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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2021-00237-01ConfirmaAutoDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Impugnación de paternidad Rad. 73319-31-84-001-2021-00237-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Impugnación de paternidad Demandante: Dick Laurence Puentes Acosta Demandados: María José Puentes Aranda Radicado: 73319-31-84-001-2021-00237-03 Se procede a resolver la apelación presentada por el abogado demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 26 de junio de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20231, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, fijando la suma de $1.160.000 mc/te, como agencias en derecho a favor de la demandada María José Puentes Aranda. En providencia del 11 de abril de 20242, la Sala confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia y condenó en costas en segunda instancia a la parte apelante (demandante), tasando las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En proveído del 26 junio de 20253, el Juzgado aprobó la liquidación4 de costas de primera y segunda instancia, que ascendió a la suma de $3.760.000 m/cte, por concepto de los valores fijados por agencias en derecho. 1 Archivo PDF 084, cuaderno “C01Principal”. 2 Archivo PDF 025, cuaderno “02SegundaInstancia2°VezTribunal”. 3 Archivo PDF 098, cuaderno “C01Principal”. 4 No obra en el expediente 1 Impugnación de paternidad Rad. 73319-31-84-001-2021-00237-03 Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5.

En auto del 4 de septiembre de 20256, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo en la decisión que es objeto de reproche, aprobó la liquidación de costas en la que se tuvieron en cuenta sólo las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante solicitó la revocatoria de la providencia al considerar, en síntesis, que en la tasación efectuada en segunda instancia se desconoció lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se fijaron agencias en derecho a favor de la parte demandada sin que exista gestión procesal alguna en el trámite del recurso de apelación, razón por la cual resultaba improcedente la condena en costas impuesta en su contra, más cuando se fijó valor por el doble de las de primera.

CONSIDERACIONES No merece reparo la competencia de este Despacho para resolver el recurso de apelación formulado, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 366 del CGP, el cual prevé que “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”.

Para emprender el estudio que corresponde, importa traer a cita lo que la doctrina menciona frente al concepto de costas, señalando que: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte 5 Ibid.

Archivo PDF 99. 6 Ibid. Archivo PDF 104. 2 Impugnación de paternidad Rad. 73319-31-84-001-2021-00237-03 gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso.” 7 A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que: “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”8 Al respecto, se advierte que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso contemplan las normas que regulan la imposición y liquidación de las costas, así como el trámite para su aprobación. Para tal efecto, se encuentra que el numeral 1° del artículo 365 mencionado señala que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” De igual manera, el último de los mencionados artículos establece que, para la tasación de las agencias en derecho, deberán aplicarse “(…) las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandado, actuando en causa propia, se dolió del valor fijado como agencias en derecho en segunda instancia, que consideró excesivo, entre otras razones, ante la ausencia de gestión del apoderado judicial de la contraparte. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso - Parte General. Segunda Edición, Bogotá D.C. – Colombia: Dupré Editores Ltda. Pág. 1070. 8 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2016. 3 Impugnación de paternidad Rad. 73319-31-84-001-2021-00237-03 Para resolver, se partirá por señalar que se ha reconocido que las expensas o gastos procesales tienen un carácter eminentemente retributivo, cuyo pago requiere acreditación y comprobación, lo que no ocurre con las agencias en derecho, pues en palabras de la Corte “no queda condicionado a la acreditación de su pago o del valor pactado, pues, por expresa (…) de la norma, para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”9 (Negrillas fuera de texto) Conforme lo anterior, se tiene que para la fijación de las agencias en derecho, no es requisito la demostración de los gastos en que por tal concepto incurrió la parte favorecida, así como tampoco que se haya adelantado algun tipo de gestión, pues este último elemento es de tener en cuenta para ubicar la cuantía entre los rangos previstos en el correspondiente acuerdo.

Lo anterior impone emprender el estudio de lo acontecido, de cara a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Cumple precisar preliminarmenete que si bien se echa de menos en las piezas procesales el acto secretaríal de liquidación objeto de aprobación, se atenderá a la atestación que de su existencia dio el a quo a través del auto apelado, además de que ninguna difucultad ofrece conocer su contenido, en cuanto que exclusivamente se tuvieron en cuenta los valores ya mencionados, que se pueden verificar en las sentencias de primera y segunda instancia. Continuando con el estudio, se observa que el caso objeto de análisis corresponde a un proceso declarativo carente de cuantía, tramitado en primera instancia ante los jueces de familia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 22 del estatuto procesal civil, lo que imponía dar aplicación a las previsones del numeral 1° del artículo 5° del mencionado Acuerdo, el cual establece para la segunda instancia el límite mínimo de uno y máximo de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Habiendose entonces fijado como agencias en derecho en la sentencia de segunda instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, 9 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 18 de abril de 2013. Rad. 11001-02-03-000-2008-01760-00 4 Impugnación de paternidad Rad. 73319-31-84-001-2021-00237-03 pronto se advierte que no se rebasó el tope con que contaba la Sala para su tasación, por el contrario, la estimación se mantuvo cerca del límite mínimo, justamente atendiendo la pasiva participación del representante judicial de la parte convocada en la segunda instancia, como etapa en la que valga indicar, por su naturaleza tampoco admite un amplio despliegue de actividad, según se observa del trámite que respecto a la alzada de sentencias prevé el artículo 327 del C.G.P. Y es que la ausencia de intervención del apoderado en manera alguna descarta la atención del asunto durante el extenso término de duración en segunda instancia, con motivo de la solicitud de pruebas y el recurso de súplica que se formuló contra la decisión adversa de aquellas, sino la asunción de postura válida en estas cuestiones como la de guardar silencio.

En conclusión, resuelta de manera adversa la apelación se imponía la condena costas, y como quiera que para asuntos de esta estirpe se estableció mínimo y máximo para la fijación de agencias en derecho, correspondía entre dichos topes determinarlas, para cuyo fin se tuvo en cuenta no solo la gestión del no apelante, sino la duración del trámite, así como la particular naturaleza del asunto que toca con el estado civil de las personas, que arrojó como resultado una suma más cercana al límite inferior.

Por lo anterior, se impone concluir que los argumentos planteados por el apelante carecen de mérito para derruir la decisión atacada, siguiéndose su confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 26 de junio de 2025 por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Impugnación de paternidad Rad. 73319-31-84-001-2021-00237-03 Código de verificación: 3342c7b9efe0f831432dce43bd0a9762e00a55582d18494ed0ab899589ac14b1 Documento generado en 06/03/2026 02:53:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6