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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE PROCESO Y REPOSICIÓN YULISCA AHUMADA BELEÑO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 13001310500820230006001 Demandante YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO Demandado COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Magistrado Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Reposición en subsidio queja contra auto que niega recurso de casación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en contra del auto de calenda once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Previo a ello, se resolverá la solicitud de terminación presentada por PORVENIR S.A.

1. SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Mediante escrito de fecha trece (13) de septiembre de 2024, la demandada PORVENIR S.A. allegó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia, bajo el argumentó que con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la oportunidad de traslado entre regímenes para los afiliados al sistema que le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas de cotización en el caso de mujeres y 900 semanas tratándose de los hombres, disposición con la que se eliminaron las barreras legales que impedían el traslado de regímenes y que generaban demandadas como la del presente asunto, esto por el término de dos (2) años contados a partir de su promulgación, y que dicha oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que los afiliados pueden hacer uso de ella sin necesidad de acudir a las instancias judiciales.

En torno a la referida solicitud, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).

Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima la Sala que, la petición planteada por el apoderado judicial de la demandada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca dentro de las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones; así también, cabe señalar que Reposición – queja auto niega casación YULISCA AHUMADA BELEÑO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la Corte Constitucional no ha surtido la correspondiente revisión de la Ley 2381 de 2024, y conforme al artículo 94, lo allí previsto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2025, de suerte que, no se accederá a lo solicitado.

2. RECURSO DE CASACIÓN 2.1. Antecedes La demandante YULISCA DEL CARMEN AHUMADA BELEÑO, promovió el presente litigio con la finalidad de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado efectuado, y en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. el traslado de todos los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros debidamente indexado con destino a COLPENSIONES.

En primera instancia, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar la ineficacia de la afiliación y ordenó a PORVENIR S.A., a traslada a COLPENSIONES la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, todo debidamente indexado.

Recurrida la anterior decisión, esta Corporación mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dispuso revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración. Inconforme con ello, la vocera judicial de COLPENSIONES, dentro del término de ley, interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante proveído calendado once (11) de septiembre del año en curso.

Contra dicha providencia, COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que los conceptos dejados de trasladar superan los 120 SMLMV requeridos, y en caso de no prosperar, peticionó que se conceda el recurso de queja. 2. Argumentos para resolver Atendiendo el recurso de reposición elevado por COLPENSIONES, tenemos que, su pretensión va encaminada a obtener la viabilidad del recurso de casación, dado que, en su sentir, el interés económico para recurrir sí supera los 120 SMLMV, teniendo en cuenta los conceptos de gastos de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna, en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, se observa que el interés económico para recurrir de COLPENSIONES asciende a las condenas revocadas mediante sentencia fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Reposición – queja auto niega casación YULISCA AHUMADA BELEÑO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. De cara a lo anterior, del auto recurrido se advierte claramente que las condenas revocadas en segunda instancia fueron debidamente liquidadas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, incluyendo en las operaciones aritméticas todos los conceptos a los que había lugar, cálculo que arrojó un total de $ 14.502.681, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario, nótese que se atendieron todas las condenas revocadas de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN DEMANDADO_COLPENSIONES VALOR TOTAL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN SEGÚN RELACIÓN DE APORTES $ 455.562.033 VALOR TOTAL GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE REASEGUROS DE FOGAFIN, PRIMAS DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES _ EQUIVALENTE AL 3% DEL (IBC) $ 13.666.861 INDEXACIÒN $ 835.820 $ 14.502.681 VALOR RECURSO COLPENSIONES Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues, se reitera que al liquidar las condenas se tiene que no superan el monto mínimo exigido por la ley, de suerte que no se repondrá el auto recurrido.

En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de calenda once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDE el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Ausencia justificada DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Reposición – queja auto niega casación YULISCA AHUMADA BELEÑO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f20f6b67f165503ae3fb9255c95e99c11350fd36a1a8779df18401bdbdcdb5a Documento generado en 14/01/2025 01:48:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Reposición – queja auto niega casación YULISCA AHUMADA BELEÑO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.