REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de veintisiete 27 de noviembre de dos mil veinticuatro 2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Nathaly Puentes Medina, Martha Rocío Medina Nocua, Juan de Jesús Puentes Rojas, Darwin Jhoan Puentes Medina y Brandon Stiven Puentes Medina, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2023, proferida por el Juez Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, los señores Nathaly Puentes Medina, Martha Rocío Medina Nocua, Juan de Jesús Puentes Rojas, Darwin Jhoan Puentes Medina y Brandon Stiven Puentes Medina, demandaron de la jurisdicción1 que se declarara a Universal 1 Archivos digitales No. 004EscritoDemanda y No. 008SubsanacionDemanda del cuaderno principal Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Automotora de Transporte S.A., Radio Taxi Aeropuerto S.A., Seguros del Estado S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les causaron por razón del accidente de tránsito suscitado el 4 de febrero de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de indemnización, las sumas de $7.849.206, $300.000.000, 100, 50, 400 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al daño emergente consolidado y futuro, al daño moral y al daño a la salud relacionados en la demanda. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones se narró, que la señora Nathaly Puentes Medina nació el 12 de noviembre de 1994, contando para la época del accidente con 21 años de edad, además, que en el año 2016, se inscribió para cursar la carrera universitaria de psicología, viéndose obligada a suspenderla por razón del mismo.
Sostuvo la demanda que, 4 de febrero de 2016, ella se transportaba en bicicleta en compañía de su novio Hugo Andrés Guerrero, por “la 29 Sur, Carrera 10 #37”, cuando el conductor del taxi de placas SMS097, frenó intempestivamente para “recoger o dejar un pasajero”, cerrándola y “a pesar de tratar de evitar la colisión chocó con el taxi provocando que la misma cayera hacia el carril central”; momento, en que venía transitando en ruta no autorizada el bus de placas SIC826, que la arrolló con la llanta trasera, arrastrándola una distancia aproximada de diez metros, y, si bien, el primer vehículo trató de darse a la fuga, fue detenido por algunos transeúntes; el hecho se documentó en el correspondiente informe policial de accidente de tránsito.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Manifestaron que, la ciclista terminó ubicada debajo del bus, en posición de cubito ventral y su pierna quedó prensada totalmente entre la llanta y el piso, procediendo ella a indicarle a Hugo, que le pidiera al conductor del autobús dar reversa, así él logró retirarla; entre tanto, que él comunicó lo sucedido a la progenitora, tío y hermano de la víctima, quienes se encontraban cerca, por lo que llegaron pocos minutos después. Aseveraron que, al sitio acudieron los bomberos, la defensa civil y una ambulancia, Nathaly fue inmovilizada y ubicada en el último vehículo, se le tomaron sus signos vitales y se le suministró una “bomba para respirar”; que, allí permaneció varios minutos, porque el transporte médico manifestó requerir autorización para llevarla a un centro asistencial; suscitándose finalmente su traslado a la Clínica Policlínica del Olaya por la modalidad de urgencias, con acompañamiento de su hermano Darwin Jhoan Puentes Medina.
Advirtieron que, fue ingresada a la sala de reanimación, se le realizaron varios exámenes y a la hora 11.30 de la mañana, se le intervino quirúrgicamente “donde le realizaron múltiples colgajos internos y externos debido a un gran trauma de tejidos blandos en región del tórax (mama izquierda y derecha), abdominal anterolateral izquierdo, región púbica, vaginal, región anal, perianal y a nivel de muslo completo ipsilateral.
De igual modo intervinieron una fractura de alerón ilíaco izquierdo con desplazamiento mínimo y una fractura de coxis. (…) Adicionalmente, le realizaron una colostomía y varias transfusiones de sangre. Le pusieron una sonda vesical y un tubo orotraqueal. Estuvo con ventilación mecánica y tuvo fallas respiratorias, como consecuencia fue inducida en coma”; que se ordenó su salida “de la sala de cirugía a las 11:00 pm”, remitiéndosele a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció un intervalo de siete días.
Describieron que, el 10 de abril de 2016, se le entubó, retiró ventilación mecánica y ejecutó una cirugía por Cx plástica, aunque Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma previamente se había llevado a cabo las siguientes: (i) el 4 de febrero, lavado, desbridamiento y escarectomía, suturas, colgajos internos y externos, reconstrucción vagina, colocación VACI, laparoscopia, colostomía, retiro de esquirlas óseas y suturas por parte del área de cirugía;
(ii) el 13 de febrero, Cx plástica (colgajos y desbridamientos); (iii) el 23 de febrero, Cx plástica y Cx general (desbridamientos e implantación de catéter, retiro y nueva colocación de VAC; (iv) el 1 de marzo, Cx plástica y Cx general (desbridamiento, lavados, retiro y reimplantación de VAC, colgajo; (v) el 10 de marzo, Cx plástica (injertos de piel y desbridamientos);
(vi) 29 de marzo, Cx plástica (colgajos, injertos y desbridamientos). Refirieron que, el 30 de marzo, fue dada de alta y dirigida a su vivienda, “En ese momento aún no podía hacer cosas por sí mismas y dependía totalmente de alguien más, razón por la cual sus familiares tuvieron que contratar una enfermera para que la cuidara y ayudara en el día a día”.
Asimismo, que, después, se le realizaron otras intervenciones, a saber: *16 de mayo 2016: Cx plástica (cubrimiento parte de la pierna, colgajo); *15 de julio 2016: Cx plástica (colgajos); *20 de abril 2017: Cx plástica (colocación expansores); *22 de mayo 2017: Fue hospitalizada dado que su cuerpo rechazó un expansor que le fue colocado, generando infección y dolor intenso; *1 de junio 2017: Cx plástica, (durante la hospitalización, le deben retirar uno de los expansores debido a una infección);*24 de agosto 2017: Cx plástica (retiro expansores y colgajos); *09 de septiembre 2017: Cx coloproctología (cierre colostomía); *23 de septiembre 2017: Fue hospitalizada 8 días debido a un mal procedimiento interno; *04 de julio del 2018: Cx plástica.
