de la equidad y la justicia en las relaciones legales, los accionantes deben asumir los costos adicionales derivados de su elección injustificada de cambiar de abogado. 6. La sentencia omitió considerar la actuación de mala fe por parte de los demandantes, al i) insinuar que los forcé a firmar el contrato de prestación de servicios, y ii) expresar que lo suscribieron sin leerlo. 11 La referida conducta procesal de los actores denota la intención de inducir en error al despacho tratando de sustentar la nulidad del contrato en un supuesto engaño y presión indebida del suscrito, todo lo cual fue desvirtuado.
No tuvo en cuenta el juzgado que los actores expresaron falsamente que nunca les suministré copia del contrato de prestación de servicios a pesar de que existen correos que demuestran lo contrario, y que el mismo Guillermo Rueda le hizo los ajustes finales al texto de este. Tampoco se consideró por el a quo que los demandantes faltaron a la verdad cuando expresaron que se justificaba la revocatoria del poder conferido al suscrito y a la vez que yo les había manifestado mi renuncia al mismos, lo cual además se ser incoherente, no tiene el más mínimo sustento probatorio.
Todos estos hechos indicadores han debido ser tenidos en cuenta por el despacho para tener por probada la intención de los demandantes de ocultar o disimular las reales condiciones o circunstancias en que se firmó el contrato. 7. En el momento en que me fue revocado el poder, había cumplido de manera integral con mis obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios durante un periodo que abarcó más de seis años.
Esta extensa trayectoria evidencia claramente que mi separación como apoderado judicial de los demandantes fue el resultado de la decisión injustificada de revocar mi poder. Es importante destacar una vez más que no me aparté voluntariamente del conocimiento del asunto; por lo tanto, si no pude llevar el proceso hasta su etapa final, ello se debió a causas atribuibles exclusivamente a los propios demandantes Está plenamente probado que no se justificaba la revocatoria del poder.
En este asunto está acreditado hasta la saciedad que para la fecha de la revocatoria del poder el suscrito había cumplido con mis deberes profesionales al interior del proceso de reparación directa. Tanto será así que en la sentencia se expresó: Cabe recordar que la excepción que fuese denominada como inexistencia de incumplimiento del contrato de mandato por parte del abogado demandado, la misma fue excluida por cuanto dentro de la declaración de parte en la que fueron escuchados los demandantes en este asunto, quedo plenamente señalado que, en tanto el abogado demandado actuó en representación judicial de los mismos dentro del proceso administrativo o más allá en las actuaciones previas que adelantó la presentación de la demanda que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo De Santa Marta, se presentaron o se mostraron conforme con la actuación del litigante; por tanto, ese hecho se declaró como probado y esa excepción se excluyó de su estudio. 12 En el comunicado del 22 de enero de 2019 (error es 2020) que obra en el expediente de reparación directa, desvirtué los temerarios señalamientos que me fueron realizados mediante comunicación dirigida al suscrito (por correo electrónico el 21 de enero de 2020 y en medio físico el 22 de enero de 2020) con copia al juzgado tercero administrativo, claramente se observa que mi intención era seguir al frente del proceso judicial.
Folios 853 a 873. Al final de mi escrito, luego de referirme a cada una de las imputaciones recibidas a través de comunicado de fecha 21 de enero de 2020, le manifesté a los aquí demandantes mi deseo de no centrarnos en un conflicto y de aunar esfuerzos para sacar avante el proceso. Les hago un llamado a la mesura y al sano juicio, destacando la inconveniencia de centrarnos en un conflicto sin justificación, que nos distraerá y muy seguramente nos restará el esfuerzo físico y mental, requerido para salir avante en el proceso.
Considero que el altercado del pasado mes de noviembre no debe dar al traste con todo el trabajo y el empeño que he puesto al caso. Cabe resaltar que ese comunicado fue previo a la revocatoria del poder, la cual tuvo lugar el 17 de febrero de 2020. Folios 1025 y 1024. Existe constancia escrita (antes de la revocatoria del poder) que manifesté mi intención de continuar con la representación judicial de los demandantes en el juicio de reparación directa.
Esta afirmación contradice la presunta o inexistente solicitud telefónica por parte del suscrito dirigida a los demandantes para que buscasen "otro abogado". Esta aseveración entra en conflicto con las reglas de la experiencia, ya que cualquier abogado medianamente diligente comprendería que, para separarse voluntariamente de un asunto, lo apropiado sería presentar una renuncia formal al poder.
Al contestar la demanda dejé en claro que, durante la conversación telefónica del 14 de noviembre de 2019, en vista de la falta de respeto injustificada de parte de Guillermo Rueda, me vi en la necesidad de decirle a este último que en adelante nuestras comunicaciones fueran por escrito, lo que se opone a una supuesta renuncia del suscrito.
En el comunicado enviado por los demandantes al suscrito el 22 de enero de 2020, con el propósito de justificar la revocación del poder, se mencionan varios argumentos que respaldarían dicha revocación, pero ninguno de ellos cuenta con respaldo probatorio. Este documento refleja claramente la intención de apartarme del proceso a toda costa.
Los fundamentos esgrimidos para la revocatoria de mi poder se basaron en conjeturas infundadas y declaraciones que contradicen los hechos reales. Estas argumentaciones sugieren más bien una intención de eludir el pago por los servicios profesionales que brindé con esmero y diligencia a los demandantes a lo largo de varios años, incluso durante el proceso de conciliación extrajudicial que precedió a la presentación de la demanda. 13 8.
La legalidad del contrato de prestación de servicios, y por consiguiente, de la cesión de derechos litigiosos, fue ignorada. El contrato suscrito entre las partes denominado “Contrato de Prestación de Servicios con Abogado” encuadra dentro de la tipología de “Contrato de Mandato”. Luego, son aplicables las disposiciones del Código Civil sobre la materia.
En relación con la remuneración en este tipo de negocios, dispone el artículo 2143 del Código Civil que, cuando el mandato es remunerado, la remuneración se determinará por convención entre las partes antes o después del contrato.
ARTICULO 2143. <MANDATO GRATUITO O REMUNERADO>. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. De igual forma, el numeral tercero (3°) del artículo 2184 del Código Civil dispone que el mandante es obligado “a pagarle la remuneración estipulada o usual”.
En esa línea, en los contratos de mandato las partes pueden pactar –a como bien tengan hacerlo- los honorarios a ser percibidos por el mandatario. En virtud de lo anterior, resulta a todas luces válido que las partes pacten la modalidad y monto de la remuneración, que a bien tengan pactar, pues, la norma no lo prohíbe, y, lo que no está prohibido está permitido.
El que los poderdantes en ejercicio de la autonomía de su voluntad decidieran remunerar los servicios profesionales –por mi prestados y por prestar- cediéndome el 30% de los derechos litigiosos, no es contrario a derecho, ni se muestra ambiguo o abusivo, pues, se trata de una transacción válida realizada legalmente por personas capaces para celebrarla, la cual, no es violatoria de norma alguna.
El a quo sustentó la supuesta ambigüedad en el clausulado del contrato así: Asimismo, en lo que tiene que ver con la excepción denominada por la parte demandada como la inexistencia de ambigüedad en el contrato de prestación de servicios, y de clausula abusivas, para esta judicatura efectivamente en la cláusula tercera del contrato existe una ambigüedad, en cuanto a cuáles eran los honorarios que debían ser cancelados por las partes; toda vez que, en las cláusulas segunda y tercera se pactaron honorarios; sin embargo, no se determina en la cláusula tercera bajo qué condiciones se podía hacer esta efectiva, de suerte que en ese sentido, leído el contrato de prestación de servicios no se tendría claridad cual clausula aplicar, de ahí que el abogado demandado tomó la tercera, no determinándose en ninguna parte contractual cuál de ellas se aplicaba y bajo qué circunstancias debía aplicarse una u otra; en lo 14 referente a que la misma es abusiva, efectivamente se considera que la cláusula tomada por el togado a ejecutar frente a la terminación de la prestación de sus servicios, tal y como lo señalo en su declaración de parte no existe un límite o una condición en esa cesión de derechos litigiosos, lo que permite afirmar que el abogado está siendo remunerado a la fecha actual o fecha de la presentación de la demanda, por unos servicios que dejo de prestar cuando su contrato finalizó con la parte demandante; estos es, está recibiendo una remuneración por servicios que no está prestando, sin embargo, no se desconoce que tiene el derecho a recibir remuneración justa, pero hasta el momento en que actuó como apoderado de sus demandantes ahora, poderdantes en aquel momento, efectivamente para esta judicatura si existe una cláusula abusiva en ese contrato de prestación de servicios.
Pues bien, si existió alguna ambigüedad en el clausulado del contrato debió darse prelación a la voluntad de las partes y aplicar una interpretación que lo hiciera producir efectos. La sentencia apelada pasó por alto la manifestación clara de la voluntad de las partes, expresada de manera inequívoca en el contrato. En dicho documento, se estableció claramente que la cesión de derechos litigiosos constituía el pago anticipado de los honorarios profesionales correspondientes al suscrito, como se evidencia en los siguientes fragmentos de la cláusula tercera: TERCERA.
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. —Que por medio de este instrumento la parte CONTRATANTE transfiere de manera irrevocable al ABOGADO, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos o sumas que por cualquier concepto puedan reconocerse favor de dicha parte contratante como consecuencia directa e indirecta del proceso de reparación directa o conciliación extrajudicial; ya sea que este finalice mediante sentencia, conciliación, transacción o cualquier forma anormal de terminación del proceso.
Se aclara que los derechos objeto de cesión corresponden a la remuneración del abogado por los servicios profesionales que prestará con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito en esta misma fecha. Es decir que el mencionado TREINTA POR CIENTO (30%) constituirá la remuneración total y única que el abogado percibirá por la prestación de sus servicios profesionales.
La presente cesión de derechos se realiza como contraprestación por los servicios profesionales de abogado, que el cesionario debe prestar al cedente, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en esta misma fecha. 15 Para todos los efectos legales se entenderá que el valor económico pagado por el CEDENTE por esos servicios profesionales equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos o sumas reconocidas a favor del CEDENTE dentro del referido proceso juridicial El pago anticipado de honorarios a través de la cesión también encuentra sustento en este aparte: Para todos los efectos legales se entenderá que el valor económico pagado por el CEDENTE por esos servicios profesionales equivale al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos o sumas reconocidas a favor del CEDENTE dentro del referido proceso juridicial.
La cesión de derechos litigiosos se perfeccionó con la firma del contrato de prestación de servicios, toda vez que ella no se hizo depender de termino o condición alguna, es decir, la misma fue pura y simple. De otra manera no puede explicarse que, al momento de la firma del contrato, los cedentes autorizaron al cesionario “para que notifique la presente cesión, acompañando copia autenticada de este documento al interior del referido proceso judicial.
Expresamente se dejó consignado que la cesión se hacía para pagar “los servicios que el cesionario debe prestar al cedente, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en esta misma fecha”. Es decir, desde un principio quedó claro que, aunque los servicios profesionales aún no se habían prestado en su totalidad, la cesión sí se realizaba.
Si esa fue la voluntad de los cedentes, quienes podían ceder a título oneroso o gratuito, todo o parte del derecho incierto de la Litis, no se entiende como a través del fallo impugnado se deje sin efectos una declaración de voluntad privada. También debo resaltar que la cesión de derechos litigiosos no estuvo sujeta a una condición resolutoria, como por ejemplo la revocatoria del poder del suscrito. 9.
En este caso, la cesión de derechos litigiosos se acordó como una forma de remuneración anticipada por los servicios profesionales a prestar, lo cual se ajusta a lo dispuesto en la ley, ya que no existe ninguna restricción legal que prohíba esta modalidad de pago. El contrato fue claro en señalar que la cesión constituía el pago total y único por los servicios de abogado, lo que valida la legalidad de dicho acuerdo.
Téngase en cuenta que, así como recibí el pago anticipado de los honorarios a través de la cesión de los derechos litigiosos, bien se pudo pactar a mi favor un pago anticipado en dinero; pues no existe ninguna disposición que prohíba el pago anticipado de los honorarios profesionales por la labor que un abogado debe llevar a cabo en un proceso judicial.
La sentencia cuestionada desconoce que es legalmente posible pagar anticipadamente los honorarios de un abogado por la gestión profesional que debe desplegar en nombre de un cliente. 16 Esta práctica es conocida como un pago por adelantado o “retainer fee”, y puede realizarse en dinero o en especie, siempre que ambas partes acuerden los términos de este pago por adelantado.
Ninguna norma legal se desconoció cuando en el contrato de prestación de servicios, anticipadamente las partes acordamos la cesión a mi favor del 30% de los derechos inciertos reclamados en el litigio. El artículo 1970 del CC señala que es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.
En el caso particular queda claro que la cesión de los derechos litigiosos no se hizo a título de venta porque yo no pague dinero por esos derechos. La cesión representó la contraprestación que retribuyó anticipadamente los servicios profesionales que yo me comprometí a proporcionar. Ahora bien, el hecho de que exista un pago anticipado de los honorarios obliga al togado a cumplir fielmente el mandato o la misión encomendada, pues de no hacerlo, se vería expuesto a la acción resolutoria por su incumplimiento, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria; pero ese pacto en manera alguna puede considerarse abusivo. 10.
Se ignoró que no fue integrado el contradictorio porque no fueron parte en este juicio todos los sujetos que concurrieron a la celebración del contrato de prestación de servicios. Es más, al anunciar el sentido del fallo el juzgado reconoció que en este juicio no son parte Juan Manuel, Gabriel José y Miguel Alejandro Rueda Cotes. El artículo 100 del Código General del Proceso consagra en su numeral noveno (9°) como excepción previa la de “no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios”.
La mentada disposición debe leerse en consonancia con el artículo 61 de la misma Codificación, el cual, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)(Subrayado y negrillas propias). 17 En línea con lo anterior, la cláusula cuya ineficacia se depreca en el presente proceso, se encuentra contenida en el “Contrato de Prestación de Servicios con Abogado” suscrito por: i) Mayra Alejandra Cotes Navarro, ii) Guillermo Rueda Delgado, iii) Nylda Esther Navarro de Cotes, y iv) los menores Juan Manuel Rueda Cotes, Gabriel José Rueda Cotes y Miguel Alejandro Rueda Cotes, quienes actuaron por intermedio de sus padres Mayra Cotes y Guillermo Rueda; en calidad de CONTRATANTES; y por mi persona, Alberto José Ovalle Betancourt, en calidad de ABOGADO.
Es de anotar que, en el proceso de reparación directa a que se hizo alusión en el hecho tercero (3°) del escrito de demanda, figuran como demandantes TODAS las personas antes relacionadas, incluidos los menores de edad, quienes, actúan por intermedio de sus padres. Sin embargo, se observa con extrañeza que la presente demanda solo fue instaurada por los señores: i) Mayra Alejandra Cotes Navarro, Guillermo Rueda Delgado y Nylda Esther Navarro de Cotes, es decir, se excluyó de la Litis a los menores Juan Manuel, Gabriel José y Miguel Alejandro Rueda Cotes, siendo que, hicieron parte del Contrato de Prestación de Servicios – que aquí se estudia-, y además, hacen parte del proceso de reparación directa antes aludido, razón por la cual, cualquier decisión que se tome en este proceso podrá afectarlos o beneficiarlos, lo que de suyo, torna imperiosa su comparecencia al litigio.
Al revisar el escrito de demanda se observa que, en este, nada se dice acerca de los menores, quienes, no se encuentran relacionados en el capítulo de identificación de los demandantes. Además, al estudiar los poderes conferidos por los señores Mayra Alejandra Cotes y Guillermo Rueda Delgado, estos, los suscribieron únicamente a título personal, y no, en representación de los mencionados menores.
En virtud de lo anterior, solicité insistentemente al juzgado ordenar la integración del contradictorio, para efectos, de evitar una nulidad que ya está configurada y no es saneable. El litisconsorcio necesario se configura cuando no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que fueron o son sujetos de las relaciones sustanciales o de los actos jurídicos que son objeto de controversia.
La falta de integración del litisconsorcio necesario vicia la validez del proceso, artículo 134 del CGP De antaño la Corte suprema de justicia ha manifestado que en los procesos que tratan sobre la existencia, validez, nulidad, simulación o resolución de los contratos forman litisconsorcio necesario tanto en lo activo como en lo pasivo todas las personas que le dieron vida jurídica. 2 Aunado a lo expuesto, se observa que hubo un indebido agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar, habida consideración que, en la constancia aportada por los actores se observa Fecha: 11/10/1988.
Origen: Corte Suprema de Justicia. Tipo Providencia/Resolución: SENTENCIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. Ponente: Rafael Romero Sierra 2 18 que el menor Gabriel José Rueda Cotes no hizo parte del trámite conciliatorio, pues, sus padres omitieron señalar que actuaban en su nombre y representación, razón por la cual, solicité infructuosamente al juzgado ordenarle a los demandantes que agotaren en debida forma el requisito de procedibilidad.
De esta forma queda sustentado el recurso. Atentamente, ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT. C.C. No 85.477.781 de Santa Marta. T. P. No. 107.900 del C. S de la J.