Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, frente a la sentencia del 03 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00298-01, adelantado por JOSÉ ALEJANDRO HERRERA MOYANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 JOSÉ ALEJANDRO HERRERA MOYANO interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se reliquide la pensión de vejez ya reconocida, tomando como ingreso base de liquidación el establecido en el artículo 21 de la Ley 100/1993, junto con el pago de la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, con todos los aumentos e incrementos determinados por ley, más el valor de los 1 03DemandayAnexos.pdf.
Págs. 1-3. 1 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas, además solicitó el pago de costas procesales. Señaló que nació el día 04 de abril de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 65 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 20 de junio de 1990 hasta el 03 de abril de 2020, para un total de 1.535 semanas.
Refirió que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 178188 de fecha 20 agosto de 2020, le reconoció la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, teniéndose en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $2.626.150, aplicando una tasa de remplazo del 70%, para una mesada pensional de $1.838.305 a partir del 04 de abril de 2020.
Afirmó que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Cotización (IBC), para liquidar su pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en toda su vida laboral o el promedio de los últimos diez años, por haber cotizado al sistema general de pensiones más de 1.250 semanas, por lo que el IBL a tener en cuenta para la prestación pensional, es superior al indicado en el acto administrativo de su reconocimiento pensional.
Añadió que, mediante reclamación administrativa de fecha 16 de abril de 2021, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, la que le fue negada por dicho fondo, mediante Resolución SUB 189641 de fecha 12 de agosto de 2021, quedando así agotado el requisito indicado en el artículo 6º del Código de procedimiento Laboral.
CONTESTACION COLPENSIONES2 2 09ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 2 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el art. 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, como quiera que, mediante Resolución SUB 189641 de 12 de agosto de 2021 se resolvió lo correspondiente a la reliquidación incoada estableciendo los valores correspondientes con arreglo a la normatividad vigente y que al realizar una nueva revisión de la pensión, no se hallaron diferencias que permitieran establecer mayores valores a favor del demandante, siendo los resultados iguales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 03 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ ALEJANDRO HERRERA MOYANO, y condenó en costas a este último.
Lo anterior, al concluir el A Quo que efectuados los cálculos aritméticos encontró que el IBL calculado con el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de cotizaciones resultaba ser el más favorable al actor, tal como lo había considerado Colpensiones en Resolución 2021_6349390, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones reiteró que en la Resolución SUB 178188 del 20 de agosto de 2020, en la cual se reconoció la pensión de vejez en favor del demandante, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, se determinó que los tiempos de cotización corresponden desde el 20 de junio de 1990 al 31 de julio de 2020 y para establecer el ingreso base 3 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 de liquidación, promedió los últimos 10 años obteniendo un valor de $2’626.319,00 y promedió toda la vida obteniendo un valor de $2’411.402,00, siendo más favorable al demandante, el primero de ellos, por lo que este fue el utilizado para liquidar la pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que al señor JOSÉ ALEJANDRO HERRERA MOYANO le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB 178188 del 20 de agosto de 2020, en cuantía de $1.838.423, a partir del 4 de abril de 2020, con una tasa de reemplazo aplicable al caso de 70,0%, pues fue la reconocida por Colpensiones y no fue discutida por la actora3.
Problema Jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100/1993, como se solicita en la demanda. 3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LO F=1&id=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE S%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIVOSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20 TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSENVIADOSTRIBUNAL%2F730013105001202300298 00%2FCuaderno%20Principal%2F08ExpedienteAdministrativoColpensiones%2F%7B0ED9A294%2D2024%2D 4E9B%2D92DA%2DABBBBFDE3398%7D%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudic ial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIV OSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSEN VIADOSTRIBUNAL%2F73001310500120230029800%2FCuaderno%20Principal%2F08ExpedienteAdministrativ oColpensiones 4 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 Tesis: El actor no tiene derecho a la reliquidación reclamada, pues el valor el IBL arroja un valor similar al reconocido por Colpensiones.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de consulta. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes. El Ingreso Base de Liquidación, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, depende de si a la fecha de entrada en vigencia del estatuto de seguridad social, al afiliado le faltaban menos o más de 10 años para consolidar el derecho pensional.
Para los primeros, el IBL se calcula por el tiempo que le faltare entre la vigencia de la ley y el cumplimiento de requisitos, o todo el tiempo si fuere mayor. Para los segundos, es decir, para quienes les faltaba más de 10 años, el IBL se estima en proporción a los últimos 10 años de cotización, o todo el tiempo si fuere mayor siempre y cuando el afiliado contara con una densidad superior a las 1.250 semanas en toda su vida laboral.
Esta premisa está soportada en el criterio pacífico sostenido por la CSJ Sala de Casación Laboral, en providencia de SL2838 de 2023, SL1015 de 2022, 13 de julio de 2016, Rad. 47.987, sentencia SL47832018, y sentencia SL13652-2015 en la que reiteró lo dicho en la sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 43336. En el sub examine, José Alejandro Herrera Moyano nació el 04 de abril de 1958, de manera que la edad mínima de pensión la cumplió el mismo día y mes de 2018 y la última cotización al sistema la hizo en enero de 2020, conforme consta en Resolución SUB 178188 del 20 de agosto de 20204, con la cual se contabilizan 1551 semanas de cotización. 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LO F=1&id=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTE S%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIVOSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20 TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSENVIADOSTRIBUNAL%2F730013105001202300298 00%2FCuaderno%20Principal%2F08ExpedienteAdministrativoColpensiones%2F%7B0ED9A294%2D2024%2D 4E9B%2D92DA%2DABBBBFDE3398%7D%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01lctoiba%5Fcendoj%5Framajudic 5 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 En este orden, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante, por contar con más de 1.250 semanas de cotización. Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $2.582.643,55; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $2.413.736,81, lo que significa que para el caso resulta más favorable el primero, como efectivamente lo concluyó el operador judicial de primer grado.
Bajo esta óptica, aplicada la tasa de reemplazo del 70,0%, corresponde como mesada inicial la suma de $1.809.950,4, suma incluso ligeramente inferior a la hallada por Colpensiones por valor de $1.838.305, motivo por el cual no encuentran asidero de prosperidad las pretensiones de la demanda. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20PRIMERO%20LABORAL%2F009%20PROCESOSINACTIV OSARCHIVADOS%2F04%20ENVIADOS%20AL%20TRIBUNAL%20Y%20CORTE%2F01PROCESOSORDINARIOSEN VIADOSTRIBUNAL%2F73001310500120230029800%2FCuaderno%20Principal%2F08ExpedienteAdministrativ oColpensiones 6 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme a lo considerado. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 06 de marzo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral 7 Radicación: 73001-31-05-001-2023-00298-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe6c7877892ac77e15be9dacc182677ad10e180d69fa7d5fa250 06fa1c6f13f5 Documento generado en 06/03/2025 10:54:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8