(lipoinjertos)” Agregaron que, el 30 de octubre de 2017, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses elaboró informe pericial, concluyendo “Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma de carácter permanente;
Perturbación funcional de órgano órganosistema de la digestión de carácter transitorio. SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA FORENSE”. A la par, que se le otorgaron incapacidades médicas con una sumatoria total de 375 días, discriminadas de esta forma: 4 de febrero al 5 de marzo de 2016 -31 días-; 6 a 30 de marzo de 2026 -25 días-; 31 de marzo al 29 de abril de 2016 -30 días-; 30 de abril a 15 de mayo de 2016 -16 días-; 16 de mayo a 14 de junio de 2016 -30 días-; 15 de junio a 14 de julio de 2016 -30 días-; 15 de julio a 13 de agosto de 2016 -30 días-; 16 al 30 de agosto de 2016 -15 días-; 20 de abril de 2017 con una vigencia de 30 días; 20 de mayo de 2017 con una vigencia de un día; 5 de junio a 4 de julio de 2017 -30 días-; 5 de julio al 3 de agosto de 2017 -30 días-; 4 al 23 de agosto de 2017 -20 días-; 24 de agosto al 12 de septiembre de 2017 -20 días-; 9 al 27 de septiembre de 2017 -19 días-; 28 de septiembre al 15 de octubre de 2017 -18 días-.
Por último, que el sistema de seguridad social no cubría la corrección del miembro inferior izquierdo, mientras que su cotización ascendió a la suma de $300.000.000. 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto del 29 de abril de 2021, que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de los demandados; el cual fue corregido el 27 de mayo siguiente2. 2.2.- La apoderada judicial de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones “declarativas y de condena propuestas (…) por los Archivos digitales No. 010AutoAdmiteDemanda y No. 013AutoCorrigeDemanda del cuaderno principal. 2 Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma perjuicios materiales e inmateriales que le fueron infringidos a la señora NATHALY PUENTES MEDINA” y formuló como excepciones3, las que denominó “prescripción de las acciones del contrato de seguros”, por cuanto, si el accidente de tránsito en que “se produjeron las lesiones a la hoy demandante” ocurrió el 4 de febrero de 2016, el término para presentar la acción directa contra esa aseguradora feneció el 21 de febrero de 2021, aun aplicando la suspensión suscitada entre el 13 y el 29 de mayo de 2019 -por razón de la conciliación prejudicial agotada-, mientras que la demanda fue radicada el 22 de febrero de 2021.
“Culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido que, las conductas ejecutadas por la señora Puentes Medinas, como lo fueron, “Adelantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag y (…) Transitar distante de la acera u orilla de la calzada”, desconocedoras del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, se constituían en la causas efectivas de ese siniestro, resultándole imprevisible e irresistible al conductor del vehículo asegurado.
“Improcedencia de reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de daño emergente presente y futuro”, bajo la premisa, que los demandantes no acreditaron, tal como se los exigía el artículo 167 del C. G. del P., el valor reclamado por concepto de daño emergente consolidado y aunque incorporaron facturas y otros documentos equivalentes, aquellos, en su gran mayoría, no eran legibles, siendo imposible determinar si esas erogaciones se suscitaron por motivo de las lesiones que sufrió la señora Nathaly en el accidente; además, frente a ese mismo daño, pero con carácter futuro, no observó prueba de la necesidad de practicarse la cirugía, nótese, que, “se vale únicamente de un concepto médico que a juicio de ésta apoderada no resulta (sic) ambiguo y sin fundamento fáctico, médico y científico”. 3 Archivo digital No. 014ContestacionDemanda del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma “De la improcedencia e indebida tasación de los perjuicios inmateriales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro”, comoquiera que, el operador judicial solo podría reconocer un perjuicio si se probaba tanto su estructuración como su cuantía, asistiéndole dicha carga a quien lo reclamaba; puntualizó que, aunque se relacionó que la víctima laboraba para la época de los hechos, ese supuesto fáctico no había sido demostrado, menos aún, el monto de los ingresos presuntamente recibidos por ella.
“De la improcedencia de reconocimiento de perjuicios inmateriales por concepto de daños morales y daño a la vida de relación en la cuantía pretendida”, refiriendo que se pretendía el pago de una indemnización por daño inmaterial en favor de la víctima directa, su progenitora y sus hermanos, cuyo quantum superaba los límites fijados por la jurisprudencia ordinaria, es decir, que los “perjuicios morales se encuentran cuantificados de manera exorbitante; por lo cual, están abocados al fracaso en la cuantía pretendida, y, en todo caso, si es que hay lugar a su reconocimiento en caso de que no prosperen las anteriores pretensiones planteadas.
(…) la pretensión indemnizatorio por daño a la vida de relación no está llamada a prosperar en los términos solicitados”. “Límite de responsabilidad de la aseguradora”, habida cuenta, que el contrato de seguro tiene un carácter meramente resarcitorio, sin que pueda constituirse en una fuente de enriquecimiento, por ende, esa aseguradora solo estaría llamada a responder por los eventos en que se demostrara la responsabilidad del tomador, conforme lo pactado en la póliza No. 2000000026 y clausulado general versión No. 10-022020-1317-P-06-PPSUS10R00000013-0001, tratándose de límites, exclusiones, especialmente, deducibles y en condiciones generales.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma “Genérica”, para que se declararen probadas las excepciones “que advierta se contrataron (sic) en el trámite (sic) el presente proceso judicial”. 2.3.- A su turno, el profesional del derecho que representaba los intereses de la sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo como excepciones4, las que denominó “prescripción de la acción de reparación”, pues el accidente se suscitó el 4 de febrero de 2016 y el libelo judicial se inició en el año 2020, estando superado ya, el término de tres años fijado en el artículo 2358 del Código Civil para que se reclamara la reparación del daño. “Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez, que, en el informe de tránsito, que ni se tachó ni se objetó, se relacionó como causa del siniestro la conducta imprudente de la demandante.
“Genérica o innominada”, a fin que “conforme a lo preceptuado en el artículo 282 del C. G. P., cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, la declare oficiosamente en la sentencia”. 2.4.- El mandatario judicial de Radio Taxi Aeropuerto S.A., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e impetró como excepciones5, las que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, argumentando que, el IPAT señalaba como hipótesis del accidente las numeradas 093, 106 y 157 de la resolución 19200 de 2022, concordantes con los artículos 68, 94 y 95 de la Ley 769 de 2022, alusivas a no circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada, a no “Adelantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag” y por último, “Otra, se debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores”; aseveró que, la señora Puentes Medina conducía su bicicleta de forma indebida y sin observar el deber objetivo de cuidado que le era exigible, 4 Archivo017ContestacionDemanda del cuaderno principal. 5 Archivo 020ConrestacionDemandaRadioTaxi del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma pues lo hacía por la mitad de la vía pública en la carrera 10 a la altura de la calle 32 sur, siendo este el lugar en que realmente se presentó la colisión y no como se indicó en la demanda -calle 29 sur con carrera 10-, por ello, fue “que golpea el vehículo taxi en su parte trasera izquierda y cae en el carril central, como lo afirma su propio apoderado, lo que da cuenta de que transitaba de manera imprudente por el centro de la vía, la que, en ese tramo en particular, es, sin lugar a dudas, de cuando menos tres (3) carriles, como se aprecia en el álbum fotográfico que se aporta, más adelante.
Es un hecho cumplido el que otra hubiese sido la suerte de la lesionada, sí este hubiese acatado las normas en cita, como era su deber”; no correspondiendo a la realidad que, en esa zona estaba implementado un semáforo y menos aún que el taxi hubiere frenado en seco, pretendiéndose endilgarle responsabilidad al conductor, a su propietaria y a esa empresa afiliadora.
Enfatizó que la culpa exclusiva de la víctima impedía “imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella”. “De la total ausencia de responsabilidad por parte del conductor”, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar impedían asignarle reproche alguno al conductor Héctor Orlando Rodríguez D., valga reiterar, porque se suscitó una culpa exclusiva de la víctima, que le permitía “liberarnos de la presunción de culpabilidad que nos cobija en virtud del desarrollo de una actividad peligrosa”.
“Sobre los perjuicios (cobro de lo no debido)”, señalando que, debía negarse cualquier solicitud indemnizatoria, pues “no existe la posibilidad jurídica de que se le pueda hacer reproche alguno por la ocurrencia de los hechos que dieron origen a esta demanda”; además, que muchos de los gastos que se cobraban a título de daño emergente y lucro cesante consolidado no estaban acreditados documentalmente, carecían de confiabilidad y certeza; que, el daño emergente futuro estaba sustentando en suposiciones, conjeturas y en una afectación meramente eventual; y, que el daño moral no era susceptible de reconocimiento por la culpabilidad que le asistía a la Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma víctima en la ocurrencia del siniestro, aunado a que, no correspondía a una cuantía razonable y proporcionada; frente al daño a la salud manifestó que no fue tasada adecuadamente su cuantía y que “el mismo no surge, ni se demuestra de forma clara, con base a la naturaleza y gravedad de la lesión”.
“Genéricas”, solicitando “declarar probados todos los hechos que constituyan una excepción y reconocer ésta en forma oficiosa en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso”. 2.5.- A su turno, la aseguradora Seguros del Estado S.A., obrando por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda, impetrando como excepciones6, las que denominó “configuración de la causal eximente de responsabilidad -culpa de la víctima-”, pues, pese a que el artículo 1127 del Código de Comercio le imponía el deber de resarcir a la víctima por razón de los perjuicios inmateriales que le pudiere haber causado el asegurado, era necesario acreditar la ocurrencia del siniestro, su cuantía y la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, conforme lo previsto en el artículo 1077 de ese mismo estatuto; que, en este caso, no existía duda respecto que la señora Nathaly Puentes Medina transitaba distante de la acera u orilla y sin conservar la distancia de seguridad que era exigible respecto del vehículo que la antecedía, infringiendo los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor, situaciones que constituyeron la causa eficiente del accidente.
“Reducción de indemnización por concurrencia de culpas debido al comportamiento de los participantes en el accidente de tránsito”, para que, se tuviere en cuenta la incidencia parcial de la conducta de todos y cada uno de los participantes en el accidente de tránsito del 4 de febrero de 2016, en que resultó lesionada la ciclista, a fin que se 6 Archivo digital No. 021ContestacionDemandaSegurosEstado del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma redujera el valor de la condena en la proporción que se estimare pertinente. “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30-101010146”, sustentada en que, ese seguro tenía fijada una indemnización por muerte o lesiones a una persona y por muerte o lesiones a dos o más personas, equivalente, respectivamente, a 80 y 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes, constituyendo ello, en los términos del numeral 4.2 de sus condiciones generales y específicas -parte integrante del contrato de seguro y que constituía ley para las partes-, el límite de la responsabilidad que podría asistirle.
Hizo hincapié en que, el salario mínimo legal vigente para el año 2016, ascendía a $689.455, “sin que, en el evento de proferirse una condena, mi poderdante pueda ser condenada a pagar más allá del valor correspondiente a la cobertura a la cual hemos referencia y que es de $55.156.400”, superándolo con creces, el monto reclamado a modo de daño moral.
Precisó que el daño emergente tasado no correspondía a un rubro discriminado y no se conocía si se agotó la cobertura propia a la póliza SOAT; que la cifra de $300.000.000 relativa al procedimiento de cirugía plástica no contaba con la acreditación de su necesidad, desconociéndose la evolución y estado actual de la víctima; el lucro cesante consolidado se circunscribía al periodo de doce meses de incapacidades, sin tomar en consideración que la Eps a la que se encontraba afiliada, debió pagarle a la usuaria esa prestación; finalmente, que el daño a la vida de relación o daño a la salud no se comprendía dentro del margen de cobertura de ese convención contractual.
“Inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados por los demandantes Martha Rocío Medina Nocua, Juan de Jesús Puentes Rojas, Darwin Jhoan Puentes Medina, Brandon Steven Puentes Medina, por no ser beneficiarios de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, bajo el supuesto que, el numeral 3.4 de las Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma condiciones generales y especificas del contrato de seguro objeto de afectación, según la forma E-RCETP-031A-M2, no contemplaba pago indemnizatorio por ese concepto.
“Daño a la vida de relación o daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 30101010146”, a su vez, porque ese concepto no tenía aseguramiento en esa póliza. “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, indicando que, en ningún caso, podía vinculársele solidariamente con la responsabilidad que le asistiera a su asegurado en el marco de la ejecución de la actividad de conducción de vehículos, “ya que la solidaridad se predica es frente a terceros civilmente responsables (…) que claramente se encuentran definidos en la ley, circunstancia ajena a la relación de la empresa y/o propietaria del vehículo con esta aseguradora, la cual se limita, tal como se ha reiterado, únicamente a la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”.
“Inexistencia de la obligación”, en general, en aras a que se declarare esa situación jurídica, de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado7 declaró probada la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, denegando, por ende, las pretensiones de la demanda; mientras que, condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso, fijando la suma de $1.000.000 como agencias en 7 Archivos digitales No. 061ActaAudienciaART373CGP, No. 059ContAudienciaArt373CGP1 y No. 060ContAudienciaArt373CGP2 del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma derecho, que debería ser “repartida entre cada uno de los demandados”. Explicó que, no fue objeto de controversia alguna la existencia del siniestro de tránsito relacionado en la demanda, así como tampoco las lesiones que sufrió la demandante Nathaly Puentes Medina por razón del mismo; encontrándose, por demás, ambos supuestos acreditados con las fotografías e informes periciales incorporados al proceso, la existencia de incapacidad médico legal definitiva de 100 días, secuelas con deformidad física que afectaron el cuerpo de carácter permanente y causaron perturbación funcional del sistema digestivo, así como la afectación desde el ámbito psicológico que sufrió la víctima.
Agregó que, el interrogatorio por ella rendido, la declaración del testigo Hugo Andrés Guerrero Ortiz y el informe policial de accidente de tránsito No. 0339923 del 4 de febrero de 2016, ilustraban que la misma víctima había propiciado ese hecho. Precisó que, el vehículo de placas SMS097 -tipo taxi- orilló en la calle 29 sur No. 10-37, de forma súbita con la finalidad de recoger o dejar una pasajera, por lo que Hugo maniobró la bicicleta en la que se desplazaba por esa misma vía para eludir ese automotor, virando a la izquierda para lograr sobrepasarlo, mientras que Nathaly quiso imitar esa maniobra y en dicha conducta no reparó en frenar su desplazamiento, a pesar que, según lo indicado por él, se presentaba una diferencia de cinco o siete metros sobre la marcha, lo que ella misma corroboró, es decir, aunque se percató de la presencia de ese vehículo y que aquel se en estado de reposo, optó por adelantarlo invadiendo el carril adyacente, sin siquiera observar en ese sentido para percatarse que el vehículo de placas SIC826, circulaba por allí, exponiéndose imprudentemente al riesgo de ser arrollada, como sucedió. Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Manifestó que, la misma demandante declaró (35:12:30 y siguientes) que: “íbamos saliendo por la décima, bajamos la décima, llegamos a un semáforo ubicado en la décima con treinta, aproximadamente allí el semáforo estaba en rojo, frenamos en ese momento, luego que el semáforo cambiara a verde, empezamos a avanzar, avanzamos aproximadamente unos 60 metros, en ese momento, el taxi, no estoy segura si iba a dejar o recoger un pasajero, el taxi lo que hizo en ese momento, (…) en el momento en que nos cerró, Hugo en su momento alcanzó a esquivarlo porque se encontraba al lado izquierdo, yo estaba hacia al lado, al lado derecho, hacia el lado izquierdo mío, yo estaba al lado derecho de la acera, intenté esquivarlo, al momento que lo esquive me choqué con la parte trasera izquierda del taxi, al momento que yo me choqué con el taxi, caí hacia la avenida (…) venía el bus, en su momento me recuerdo que choqué entre el taxi y el bus, quedé debajo del bus, desde la mitad y con la llanta trasera derecha me quedé prensada bajo el bus”.
Adujo que, si la demandante hubiere frenado o evitado adelantar un vehículo en reposo -aunque fuese súbita su detención-, ningún daño se hubiese causado; aclarando que, en este caso, su atropellamiento tenía como causa eficiente la invasión de carril que estableció como hipótesis el citado informe de accidente de tránsito. Reiteró que, el frenado de la marcha por parte de la demandante cuando avizoró el primer vehículo sobre la vía, habría sido la conducta adecuada para preservar su integridad personal, reprochándole intentar adelantarlo, pues ello, derivó en que golpeara su parte trasera izquierda y cayera al carril subyacente, lo que generó que el autobús -segundo vehículo- la arrollase dado lo súbito de su caída e invasión a ese carril.
Puntualizó que, fue imprudente intentar imitar la maniobra desplegada por su acompañante -por demás riesgosa-, cuando no contaba ni con el tiempo ni el espacio necesario, mientras que dejó de Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma frenar, para intentar esquivar sin ver hacia atrás la proximidad del bus, implicó un incumplimiento de las normas de tránsito y le puso en riesgo y peligro de padecer las lesiones que sufrió. Señaló que, por motivo de humanidad, el quantum relativo a las agencias en derecho a cargo de los demandantes y en favor de los demandados, no tendría un valor elevado. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación8, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Indicaron que, el argumento de la A quo relativo al incumplimiento por parte de la demandante de la normativa que regula el tránsito de bicicletas por las vías de esta ciudad, no tuvo en cuenta las condiciones descritas por los testigos y la misma víctima, manifestaciones hechas bajo la gravedad del juramento, así como tampoco que conforme lo normado en el Código General del Proceso y la jurisprudencia esbozada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el juramento constituía plena prueba.
En contraposición que, sí se dio validez al informe de tránsito, aunque aquel presentaba múltiples defectos procedimentales atribuibles a los agentes de policía que atendieron el siniestro, verbi gracia, no se mencionaron los testigos, no se tomó declaración a la víctima y a su acompañante, para que declararen cuales habían sido las circunstancias del hecho.
Agregaron que, ella iba cumpliendo la normativa aplicable al caso, iba a 80 centímetros de la acera y que el cierre del taxi fue de carácter intempestivo y que los conductores de los vehículos fueron quienes la 8 Archivo digital 87RecursoApelacion20231211 del cuaderno principal Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma vulneraron, siendo esas dos conductas las que dieron nacimiento a esa tragedia; adujeron que, si el segundo vehículo no hubiere incurrido en exceso de velocidad o por lo menos hubiere permitido que las bicicletas transitaran con tranquilidad, ni estuviere recorriendo esa ruta no autorizada, no habría acontecido ese hecho.
Expusieron que, a la conductora de la bicicleta le resultó imposible analizar cuál sería la acción a seguir que causaría menos daño o no lo generaría, que lo acontecido fue una acción y una reacción inmediata. Arguyeron que, no era cierto que Nathaly y su acompañante indicaran que entre ellos había una diferencia de distancia de cinco a siete metros, que ella refirió fue a dos metros; además, que la percepción del momento de los hechos era personalísima, que no era dable que se generara una idea homogénea “desde la silla de nuestro escritorio” para deducir qué se debió hacer; que la prenombrada manifestó que quedó a uno metro o metro y medio en el instante en que el automóvil le cerró el paso y fue con fundamento en esa percepción que estimó que acto ejecutar en aras a evitar el daño, “no tuvo la posibilidad de razonar, es que me voy a frenar, es que me voy para la derecha, es que me voy para la izquierda”.
Enfatizaron que, la ciclista no cerró al vehículo; en realidad ella iba tranquila pedaleando para su trabajo, cerca de su acera a mano derecha y el taxi la “cerró”, circunstancia que fue ratificada por dos de los testigos traídos a instancia -bajo la gravedad del juramento-, no ocurriendo igual respecto de los demandados, quienes únicamente se valieron del informe de tránsito y no incluyeron ninguna prueba testimonial para controvertir ese presupuesto, a pesar de la gran cantidad de personas que se encontraban en esa área, por ejemplo, en el autobús que tenía sobrecupo.
En síntesis que, no se le garantizó ningún derecho a la víctima al momento del siniestro y que la decisión del proceso constituía una Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma negación de justicia a quien sí arrimó amplió caudal probatorio para demostrar el hecho causante, el daño y su nexo causal.
Señalaron que, no se escucharon íntegramente las declaraciones rendidas a lo largo del proceso. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones, exonerándoles de asumir pago relacionado con costas y/o agencias en derecho. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado, en síntesis, (i) no valorar integralmente la prueba testimonial recaudada a instancia de los demandantes, ni el juramento estimatorio esbozado en la demanda que no fue objeto de objeción alguna; (ii) darle valor probatorio al informe de tránsito arrimado al proceso, no obstante, que presentaba series falencias en su contenido;
(iii) concluir infundadamente que la causa efectiva del siniestro, lo fue la conducta de la ciclista, ignorando las conductas anómalas que ejecutaron los conductores del taxi y autobús involucrados, las que sí tenían esa connotación; (iv) denegar Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma las pretensiones del libelo judicial y con ello la justicia que reclamó y merecía la señora Nathaly Puentes Medina. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Precisese que, la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto le impone a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, el deber de reparar las consecuencias de ese daño; persona ésta que se denomina civil responsable; precisamente, el autor Jean Carbonner, en su obra Droit Civil, vol.
II, Themis, 1959, pág. 569, define este tipo de responsabilidad como la “obligación de reparar el perjuicio causado a otro”. En ese evento, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas que concurren, la norma aplicable a la controversia suscitada lo será el artículo 2356 del Código Civil, que consagra explícitamente una presunción de culpa; así entonces, la víctima que pretende ser indemnizada, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria de la actividad peligrosa que desempeñaba la parte demandada, es decir, está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa.
Esa responsabilidad civil extracontractual comprende no solo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas, de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan; también se ha fijado que los entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes.
Empero, por regla general el autor del daño solo puede exonerarse de su responsabilidad civil extracontractual, cuando demuestra que el Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 6.4.
En relación con la culpa exclusiva de la víctima, como factor excluyente de responsabilidad civil, adviértase que, ha sido entendida como “la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó eficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil”9.
Así, la víctima puede aportar o contribuir en la producción del daño imputado a la demandada, si se expone a lo nocivo de manera imprudente, lo que se traduce en una conducta negligente del sujeto damnificado, suficiente para causar el resultado adverso. Ello puede ser parcial o total. Solo cuando es total se puede reconocer la ruptura de causalidad, lo que implicaría, como efecto inmediato, la exoneración de los cargos de responsabilidad del accionado; mientras que, si es parcial, la consecuencia será la reducción del monto de la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del estatuto civil.
En palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: “(…) la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC7534-21015, 16 de junio de 2015.
M.P. Ariel Salazar Ramírez Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (CSJ, SC. 12 ene 2018.
SC002). En esos mismos términos, como lo enuncia el profesor Tamayo Jaramillo, «(…) cuando el demandado está ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no ejerce ninguna actividad que pueda acarrear peligrosidad, creemos que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio».
De tal manera, que «si el peatón marcha normalmente por una acera, o atraviesa una calle, su hecho deberá ser culposo para que haya una reducción del monto indemnizatorio, ya que el único que a priori estaba cometiendo una falta era el conductor, pues ejercía en ese momento una actividad peligrosa.”10. 6.5. A continuación, se definirá si de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el expediente, se demostró que la conducta de la señora Nathaly Puentes Medina fue la causa determinante del accidente de tránsito suscitado el pasado 4 de febrero de 2016 y/o contribuyó en su producción, o por el contrario si no tuvo incidencia alguna en su génesis. 6.6.
Pues bien, al descender al análisis de la conducta probatoria desplegada por los demandantes, quienes afirmaron haber demostrado el hecho lesivo ejecutado por los conductores del taxi y el autobús, en su orden, de placas de placas SMS097 y SIC826, era la causa eficiente del citado siniestro, se advierte que, en la demanda y su subsanación (archivos digitales No. 004 y No. 008 del cuaderno principal), formularon la siguiente petición probatoria: 10 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Legis. Bogotá. 2008. Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma “Documentales: 1. Registro Civil de Nacimiento de NATHALY PUENTES MEDINA, expedido por la Notaría 11 de Bogotá. 2. Registro Civil de Nacimiento de MARTHA ROCIO MEDINA NOCUA expedido por la Notaria 5ª de Bogotá. 3.
Registro Civil de Nacimiento de JUAN DE JESÚS PUENTES ROJAS, expedido por la Notaría 4ª de Bogotá. 4. Registro Civil de Nacimiento de DARWIN JHOAN PUENTES MEDINA, expedido por la Notaría 11 de Bogotá. 5. Registro Civil de Nacimiento del menor BRANDON STIVEN PUENTES MEDINA, expedido por la Notaría 24 de Bogotá. 6. Concepto médico de febrero 1º de 2019 expedido por el Médico Cirujano Plástico Doctor HUGO CORTÉS, en el que certifica que NATHALY PUENTES MEDINA, requiere corrección quirúrgica con un costo de $300.000.000,00. 7.
Certificado de tradición número CT200165354del vehículo de placas SMS097, marca Hyundai, servicio público, Automóvil, propietaria Luz Marina Gómez Chávez. 8. Certificado de tradición número CT200165352, del vehículo de placas SIC826, marca Chevrolet, servicio público, bus, propietarios Omar Bustos y Emiliano Hernández Arévalo. 9. Informe policial de accidente de tránsito número 0339925 de fecha 4 de febrero de 2016. 10.
Diez (10) Fotografías tomadas al bus que ocasionó las lesiones y de la víctima durante el proceso posterior al mismo, donde se visualiza el daño ocasionado. 11. Copia de informe pericial de clínica forense número GCLF-DRB18744-C-2017, de fecha 30 de octubre de 2017, nombre de la examinada Nataly (sic) Puentes Medina cédula de ciudadanía número 1023937789, en el que se determina incapacidad médico legal definitiva 100 días, secuelas médico legales: deformidad física se afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma órgano –órgano-sistema de la digestión de carácter por definir, se recomienda valoración por psiquiatría forense. 12.
Informe pericial de clínica forense número GCLF-DRB-22293-2016 de 16-08-2016, suscrito por la profesional universitario forense, EMILCE MANRIQUE MORENO. 13. Informe pericial de clínica forense número GCLF-DRB-22293-2016 de 30-11-2016, suscrito por la profesional universitario forense, EMILCE MANRIQUE MORENO. 14. Informe pericial de clínica forense número GCLF-DRB-24520-2017 suscrito por la Profesional Universitario Forense GINA PAOLA ABELLA PIRANEQUE. 15.
Centro Policlínico del Olaya, fecha de inicio 4 de febrero de 2016 al 5 de marzo de 2016, para un total de 31 días. 16. Centro Policlínico del Olaya, fecha de inicio 6 de marzo de 2016 al 30 de marzo de 2016, para un total de 25 días. 17. Centro Policlínico del Olaya, fecha de inicio 31 de marzo de 2016 al 29 de abril de 2016, para un total de 30 días. 18.
Clínica San Rafael, fecha de inicio 30 de abril de 2016 al 15 de mayo de 2016, para un total de 16 días. 19. Clínica San Rafael, fecha de inicio 16 de mayo de 2016 al 14 de junio de 2016, para un total de 30 días. 20. Clínica San Rafael, fecha de inicio 15 de junio de 2016 al 14 de julio de 2016, para un total de 30 días. 21. Clínica San Rafael, fecha de inicio 15 de julio de 2016 al 13 de agosto de 2016, para un total de 30 días. 22.
Sociedad de Cirugía de Bogotá, Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A., fecha de inicio 16 de agosto de 2016 al 30 de agosto de 2016, para un total de 15 días. 23. Clínica San Rafael, fecha de inicio 20 de abril de 2017, incapacidad por 30 días a partir de la fecha. 24. Clínica San Rafael, fecha de inicio 20 de mayo de 2017, incapacidad por un (1) día. 25.
Clínica San Rafael, fecha de inicio 5 de junio de 2017 al 4 de julio de 2017, para un total de 30 días. Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma 26. Clínica San Rafael, fecha de inicio 5 de julio de 2017 al 3 de agosto de 2017, para un total de 30 días. 27.
Clínica San Rafael, fecha de inicio 4 de agosto de 2017 al 23 de agosto de 2017, para un total de 20 días. 28. Clínica San Rafael, fecha de inicio 24 de agosto de 2017 al 12 de septiembre de 2017, para un total de 20 días. 29. Sociedad de cirugía de Bogotá-hospital de San José-Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A., fecha de inicio 9 de septiembre de 2017 al 27 de septiembre de 2017, para un total de 19 días. 30.
Sociedad de cirugía de Bogotá-hospital de San José-Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A., fecha de inicio 28 de septiembre de 2017 al 15 de octubre de 2017 para un total de 18 días. 31. Derecho de Petición elevado el 16 de septiembre de 2020 a la Secretaría Distrital de Movilidad-Alcaldía Mayor de Bogotá, con el objeto de que se informe, si el bus de placas SIC 826, tenía autorizada ruta que transitaba por la calle 29 Sur carrera 10ª número 37 y/o Carrera 10ª con calle 32 Sur, para el día 4 de febrero de 2016 a la hora de las 6:30 A.M., radicada el 26 de octubre de 2020 a las 10:54 A.M. 32.
Copia de correo electrónico mediante el cual la Secretaría de movilidad de Bogotá de respuesta el 27 de octubre de 2020 a las 12:59 A.M. manifestando que dicha oficina no es responsable de emitir respuesta y que será el área encargada e invitando a comunicarse con la línea 195. 33. Copia del Mail remitido a la Secretaría de movilidad de Bogotá el 27 de octubre de 2020 a la 1:44 P.M. en la que se reitera la solicitud y que la respuesta sea a través de este medio virtual, con ocasión de la situación de pandemia que impide el traslado físico. 34.
Acta de audiencia de conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos civiles de fecha de fecha 29 de mayo de 2019. 35. Constancia expedida por la Procuraduría delegada para asuntos civiles de fecha 29 de mayo de 2019 en donde declaró fallida y agotada la etapa conciliatoria con respecto de Luz Marina Gómez Chávez, Omar Bustos, Nelson Javier Torres Valderrama, Héctor Orlando Rodríguez Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Dollis y las sociedades Radio Taxi Aeropuerto S.A., Seguros del Estado S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. 36.
Constancia expedida por la Procuraduría delegada para asuntos civiles de fecha 7 de junio de 2019 en donde declaró fallida y agotada la etapa conciliatoria con respecto de Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A., y el señor Emiliano Hernández Arévalo. 37. Certificado de existencia y representación legal de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTE S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 38.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 39. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 40. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 41.
Recibos donde se acreditan los gastos realizados por mi mandante con ocasión del accidente constitutivos del daño emergente consolidado. 42. Copia de e-mail remitido a la fiscalía 197 Local, dentro de la carpeta número 110016000015201601106/ lesiones en accidente de tránsito, suscrito por mi mandante, en el que peticiona se ordene su remisión al Instituto de medicina legal con el objeto de que se le practique examen de valoración por psiquiatría forense, con el objeto de ser allegado a proceso de carácter civil por responsabilidad extracontractual”.
Esa foliatura se encuentra integrada y visible en el archivo 003Anexo del expediente de primera instancia. A la par, solicitaron la práctica de interrogatorios de partes a los representantes de las sociedades y aseguradoras demandadas; y que se citara como testigos, a: Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma “1.
Agente de Policía Wilver Alexander Solano Ballén, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.740.371 y placa Nº 089828 de la Policía Nacional, quien deberá declarar sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo de lo que conozca del acaecimiento del accidente, de levantamiento del informe de accidente y los hechos subsecuentes, teniendo en cuenta que es una de las personas que asentó el informe y como tal, es considerado primer respondiente, en donde aparecen involucrados los vehículos de placas SIC 826 y SMS 097. 2.
Agente Rafael Cadena Alemán, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.822.586 y placa 089790 de la Policía Nacional, quien deberá declarar sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo de lo que conozca del acaecimiento del accidente, del levantamiento del informe de accidente y los hechos subsecuentes, teniendo en cuenta que es una de las personas que asentó el informe y como tal, es considerado primer respondiente, en donde aparecen involucrados los vehículos de placas SIC 826 y SMS 097.
3. HUGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ, mayor, vecino de Bogotá D.C., quien declarará sobre la pre-sanidad de la víctima directa del daño NATHALY PUENTES MEDINA, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acaeció el insuceso, los acontecimientos posteriores al mismo en lo relativo a la salud física y anímica, actividad de trabajo y estudio de la misma.
El Señor GUERRERO ORTIZ puede ser citado en la Calle 40 Sur # 9 B- 25 de Bogotá D.C. E mail: hugoandresguerrero@hotmail.com
4. LINO PUENTES ROJAS, mayor, vecino de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía 79.262.722, quien declarará sobre el estado de salud de la víctima directa del daño NATHALY PUENTES MEDINA con antelación al insuceso motivo de la presente demanda.
5. IVÁN DARÍO PINTO PAYOME, mayor, vecino de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía 1023926116, quien declarará sobre el estado de salud de la víctima directa del daño NATHALY PUENTES MEDINA con antelación al insuceso motivo de la presente demanda”.: Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Por último, deprecaron que se oficiara a la Alcaldía Mayor de BogotáSecretaría de Movilidad de Bogotá, a fin que certificara si el autobús de placas SIC-826, se encontraba autorizado para realizar ruta por “la calle 29 Sur carrera 10º número 37 y/o Carrera 10º con calle 32 sur, para el día 4 de febrero de 2016, a la hora de las 6.30 A.M.”; a la Fiscalía 197 Local de Bogotá, para que, en el curso de la causa penal radicado 110016000015201601106, adelantada por el delito de lesiones personales, remitiera a la señora Nathaly Puentes Medina a valoración por psiquiatría forense; al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, a fin que realizara esa expertica.
Pues bien, en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022 (archivo digital No- 038ActaAudienciaArt.372 del cuaderno principal), entre otras actuaciones, se practicaron los interrogatorios a los demandados y a los representantes legales de las sociedades y aseguradoras demandadas; mientras que en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023 (archivo digital No. 056ActaAudienciaArt373CGP), se recibieron las declaraciones de los señores Hugo Andrés Guerrero Ortiz, Lino Puentes Rojas, Iván Darío Pinto Payome y el galeno Hugo H. Cortés O. 6.7.
En lo que importa al sustento del recurso de alzada, señálese que, en el registro de audio y video que obra a minuto 34.47 y siguientes del archivo de grabación No. 035 del cuaderno principal, se contienen los dichos de la demandante Nathaly Puentes Medina en punto a la ocurrencia del accidente de tránsito, procediéndose a transcribir lo siguiente: “El taxi cerró así. Iba a recoger o dejar a un pasajero, nosotros veníamos acá y, pues intentamos esquivarlo.
(…) El bus apareció inmediatamente yo caí hacia la avenida, o sea apenas yo choqué con el taxi apareció el bus, que fue el que me recibió, de hecho yo creo que me choqué con el de la parte lateral y fue que rebote entre los dos y fui a dar de baja, pero él apareció casi que inmediato. (…) Yo no lo vi, yo fue cuando yo lo Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma sentí, porque yo lo que hice fue esquivar el taxi y cuando lo esquivé, fue cuando el bus me cogió, tengo entendido que el bus venía muy rápido.
