Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JUNIO 25 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Bernarda Marroquín Colpensiones y otra 73001-31-05-002-2024-00123-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandante expuso que el fallo de primer grado es acertado al reconocerle la pensión de invalidez dándose prevalencia al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 10 de septiembre de 2025, y en la que se le estableció pérdida de capacidad laboral del 56.21% y donde se realizó análisis exhaustivo e integral de la historia clínica reconociendo que para ese momento, venía siendo tratada por diagnósticos como hipertensión esencial primaria, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo y colelitiasis que se complicaron con la enfermedad coronaria conocida como cardiomiopatía isquémica; que además esta última calificación resultó concordante con la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Suprema de Justicia como lo es la SL1044 de 2019, cuyo aparte pertinente se permitió trascribir, agregando que lo allí considerado es plenamente aplicable a este caso; que la sentencia cumple a cabalidad la orientación realizada por la jurisprudencia laboral, en sentencia como la SL1902 de 2025 donde se reiteró que los jueces del trabajo están llamados a analizar las circunstancias que rodean la condición de debilidad del afiliado, imponiéndosele al fallador una lectura amplia y garantista de las actuaciones desplegadas por la afiliada; que no puede perderse de vista que la actora es una persona en condición de invalidez, en estado de salud delicado y difícil de desconocer, pues depende de oxígeno suplementario por la enfermedad de EPOC clase 4, además los otros diagnósticos que allí enuncia; que entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 860 de 2003, la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por ello solicita se confirme el fallo de primer grado en su integridad. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: El dictamen 28731756-10487 del 25 de mayo de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez carece de valor y efecto en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por error grave. Es persona inválida desde el 11 de septiembre de 2019. Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. De condena: Condenar a Colpensiones a: Reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2019. Pagar el retroactivo pensional. Intereses de mora Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Nació el 14 de mayo de 1957. Se afilió al ISS el 24 de octubre de 1984 bajo el empleador Almacen El Nogal Ltda. y luego efectuó aportes como independiente a través del régimen subsidiado en pensión, pues no pudo volver a laborar dado que sufrió infarto agudo al miocardio que le dejó graves secuelas. Describe en los siguientes hechos lo contenido en su historia clínica respecto de la afección en salud que padece, desde el momento en que se le diagnosticó el infarto en comento en adelante, describiendo las atenciones médicas recibidas, así como tratamiento y exámenes. En razón a esos quebrantos en su salud, inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones a quien elevó la respectiva solicitud el 14 de junio de 2019.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 12 de mayo de 2020 fue notificada de su calificación en la que se le asignó el 41.21% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2019, de origen común. Inconforme con la calificación se lo expresó a Colpensiones. El 8 de febrero de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió la respectiva calificación producto de los reparos formulados por ella, siendo notificada el 12 de ese mes y año; en esta oportunidad se fijó su pérdida de capacidad laboral en 66.77% con fecha de estructuración igual a la que ya estaba, esto es, el 11 de septiembre de 2019. Con base en esa calificación, solicitó a Colpensiones reconocimiento de pensión de invalidez, siendo negada mediante resolución SUB270777 argumentándose que la calificación sobre la que se apoyó la solicitud pensional había sido recurrida en apelación por dicha entidad. Al pasar el tiempo sin solución impetró acción de tutela que fue fallada a su favor y a través de ella se logró que la Junta Nacional de Calificación resolviera la apelación, fijando la pérdida de capacidad laboral en el 49.69%, esto es, por debajo del 50% necesario para la pensión de invalidez. Mediante resolución 2022-17966637 de abril 14 de 2023 Colpensiones negó nuevamente la pensión de invalidez con base en esta calificación. Interpuso recurso de reposición y apelación contra esta decisión y solicitó a Colpensiones a su vez, tener en cuenta las graves fallas que considera se cometió por la Junta Nacional en tal calificación. No obstante, el 11 de julio de 2023 se emitió la resolución 2023-6174660 confirmando el acto administrativo recurrido. En diciembre de 2023 le fue notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmatoria de la apelada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 16º, 17º, 25º, 28º, 30º y 31º, totalmente el 2º, 14º, 15º, 18º, 21º, 23º, 26º, 27º, 29º, 32º, 33º y 35º, negó el 22º y 34º, los demás no le constan; como excepciones propuso la ausencia de requisitos exigidos por la Ley para obtener el reconocimiento pensional, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
(archivo 09) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez igualmente se opuso a las pretensiones relacionadas con ella, a las demás indicó no oponerse y se atiene a lo que se pruebe; con relación a los hechos aceptó el 1º, 3º, 4º, 10º, 21º, 26º y 27º, parcialmente el 5º, 17º, 25º y 28º, negó el 22º y 31º, los demás no le constan; formuló las excepciones de legalidad de la calificación que emitió dicha Junta como revisor de segunda instancia, variación de la condición clínica de la paciente y/o aparición de diagnósticos con posterioridad al dictamen emitida por ella lo que la exime de responsabilidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cal contradictor y buena fe de su parte.
(archivo 011) Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el término legal para ello, la apoderada de la parte actora reformó la demanda en lo referente al acápite de pruebas (archivo 016), siendo contestada oportunamente por la Junta Nacional de Calificación de invalidez. (archivo 026)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 21 de mayo de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS culminando con el decreto de pruebas, previo desistimiento por la parte actora de la excepción previa que había propuesto. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 19 de marzo de 2026, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02 fls. 28 a 607 y archivos 002 fls. 1 a 89) y con su contestación (archivo 010, archivo 011 fls. 17 a 84, archivo 012 y archivo 036) y en el curso del proceso.
(archivo 048) DECLARACIÓN Se escuchó el testimonio del médico Sixto Alfonso Páramo Quintero, ponente del dictamen allegado a este juicio y perteneciente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para dictar el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2026 se profirió sentencia en la que se declaró parcialmente ineficaz la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida el 25 de mayo de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la actora, y en lo que tiene que ver específicamente con la pérdida de la capacidad laboral, manteniendo incólumes los demás aspectos; declaró que la actora tiene derecho a la pensión de invalidez y dispuso el pago de la misma con cargo a Colpensiones, a partir del 11 de septiembre de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más los aumentos legales por los años subsiguientes y a razón de 13 mesadas por año; liquidó y ordenó el pago del retroactivo pensional desde la mentada fecha y con corte al 31 de mayo de esta anualidad, disponiendo además su pago en forma indexada; autorizó descontar del valor del retroactivo lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía social en salud y condenó en costas a las demandadas; declaró no probadas las excepciones que éstas propusieron y dispuso la consulta de su decisión. La A quo luego de realizar un recuento detallado del material probatorio obrante en este expediente digital, señaló que una persona se considera inválida cuando por cualquier causa de origen no profesional, presenta pérdida de capacidad laboral del 50% o más; que las entidades autorizadas para establecer dicha pérdida de capacidad laboral son en primer lugar las EPS y las AFP, de no estarse de acuerdo con su calificación, la discusión la resuelve en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en segundo lugar, por apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues así lo prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3º decreto 2463 de 2001, así como sentencia 27194 de marzo 30 de 2026, reiterada en la 40050 del 8 de mayo de 2013; indicó que para resolver este asunto se consulta la sentencia SL1044 de 2019 donde se confirmó la potestad que tienen los jueces laborales para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante y así también se indicó en sentencia SL29622 de 2026; citó en este mismo tema, peor además dio lectura a la parte pertinente a la sentencia SL2049 de 2018; que el Juzgado para mejor proveer y a fin de establecer de manera objetiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, ordenó su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien a presentó el dictamen respectivo el 10 de septiembre de 2025, siendo convocado a audiencia para ser escuchado el perito, médico Sixto Alfonso Páramo Quintero; que para el Juzgado este dictamen aquí rendido goza de correcta y plena validez probatoria, pues se elaboró con estricta sujeción al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional que está vigente; además, tuvo en cuenta la historia clínica que se aportó, la valoración de la actora y el análisis funcional derivado de las patologías que de origen común ésta padece; que igualmente, el perito explicó de manera suficiente la metodología empleada, la improcedencia de evaluar el rol laboral y la pertinencia de valorar el rol ocupacional del adulto mayor, bajo los parámetros del decreto 1507 de 2014, al igual que las razones clínicas y funcionales que sustentan la asignación del porcentaje correspondiente, siendo conclusiones debidamente explicadas y sustentadas; que la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de mayo de 2022 se ajustó formalmente a la normativa vigente, por ende, no encontró razón para declarar la presencia de error grave en su elaboración, pero que, si presenta insuficiencia técnica al analizar lo pertinente para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual resulta relevante atendiendo las circunstancias específicas de la demandante, como lo son su edad (65 años), su estado real de salud, la ausencia de actividad laboral vigente y su condición de dependencia económica; que entonces, la calificación de pérdida de capacidad laboral que estableció dicha Junta Nacional carece de efecto otorgándose mayor fuerza convictiva (sic) en este aspecto a la experticia presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, manteniéndose incólumes los demás componentes de la calificación de la Junta Nacional; como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante mantuvo el 11 de septiembre de 2019, y que con el 56.21% de pérdida de capacidad laboral, establecido en el dictamen pericial aquí presentado, surge el derecho a la pensión reclamada, a partir de la fecha acabada de indicar y en cuantía de un salario mínimo legal vigente; que ello es posible Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dado que la actora cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, entre el 11 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes del año 2019; que la cantidad de mesadas pensionales a pagar por año, es de 13, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 y como quiera que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; sobre la excepción de prescripción refirió que no se configura dado que el derecho nació el 11 de septiembre de 2019, interrumpiéndose el término trienal el 14 de junio de tal anualidad, el cual se mantuvo suspendido hasta el 25 de mayo de 2022 cuando se profirió el último dictamen aquí controvertido, habiéndose presentado la demanda el 30 de abril de 2024, esto es, dentro de los tres años en comento; liquidó el retroactivo pensional desde el citado 11 de septiembre de 2019 con corte al 31 de mayo de esta anualidad, mes en que se profirió la decisión y sobre su monto dispuso el pago en forma indexada, negando los intereses de mora; declaró no probadas las excepciones restantes propuestas por las demandadas a quienes condenó en costas; igualmente dispuso la consulta de su decisión. (archivo 77, Min. 04:07 a 37:10) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho la demandante a la pensión de invalidez cuyo pago se ordenó a cargo de Colpensiones? ¿Sobre el retroactivo se debe disponer su pago indexado? ¿Se encuentra debidamente negada la excepción de prescripción? Argumentación. Una de las pretensiones de la demanda se encaminó a dejar sin efecto de forma parcial la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de mayo de 2025, específicamente en el porcentaje que allí se determinó respecto de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, fijado en el 49.69% y que precisamente privaba a la calificada de acceder a la pensión de invalidez.
(archivo 11, fls. 17 a 26) El fallo de primer grado concluyó que le asiste razón a la accionante en su pretensión, pues con apoyo en dictamen pericial rendido en este proceso y presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por encomienda del Juzgado como prueba decretada en este juicio, se estableció la pérdida de capacidad laboral en comento, en el 56.21% (archivo 48, fls. 3 a 21), dejándose sin efecto el 49.69% que había establecido la Junta aquí demandada, sin recurso alguno al respecto, ni de parte de esta Junta ni de Colpensiones.
El numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispone sobre requisitos para pensión de invalidez: Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” En el presente asunto y así lo dejó en claro la A quo, la demandante ostenta la calidad de persona en estado de invalidez, en tanto y en cuanto la calificación de su pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el curso de este proceso arrojó un porcentaje superior al 50%, más exactamente, se fijó en el 56.21%.
(fls. 3 a 21, archivo 48) Ahora bien, resulta relevante la fecha de estructuración de la invalidez, pues a partir de este momento es que se cuentan los tres años anteriores, a efectos de establecer si dentro de dicho plazo, cotizó al menos, 50 semanas, como lo exige la norma antes referida. Tal estructuración también fue dictaminada por la referida Junta Regional, pero además por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez previo a este proceso en calificación del 22 de mayo de 2025, quien según documento de folios 21 a 26 del archivo 011, la estableció en el 11 de septiembre de 2019.
Quiere decir lo acabado de referir, que las 50 semanas mínimas exigidas para el derecho a la pensión de invalidez, las debió cotizar el actor entre el 11 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes, pero del año 2019. Al examinar la historia laboral traída por la entidad demandada, que hace parte del expediente administrativo allegado (archivo 010), así como la información contenida en la resolución SUB270777 de octubre 15 de 2021 (fls. 530 a 20), se encuentra que en el lapso antes indicado, vale decir, entre el 11 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes del año 2019, reporta 72,87 semanas, suficientes para acceder al derecho pensional objeto de este juicio.
Se tiene entonces, que acertó la A quo al ordenar a favor de la demandante el reconocimiento de su pensión de invalidez. Dicho reconocimiento se da a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en su inciso final, en este caso, a partir del 11 de septiembre de 2019, tal como lo indicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y como así lo dispuso la A quo, se mantendrá su decisión. En lo que tiene que ver con el monto de la pensión, se fijó en el salario mínimo legal, sin que se pueda modificar tal aspecto, dado que, de acuerdo con el inciso 4º del mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dicha pensión nunca podrá ser inferior a dicho monto.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación al número de mesadas al año serán en total 13, al haberse causado el derecho después del 31 de julio de 2011 como lo señala el acto legislativo 01 de 2005. Sobre la excepción de prescripción, se tiene que la demandante con base en la calificación inicial obtenida de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que arrojó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, solicitó el 3 de junio de 2021 su pensión de invalidez ante Colpensiones (archivo 02, fl. 530), quedando suspendido dicho término prescriptivo hasta cuando se resolvió definitivamente la petición lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2023 cuando se resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable a los intereses de la accionante, lo cual se hizo mediante resolución DPE14925 (archivo 02, fls. 603 a 607), habiéndose presentado esta demanda el 30 de abril de 2024, esto es, dentro de los tres años que se tenía para ello, por lo que ninguna mesada pensional de la actora está afectada por la prescripción. Definido lo anterior, se verifica el retroactivo pensional dispuesto en primera instancia: PERÍODO Sept. 11 a Dic. 31/19 Ene. 1 a Dic./20 Ene. 1 a Dic./21 Ene. 1 a Dic./22 Ene. 1 a Dic./23 Ene. 1 a Dic./24 Ene. 1 a Dic./25 Ene. 1 a Mayo/26 TOTAL VR.
MESADA No. MESADAS TOTAL 828.116 139 días 3.836.937 877.803 13 11.411.439 908.526 13 11.810.838 1.000.000 13 13.000.000 1.160.000 13 15.080.000 1.300.000 13 16.900.000 1.423.500 13 18.505.500 1.750.905 5 8.754.525 99.299.239 El valor calculado resulta un poco inferior al dispuesto en primera instancia por lo que se modificará el valor de la respectiva condena, aclarando que el monto establecido tiene corte a mayo de 2026, mes anterior a la fecha de esta decisión, sin perjuicio de las que se sigan causando a partir de junio de esta anualidad y hasta cuando la demandante sea incluida en nómina de pensionados.
Como lo dispuso la primera instancia, es procedente ordenar el pago de dicho retroactivo pensional en forma indexada, teniendo en cuenta el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. No se impondrá condena en costas ene esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por BERNARDA MARROQUÍN contra COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el sentido de fijar el valor del retroactivo pensional en suma de $99.299.239.00 correspondiente al período del 11 de septiembre de 2019 al mes de mayo de 2026, el cual se deberá pagar debidamente indexado.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2024-00123-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69d36c886b0488f91a72e1a997a12a6d0c99af77fe9405ebc0258c97285b46ad Documento generado en 25/06/2026 09:34:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica