Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1308-2022 AUTO DECIDE RECURSO

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Ordinario laboral Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 Demandante: Oscar Orlando Plata Rico Demandados: Cans Distribuciones S.A.S y Organización Terpel S.A. 1º.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto de 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.

ANTECEDENTES. En la demanda se pretendió la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Oscar Orlando Plata Rico, como trabajador y Cans Distribuciones S.A.S., en calidad de empleadora, con extremos temporales entre el 10 de junio de 2015 y el 24 de abril de 2020, devengando como salario el mínimo legal vigente para cada anualidad más el valor del trabajo suplementario y que el vínculo laboral finalizó sin justa causa por parte de la empleadora.

De igual forma, deprecó que se declare solidariamente responsable a la Organización Terpel S.A. de las condenas que se pudieren llegar a 1 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 imponer, pues fue la beneficiaria de la obra donde prestó sus servicios como trabajador. Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago del auxilio de cesantía y sus intereses correspondientes al lapso comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 24 de abril de 2020, a la prima de servicios causada del 1° de enero al 24 de abril de 2020, a la compensación por vacaciones del 10 de junio de 2019 al 24 de abril de 2020, a la indemnización del art. 64 del CST, a la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías de 2018 y 2019, a la indemnización del artículo 65 del CST, a la indexación de las condenas, al uso de las facultades ultra y extra petita que hubiere lugar y a la indexación de las condenas.

Adujo para ello: 1) Que el 10 de junio de 2015, con Cans Distribuciones S.A.S. suscribió contrato de trabajo a término indefinido, por lo que fue vinculado como trabajador, desempeñando como funciones las de Promotor de Servicios prestando sus servicios de lunes a domingo en turnos de 8 horas como lo estableciera su empleadora, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, más el trabajo suplementario, en la bomba el Carmen de Terpel ubicada en la AV.

Caneyes No. 18-05 de Girón (Santander), administrada por su empleador en el marco de los requerimientos de personal que la Organización Terpel S.A. realizaba para el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, como lo es la venta y comercialización de gasolina y otros derivados de hidrocarburos, al ser el propietario de la bomba; 2) Que cumplía órdenes de su jefe inmediato quien atendía a los lineamientos establecidos por la Organización Terpel S.A. y que en caso de necesitar un permiso para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitarlo a su jefe inmediato; 3) Que dentro de las actividades que desplegaba Cans Distribuciones S.A.S. a favor de la Organización Terpel S.A. se encontraba las de venta de combustible, atención a los usuarios 2 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 de la estación de servicio bajo el nombre de Terpel y la venta de aceites de la marca Terpel y 4) Que el 24 de abril de 2020, su empleador le manifestó que no había más trabajo pues la obra en esa bomba de gasolina había finalizado; 5) Que su empleador le sufragó todos los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, pero no le pago las prestaciones ni indemnizaciones laborales deprecadas en la presente demanda.

La demanda fue radicada el 11 de marzo de 2021 y admitida el 21 de abril de 2021. La Organización Terpel S.A. contestó oponiéndose a lo pretendido en su totalidad. Argumenta que no le era dado pronunciarse frente a las pretensiones que no fueron formuladas en su contra y que nunca mantuvo una relación laboral o de cualquier otra índole con el demandante.

Narró que solo en virtud de los contratos CN 2015-000817 y CN 2020-000091 celebrados el 16 de enero de 2015 y el 1° de enero de 2020, respectivamente, le concedió a la codemandada Cans Distribuciones S.A.S., la que fungió en calidad de franquiciada, una franquicia de carácter personal, intransferible y no exclusiva para operar y explotar por su propia cuenta y riesgo la Estación de Servicio Terpel El Carmen – Girón, donde el último finalizó en abril de 2020; fecha en la cual se presentaron los trámites correspondientes al Ministerio de Minas y Energía para obtener la autorización respectiva, pues, debido al objeto de estos contratos estos requieren de autorizaciones especiales para poder terminarlos, suscribiéndose el acta de entrega de inventario de la Estación de Servicio Terpel el Carmen – Girón a la nueva sociedad franquiciada (Masser S.A.S) en julio de 2020.

Afirmó que no es la llamada a responder por ninguna acreencia laboral o prestacional configurada durante vigencia del presunto contrato de trabajo entre el demandante y la codemandada debido a que no es solidariamente responsable de las 3 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 obligaciones derivadas del mismo, pues en su sentir no se configuran los presupuestos de hecho ni requisitos legales para estructurar la misma debido a que lo único que existió con la codemandada Cans Distribuciones S.A.S. fueron los citados contratos de franquicia, en virtud de los cuales otorgó a la codemandada en calidad de franquiciado una franquicia de carácter personal, intransferible y no exclusiva para operar y explotar, por su propia cuenta y riesgo, la mencionada Estación de servicio, sin que la codemandada prestara servicio alguno en beneficio de la Organización Terpel S.A., razón por la cual Cans Distribuciones S.A.S. nunca ostentó la calidad de contratista independiente, pues conforme al contrato de franquicia lo único que hizo fue otorgarle al franquiciado un espacio físico, el Know How, el manejo de las marcas, los estándares de calidad y servicio que caracterizan para que los explotara, por lo que no es estructuran los presupuestos del art. 34 del CST.

Formuló como excepción previa la denominada “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” Asevera que la demanda contiene el defecto formal previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, debido a que se solicitaron como pretensiones principales la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de todas las condenas, lo que no es procedente, debido a que ello implica que, si ambas se conceden, se impondría una doble sanción por el mismo hecho; motivo por el cual las dos son excluyentes entre sí, al no ser deprecadas como principales y subsidiarias, configurándose así la excepción, ya que la demanda no cumple con el requisito exigido en el numeral 6° del artículo 25 del CPTSS, donde se prescribe en la demanda debe señalarse “Lo que se pretenda, expresado con presión y claridad”, lo que a su juicio en el caso objeto de litis es incomprensible, pues son ambiguas y excluyentes entre sí. 4 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Precisó que “la indemnización moratoria, por su carácter resarcitorio económico, constituye un mecanismo para dar respuesta al retardo en la realización o reconocimiento de unas acreencias laborales, la cual incluye la orientación a impedir que estas devengan irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Así las cosas, la solicitud de ambos factores como pretensiones principales, no es procedente en la medida en que la indemnización moratoria involucra un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería una doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por indemnización moratoria no hay lugar a otra por la indexación.” En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 22 de julio de 2022, el a quo, luego de agotada la etapa conciliatoria, declaró no probada la excepción previa formulada, y condenó en costas a la Organización Terpel S.A. Citó lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP para precisar que la demanda debe contener las pretensiones formuladas con claridad y precisión, por separado, de forma consecuencial, sin que estas sean excluyentes entre sí. De serlo dijo, se permite su formulación discriminando lass principales y cuáles de forma subsidiaria, o que al menos, de su redacción quede claro qué es lo principal que se reclama, con base en los hechos de la demanda, y qué es aquello que sólo se reclamaría de forma residual.

Esto, dijo, sin perjuicio de que al juez le compete interpretar la demanda y tiene el deber de desentrañar el verdadero alcance de la intención del actor al formular sus suplica (art. 25 del CPTSS art. 13 de la ley 712 del 2001). Así, indica, en el caso concreto, se formularon las pretensiones declaración de un contrato de trabajo, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en particular, en la duodécima la de ordenar la indexación “…de los valores resultantes de la presente acción a partir 5 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 del año 2018, año desde el cual se adeudan a mi poderdante las prestaciones sociales”, la que no es posible imponer dada su incompatibilidad, como ocurre también con la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (sentencias SL2094 de 2020 SL CSJ), lo que, no obstante, sostiene, no implica que el libelo introductorio incumpla con los requisitos para su admisión, por cuanto, si bien no es posible imponer condena por la sanción del artículo 65 del CST y, adicionalmente, ordenar su indexación, lo cierto es que sí existen otras peticiones que, de declararse e imponerse su condena, sí procedería su indexación o actualización monetaria.

Adujo que hecho de que en la pretensión precitada se solicite la indexación de todas condenas que se puedan declarar, implica que el despacho puede valorar frente a cuáles procedería su actualización, y frente a cuáles no (sentencia -892/09 de la Corte Constitucional). Sostuvo que no se presente una indebida acumulación de pretensiones, dado que, la incompatibilidad de las sanciones moratorias con la indexación no conlleva a que la indexación sea incompatible con otras pretensiones de la demanda, caso en el cual le concierne al juez hacer el análisis de su imposición en la sentencia como lo ha pronunciado pacíficamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente.

(sentencia de 13 de abril de 2010 radicado No. 3550 SL CSJ). Menciona que la inepta demanda sólo se predica de aquella en la que es imposible o que contenga una dificultad insalvable para que se pueda dilucidar lo que se pretende, lo que en el presente asunto no ocurre, dado que la demanda es clara en especificar ello, que es la declaratoria de un contrato de trabajo, con los derechos del trabajador demandante derivados en sumas de dinero líquidas por concepto de lo que se le debería por ese contrato de trabajo, la indexación procede o no procede 6 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 con respecto a algunos de esos derechos que, hipotéticamente, se podrían declarar.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la Organización Terpel S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su criterio, la demanda no con cumple con lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS, por cuanto en sí, no es clara ni precisa. Dice que esto es tan evidente que el despacho, lo admite, tuvo que acudir a la “…facultad interpretativa para dilucidar y establecer incluso que frente a la prosperidad de una de las pretensiones, esto es, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en efecto, no se declararía la prosperidad de la indexación de los salarios y prestaciones como fue solicitado por la parte demandante; quiere decir esto que tuvo que corregir oficiosamente el despacho, el escrito de la demanda e incluso declarar la improcedencia de una de las pretensiones principales, tal y como fue formulado, nótese que en el escrito del libelo demandatorio, sin que exista ninguna excusa para que sea esta la instancia para modificar, sanear, subsanar dicho escrito, pues quien lo suscribe, en efecto tiene la calidad y es profesional del Derecho, …”.

En esa medida, dice, a la activa sí le concernía formular las pretensiones que sean excluyentes de manera principal y subsidiaria, lo que no ocurrió, siendo que se formuló la petición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, junto con su indexación de forma conjunta y principal, desconociendo con ello lo que, precisamente, ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a que estas pretensiones son excluyentes.

Por ello, no queda otro camino que declarar probada la excepción previa formulada. Además, es evidente que el despacho de primer grado, oficiosamente, realizó una interpretación de las pretensiones y con ello modificó el escrito inicial, cuando lo que debía hacerse era declarar la excepción previa formulada, correr traslado para el desistimiento de una de las pretensiones o, en su defecto, modificar y desestimar las pretensiones o condicionar su 7 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 declaratoria.

Por lo demás, adujo, si alguna de las pretensiones no prospera, no habría lugar a condenar y sancionar a la demandada con una condena en costas, por omitirse lo previsto en el artículo 25 del CPTSS por un error de la parte demandante, haciendo con ello incurrir en error a las demás partes. Consideró que permitir que la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación de las condenas que se pudieren llegar a emitir en el presente proceso representa una “…violación al debido proceso y un desconocimiento al precedente judicial”.

Se dolió de que, al margen de que la primera instancia si debía declarar la excepción previa propuesta, lo cierto es que, además, la primera instancia impuso una condena en “…veinte salarios mínimos, …” en agencias en derecho, lo que excede lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en su reglamentación sobre tal tópico. AUTO POR EL QUE NO SE REPUSO LA DECISIÓN: El A quo no repuso su decisión. Consideró que en materia procesal laboral no está previsto correr traslado de las excepciones en los términos mencionados en el recurso, por lo que el despacho no puede agregar etapas que no fueron previstas por el legislador para esos efectos.

Con respecto a las pretensiones, se mantuvo en que el pronunciamiento sobre varias de tales se hará en la sentencia, es en ese momento en que se decidirá si estas proceden o no, y que nada se ha dispuesto sobre la reforma de la demanda, cuestión que, por lo demás, sólo le concierne a la parte demandante. Mencionó que si bien, existen pretensiones indemnizatorias y de indexación, estas todavía no se han declarado y que, si bien, son excluyentes, no son por sí mismas contradictorias y, además, si llegaran a ser redundantes, son dobles, o si conllevan a un 8 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 enriquecimiento sin causa, esto es algo que se determinará en el momento que se emita sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La demandada Organización Terpel S.A. alegó de conclusión citando lo previsto en los núm. 2 y 3 del art. 25 del CPTSS y del núm. 5° del art.100 del CPTSS para manifestar que “…es claro que a la parte demandante no le es dable solicitar en una misma demanda el reconocimiento de Derechos Laborales que por naturaleza son incompatibles, de manera que existe una indebida acumulación de pretensiones cuando las pretensiones principales expresadas en la demanda son opuestas o contradictorias entre sí.”, lo que soportó, además, por lo dispuesto por la “…Honorable Corte Suprema de Justicia…” en sentencia de 11 de marzo de 2008 radicado No. 29713 con respecto a que se permite la acumulación de pretensiones siempre que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiaras, por eso mismo, en el presente asunto es evidente que en la demanda se pretendió el pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y, a su vez, el pago de la indexación de la totalidad de las sumas pretendidas, “…pretensiones completamente excluyentes entre sí toda vez que dicha circunstancia implicaría una doble sanción por el mismo hecho y, en tal virtud, ambas pretensiones son excluyentes entre sí y no fueron solicitadas como principales y subsidiarias, configurándose de tal manera una inepta demanda.” Por ello, la demanda no cumple con lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS, puesto que no es admisible que se solicite la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, al mismo tiempo, la indexación de salarios y prestaciones, “…en razón a que las pretensiones de la demanda son ambiguas y excluyentes entre sí”.

Agregó que la indemnización moratoria tiene un carácter resarcitorio económico, y constituye un mecanismo para proteger el reconocimiento de unas acreencias laborales del retardo en su pago, y que busca que estas 9 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 sean irrisorias por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la solicitud de ambas pretensiones como principales no es procedente en la medida en que la indemnización moratoria ya tiene en sí incluido un componente compensatorio de la inflación que afecta al dinero, es decir, que ya incluye su indexación, por lo que “… sería una doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por indemnización moratoria no hay lugar a otra por la indexación.” 3º.

CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Y en caso negativo si debe exonerársele de la condena en costas impuesta en su contra. Se advierte desde ya que la censura no prospera, comoquiera que no se incurrió en la indebida acumulación de pretensiones esgrimida.

En efecto, dentro de las excepciones previas que pueden ser propuestas al interior del proceso ordinario laboral, se encuentra que el numeral 5 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CGP, consagra la de “Ineptitud de la demanda … por indebida acumulación de pretensiones”. Esta ha sido definida por la doctrina especializada en los siguientes términos: “La demanda es inepta por inobservancia de las exigencias formales previstas en la ley.

Por consiguiente, no solo es cuando deja de hacerse algún señalamiento de los requeridos legalmente (CGP, art. 82), sino también cuando se omite aportar algún documento necesario (CGP, art. 84) o se formulen pretensiones acumuladas sin observancia de las exigencias y restricciones preestablecidas (CGP, art. 88). Aún 10 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 cuando la demanda haya sido admitida sin reparos, si el demandado considera que esta no se ajusta formalmente a la ley, puede poner de manifiesto las falencias, mediante la excepción previa que se comenta (CGP, art. 100.5).

Nótese que la indebida acumulación de pretensiones en todo caso es causa de inadmisión de la demanda (CGP, art. 90.3), pero si a pesar del defecto la demanda es admitida, es el demandado el que puede provocar su corrección. …”1 A su vez el artículo 25 A del CPTSS, dispone: “ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Tomo 2 Parte General. Editorial ESAJU. Bogotá D.C. 7ª Ed. Pág. 321. 1 11 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” A su turno el núm. 6° del art. 25 del CPTSS, consagra “6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.” Sobre el asunto se considera referir lo que ha considerado para el efecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en lo que, desde el punto de vista del derecho procesal civil, dado que, aún en esa especialidad, la inepta demanda, no se entiende con los alcances tan restrictivos con los que se exponen en el recuso:”que “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo.”2 Posición que guarda armonía con lo que también ha considerado para el efecto la Sala de Casación Laboral, la que como se verá a continuación, respecto a la relación que existe entre el deber que tiene el juez laboral de interpretar la demanda, con la indebida acumulación de pretensiones como defecto formal que impide la admisión de la demanda.

Así en la sentencia SL3681, consideró: “En cuanto al segundo punto de disentimiento, esto es, la ausencia del presupuesto referido a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 12 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 demanda en forma, que conduzca a una sentencia inhibitoria, resulta importante anotar que concierne con un asunto jurídico ajeno a la senda seleccionada, puesto que la recurrente no está en desacuerdo con la valoración que hizo la segunda instancia de las pretensiones de la demanda y su reforma, es decir, que por haberse propuesto como principales son excluyentes, sino con la consecuencia jurídica que le adjudicó, al resolver una en detrimento de la otra.

La anterior circunstancia haría, en principio, inestimable la acusación, pero aun si en gracia de discusión la Sala lo superara y analizara esa crítica, el cargo no prosperaría, porque tiene adoctrinado que cuando se está ante una demanda con pretensiones excluyentes, sin que se haya advertido dicho yerro en el curso del proceso, para enmendar oportunamente el error, corresponde al juez último hacer uso de la facultad – deber de interpretación de esa pieza y valorarla en forma integral, para armonizar su contenido con la intención de la parte y «con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad», conforme se lo impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Lo último, teniendo en cuenta que, a pesar de que es principio estructural del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones de la demanda, las cuales deben gozar de precisión, claridad y adecuación técnica en los términos de los artículos 25 y 26 A del CPTSS, también es deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del artículo 228 de la CN.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1823-2018, la Sala resaltó que la administración de justicia, como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles».

De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.

Además, en la sentencia CSJ SL9318-2016, la Sala estudió la facultad de dirección del juez laboral y de seguridad social y su efectiva intervención en un proceso que está conformado por actuaciones regladas, que tienen por finalidad garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, así como el de los usuarios a recibir una pronta y eficaz administración de justicia, según se afirmó en la «exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la 13 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Seguridad Social».” En tal contexto, dijo la Corte, que era deber de los operadores judiciales intervenir en cada etapa del proceso a fin de corregir las inconsistencias que se presenten, lo que se hace a través de los siguientes mecanismos: i) la «Devolución y reforma de la demanda» del artículo 28 del CPTSS, que le impone al juzgador el deber ineludible de revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, ordenar su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. ii) la facultad de reforma a la demanda del inciso segundo del artículo 28, ib, en el que a pesar de que es la parte reclamante la que juega un papel decisivo, debe ir acompañada del control y verificación del juez. iii) la contestación a la demanda y su reforma, en la que la parte demandada, en el marco de los principios de claridad y lealtad, debe advertir las irregularidades o deficiencias que presente la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda o, para el caso, de indebida acumulación de pretensiones, evento en el que también le corresponde al juez ejercer un control de esa pieza procesal para señalar las inconsistencias o el incumplimiento de los presupuestos de la norma procesal. iv) la participación activa en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pues el operador judicial «debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones […] para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias», ya que en ese momento se define el marco litigioso de las partes, que debe ser identificado con claridad y precisión. Ahora, en punto del tema examinado, en la providencia CSJ SL532-2013, que reitera la regla de las CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923;

CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 30744; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35955 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803, la Corte afirmó que corresponde al juez desentrañar el eventual problema procesal derivado de la indebida acumulación de pretensiones y evitar dictar una sentencia inhibitoria, puesta esta deviene en un pronunciamiento formal, que deja «en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia».

En ese contexto precisó que, para solucionar dicho yerro, «se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, es decir, estudiar en primer lugar la que corresponde al querer principal de la parte y de hallarse procedente, abstenerse de analizar aquella que correspondería a la intención subsidiaria».

Por tanto, el Tribunal no incurrió en trasgresión legal, al hacer uso de la facultad de interpretación 14 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 de la demanda y, examinar, en perspectiva de la incontrovertida indebida acumulación de pretensiones, la reclamación de ineficacia del despido por fuero circunstancial y, al hallarlo procedente, abstenerse de examinar dicho pedimento con base en la garantía de estabilidad laboral reforzada por enfermedad.

Lo anterior, porque, conforme a lo dicho, era su deber ineludible aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco fáctico – probatorio del proceso.” 3 Bajo ese entendido, la inepta demanda, aunque se asume como la antítesis del presupuesto procesal de demanda en forma, no se configura, por sí misma, por la aparente indebida acumulación de pretensiones en los términos de los artículos 25 y 25A del CPTSS, pues, en realidad, el despropósito que advierta el juez al resolver esa excepción previa debe ser de tal entidad que haga procesalmente inviable continuar con el transcurso normal del proceso.

Y es que en verdad, si el escrito de apertura del proceso presenta dislates técnicos o formales, que en el plano procesal no trascienden ni torpedean el curso natural de la instancia pues, el juez, como director del proceso, tiene la facultad y el deber legal de interpretar el real alcance de la demanda (arts. 48 y 61 del CPTSS) y al demandado le permite pronunciarse en un sentido u otro, por lo que se insiste que no es cualquier yerro de estructuración formal el que le permite deshacerse de su conocimiento, ora oficiosamente en el examen formal de admisión o a petición de parte vía excepción previa.

A efectos de dirimir el punto atinente a la indexación de las condenas, se tiene que, es incuestionable que, la indemnización del artículo 65 del CST es incompatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, entiéndase, auxilio de cesantía y primas de servicio,“… puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acrecencias 3 CONSULTA POR TEXTO COMPLETO 15 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 laborales que da lugar a ello ….” (CSJ SL1705-2016), de tal postulado se exonera la compensación de las vacaciones, en tanto que estas no son una prestación social, de ahí que no esté incluida en el resarcimiento que realiza la indemnización moratoria, como tampoco la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, razón por la cual esos dos conceptos se ven afectados por el paso del tiempo, a modo de ejemplo.

Entonces, desde ese punto de vista, ciertamente, en el recurso de reposición y, en subsidio, de alzada, se incurre en una típica falacia de composición dado que, lo que se desprende de la observación de la exposición de la argumentación de la recurrente, es que se asume que, como en la demanda se pretendió la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, a continuación, en las pretensiones condenatorios, se solicitó en la duodécima que condenara al extremo demandado a “… la indexación de los valores resultantes de la presente acción a partir del año 2018, año desde el cual se le adeudan a mi poderdante las prestaciones sociales.”, entonces, esto significa que se ha incurrido en una supuesta indebida acumulación de pretensiones, cuando, por ningún lado, esto se sugiere en la demanda.

Para empezar, si bien no se pone en duda la incompatibilidad entre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de esta misma sanción, eso no se traduce en la incompatibilidad entre la indexación con otras de las posibles condenas que se podrían emitir en el asunto de la referencia, dado que, y esto llama poderosamente la atención de la Sala de Decisión, es que, mientras la recurrente se ha explayado en que la indebida acumulación de pretensiones está supuestamente probada por la incompatibilidad entre la moratoria del art. 65 del CST y la indexación, guarda por completo silencio sobre qué ocurre entre esa misma indexación y las demás pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda.

Cierto es que, como se expuso 16 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 ut supra, existen acreencias de carácter laboral que sí requerirían, si es que se diera el hipotético de acceder a las pretensiones de la demanda y se declararan no probadas las excepciones de mérito que formule la parte demandada, que se indexaran o que se trajeran a valor presente hasta que se materialice su pago, dado que, el hecho de que la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por sí misma, no requiere de un cálculo de indexación o de traída a valor presente, es decir, no requiere de un cálculo matemático que permita calcular cuál sería su valor un momento determinado en el futuro por pagar, por la demora que en que se ocurra por el mero paso del tiempo, las incidencias económicas de la inflación, y por la pérdida de valor que podría tener la moneda en curso en la República de Colombia, puesto que el legislador, por sí mismo, ya previó una forma de cálculo prefijada que permite liquidar esta posible condena que, por el mero paso del tiempo, evita que esta posible condena pierda valor y que, inclusive, permite que mantenga su valor con el paso del tiempo, al mismo tiempo, indemnizando al trabajador, por supuesto, esto no implica que todas las acreencias pretendidas en la demanda tengan un mecanismo prefijado por el legislador para esos mismos fines.

Agregado a lo precedente, otra observación que es valedera realizar es que, la pretensión que se asegura que está indebidamente acumulada, en realidad, está redactada de forma general, lo que le permite al juez determinar sobre qué sí y que no se reconocerá la indexación de la respectiva condena que se emita: Que se pretenda que indexen “…los valores resultantes de la presente acción a partir del 2018…” sólo sugiere que se indexen los valores que tengan que indexarse, de acuerdo con la Ley y el precedente que aplique.

Por ello, no es cierto, como se ha sugerido, que el a quo ha modificado o alterado, por vía de interpretación, lo pedido en la demanda o que, como también se sugirió, que es que el despacho judicial de primer grado alteró el contenido de la demanda, reformándola 17 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 de forma oficiosa, para sanear algún defecto o supuesto yerro en que incurrió la parte demandante en la demanda, todo lo contrario, lo que hizo la primera instancia, al resolver la excepción previa formulada, es hacer una lectura de lo pretendido en la demanda, que permite vislumbrar que en la demanda, de forma generalista, se pretendió la indexación de los valores reclamados, diferente es si, en el momento procesal que corresponde resolver de fondo la litis, en la sentencia, si el despacho considera si procede o no la indexación de estos valores, dado que, por supuesto, el juez es quien determina la compatibilidad de traer a valor presente determinada acreencia, o si esta indexación no es necesaria dado que esa acreencia ya cuenta con una forma de evitar la pérdida de su propio valor.

Recuérdese que es un principio fundacional constitucional el de la buena fe (art. 834 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991) y, agregado a que es un deber del juez de interpretar la demanda, por supuesto, la interpretación o lectura que hace de la demanda debe realizarse partiendo de que en aquella se está haciendo un reclamo de los derechos del trabajador de acuerdo con lo que proceda en la Ley o en el ordenamiento jurídico, no de que está solicitando acreencias de forma desproporcionada, desmesurada o, desmedida, es decir, que la interpretación de la demanda debe realizarse guardado el sentido corriente y somero de los términos que se usan, sin que se pueda asumir, a primera vista, y salvo que se encuentre una causa debidamente justificada, la mala fe en lo pretendido en la demanda.

Por eso mismo, tampoco es admisible aceptar, como se deprecó en el recurso, es que era una obligación de la parte demandante el de “subsanar” la demanda al momento en que conoció del presunto defecto alegado en la excepción previa, esto porque, cierto es que la oportunidad con la que cuenta la parte demandante para subsanar los presuntos “ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta.” 4 18 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 defectos en que ha incurrido en la demanda, cuando se han propuesto excepciones previas como el de inepta demanda es algo enteramente facultativo de la parte demandada y no un acto a cargo del juez, por lo que es la parte demandante la que opta o por atender o no lo pedido en la respectiva excepción previa, ateniéndose con ello a lo que podría resolver el despacho sobre esa misma excepción. Ahora bien, y para terminar con la resolución de esta alzada, vale enseñar que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del num. 1° del 365 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede en el caso de que se resuelva desfavorablemente las excepciones previas, circunstancia que es objetiva, es decir, que tal condena se impone sin parar en mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente de responsabilidad alguna; precisándose que las costas se liquidan de manera concentrada y las objeciones contra ellas, incluidas las agencias en derecho, solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del art. 366 del CGP.

En consecuencia, este no es el momento procesal para cuestionar el monto de las agencias en derecho. Así las cosas, el proveído recurrido se confirma en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Se tasan como agencias en derecho de la presente instancia medio (½) SMMLV. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de origen. 4º. DECISIÓN 19 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas de esta instancia a Organización Terpel S.A. inclúyanse como agencias en derecho de la presente instancia medio (½) SMMLV. Liquídense de forma concentrada por el despacho de origen. Tercero. - Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 20