Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00072-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2024-00072-01, promovido por AMETH ISAI SOBRINO SUAREZ contra YENITH MIRENA REPIZO VARGAS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Ameth Isai Sobrino Suarez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora Yenith Mirena Repizo Vargas con el fin de que se declarara que con la pasiva existieron dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, el primero desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 01 de marzo de 2023 y el segundo desde el 01 de abril de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023.

En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, cotizaciones al 1 002DemandaYAnexos20240312Exp202400072 Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 régimen de seguridad social, indemnización por el no pago de aportes, indexación, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que con la pasiva se suscitaron dos relaciones contractuales, la primera desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 01 de marzo de 2023 que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y desde el 01 de abril de 2023 hasta el 15 de septiembre del mismo año, mediante la celebración de dos contratos de trabajo verbales para el cargo de lavador de automotores, ejerciendo las funciones y actividades de lavado de automotores, aseo general y mantenimiento.

Indicó que trabajó directamente para la demandada y esta era propietaria del establecimiento de comercio llamado Auto Lavado Cadiz V, cumplía un horario laboral de lunes a domingo y festivos excluyendo el día martes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. Devengaba como retribución a su trabajo un salario mensual promedio de $1.500.000 el cual no incluyó todos los factores constitutivos de salario y obedecía las instrucciones impartidas por los administradores del local José David Méndez, Tatiana Alarcón y Anderson Jiménez.

Por otro lado, afirmó que, el día 01 de marzo de 2023 fue informado de su salida a vacaciones, sin embargo, argumentó que en la realidad lo que se dio fue un despido sin justa causa, habiendo sido vinculado nuevamente el día 01 de abril de 2023. Arguyó que en el mes de agosto del año 2023 fue obligado a suscribir un contrato de arrendamiento y que debido a la negativa de suscribirlo por segunda vez se da la terminación unilateral del contrato el día 15 de septiembre de 2023.

Por otro lado, adujo que, en vigencia de ambas relaciones contractuales realizó las mismas labores, así mismo no le fueron reconocidas las prestaciones sociales ni el trabajo suplementario efectivamente realizado, afirmó que no fue afiliado a la seguridad social Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 por parte de la demandada, únicamente por parte de la sociedad ELECTROSERVICIOS DEL VALLE en el mes de septiembre de 2023, con lo cual no tuvo vinculación de ningún tipo.

Por último, aseguró que el 06 de noviembre de 2023 solicitó al SUPERMERCADO MERCACENTRO NUMERO 4 al ser el lugar en que se ubicaba el local comercial donde prestó los servicios, certificación de la o las personas que figuraban como arrendatarias del establecimiento denominado AUTO LAVADO CADIZ V. De la misma manera, el 09 de noviembre de 2023 recibió respuesta negativa a su solicitud derivado de que el Supermercado Mercacentro encontró que tal información es de carácter privado.

CONTESTACIÓN YENITH MIRENA REPIZO VARGAS Mediante auto del 24 de enero de 2025 se tuvo por no contestada la demanda al haberse allegado esta de manera extemporánea, según constancia secretarial del 12 de noviembre de 2024. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO2 Mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 28 de marzo de 2023 y el segundo entre el 01 de abril y el 15 de septiembre del año 2023.

Resolvió que frente al primer vínculo contractual las partes transaron con efecto de cosa juzgada todo lo referente a salarios, prestaciones, subsidio de transporte, compensación de vacaciones y demás derechos derivados del contrato de trabajo. Excepto lo referente a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensión. 2 036ActaAudReaArt80cptyss2025052 Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 Decidió que entre el señor Ameth Isai Sobrino Suarez y la señora Yenith Mirena Repizo Vargas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 01 de abril de 2023 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en base al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En razón de ello, condenó a la pasiva al pago de trabajo suplementario, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, indemnización moratoria a partir del 16 de septiembre de 2023 hasta el 16 de septiembre del 2025 y al pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y en pensión. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

Inicialmente estableció la A Quo que, frente al primer contrato suscrito entre las partes, véase, desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023 no existió controversia al ser aceptado y no ser discutido por las partes, que el cargo desempeñado fue el de lavador de automotores y desempeñó sus funciones en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada denominado Auto Lavado Cadiz V. A su vez, refirió la juzgadora de primera instancia que operó el fenómeno de la cosa juzgada frente a este primer contrato, esto derivado a que de manera oficiosa se analizó el contrato de transacción suscrito entre las partes el día 28 de febrero de 2023, allegado en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se acordó transar prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, siendo que este no fue controvertido por la parte actora hasta sus alegaciones finales, dando cuenta que omitió solicitar la declaratoria de ineficacia de tal acuerdo u aportar soporte fáctico alguno que pudiera desvirtuar tal actuación en su escrito de demanda, sin embargo, se exceptuó de tal declaratoria lo referente al pago de aportes al sistema general de seguridad social.

Estableció que frente al segundo vínculo contractual concurrieron los elementos del contrato de trabajo, toda vez que la prestación Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 personal del servicio fue aceptada por la parte demandada tanto en la fijación del litigio como en el interrogatorio de parte. Para tal efecto se pronunció frente al contrato de arrendamiento aportado de manera oficiosa que trajo como extremos desde el 01 de abril de 2023 al 30 de septiembre de 2023, afirmó que con base a la declaración rendida por la demandada en su interrogatorio de parte se llegó a la conclusión que el contrato de arrendamiento suscrito fue a una maniobra fraudulenta por parte de la demandada para evadir los derechos a cargo de sus trabajadores, disfrazando un contrato de trabajo bajo la figura de un contrato de arrendamiento.

Argumentó que la señora Yenith Mirena al momento de rendirse el interrogatorio de parte afirmó que el establecimiento de comercio no fue arrendado de manera unitaria, por el contrario, fue únicamente respecto a un espacio del inmueble que fue dado en conjunto con los demás trabajadores que tenían funciones de lavado de automotores y que en ocasión de ese contrato adquirían la calidad de arrendatarios, los cuales compartieron la maquinaria de su propiedad, siendo que para tal fecha existieron entre 10 a 12 personas que desempeñaban la función de lavado de los carros que les asignaban y cada cual contaba con un contrato de arrendamiento propio de espacio del parqueadero.

Para tal fin, hizo énfasis en que Mercacentro tuvo arrendado el espacio a la demandada para el lavado de autos de 12 o 13 parqueaderos. Bajo tal parámetro iteró que fue decisión de la demandada de liquidar a los trabajadores y renovar su contratación bajo un contrato de arrendamiento de local comercial derivado de la poca rentabilidad del negocio y con el fin de defraudar los intereses de los trabajadores.

Refirió de igual forma que, rendido el interrogatorio de parte, la demandada confesó que en vigencia del contrato que denominó de arrendamiento de establecimiento de comercio, sus empleados directos que ostentaban la calidad de administradores eran los encargados de recibir los vehículos que posteriormente serían asignados para prestar el servicio de lavado por parte de los que denominó arrendatarios, por lo cual no se evidencia ningún tipo autonomía o independencia, toda vez Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 que los administradores seguían ejerciendo la subordinación al contar con el poder del establecimiento de comercio y ser directamente la demandada por su cuenta o a través de estos quien recibía los pagos por los servicios prestados.

Concluyó, por tanto, que en ningún momento los presuntos arrendatarios contaron con la autonomía para recibir los dineros causados como pago por la prestación de sus servicios y afirmó que el canon de arrendamiento fue meramente figurativo. Bajo tal lógica, analizó los recibos de pago aportados de julio a agosto del año 2023, donde encontró que al momento de prestarse los servicios y ser recaudado el dinero por parte de los administradores estos entregaban a los lavadores el 40% de lo recaudado, dejando el otro 60% restante como canon de arrendamiento, declaró por tanto que esto fue una táctica evasiva de la ley, toda vez que en la realidad nunca se pagó canon de arrendamiento alguno, lo que se suscitó fue un cruce de cuentas con el fin de dar la apariencia de que los trabajadores ostentaron la calidad de arrendatarios en razón al contrato de arrendamiento celebrado, para lo cual todo el poder sobre la actividad comercial recaía sobre la demandada y no existió ningún tipo de autonomía o independencia. Por otro lado, encontró la falladora de primera instancia a través del contrato de arrendamiento allegado por la Sociedad Mercacentro, que, para el momento de los hechos, la demandada no solo figuraba como arrendataria, sino que también continuaba realizando el pago concerniente al canon de arrendamiento, servicios públicos y era la responsable directa frente a problemas eventuales surgidos con los vehículos recibidos.

Bajo la misma línea, del análisis de las pruebas recaudadas con la declaración de los testigos escuchados en audiencia se extrajo de sus relatos que existió relación laboral directa con la demandada y que con la firma del contrato de arrendamiento en nada cambió la forma y las condiciones en la prestación del servicio, cumpliendo horario desde las 8AM hasta las 7PM de lunes a domingo incluidos festivos con un día de Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 descanso, junto a las correspondientes sanciones de existir incumplimiento de estos horarios, de igual forma obedecieron órdenes de los jefes de patio los cuales recibían los vehículos para posteriormente realizar su asignación y el pago de los servicios prestados.

En razón de lo expuesto, dictaminó que el contrato de arrendamiento celebrado fue una actuación meramente formal con la intención de evadir los derechos de los trabajadores y las obligaciones en cabeza de la empleadora Yenith Mirena Repizo, toda vez que determinó el despacho que se mantuvo esta última en calidad de empleadora y tuvo pleno control del establecimiento de comercio de manera tanto operacional como financiera.

Bajo tal argumento, afirmó que, las condiciones no cambiaron para los trabajadores posterior a la firma del contrato de arrendamiento y en la realidad no se realizó pago alguno referente a canon de arrendamiento, razón por la cual no existió autonomía e independencia en la manera en que se prestaron los servicios por parte del demandante.

En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril hasta el 15 de septiembre de 2023, de esto derivó el pago del trabajo suplementario al haberse declarado probada la jornada laboral de 8AM hasta las 7PM de lunes a domingo y festivos con un día de descanso entre semana, así mismo, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.

Impuso condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al estimar que el empleador no demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como la omisión en la consignación de las cesantías, carga que incumplió, en virtud a que ninguna de las pruebas obrantes revela que haya actuado con verdadera buena fe, por el contrario, ocultó una relación de trabajo en un contrato de arrendamiento comercial, negó la indexación al ser incompatible con Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 la indemnización moratoria reconocida y condenó en costas a la demandada.

Finalmente, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones al demostrarse la existencia del vínculo laboral y derivarse de ello el incumpliendo del empleador de la afiliación y pago de aportes respecto al periodo probado para ambas relaciones contractuales, se negó la indemnización por despido sin justa causa al no haberse acreditado tal circunstancia por parte del trabajador y la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías toda vez que esta obligación no se causó respecto del segundo vínculo contractual.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA3 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al refutar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, argumentando que existió una valoración errónea de las pruebas documentales aportadas, al considerar que entre las partes existió fue con un contrato de arrendamiento de local comercial regulado por las normas del derecho civil y comercial no un contrato de índole laboral, declaró que se ignoró o minimizó la prueba documental referente al contrato de arrendamiento aportado, su terminación por parte de la demandada y los recibos de pago.

Manifestó bajo tal argumento que no era dable declarar que no se tuviera autonomía o independencia al momento de prestar sus servicios. Finalmente, alegó que el A quo dio una incorrecta interpretación de la norma laboral aplicable respecto al contrato de transacción, al cual le fue otorgada de manera parcial la cosa juzgada, afirmó no se le dio plena eficacia jurídica al contrato de transacción válidamente celebrado, llegando el fallador de primera instancia a desconocer el efecto de la cosa juzgada respecto a la totalidad de lo allí transado. 3 036ActaAudReacptyss2025052 Min: 54:29 Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4 Conforme constancia secretarial del 24 de junio de 2025 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si entre Ameth Isai Sobrino Suarez y la señora Yenith Mirena Repizo Vargas, se encuentra materializado un contrato realidad entre el 01 de abril hasta el 15 de septiembre de 2023, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva al afirmar que lo que los unió fue un contrato de naturaleza civil o comercial.

Así mismo determinar si frente al primer contrato de trabajo operó el fenómeno de la cosa juzgada total. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo declaró la A Quo. Además, se confirmará los efectos de cosa juzgada sobre el primer vínculo contractual.

Premisas normativas Para sustentar la tesis del Colegiado es necesario acudir inicialmente al mandato contenido en los arts. 25 y 53 Constitucional, que en lo pertinente determinan que el trabajo merece una protección especial del Estado y que en todo caso de contradicción entre la realidad y las meras formalidades deberá prevalecer la primera, siendo los jueces 4 07ConstanciaTraslado Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 los llamados a sacar a la luz esa verdad.

Así lo decantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3932 de 2019 en la que refirió: “Empieza la Sala por recordar que, cuando se pretende en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que una vinculación que se realizó mediante contratos de prestación de servicios sea declarada de carácter laboral, es deber del juez del trabajo constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado así formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí, que no sea dable derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.

Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación “. Contrato de arrendamiento de local comercial El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales.

Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co sobre el arrendamiento. Para el efecto desde el artículo 518 hasta el 523 del Código de Comercio. Contrato de trabajo Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL201-2019, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se desarrolló para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Sustantivo Laboral.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de la señora Yenith Mirena Repizo, entre el 01 de abril y el 15 de septiembre de 2023. Para el efecto, el actor allegó como pruebas documentales el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la demandada5, el certificado de afiliación EPS Sanitas 6, la planilla de aportes expedida por ASOPAGOS7, derecho de petición allegado al Supermercado Mercacentro8 y la respuesta al derecho de petición por parte de la entidad9.

La pasiva al no contestar la demanda no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, sin embargo, el juez decretó de oficio las que consideró pertinentes tales como el contrato de transacción celebrado entre las partes10, el contrato de arrendamiento de espacio en establecimiento de comercio y alquiler de equipos suscrito,11 el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre Supermercados Mercacentro S.A y Yenith Mirena Repizo Vargas aportado por Supermercados Mercacentro S.A en la contestación del oficio realizado,12 los soportes de pago del canon de arrendamiento que se dieron con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento de local 5 005SubsanaciónDemanda pág. 33 005SubsanaciónDemanda pág. 37 7 005SubsanaciónDemanda pág. 38 6 8 005SubsanaciónDemanda pág. 41 9 005SubsanaciónDemanda pág. 42 016ContestaciónDemandada pág. 12 11 15ContestaciónDemandada pág. 19 10 12 031RtaRequerimientoMercacentro pág. 3 Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 comercial13 y la carta de terminación unilateral y/o no renovación del contrato de arrendamiento de espacio en establecimiento de comercio y alquiler de equipos14.

De igual forma se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante del señor Gabriel Arcángel Hernández Suarez, Williams Ricardo Pudier Deffitt y Harold Cuesta Arias,  así mismo, se decretó el interrogatorio de parte tanto de la demandada como del demandante.15 Cuestiona la parte demandada la existencia de un contrato de trabajo de cara al análisis surtido respecto de las pruebas recaudadas, en donde se alega que ignoró o se minimizó la valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la carta de terminación y los soportes de pago del canon de arrendamiento, pues indica que no se logró probar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, por lo cual, no incurrió en error al suscribir un contrato de arrendamiento y no un contrato de orden laboral.

A manera de aclaración, la Sala hará en estricto sentido el análisis probatorio respecto al segundo contrato celebrado entre las partes para determinar su naturaleza y las consecuencias que se derivan de tal declaratoria, toda vez que respecto al primer contrato celebrado no hubo discusión alguna sobre su calidad laboral. En igual sentido, el único yerro impetrado sobre este último hizo referencia a las circunstancias de la aplicación del elemento de cosa juzgada, lo cual se resolverá posterior a las consideraciones sobre el segundo contrato de trabajo.

Adicionalmente solo existieron en sede de impugnación reparos referidos a las pruebas documentales, razón por la cual en lo ateniente a los testimonios rendidos y su valoración hay conformidad. 13 14 15 025RtaRequerimientoDemandada pág. 2 025RtaRequerimientoDemandada pág. 5 023AudArt77cptss2025035Exp202 min 1:00:035 Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 Ahora bien, para el efecto, las referidas pruebas indicaron: De la prueba documental allegada en el escrito de demanda se encuentra el certificado de afiliación expedido por la EPS Sanitas, la cual da cuenta de que el demandante se encontraba afiliado por parte de ElectroServicios del Valle desde el 01 de mayo de 2023 hasta el 01 octubre de 2023, tal como figura como empleador en la certificación expedida y sobre la cual no se propuso tacha alguna.

Por otro lado, fue aceptado por la demandada que fue a través de esta entidad mediante la cual se realizó el pago de aportes a la seguridad social frente al primer vínculo contractual. En base a ello, no se encuentra justificación alguna por la cual el señor Ameth Isai Sobrino Suarez continuaba cotizando en calidad de dependiente mediante la sociedad dispuesta por la demandada para los pagos de aportes en salud, en este caso a la EPS Sanitas, en los extremos en los cuales se afirma que existió un contrato de arrendamiento de local comercial, reportándose la novedad de retiro el día 01 de octubre de 2023, fecha para la cual se tenía previsto que concluyera el contrato de arrendamiento, dando cuenta que si se extinguió el vínculo laboral el día 01 de abril de 2023 para dar paso a un contrato diferente, debió realizarse la desvinculación por parte de la empleadora para que fuera el demandante, en condición de independiente, quien cotizara en atención al contrato de materia civil o comercial.

Bajo la misma línea, de la planilla de aportes emitida por ASOPAGOS se evidencia que, para el mes de septiembre de 2023, la entidad Electroservicios del Valle figuraba nuevamente como empleadora del demandante. De tal prueba se desprende que se cotizaron 30 días, para el pago a la ARL, Salud y aportes parafiscales, adicional al hecho de que esto no fue puesto en duda por la parte demandada en ningún momento, se tiene como cierto que la señora Yenith Mirena Repizo a través de la sociedad mencionada realizó el pago de aportes para los periodos almenos de agosto y septiembre del año 2023, momentos en Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 que tal como alegó se encontraba vinculado el señor Ameth Isai Sobrino Suarez en calidad de arrendatario, y en virtud de este modelo contractual no se encuentra soporte que de razón del porqué se continuó realizando el pago de aportes a la seguridad social y fungía como empleador en tales certificados.

Por otro lado, en la impugnación impetrada al fallo de primera instancia se ataca la incorrecta valoración probatoria de las documentales referidas al contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes, de la carta de terminación y los pagos del canon de arrendamiento del actor a favor de la accionada, que la juez de primera instancia decretó de oficio, basta señalar que su contenido contrastado con la prueba testimonial resulta desvirtuado porque a pesar de que en tales documentos se reseña una vinculación de laya comercial, en la realidad se configuró un contrato de trabajo con la presencia de los tres elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, tal como se señaló en párrafos precedentes.

En efecto, fue correcta la valoración de los testigos y del interrogatorio de parte realizado porque dan cuenta que, para ambos periodos alegados, es decir, ambos vínculos contractuales subsistieron las labores, la remuneración, el horario y el trabajo en días domingos y festivos, siendo un aspecto que no fue puesto en duda por el impugnante en esta instancia, toda vez que sus reparos fueron dirigidos únicamente frente a la valoración de las pruebas documentales incorporadas de oficio.

En el presente caso, la accionada no pudo desvirtuar la presunción de subordinación que sobre ella pesaba, en primer lugar, dada la extemporaneidad se tuvo como no contestada la demanda, conforme auto del 24 de enero de 2025, por lo que perdió su oportunidad de solicitar pruebas y sobre ella recayó el indicio grave en su contra. Adicionalmente las pruebas decretadas de oficio no solo no permiten desconocer la subordinación ejercida, por el contrario, dan mayor Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 soporte de que en la realidad el contrato de arrendamiento se utilizó como una forma de encubrir la verdadera relación laboral, por cuanto no existe prueba de la autonomía e independencia con la que el actor prestó sus servicios.

Esto es de tal modo, pues como bien lo determinó la juzgadora de primera instancia, según el interrogatorio de parte rendido, el demandante se encontraba en completa subordinación frente a su empleador, pues este no era quien recibía el dinero de su labor y no contaba con autonomía para prestar el servicio, toda vez que los administradores del local que eran los empleados directos de la demandada recibían los vehículos para posteriormente asignarlos a cada presunto arrendatario para prestar el servicio.

De la misma manera que los pagos efectuados eran realizados directamente por la señora Yenith Mirena y cada quince días derivaba un porcentaje de las ventas como pago, que en idéntico sentido hacía referencia al mismo 40% que fue reconocido en el primer contrato de trabajo celebrado, únicamente se hizo referencia a que el otro 60% sería otorgado como presunto pago de canon de arrendamiento, de esto concluye que no solo no se tuviera una suma fija, si no que el demandante no tenía en su poder el pago de su labor hasta el día en que se le era entregado la remuneración de sus servicios y no contaba con independencia para decidir sobre que vehículos atendería, más aún cuando no respondía bajo ningún supuesto con el cliente, siendo que bajo el modelo contractual alegado sería el verdadero responsable de cualquier daño. Basado en lo anterior, se extrae que el local fue arrendado únicamente para un espacio limitado que debía compartirse con el resto de lavadores, caso en el cual no podría desprenderse que se tuviera autonomía de algún tipo en la toma de decisiones sobre el manejo del establecimiento ni el uso autónomo de la maquinaria al ser esta dada de manera conjunta con el resto de lavadores.

Por lo anterior no existe duda del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 Ahora bien, es menester hacer referencia al segundo punto puesto en duda por parte de la impugnante, referente a los efectos de cosa juzgada otorgados respecto al primer contrato celebrado. Para tal fin y como fue puesto en relieve el contrato de transacción firmado por las partes, este será analizado en esta instancia a fin de determinar las consecuencias que se derivaron sobre los derechos del trabajador contratado.

Dictaminado lo anterior, sea lo primero recordar que el contrato de transacción para la materia laboral cobra plena validez cuando se transa sobre derechos inciertos y discutibles, siendo que como data de la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como lo es la SL16539 de 2014, la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles no será válida.

De la misma forma para su eficacia en concordancia con el artículo 312 del Código General del Proceso se requiere que la misma verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, sin perjuicio de que exista reconocimiento sobre los aspectos no tenidos en cuenta. De tal suerte que, si bien es cierto la validez del contrato de transacción no fue debatida ni cuestionada, el efecto de cosa juzgada no puede abarcar los aportes a seguridad social tal como lo pretende la parte demandada en su recurso, en tanto se configuran como derechos ciertos e indiscutibles por su naturaleza y de ello se deriva su carácter de irrenunciables y no susceptibles de transacción, es bajo tal argumento que acertó la juez de primera instancia al momento de declarar que tales derechos se encontraban fuera del alcance de la negociación, siendo que, una decisión opuesta iría en contra de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 13 del código sustantivo del trabajo.

En estos términos se verifica que la A Quo no incurrió en yerro alguno al declarar la existencia de un contrato realidad y que operó la cosa juzgada parcial, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio. Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 26 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del 17 de julio de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-005-2024-00072-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059148e6a2f06cf9e0368ed35f3e7fbcc3be46edb6e3f627af1f1 17fa7f78e41 Documento generado en 17/07/2025 10:57:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica