Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240052701 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301920240052701 Demandante Índigo Technologies S.A.S. Demandada Cooperativa de Hospitales de Antioquia (COHAN) Providencia Interlocutorio No. 028 Tema Decisión Requisitos de la factura electrónica de venta.

Decreto 1154 de 2020 y Decreto 2242 de 2015. Resolución 042 de 2020 expedida por la DIAN. Los títulos valores son esencialmente formales. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 12 de noviembre del pasado año, por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (ANT.), que negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo promovido por INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S., contra la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA (COHAN).

II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por proveído del 12 de noviembre de la pasada anualidad, se negó el mandamiento de pago solicitado porque los documentos allegados como base de ejecución no prestan mérito ejecutivo, toda vez, que para el momento de la expedición de las facturas electrónicas como título valor, la normativa vigente exigía su registro en el RADIAN, que se encuentra a cargo de la DIAN y, se encarga de certificar la existencia de la factura como título valor y su trazabilidad; amén, que allí se deben inscribir los eventos asociados con la factura según el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1154 de 2020, que da cuenta de circunstancias como la aceptación expresa o tácita, el derecho incorporado, circulación, pago y limitaciones a la circulación; además, el deudor debe hacer el pago de la factura al tenedor legitimo inscrito en el RADIAN (Art. 2.2.2.53.12 Ib.) y, requiere que a través del sistema informático del que dispone la DIAN, se obtenga la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago (artículo 2.2.2.53.14); amén, de lo normado en los arts. 3 y 4 del Decreto 2242 de 2015 y, en la Resolución 42 del 5 de mayo de 2020, expedida por la DIAN; de donde colige que, la factura debe ser enviada al correo dado por el adquiriente para recibir la facturación electrónica y, que éste debe informar el recibido de la misma; por lo que el tenedor legítimo que pretenda su cobro, debe no solo entregarla al adquiriente al correo dispuesto para ello, sino asegurarse que haya sido recibida.

En el presente caso, a excepción de la factura No. COL52964, las demás facturas Nos. COL52782, COL52809, COL52863, COL52920, COL53007, COL53059, COL53111, COL53151 y COL53198 están registradas en el RADIAN, pero no existe certeza si efectivamente la parte demandada las recibió, toda vez, que de la documentación allegada con la demanda no se advierte tal situación; ni obra prueba documental que acredite el recibo de los títulos valores por parte del deudor; ni la constancia de la entrega efectiva de los bienes descritos en los documentos cambiarios y su aceptación expresa o tácita por parte del deudor; a pesar que el ejecutante aportó los mensajes de datos a través de los cuales remitió al correo electrónico registrado por el adquiriente en el RADIAN, con excepción de la factura No. COL52964, no se vislumbra acuse de recibido por parte del destinatario, ni del iniciador, por lo que las reseñadas facturas, no tienen constancia de recibo efectivo por el adquiriente; amén, que conforme la constancia secretarial que antecede, las facturas no tienen registrado ningún evento en el RADIAN, es especial el acuse de recibo, la recepción de los bienes o de la prestación de los servicios y la aceptación expresa o tácita, como lo manda el art. 7 de la Resolución 84 de 2022; no siendo posible su ejecución; a lo que se suma que para tener por satisfecho el requisito de la aceptación tácita, debe estarse a lo dispuesto en la sentencia STC11618-2023; por lo que no resulta viable determinar el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, que refiere a los requisitos esenciales para la existencia de una factura cambiaria Radicado Nro. 05001310301920240052701 como título valor; amén, que conforme lo manda el art. 773 del C. de Comercio, es indispensable tener certidumbre sobre la efectiva recepción del título valor; además y, que a pesar que la factura No. COL52964 tiene constancia de recepción por parte del adquiriente; ninguna de las facturas objeto de cobro contiene la constancia de fecha de recibo de los productos o servicios incorporados y que, según la jurisprudencia, solo a partir de dicha data, se pueden contar los tres (3) días, para entender aceptada tácitamente la factura; por lo que el Juzgado debe verificar el cumplimiento de dicho requisito, como lo ha reafirmado la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín; por lo que el mandamiento de pago solicitado se negará. Contra esta decisión, el extremo activo interpuso el recurso reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, las facturas aportados fueron emitidas por la demandante y aceptadas por la demandada y, las mismas cumplen los requisitos de los arts. 621 y 774 del C. de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, por lo que prestan mérito ejecutivo; facturas remitidas a los correos asignados por la parte demandada, como se desprende de los denominados “…Correo electrónico de Notificación…”; que se aportaron con la demanda y, como lo precisa el Juzgado, la demandada acusó recibo de la factura COL52964 y, frente a las demás facturas a pesar de no manifestar expresamente su recepción, si fueron recibidas, conocidas y aceptadas, incluso la ejecutada realizó los abonos a que refiere la demanda; considera que la recepción y aceptación están demostradas por la conducta de la accionada; para lo cual aporta las constancias del facturador SIIGO, donde consta la lectura de cada uno de los correos remisorios de las facturas, que la deudora aceptó y pagó parcialmente; siendo obligación de la demandada acusar recibido y, si es del caso registrar el evento en la página de la DIAN, conforme el art. 4 del Decreto 2242 de 2015; hechos que se pueden demostrar por el emisor a través de otros medios, como lo ha indicado la jurisprudencia; estima que, la recepción y aceptación de las facturas está demostrada con los abonos realizados por el extremo pasivo; a más, que ninguna de las facturas fue rechazada; además, se debe tener en cuenta los reportes de SIIGO, como viene de precisarlo.

Continúa señalando que, a pesar la ausencia de reporte de los eventos de recibo y aceptación expresa en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN, a la desatención del deudor; dichos aspectos se pueden demostrar por otro medio, como se indicó líneas atrás; además, el RADIAN es una herramienta para garantizar la trazabilidad de las facturas cuando han circulado, y la ausencia de Radicado Nro. 05001310301920240052701 reportes en dicha plataforma es insustancial, porque las facturas no han circulado y, su recepción y aceptación está demostrado por otros medios como lo ha indicado la Corte; amén, de lo previsto en el art. 1 de la Ley 12321 de 2008, el Decreto 1349 de 2016 y, el Decreto 1154 de 2020, que en el numeral 9 del art. 2.2.2.53.2 definió la factura de venta como un título valor que cumple los requisitos del C. de Comercio y el Estatuto Tributario, así: “Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan…” Por lo que considera que, lo afirmado por el Juzgado en cuanto que “…el nuevo Decreto incorporó la figura del Radian, el cual consiste en una plataforma donde se deberá registrar las facturas electrónicas para ser consideradas como títulos valores…”; no se ajusta a la verdad y desconoce el alcance del Decreto 1154 de 2020 y el art. 774 del C. de Comercio, indicado de forma equivocada que el RADIAN es una plataforma que sirve para “…certificar la existencia de la factura como título valor y la trazabilidad de esta…”; dejando de lado que su funcionalidad solo tiene sentido cuando la factura ha circulado, como lo reconoció la DIAN en la Resolución 85 de 2020 y, lo ha precisado la jurisprudencia; considera que dicho registro, no es un requisito para la existencia y exigibilidad de los títulos valores, cuando quien reclama el pago es el propio emisor, esto es, cuando la factura no ha circulado; por lo que considera que, el mandamiento de pago no se puede negar.

Prosigue señalando que, frente a la supuesta ausencia de la constancia de la entrega de los productos o de la prestación de los productos facturados, el auto se apoya en consideraciones propias de compraventa donde se debe realizar la entrega física o material de una mercancía, omitiendo lo indicado por la Corte en el evento de que los productos se adquieran por medios virtuales pero la mercancía es física; sin que sea procedente exigir una constancia expresa de recepción de la mercadería o servicio en las facturas objeto de cobro, donde la prestación se pude acreditar por otros medios; amén, que en este caso el deudor Radicado Nro. 05001310301920240052701 las ha aceptado al realizar abonos parciales y no las ha rechazado; lo que permite inferir la satisfacción de la obligación que es causa de la emisión del título valor; además, que ese requisito no se compadece con aquellos contratos cuyo objeto es el suministro de servicios en la nube, que son facturados una vez se brinda al usuario su acceso; sin que exista una entrega material y, aunque el cliente termine sin usarlos, lo que se cobra es la disponibilidad del software; es decir, ello funciona de manera similar a la suscripción de NETFLIX; aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de diciembre de 2023, señalando que la verificación de entrega de la mercancía, en principio depende de la manifestación del receptor, pero que también “se puede acreditar por cualquier otro medio”; como en este caso, con abonos a la obligación y solicitud de apoyo técnico; amén, que el correo donde la demandada acusó recibo de una factura estaba acompañada de los anexos que dan cuenta de la prestación del servicio; lo que da cuenta que la demandada los recibió y aceptó tácitamente.

Por estas razones, solicita se revoque el auto atacado y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago pretendido. Por auto del 10 de diciembre último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, aduciendo que, los argumentos esbozados por el recurrente, no tienen vocación suficiente para enervar la decisión cuestionada; toda vez, que contrario a lo expuesto en el recurso no se aportaron los documentos del facturador SIIGO, porque los allegados comprenden las facturas electrónicas y una serie de pantallazos de la bandeja de entrada de una aplicación de correo electrónico; sin que documentos de los que no emerge con claridad el acuse de recibo por parte de la demandada o los generados por el iniciador; tampoco se observa ninguna constancia de pago parcial de las obligaciones demandadas; ni se puede dilucidar que correspondan a las constancias de notificación y acuse de recibido de las facturas electrónicas; por lo que no se pude determinar el cumplimiento del art. 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, que hace parte de los requisitos esenciales de la factura cambiaria como título valor; incluso, en la sentencia que cita el recurrente, STC11618-2023, se indica de forma enfática que el emisor de la factura debe aportar la evidencia de envío del documento electrónico, ya sea acreditando el registro de los eventos en el RADIAN, o “( ) que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia ( ) Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las Radicado Nro. 05001310301920240052701 mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado” y, si bien es cierto que no es obligatorio el registro de los eventos en el RADIAN para acreditar el envío de la factura al adquiriente, también lo es, que el ejecutante debe demostrar… “los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento”; a lo que reitera que no existe constancia de que la demandada haya recibido de manera efectiva las facturas, porque los pantallazos aportados no dan cuenta de la recepción de cada una de las facturas; tampoco está acreditada la recepción de los servicios suministrados al tenor de los incisos 2 y 3 del art. 773 del C. de Comercio, dado que solamente a partir de la fecha en que se reciba el bien o servicio, se pueden contabilizar los tres (3) días, para entender aceptada tácitamente la factura; lo que no está acreditado en este caso.

Continúa indicando que, lo argumentado por el recurrente en cuanto que… “exigir una constancia expresa de recepción de la mercadería tiene lógica en el contexto de la compraventa de un bien o servicio que requiere su entrega física, pero no es esencial para las facturas como las que son materia del proceso, en las cuales la prestación puede probarse por otros medios y respecto de las que el punto pierde toda importancia porque el deudor las ha aceptado y como expresión de esa aceptación ha realizado abonos parciales.”; no tiene lugar, porque debe quedar evidencia de la entrega del servicio en el escenario virtual; sin que se aporte prueba de que el servicio fue puesto a disposición del usuario, y en cuanto a los pagos parciales que se aducen, de ello solo se tiene lo informado por el ejecutante en un archivo Excel, lo que no demuestra la prestación del servicio; no está acreditado y, por ende, no se puede tener por aceptadas las facturas en forma tácita; conforme lo señala la sentencia STC11618-2023 ya citada; amén, que a contrario de lo argüido por el recurrente, el hecho de que el servicio se preste en forma digital no implica “per se”, la imposibilidad de acreditar su prestación; puesto que si se trata de un producto digital deben quedar los registros electrónicos; además, en el RADIAN no se encuentra registrado ningún evento, en especial el acuse de recibo de las facturas, el recibo de los bienes o de la prestación del Radicado Nro. 05001310301920240052701 servicio y, la aceptación expresa o tácita del documento; por lo que no resulta procedente la ejecución pretendida.

III. CONSIDERACIONES Requisitos de la factura de venta: El Art. 774 del C. de Comercio, modificado por el art. 3º de la Ley 1231 de 2008, dice que: “La factura deberá́ reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: “1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá́ que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

“3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá́ dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. “No tendrá́ el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. “En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

Radicado Nro. 05001310301920240052701 “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Sobre esos requisitos, la doctrina indica: “4.1. REQUISITOS QUE DAN ORIGEN A LA FACTURA “Para que pueda nacer a la vida jurídica la factura como título valor, se requiere de la existencia de requisitos previos, a saber: “a) Existencia de un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios.

El contrato de compraventa o de la prestación de servicios puede ser verbal o escrito, pero para poder crear la factura como título valor, se requiere que el pago del precio no sea de contado, sino que exista crédito, que exista la obligación pendiente de pago del precio, todo o parte de él. “b) Real ejecución del contrato. No es posible crear factura como título valor sin la real ejecución del contrato, que se materializa con la entrega de los bienes o la prestación del servicio.

De la real ejecución del contrato, se debe dejar demostrada en la misma factura, con la anotación sobre el recibo de la mercancía o del servicio prestado de parte del beneficiario, con la indicación del nombre, la fecha que se cumplió con dicha obligación legal. “c) Aceptación del comprador o beneficiario. Con la aceptación expresa de la factura por parte de beneficiario o comprador, nace el derecho de exigir el importe del título, de igual manera lo podrá hacer, quien lo haya recibido mediante la entrega de la factura por endoso” 1.

De igual forma ha indicado que, entre otras formalidades, la factura de venta debe contener: “Requisitos formales de las facturas “Estos requisitos los señalan tanto el código en los arts. 621, como el 617 del Estatuto Tributario y el 3° de la Ley 1231 de la siguiente manera: (…) “2 1 Las Facturas Comerciales, RODRÍGUEZ CORTÉS, Héctor Manuel, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2013.

Págs. 82 y 83. 2 De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Novena Edición, TRUJILLO CALLE, Bernardo y, TRUJILLO TURIZO, Diego, editorial Leyer, Bogotá, 2010. Págs. 334 y 335. Radicado Nro. 05001310301920240052701 Caso concreto: Como base del recaudo ejecutivo se allegaron las facturas electrónicas de venta Nos. COL52782, COL52809, COL52863, COL52920, COL52964, COL53007, COL53059, COL53111, COL53151 y COL53198, emitidas por la sociedad demandante, donde indica como fecha de generación, expedición y vencimiento del 27 de diciembre de 2023 al 20 de septiembre de 2024; cuya regulación aparece prevista en el Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, por ser la normativa vigente para la fecha de generación, expedición y vencimiento de las facturas objeto de recaudo, como viene de indicarse.

Al efecto, el Decreto 1154 de 2020, como objeto establece: "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" y, en su art. 2.2.2.53.1 establece: “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor”.

Además, en el numeral 9º, frente a la factura electrónica de venta como título valor ordena: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”; lo que resulta consonante con lo previsto en la parte inicial del canon 774 de la Codificación Mercantil que viene de transcribirse; igualmente, el Decreto 2242 de 2015, que reglamenta las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal, en el art. 3º, que corresponde a las “Condiciones de expedición de la factura electrónica.

Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de contenido fiscal:”; en el parágrafo 1º establece: “El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital.

En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de: Radicado Nro. 05001310301920240052701 “1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación. “2.

Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación. “La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la DIAN, para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

“Para efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello”.

Al efecto, se advierte que la inconformidad del recurrente radica que la aceptación tácita del cartular el recurrente afirma que, para el presente caso, no operan los registros correspondientes a el RADIAN; esto es, los reportes de novedad de pagos o circulación como título valor de la factura electrónica, porque la aceptación tácita y el recibo de la prestación del servicio, en este caso se presenta conforme a las constancias del facturador SIIGO, donde consta la lectura de cada uno de los correos remisorios y, los pagos parciales realizados por la parte demandada; amén, que la constancia de recibido del servicio, no se compadece con aquellos contratos cuyo objeto es el suministro de servicios en la nube, que son facturados una vez se brinda al usuario su acceso; sin que exista una entrega material o física.

Al efecto, el art. 58 de la Resolución 042, vigente para la fecha de expedición de las facturas electrónicas, en torno al administrador del RADIAN y los eventos que se registran, dispuso: Radicado Nro. 05001310301920240052701 “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es competente para administrar el RADIAN, para lo cual se implementa el “anexo técnico del registro de la factura electrónica de venta-título valor” y las funcionalidades que permiten el registro de los eventos de circulación de la factura electrónica de venta -título valor, su consulta y trazabilidad.

“Los eventos electrónicos del RADIAN, serán generados, transmitidos y validados en el sistema informático dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo al TÍTULO VII de esta resolución, y de conformidad con los mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca el “Anexo Técnico del Registro de la factura electrónica considerada como título valor”.

“Los eventos que comprende el RADIAN, son: “1. Aceptación atendiendo las regulaciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2. Acuse de recibo. 3. Formato de recepción del bien y/o aceptación del servicio. 4. Endoso electrónico. 5. Anulación del endoso electrónico. 6. Mandato electrónico, terminación y/o cancelación. 7.

Notificación de pago parcial o total. 8. Avales. 9. Documento de limitación de circulación. 10. Cesión de derechos de crédito. 11. Los demás necesarios para el registro y la circulación”. Igualmente, el parágrafo 2º del art. 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, que establece lo pertinente a la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, ordena: “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos quedan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”; requisitos que como acertadamente lo señaló el Juzgador de primer grado, no se cumplieron y, por lo Radicado Nro. 05001310301920240052701 tanto, no se puede admitir que las facturas electrónicas base de la ejecución, fueron aceptadas tácitamente por el adquirente, deudor o aceptante de los bienes o servicios a que se contraen los documentos base del recaudo; razones suficientes para confirmar el auto objeto de alzada; amén, que como igualmente lo señaló el Juzgador de primer grado, a pesar de lo aducido por el recurrente con los documentos aportados del facturador SIIGO, no se allegó constancia de la aceptación de las facturas y del recibido del servicio prestado, ni tampoco se aportó prueba idónea de los pagos parciales que afirma realizó la parte demandada; pues como lo advirtió el Juzgado de conocimiento, solo se aportó un estado de saldo de cuentas por cobrar en Excel.

Frente a este tópico, la tantas veces referida sentencia STC11618-2023, en lo pertinente ha señalado: “( ) que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia ( ) Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” “(…) En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin”.

No sobra recordar, que dadas las características y funciones de los títulos valores, su naturaleza es la de ser documentos esencialmente formales, de donde la omisión de cualquier requisito y mención que debe contener, afecta su eficacia como lo puntualiza el art. 620 del C. de Comercio. Radicado Nro. 05001310301920240052701 3. Conclusión: Las anteriores consideraciones permiten colegir, que se impone la confirmación del auto recurrido.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301920240052701