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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJAutoConfirma733193103002202510019-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandantes: OSLER RODRÍGUEZ FLORIÁN, SANTOS BOCANEGRA Y TADEO VALDEZ CÉSPEDES Demandados: DIANA CORPORACIÓN S.A.S Asunto: Apelación de auto que negó excepción previa Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 18 de dieciocho (18) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra el auto del 7 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos laborales del Guamo –Tolima, por medio del cual se negó la excepción previa de Falta de Integración del litisconsorcio propuesta por la demanda.

ANTECEDENTES Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes, actuando a través de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral contra DIANA CORPORACIÓN S.A.S; a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2020 y hasta el 18 de septiembre de 2023.

La demanda fue admitida a través de auto del 24 de noviembre de 2025. P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S Una vez notificada, la pasiva contestó la demanda, en donde propuso la excepción previa de Falta de Integración del Litisconsorcio, al considerar que se debía vincular a las sociedades ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA, GESTIÓN EMPRESARIAL JIREH S.A.S. y RED ALIANZAS S.A.S. TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 7 de mayo de 2026, dictado dentro de la audiencia inicial, el Juez de instancia expuso que dentro de la contestación de la demanda la parte demandada propuso una excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, señalando que no debía ser la única parte pasiva, sino que debían concurrir tres personas jurídicas adicionales ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA, GESTIÓN EMPRESARIAL JIREH S.A.S. y RED ALIANZAS S.A.S. mencionadas por los demandantes en los hechos de la demanda como entidades a través de las cuales se habría producido la vinculación. El despacho advierte que, pese a la denominación de la excepción y su sustento, la vinculación de dichas sociedades generaría un desgaste procesal innecesario, en tanto los demandantes nunca las señalaron como empleadoras sino como meras intermediarias, sin dirigir pretensiones en su contra.

Señala que su eventual convocatoria solo tendría sentido para efectos de una eventual responsabilidad solidaria, más no como empleadoras, condición que nunca les fue atribuida en la demanda. Agrega que no existe pretensión susceptible de decidir respecto de dichas entidades y que la discusión central del proceso se circunscribe a determinar si la demandada fue o no empleadora de los actores, lo cual puede resolverse sin la presencia de las otras personas jurídicas, ya que, en cualquier caso, su comparecencia no resultaría determinante para absolver o condenar a la demandada.

Indica además que, de requerirse información de dichas entidades, esta puede obtenerse por vía probatoria sin necesidad de integrarlas al proceso. Concluye que, de existir alguna forma de integración, sería facultativa y no necesaria, pues correspondía a los demandantes decidir su vinculación como posibles responsables solidarios, decisión que no adoptaron y que el despacho debe respetar.

Por tales razones, resuelve declarar no probada la excepción previa y ordenar continuar con el trámite del proceso, dejando la decisión notificada en estrados y sin interposición de recursos por la parte actora. TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte demandada interpone recurso contra la decisión que negó la excepción previa, invocando el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que deban resolverse de manera uniforme, la demanda debe dirigirse contra todos los sujetos involucrados y, en caso contrario, el juez debe ordenar su P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S vinculación. Igualmente cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que explica la necesidad del litisconsorcio necesario cuando la decisión judicial no puede adoptarse válidamente sin la comparecencia de todos los sujetos de la relación sustancial, resaltando su fundamento en el debido proceso y el derecho de defensa.

Sostiene que en la demanda se indicó que las sociedades mencionadas figuraban como empleadoras en el pago de aportes a la seguridad social, lo cual se acredita con las historias laborales allegadas, de donde se desprende que los demandantes habrían estado vinculados a dichas entidades durante los periodos reclamados, circunstancia que podría evidenciar una relación laboral o eventual responsabilidad de esas sociedades.

Afirma que, dado que se reclaman salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, dichas entidades deben ser vinculadas para ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues de lo contrario podrían verse afectados sus derechos fundamentales. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente la comparecencia al proceso como litisconsorte necesario de Asociación Mutual De Colombia, Gestión Empresarial Jireh S.A.S. y Red Alianzas S.A.S., como lo pretende la recurrente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la sociedad demandada sostuvo que debía revocarse el auto proferido en audiencia del 7 de mayo de 2026 por el Juzgado 02 Civil del Circuito del Guamo Tolima, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y se ordenó continuar el trámite del proceso, por considerar que dicha decisión desconoció la verdadera naturaleza de la controversia y la necesidad de integrar adecuadamente el contradictorio para adoptar una decisión válida sobre las obligaciones laborales reclamadas.

Señaló que el despacho partió de la premisa de que el único problema jurídico consistía en determinar si DIANA CORPORACIÓN S.A.S. tuvo la calidad de empleadora de los demandantes, concluyendo que no era necesaria la comparecencia de otras sociedades, pero que precisamente esa conclusión evidenciaba la necesidad de vincular a ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA, GESTIÓN EMPRESARIAL JIREH S.A.S. y RED ALIANZAS S.A.S., pues la defensa de su representada se fundamenta en que esta nunca ostentó la calidad de empleadora, siendo que, según las historias laborales obrantes en el expediente, dichas entidades aparecen como quienes vincularon directamente a los trabajadores, realizaron afiliaciones al sistema de seguridad social integral, efectuaron aportes y figuran formalmente como empleadoras durante los períodos reclamados.

Expuso que la presencia de estas sociedades no es una facultad discrecional de la parte demandante, sino una necesidad para que el juez pueda establecer con plenitud la estructura real de contratación, la participación de cada persona jurídica y, especialmente, quién asumió la posición de empleador, advirtiendo que su ausencia limita el esclarecimiento de los hechos, toda P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S vez que son estas entidades quienes pueden aportar información, documentos y explicaciones sobre los contratos, la vinculación laboral, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral alegada.

Indicó además que la consideración del despacho en cuanto a que dichas sociedades fueron mencionadas solo como posibles intermediarias corresponde a una postura de parte que no puede asumirse como verdad procesal, pues precisamente el objeto del proceso es determinar si actuaron como verdaderos empleadores, intermediarios o bajo otra modalidad, y resolverlo sin su comparecencia implica anticipar conclusiones sobre el núcleo del litigio.

Finalmente, precisó que la integración solicitada no busca trasladar responsabilidades ni dilatar el proceso, sino garantizar que la decisión recaiga sobre todos los sujetos involucrados en la relación jurídica debatida, evitando fallos incompletos o contradictorios o que comprometan derechos de quienes no han ejercido su defensa, y en consecuencia solicitó revocar el auto apelado y declarar probada la excepción propuesta.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no se presentan los requisitos del litisconsorcio necesario como para requerir la comparecencia procesal respecto de quien se pretende la misma, toda vez que la decisión de convocar o no a todos los responsables directos o indirectos de las acreencias laborales que surgen como consecuencia de una declaratoria de contrato de trabajo, es potestativo y/o facultativo del promotor del litigio.

CONSIDERACIONES La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión hecha por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, precisando que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio.

Para decidir un asunto como el presente hay que detenerse a analizar las pretensiones formuladas en la demanda y establecer si es posible resolver con los sujetos procesales convocados o si, por el contrario, se hace necesario emplazar a otro u otros. La misma reflexión es válida para solicitar su llamado. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en Auto AC-7068 de 2016, radicado 201100762-01 al señalar que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Destacado al copiar).

Además, debe examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman, el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga o les podría irrogar individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones. De la lectura en detalle realizada a las pretensiones de la demanda, se encuentra que la misma está dirigida a que se declare que entre los actores y la demandada DIANA CORPORACIÓN S.A.S existió un contrato de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2023, con el consecuente pago de las acreencias laborales generadas por la misma.

Así mismo, dentro de los fundamentos fácticos se indicó que, los demandantes celebraron contrato a término indefinido con la empresa DIANA CORPORACIÓN S.A.S. el 1 de septiembre de 2020 y hasta el 18 de septiembre de 2023, teniendo como intermediarios a Asociación Mutual De Colombia, Gestión Empresarial Jireh S.A.S. y Red Alianzas S.A.S., quienes estuvieron a cargo del pago de los aportes a seguridad social, lo anterior para desempeñar las labores como operarios de carga de insumos agrícolas, insecticidas, fungicidas y demás productos agropecuarios para la demandada, además de realizar tareas de traslado de mercancía e inventarios dentro de las instalaciones de la empresa y labores de limpieza en el lugar de trabajo.

Ahora bien, observa la Sala que el recurso interpuesto por la demandada se encuentra encaminado a que se vincule en calidad de litisconsorte necesario a Asociación Mutual De Colombia, Gestión Empresarial Jireh S.A.S. y Red Alianzas S.A.S., lo anterior teniendo como P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S justificación que los accionantes mencionan en el escrito introductor que fueron quienes le cancelaron los aportes a seguridad social.

Para resolver, debe indicarse que el demandante asumió el compromiso de elegir a los sujetos con capacidad jurídica para soportar íntegramente sus pretensiones, las mismas se cimentaron en los supuestos fácticos que dieron lugar a los derechos reclamados en el libelo genitor; y, para el caso que se analiza por parte de esta Sala de Decisión, los actores decidieron demandar únicamente a Diana Corporación S.A.S., aduciendo de manera principal y directa a esta última el hecho de ser su verdadero empleador, pues a su juicio, la presunta subordinación se predicó respecto de la sociedad demandada.

Luego, le es dable al trabajador demandar a quien considere su empleador, en razón a la celebración y ejecución de una relación laboral, sin que ello obligue al juzgador de reclamarle a este, la obligación de denunciarlos de manera conjunta, ni pretender aplicar la teoría relativa a la integración que, para este evento, es la de litisconsorcio necesario.

En conclusión, si la relación laboral se pretende es frente a Diana Corporación S.A.S., no puede pretender dicha entidad que el demandante alegue la existencia de ese vínculo con una u otras personas distintas; lo que no obsta para que, en ejercicio de su derecho de defensa, apunte a demostrar que los servicios prestados por el demandante no fueron para ella sino para personas distintas, dando al traste así con las pretensiones de la demanda.

Debe indicarse entonces, que de la demanda inicial no se desprende siquiera meridianamente, que los actores pretendan demandar a las personas jurídicas mencionadas para que fueren tenidas como sus empleadoras o en su defecto como responsables solidarias de conformidad a la ley y la jurisprudencia, por ende, en ese argumento debería basar su defensa la recurrente, más no pretender que se vincule a un tercero que integra la litis, sin que sobre el mismo exista pretensión alguna, pues la carga o responsabilidad de las resultas del proceso recaen sobre lo pretendido por la parte actora, es decir, en este asunto, si la contratación se dio directamente con la demandada Diana Corporación S.A.S. En conclusión, si la relación laboral se pretende es frente a Diana Corporación S.A.S. no puede pretender dicha entidad que el demandante alegue la existencia de ese vínculo con una u otras personas distintas; lo que no obsta para que aquella, en ejercicio de su derecho de defensa, apunte a demostrar que los servicios prestados por el demandante no fueron para ella sino para personas distintas, dando al traste así con las pretensiones de la demanda como se indicó anteriormente.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) divido en partes iguales entre los demandantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos laborales del Guamo –Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por OSLER RODRÍGUEZ FLORIÁN, SANTOS BOCANEGRA Y TADEO VALDEZ CÉSPEDES contra DIANA CORPORACIÓN S.A.S, conforme lo considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DIANA CORPORACIÓN S.A.S y a favor de OSLER RODRÍGUEZ FLORIÁN, SANTOS BOCANEGRA Y TADEO VALDEZ CÉSPEDES, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905), que será dividido en partes iguales entre los demandantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10019-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Osler Rodríguez Florián, Santos Bocanegra y Tadeo Valdez Céspedes Demandados: Diana Corporación S.A.S Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e567ffc8681f028996f479ba8867516e9e4a911fdc005e895d962d6f63e533ab Documento generado en 18/06/2026 11:03:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8