MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 197-2026 Radicado n°. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada - Monzerrath e Isabela Lobo Flórez- contra la providencia del 4 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba).
Lo anterior, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Diana Patricia Fernández Racini contra Silvio José Lobo Peñate, Monserrat Lobo Flórez, Grethel Lucia Lobo Fernández, la adolescente Isabela Lobo Flórez (representada por su madre, la señora Clara Eugenia Flórez Cordero), los 2 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026. adolescentes José Francisco Lobo Fernández y Samuel José Lobo Fernández, en su condición de herederos del causante José Francisco Lobo Díaz, y los herederos indeterminados de este último II.
EL AUTO APELADO Mediante el proveído objeto de alzada, el a quo resolvió aprobar la liquidación de costas formulada por el despacho a cargo de la parte demandante, Diana Patricia Fernández Racini, por la suma total de $5.252.715. Dicho monto se distribuye así: $3.501.810 por concepto de costas de primera instancia a favor de la totalidad de los demandados, y $1.750.905 por las de segunda instancia a favor de las demandadas Monzerrath e Isabela Lobo Flórez; valores que corresponden en su integridad al componente de agencias en derecho.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente, sustentó su recurso de apelación con base en dos reparos concretos: En primer lugar, cuestionó el monto de las agencias en derecho impuestas en primera instancia, las cuales fueron fijadas en dos salarios mínimos ($3.501.810). Al respecto, sostuvo que, al tratarse de un proceso declarativo general de mayor cuantía, se debe aplicar la tarifa legal del 3% al 7.5% sobre las pretensiones de la demanda (estimadas en $300.000.000).
A su juicio, debe 3 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026. imponerse el porcentaje máximo (7.5%), equivalente a $22.500.000, debido a la extensa duración del proceso, la pluralidad de demandados y los gastos adicionales en los que incurrió por concepto de viáticos y traslados desde la ciudad de Montería. Como segundo reparo, argumentó que las costas de primera instancia no deben distribuirse de manera equitativa entre todos los demandados, toda vez que su finalidad es resarcir los gastos de representación judicial.
En ese sentido, precisó que el codemandado Samuel José Lobo Fernández fue representado por un curador ad litem y, por tanto, no sufragó honorarios. Asimismo, señaló que los demandados José Francisco y Grethel Lucía Lobo Fernández no ejercieron oposición, sino que coadyuvaron las pretensiones de la demandante, por lo que su rol pasivo los equipara a una "parte vencida".
En consecuencia, solicitó que las costas se reconozcan exclusivamente a favor de quienes asumieron la defensa técnica activa: Monzerrath Lobo Flórez, Isabela Lobo Flórez y Silvio José Lobo Peñate. IV. ALEGATOS NO RECURRENTES Dentro del término de ley, el apoderado judicial de la parte demandante, descorrió el traslado, solicitando que la decisión sea confirmada, pues sus argumentos son inaplicables al caso en concreto y en consecuencias las razones dadas por el juzgado de primera instancia se ajustan a derecho. 4 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026.
V. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala determinar i) Si el valor de las agencias en derecho fijados por el a quo, se ajusta a los parámetros establecidos en el acuerdo No. PSAA16-10554 -2016 ii) Establecer si hay lugar a restringir el pago de las costas solo a los demandados que acrediten gastos de representación judicial o ejercicio activo u oposición a las pretensiones del demandante. 2.
Solución al problema jurídico Con el propósito de resolver el primer problema jurídico objeto de estudio, cumple memorar que, desde antaño, se ha definido a las agencias en derecho como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre esta y aquel” (Corte Constitucional, Sentencia C-089/02). La imposición, trámite, liquidación y aprobación de dicho rubro se hallan gobernados por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en armonía con los lineamientos dictados 5 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026. por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los actos administrativos que fijan las tarifas por concepto de agencias en derecho, según la especialidad, duración, tipo de proceso y cuantía de las pretensiones.
Así las cosas, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda (20 de noviembre de 2023), el marco normativo aplicable es el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual dispone en su artículo tercero las siguientes reglas: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes. (…) (negrillas nuestras). En el presente proceso se pretendía la declaración de existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho, lo que demuestra que nos encontramos ante un proceso meramente declarativo y sin pretensión pecuniaria.
Al respecto, conviene 6 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026. recordar que la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. (Sentencia C-700/13). Bajo esta premisa, no le asiste razón al recurrente al pretender que las agencias en derecho se fijen en un porcentaje (3% al 7.5%) y no en salarios mínimos (1 y 10 S.M.M.L.V.), toda vez que, conforme a lo citado precedentemente, estas deben tasarse de la manera en que lo hizo el juez de primera instancia. El artículo 5° del mencionado Acuerdo señala las tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos en general (sin pretensión pecuniaria) dentro de los cuales se subsume el caso bajo estudio.
Específicamente, el literal b) de dicha norma establece para la primera instancia, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Por consiguiente, la fijación de las agencias en derecho en dos (2) SMLMV atiende rigurosamente al criterio establecido por el legislador y se ubica dentro del rango de movilidad otorgado al funcionario judicial por el artículo 2.° de ese mismo Acuerdo y el artículo 366, numeral 4.° del CGP.
De acuerdo con estas disposiciones, el juez debe ponderar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales». En este orden de ideas, la valoración del a quo resulta razonable y proporcional al tiempo empleado para la vigilancia y actuación del proceso en dicha instancia (comprendido entre el 7 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026. 20 de noviembre de 2023 y el 22 de mayo de 2025), motivo por el cual la decisión deberá ser confirmada.
En lo que respecta al segundo reproche, conviene recordar que el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)», mientras que el numeral 3 del artículo 366 ibidem indica que la liquidación incluirá las agencias en derecho «que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado».
Lo anterior resulta suficiente para señalar que la causación de las agencias en derecho obedece a un criterio objetivo de imposición a la parte vencida en juicio. Por ende, no constituye un requisito de valoración para el juez si la parte actuó o no a través de apoderado judicial, ni mucho menos la conducta procesal que esta haya asumido.
Su regulación, entonces, se supedita estrictamente a las pautas fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, el hecho de que un sujeto procesal haya estado representado por curador ad litem o haya adoptado una postura pasiva frente a las pretensiones no es un criterio válido para excluirlo del derecho que le asiste -al igual que a los demás codemandados- respecto de dicho concepto causado a su favor, pues también lo causa la simple gestión de cuidado y vigilancia que debieron soportar (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003- 8 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026. 03026)».
(CSJ, AC, 4 abr. 2013, rad. 2006-00492-00, reiterado en AC1095-2018). Tampoco constituyen un criterio de valoración los gastos asumidos por el profesional para ejercer su labor, toda vez que jurisprudencialmente se ha decantado que las agencias en derecho pertenecen a la parte y no a su apoderado. Así las cosas, no es posible acoger los argumentos del recurrente.
Las agencias en derecho deben ser distribuidas en partes iguales, al no haberse dispuesto una proporción distinta en la sentencia que las impuso. (CSJ AC, 12 AG. 2011, exp. 199902099, reiterado AC2586-2014, exp, 2000-01098-01)» (CSJ AC2094-2017). Consecuentemente, la decisión cuestionada no merece reproche alguno, razón por la cual habrá de confirmarse íntegramente. 3.
Costas en esta segunda instancia No se impondrá condena en costas por lo actuado en esta segunda instancia, porque los recurrentes gozan de amparo de pobreza (CGP, art. 154-1). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 9 Rad. 23 660 31 84 001 2023 00284 02 Folio 197-2026.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9337d606f5ef0a4290c6debd4bfacb4589ed258e429aba86a284e77b6b6d9e7 Documento generado en 25/06/2026 09:01:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica