Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00132-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de diciembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué José Joaquín Medina Santos Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-244)7300131-05-005-2024-00132-01 Sentencia del 16 de octubre de 2024 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 13/11/2024 41S2DL-5/12/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. JOSÉ JOAQUÍN MEDINA SANTOS, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se le condene a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución SUB 253776 del 16 de septiembre 2019, fijando como valor de la mesada pensional la suma de $4’940.122 a partir del 3° de septiembre de 2019, que corresponde al 80% del IBL calculado en la suma de $6’175.153, por tener 2.217 semanas cotizadas.

Adicionalmente pide la condena al pago indexado del retroactivo pensional, correspondiente a la diferencia entre la mesada reconocida y pagada, con la reajustada, los incrementos determinados por la Ley, los intereses moratorios del S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en que: nació el 3 de septiembre de 1957, por lo que cumplió 62 años en el 2019; realizó cotizaciones a pensión en el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, del 16 de mayo de 1975 al 31 de julio de 2019, para un total de 15.523 días laborados, que es lo mismo que 2.217 semanas efectivamente cotizadas; mediante Resolución SUB 253776 del 16 de septiembre de 2019, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 2019, que asciende al 76.77% del IBL que estimó en la suma de $6’175.153, para una mesada de $4’740.665; de acuerdo con la sentencia SL3501-2022, el monto de su pensión equivale al 80% del IBL, al haber cotizado más 1.300 semanas; el 21 de diciembre de 2023 solicitó a COLPENSIONES el reajuste de la pensión de vejez, sin embargo, recibió respuesta negativa a través de la Resolución SUB77665 del 6 de marzo de 2024 (002).

La demanda fue presentada el 30 de abril de 2024 (001), admitida con auto del 7 de junio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (005), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 20 de junio de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (006).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y fáctico, arguyendo en esencia, que tal y como se detalló en las resoluciones SUB 253776 del 16 de septiembre de 2019 y SUB 77665 del 06 de marzo de 2024, al demandante JOSÉ JOAQUÍN MEDINA SANTOS le corresponde una tasa de remplazo del 76.77% y no del 80%, como lo pretende, dado que la formula aplicable para determinar el porcentaje o tasa de remplazo, es decreciente en función de los ingresos sobre los cuales cotiza el afiliado, por consiguiente, realizando la operación al demandante se le ajusta a la tasa aplicable del 76.77%, encontrándose la prestación pensional reconocida conforme a derecho.

Formula como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (009). Por auto del 13 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la diligencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (011).

Tal acto tuvo lugar S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 el 16 de octubre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (017). 2.

La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la mesada pensional inicial por vejez en favor del demandante señor JOSÉ JOAQUÍN MEDINA SANTOS, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, corresponde para el año 2019 a la suma de $ 4.940.122, al aplicársele a una tasa de remplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del aquí demandante JOSÉ JOAQUÍN MEDINA SANTOS, y pagar a partir del 21 de diciembre del año 2020 los mayores valores, atendiendo la prescripción declarada, junto con los incrementos legales año a año. El retroactivo pensional con corte al último día de septiembre del año 2024 asciende a la suma de $ 11.645.772.

Colpensiones está habilitada para realizar el descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en salud.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.

QUINTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.” 3. La impugnación COLPENSIONES impugnó la sentencia manifestando, en esencia, que la decisión impugnada desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, además, compromete el principio de universalidad, ya que no propuso en un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 generaciones futuras, más cuando la mayoría de los beneficiarios de tal determinación, son los pensionados de ingreso Superior.

Aduce que la Resolución SUB 253776 del 16 de septiembre 2019, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al actor se haya conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1800 semanas, de manera que únicamente se pueden contabilizar las primeras 500 semanas adicionales a las 1.300 exigidas para consolidar el derecho pensional. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente COLPENSIONES presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en los argumentos de su defensa y la impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, al haber cotizado un total de 2.217 semanas.

Para la juez a quo el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 80% del IBL, por cuanto cotizó más 1.800 semanas. Explica que, con la actual tesis del órgano de cierre de la especialidad (CSJ SL3105-2022, reiterada en sentencia CSJ SL810 de 2023), los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL, pues de lo contrario, el S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo permitido por esa norma.

Para la censura de COLPENSIONES, la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1800 semanas.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, no si antes advertir que ninguna controversia se suscitó respecto del IBL determinado por la jurisdicente de primer grado, esto es, $6’175.153, que es el mismo calculado por COLPENSIONES y corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.

Concepto Fórmula IBL SMMLV al año de pensión (2019) Base tasa de reemplazo según formula decreciente Semanas cotizadas Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado Tasa de reemplazo a aplicar Valor R= 65.5 - 0.5 s $6’175.153 $828.116 61.77% 2.217 917 27% 88,77% 80.00% Efectuados los cálculos aritméticos, de entrada, advierte la Sala que no se equivocó S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez que se le reconoció al actor corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado 917 semanas adicionales a las requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 27%, como pudo observarse.

En efecto, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1.300, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en un 1.5%, llegando al monto máximo de pensión del 80%. Número de semanas Tasa de reemplazo 1.300 61.77% 1.350 63.27% 1.400 64.77% 1.450 66.27% 1.500 67.77% 1.550 69.27% 1.600 70,77% 1.650 72,27% 1.700 73,77% 1.750 75,27% 1.800 76,77% 1.850 77,27% 1.900 78,77% 1.950 79,27% 2.000 80,77% Por último, se avizora que el monto liquidado por el jurisdicente de primer grado por concepto de retroactivo o diferencia pensional, corresponde con el calculado por está Corporación, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.

Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente efectivamente operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 21 de diciembre de 2020, conforme pasa explicarse: La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución SUB 253776 del 16 de septiembre 2019, a partir del 3 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2023, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución SUB77665 del 6 de marzo de 2024 (010).

En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 21 de diciembre de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 6 de marzo de 2026.

No obstante, la demanda se presentó el 30 de abril de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente se S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 vieron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción el retroactivo pensional causado con antelación al 21 de diciembre de 2020. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de la segunda instancia, a favor del demandante JOSÉ JOAQUÍN MEDINA SANTOS. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000).

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso S2 (2024-244) 730013105005-2024-00132-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f19d5d3877ccba65d7855563e0a47659915488525fb6b16383d88df444c43ec6 Documento generado en 05/12/2024 11:46:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica