Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: LUIS FERNANDO ANAYA BUITRAGO Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 19 de cinco (5) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el que se resolvió: (i) Declarar que entre el señor Luis Fernando Anaya Buitrago y la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo del 8 de enero de 1979 a 30 de agosto de 1993, finalizado por haberse acogido al plan de retiro voluntario;
(ii) Absolver a la Electrificadora del Tolima s.a. ESP en Liquidación, de las demás pretensiones de la demanda presentada por LUIS FERNANDO ANAYA BUITRAGO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; (iii) Condenar en costas al demandante Luis Fernando Anaya Buitrago y a favor de la parte demandada Electrificadora del Tolima s.a. ESP en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.325.297; y (iv) en el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de la parte demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo llegó a esa determinación, al considerar que, a través de los medios de prueba de orden documental, se encuentra probados los siguientes hechos: (i) que el señor Luis Fernando P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. Anaya Buitrago, trabajó para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, desde el 8 de enero de 1979 al 30 de agosto de 1993, por un total de 14 años, 7 meses y 23 días, tal como se colige de la certificación laboral CETIL, emitida por el grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante en el archivo 004 folios 46 y 47, así como de la certificación laboral visible en el archivo 009 folio 37;
(ii) que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 1° de septiembre de 1993, el demandante Luis Fernando Anaya Buitrago, se acogió al plan de retiro voluntario por mutuo acuerdo ofrecido por el empleador mediante Acta de audiencia Pública 272, suscrita ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Tolima, como consta en el archivo 004 folio 36 y 37; y (iii), que Luis Fernando Anaya Buitrago cumplió 60 años de edad el 13 de diciembre del año 2010, archivo 004 folio 30; de manera que, no existe duda que el actor sostuvo una relación laboral regida a través de contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, desde el 8 de enero de 1979 al 30 de agosto de 1993, esto es 14 años, 7 meses y 23 días, señalando entonces que teniendo en cuenta el número de años en los cuales prestó sus labores a la demandada, resulta suficientemente claro que no le asiste derecho a la pensión de jubilación reclamada, ya que al tratarse de un tiempo de servicios superior a los 10 años pero inferior a 15 años, debió configurarse la terminación del contrato a través de un despido sin justa causa para poder acceder a la prestación solicitada.
No obstante, contrario a ello, de acuerdo con el medio de prueba documental y la testimonial recaudada se advierte que la terminación del contrato se dio por retiro voluntario y para que pudiera accederse al derecho pensional, bajo ese panorama, la parte demandante debía encontrarse en el marco temporal superior a los 15 años de servicio, tal como le exige el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Destaco que, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, establece dos modalidades de pensión, la primera de ellas es la pensión sanción, que aplica a quienes teniendo más de 10 años de servicio y menos de 15 años, sean despedidos sin justa causa por su empleador, y la segunda es la pensión restringida de jubilación, para aquellos que teniendo entre 15 años de servicios y menos de 20 años, se retiren voluntariamente del servicio, al efecto cito la sentencia SL 427 del año 2024, y preciso que, por el tiempo de servicios que se logró probar dentro del proceso y que no fue objeto debate, ya que no hay discusión por la parte demandada en cuanto al tiempo de vinculación, la parte demandante debía demostrar que se trataba de una terminación del contrato por despido sin justa causa.
No obstante, como se desprende de los propios hechos de la demanda y como se corrobora con el medio de prueba documental, la demandada ofreció al demandante, un plan de retiro voluntario, el demandante emitió oficio el 14 de abril de 1993 acogiéndose a dicho plan de retiro y el 26 de agosto de 1993, la empresa manifestó la aceptación de tal solicitud, en razón a ello, el 1° de septiembre de 1993 el demandante y la demandada suscribieron el acta de conciliación No. 272 y tal como lo confiesa la parte demandante a través de su apoderada judicial, en el hecho 7° de la demanda que en dicha acta “aquellos decidieron de manera voluntaria la P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. terminación del vínculo laboral”.
Aunado a que, en este caso no se cuestionó dentro del libelo genitor el contenido de la referida acta de conciliación, no se alegó frente a la misma, ni su ineficacia, ni la presencia de algún vicio del consentimiento, error, fuerza o dolo conforme el artículo 1508 del Código Civil y mucho menos aquellos posibles vicios de consentimiento, fueron acreditados el debate probatorio, pues, analizados los medios de prueba de orden testimonial solicitados por la parte demandante ninguno de ellos da cuenta de que, efectivamente, el demandante hubiese sido forzado a firmar o aceptar el plan de retiro voluntario y que, contrario a ello, la evidencia documental demuestra que aquel se acogió voluntariamente al mismo.
Al respecto, advirtió que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, ha coincidido en señalar que el hecho de que el empleador ofrezca a cierto grupo de trabajadores, un plan de retiro que implique el pago de una suma de dinero a título de bonificación para dar por terminado el respectivo contrato de trabajo no resta efectos jurídicos al acuerdo que se suscriba, siempre y cuando no haya afectación de derechos, para el efecto citó la sentencia SL 391 del año 2024, en la cual se rememora de las sentencias la SL 8987 del 2014, la SL 6436 del 2015 reiteradas en la SL 3144 del 2021, concluyendo que, en este caso, no existe ningún medio de prueba del que se pueda señalar que el consentimiento del demanda hubiese estado afectado por algún vicio, de manera que, en este evento el trabajador no fue despedido, sino que se puso fin a su contrato de trabajo de mutuo acuerdo con su empleador bajo el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, en consecuencia, no es admisible predicar entonces la existencia de un despido injusto, como fue solicitado por la parte demandante.
Así las cosas, como quiera que el trabajador al momento de la finalización del vínculo laboral con Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, contaba con un tiempo de servicios igual a 14 años, 7 meses y 23 días y que su retiro del servicio fue voluntario a partir de la aceptación de un plan de retiro propuesto por su empleador, no hay lugar al derecho pensional pretendido, pues el retiro voluntario no es equivalente al despido sin justa causa, mientras que en el caso de la pensión restringida, es decir, aquella que se causa con más de 15 años de servicios, el acto de retiro voluntario sí es equiparable a la terminación por mutuo acuerdo.
No obstante, el demandante no logró esa densidad de años de servicio, pues justamente tampoco por esta modalidad puede acceder a la pensión solicitada en la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para revisar la consulta de la sentencia, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, la Sala determinará si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión de jubilación en aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para lo cual se analizarán si se cumplen los requisitos de causación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación presentó sus alegatos solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y absolver a su representada de las pretensiones formuladas en su contra.
Alega que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, ya que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante un acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección Social, en la cual se acordó una bonificación por valor de $50.695.874, y además se le afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el fin de subrogar allí la contingencia de vejez.
Se resalta que la pensión extralegal reconocida convencionalmente no puede sumarse a una pensión legal de vejez, por cuanto ambas responden al mismo riesgo y periodo laboral, existiendo una unidad prestacional. Con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que la pensión que cubre la seguridad social reemplaza a la patronal, resultando ambas incompatibles.
En ese sentido, afirma que lo cubierto por la pensión convencional supera lo que le correspondería por la pensión legal, por lo que no procede el reconocimiento de una segunda prestación. Finalmente, destaca que el actor trabajó por menos de 15 años, que las cotizaciones al sistema se realizaron debidamente, y que no se configura el derecho reclamado, por lo que debe confirmarse el fallo y rechazarse la demanda.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto el demandante, no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Pensión restringida de jubilación P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL427 de 2024 a saber: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.
El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9773-2017 reiterada en la CSJ SL815-2021 en la que se señaló que la consolidación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.
Así se dijo: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su 1 Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto, supuesto diferente al del sub lite, por cuanto la pensión restringida de jubilación se causó a partir del 1.° de septiembre de 1982 cuando el trabajador particular se retiró en forma voluntaria del servicio, pues, se itera, la edad únicamente constituye un requisito de exigibilidad, y para tal fecha se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año […] (Negrilla fuera del texto).
Precisándose entonces, que la normativa que rige el asunto es la Ley que se la demandante encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso de corresponde al 1° de septiembre de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.
En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218).
En cuanto a la existencia de la relación laboral Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente y no fue objeto de discusión que, Luis Fernando Anaya Buitrago, trabajó para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, desde el 8 de enero de 1979 a 30 de agosto de 1993, desempeñando funciones en el cargo de jefe electrificación rural, a la fecha de su retiro, contando así 14 años, 7 meses y 23 días.
Igualmente, se cuenta con la copia de la cédula de ciudadanía visible en el archivo 04, folio 30, de la que se advierte que el actor nació el 13 de diciembre de 1950. Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 8 de enero de 1979, el cual feneció porque P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. el demandante se acogió el día 14 de abril de 1993, al plan de retiro voluntario, el que se aceptó el día 6 de agosto de 19936, (fl 35 archivo pdf 04) oportunidad en la que se indicó a que “a partir del 1° de septiembre de 1993, la empresa acepta su solicitud de acogerse al Plan de Retiro Voluntario en la modalidad de recibir dinero por concepto de Pensión futura de jubilación Convencional, según lo establecido en el Acta de Acuerdo firmada el 1o. de abril de 1993 entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.
Igualmente, se cuenta con el acta de conciliación No 272 celebrada el 1° de septiembre de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio; “Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 26/100 $17.127.688.26;
Moneda Legal Colombiana que se discrimina así Cesantías finales $13.432.326.80; Intereses Cesantías finales $1.074.586.14: Vacaciones Proporcionales $268.520.07; Prima Proporcional de Vacaciones $175.187.94; prima Proporcional de enero de 1994 $300.751.98; prima Proporcional de Antigüedad $1.823.055.33; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador.
A la suma total se le efectuarán las deducciones por compromisos que tuviere el trabajador, previa presentación de la paz y salvos correspondientes. Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 8 de enero de 1979(…) Además le reconoce la suma de CINCUENTA MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS $50.695.874.00 Moneda Legal Colombiana, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el lo. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” Asimismo, se cuenta con el certificado emitido por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima SEA ESP, de fecha 4 de enero de 2024, en el que consta que el demandante estuvo vinculado con tal entidad desde el 8 de enero de 1979, como ingeniero auxiliar, luego paso a desempeñar el cargo de ingeniero jefe departamento de líneas y redes– entre el 1° de julio de 1980 y el 28 de septiembre de 1987, el 29 se septiembre de 1987 se desempeñó como jefe electrificación rural hasta el 30 de agosto de 1993, contrato que finalizó porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa.
Así las cosas, al no haber discusión respecto de la relación laboral, el tiempo trabajado y que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 1° de septiembre de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, ya que, el ofrecimiento de planes de retiro voluntario por parte del empleador, P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. consistente en un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo y pago de una suma, no tiene la implicación de haber inducido al trabajador a renunciar, tampoco tiene las implicaciones jurídicas de un despido sin justa causa y menos que se tratara de una actuación ilegal por parte del empleador, aunado a que en el presente caso, no se aportó medio probatorio que demuestre que el consentimiento del demandante estuviera viciado o afectado por algún tipo de presión o vicio; por el contrario, el vínculo laboral terminó de mutuo acuerdo, se reitera, mediante la aceptación voluntaria de un plan de retiro ofrecido por el empleador; concluye la Sala que, como el trabajador demandante contaba con una antigüedad de 14 años, 7 meses y 23 días al momento del retiro voluntario de la empresa, no le asiste el derecho a acceder al derecho pensional pretendido, pues, no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual previó para trabajadores oficiales y particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción (trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos) y la pensión restringida (trabajadores retirados voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio) y dado que el demandante no alcanzó el mínimo de 15 años exigido para la pensión restringida y no fue despedido injustamente, no reúne los requisitos para acceder a la prestación pensional que predica, tal como lo adujo la A Quo en la sentencia que se revisa, que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.
Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia consultada. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO ANAYA BUITRAGO contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN; conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bbba0a86efdff6eb41225235d0a2fab157a6553026a51f89c8077b9d70478ca P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00154-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Luis Fernando Anaya Buitrago Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. Documento generado en 05/06/2025 01:31:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10