REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2019 00289 01. Tipo: Verbal (pertenencia) Demandante: Margoth Figueredo Monroy. Demandado: Pablo Enrique Montoya Pinzón y personas indeterminadas. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 16 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 21 de octubre de 20211, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe ordenó proceder con el emplazamiento “de las personas que crean tener derechos sobre el bien objeto de la acción, en la forma prevista por el artículo 108 del C. G. del P. en concordancia con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020” y, en tal sentido, la Secretaría de dicha sede judicial procedió con la inclusión de dicho emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas2. 1 PDF 023 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia. 2 PDF 024 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia. Rad.
N° 110013103 022 2019 00289 01 Sin embargo, al observar la inclusión del citado emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, se encuentra que la Secretaría de dicha sede judicial omitió incluir expresamente en el recuadro visible al público, que aquél emplazamiento correspondía específicamente a “las personas que crean tener derechos sobre el bien objeto de la acción”, es decir, que se omitió la descripción de las personas emplazadas conforme las previsiones del inciso quinto del artículo 108 del Código General del Proceso, pues únicamente se incluyó como emplazado al demandado Pablo Enrique Montoya Pinzón (quien, dicho sea de paso, actúa en este litigio a través de apoderado judicial), como enseguida se ve: Supuesto que así publicado, ocasionó que los eventuales interesados no tuviesen la oportunidad de conocer en debida forma su llamado a este juicio como interesados sobre el bien objeto de litigio, pues dicho emplazamiento no da cuenta específica de ello y, de contera, apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir dicho mecanismo. 2 Rad.
N° 110013103 022 2019 00289 01 El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” [Num. 8°].
Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación del dicho emplazamiento impide continuar con el trámite y por ello, toda la actuación que de allí se desprenda se encuentra viciada de nulidad y debe ser reanudada.
Pero si lo anterior no fuera poco, de la revisión del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-327070 objeto de usucapión- se advierte la inscripción de una serie de gravámenes hipotecarios a favor de i) la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (anotaciones 1º y 4º); ii) Colmena Establecimiento Bancario (anotación 9º) y; iii) Banco Caja Social (anotación 12º), por lo que era necesario citar a dichos acreedores a este juicio conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso; sin embargo, por auto del 4 de octubre de 20193 únicamente se ordenó la citación de la primera entidad, la que, en todo caso, tampoco se puede tener realizada en legal forma, por lo menos no con los elementos obrantes en el repositorio digital remitido a esta Corporación. En efecto, nótese que la parte actora adujo haber notificado a dicha corporación de la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal vigente; sin embargo, para acreditar dicho supuesto únicamente obra en el expediente las certificaciones de entrega expedidas por la empresa de correo certificado “ltd express”4, pero no el respectivo citatorio propiamente dicho que contenga las exigencias del numeral 3º del artículo 291 ut supra, y tampoco se 3 Cfr. fls. 337-339, PDF 002 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia. 4 Cfr. fls. 345 a 347 -355 a 359 y 363 a 365, PDF 002 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia. 3 Rad.
N° 110013103 022 2019 00289 01 encuentra el aviso con “la providencia que se notifica” debidamente cotejados y sellados, como lo exige el canon 292 ejusdem. Además, las citadas comunicaciones fueron remitidas al “Banco BBVA”, según la parte actora, “como representante hoy, de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda”5, pero dicho supuesto no se acreditó. Luego, resulta inadmisible que sin más- y con esas imples certificaciones, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de septiembre de 20206 haya tenido por notificado a dicho acreedor hipotecario.
Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el Juzgado de instancia proceda a restaurar las actuaciones nulitadas, empezando por corregir el inconveniente dilucidado frente al emplazamiento, asegurándose que la publicación respectiva se consigne en debida forma y exprese que se trata del emplazamiento de “las personas que crean tener derechos sobre el bien objeto de la acción”, así como proceder con la correcta citación a este juicio de los acreedores hipotecarios inscritos en el certificado de tradición y libertad del bien objeto de usucapión, esto es, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Colmena Establecimiento Bancario y Banco Caja Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE 5 6 Cfr. fl. 349, PDF 002 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia. Cfr. fl. 387, PDF 002 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia. 4 Rad. N° 110013103 022 2019 00289 01 Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto adiado 8 de septiembre de 2020, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas.
Segundo: Ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer las actuaciones nulitadas en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a4e16471dd65b81a1d5842b72160ca0287af848e88f495df3fb7d70dce70b07 Documento generado en 31/03/2025 02:30:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5