(…) Yo no cambié de carril, yo giré fue como hacía la izquierda, pero yo es que yo estaba muy pegada hacía la cera, aproximadamente a unos 80 centímetros de la acera de la derecho (…) No, el bus iba por el carril izquierdo. (…) Porque yo me choqué con el taxi, el taxi iba estaba en el carril derecho, el bus estaba en el carril izquierdo, en el momento que yo me choqué con el taxi yo quedé acá, fue al momento en que yo caí, no que yo haya pasado al carril izquierdo, (…) fue cuando venía el bus y ahí me cogió (…) El ancho de la vía, pues tiene dos vías y yo creo que de aproximadamente (…) por ahí unos 30 metros, (…) son dos vías derecha-izquierda (…) Fue de sur a norte, por donde yo iba (…) tiene pues (…) 2 carriles, aquí está el separador para ir de norte a sur, (…) yo iba de sur a norte, (…) por el derecho (…) Porque el taxi al momento que me cerró estaba muy pegado a la derecha, (…) entonces mi reacción fue correr a la izquierda (…) Porque el taxi quedó prácticamente atravesado y estaba pegado como a la acera derecha, entonces yo como iba a correr a la acera (…) por lo mismo mi reacción fue girar a la izquierda (…) Yo montó cicla mas o menos como desde los 15 años, yo solía ir a ciclovías los fines de semana, adicionalmente, habían días entre semana que yo me iba al trabajo en cicla (…) Yo ya había mencionado eso, él iba a mi izquierda (…) Aproximadamente un metro, metro y medio, más o menos (Distancia entre el taxi y ella cuando lo ve frenar) (…) Con él (Hugo) llevábamos una distancia más o menos de 2 metros delante mío y como ya indiqué el iba mas hacia la izquierda, él tenía más espacio para lograr esquivar el taxi, al momento que yo lo esquivé pues no me dio el tiempo y choqué con el taxi en la parte izquierda y fue cuando venía el bus y me chocó. (…) Yo iba aproximadamente a unos 20 25 kilómetros (…) Porque mi reacción fue evitar el taxi, él se atravesó una reacción momentánea, fue ir hacia la izquierda, para evitarlo.
(…) Mi reacción fue ir hacía la izquierda. (…) Fue una reacción que tuve en el momento (…) En el informe a ninguno de los dos nos preguntaron, tengo entendido que con nosotros no habló (…) Porque después lo hablamos (…) No señora porque en ese momento yo estaba era enfocada en mi Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma salud (responde respecto del adelantamiento de alguna acción de cara al contenido del informe de tránsito, con el que no está conforme)”.
Los restantes demandantes, estos fueron, Martha Rocío Medina Nocua progenitora de Nathaly-, Juan de Jesús Puentes Rojas -padre de Nathaly, Darwin Jhoan y Brandon Stiven Puentes -hermanos de Nathaly- (minutos 1:06:30 y siguientes del citado archivo 035), expusieron no encontrarse en el lugar de los hechos en el instante en que acaece el accidente, siendo informados con posterioridad de su ocurrencia; además, describieron lo relativo a la atención médica que se le brindó a la ciclista, los perjuicios que se derivaron del accidente tanto para ella como para sus familiares (padres y hermanos), frente a ella manifestaron que quedó con algunos complejos a raíz de las heridas y cicatrices que sufrió y redujo su interacción social y no volvió a formar una relación de pareja o amorosa; las actividades laborales que Nathaly desempeñaba para esa época y los estudios profesionales en psicología que desarrolló hasta su graduación y cuál es su ocupación actual; que ambos progenitores se dedicaron al cuidado de su hija debiendo modificar gran parte de sus actividades y rutina diarias -por ejemplo, abandonaron actividades deportivas y de ciclismo-;
Darwin aclaró que tenía que pedir permisos en su trabajo y aplazar algunas materias de sus estudios para realizarle curaciones a su hermana Nathaly y otras asistencias, que contrataron a una persona externa para que les ayudara con algunas labores del hogar y que el otro hermano también estaba pendiente de lo que necesitare Nathaly. Asimismo, él, quien sí se acercó al lugar del accidente, refirió que, de sur a norte, el autobús terminó ubicado en toda la mitad de la vía y que el taxi se encontraba más adelante, cerca al semáforo; que solo supo que se le pidió al primer vehículo que diera reversa para que Nathaly se liberara y, que cuando él llegó, ya estaban todos; que no presenció la elaboración del informe policial de accidente, realizó alguna descripción de las heridas sufridas por su hermana.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Entre tanto, en su declaración, el testigo Hugo Andrés Guerrero Ortiz (archivo 055AudienciaArt373CGP del cuaderno principal), de cara a las circunstancias que rodearon el acaecimiento del citado siniestro, enunció: “Yo me encontraba en mi casa (…) habíamos quedado con Nathaly, quien era mi pareja en ese entonces, pues en irnos en bicicleta a nuestro trabajo (…) salimos (…) una vez paramos en el semáforo avanzamos, yo observo que una señora hace el pare, cuando la señora hace el pare, eso fue en cuestión de seguros, el taxi me rebaza a mí yo iba a la parte izquierda separado del andén (…) Nathaly iba atrás mío, a la parte derecha, un poco más pegada al andén, al observa que la señora para el taxi, el taxi por hacer la carrera (…) frena (…) cuando frena yo alcanzo a girar a la izquierda y Nathaly intenta hacer lo mismo que hice (…) ella colisiona con el taxi, pasa un bus también un poco rápido y pues acontece pues el estreñon (sic), yo observo eso, pues yo me bajo de la cicla corriendo a decirle al señor que se hiciera un poco atrás (…) el bus iba con sobrecupo (…) el señor del bus retrocedió unos dos metros aproximadamente, liberó a Nathaly (…) encuentro que su pierna estaba totalmente destrozada (…) sus manos estaban sangrando (…) intenté marcar a la ambulancia (…) no pude (…) entonces le marqué a la señora Martha, que es la mamá de Nathaly (…) se acercan dos policías en moto me preguntan que qué paso, yo le respondo que el taxista se había atravesado (…) el taxi ya no se encontraba (…) estaba como a 100 metros, en un semáforo (…) me dicen que se está intentando volar (…I) una vez los policías se van al taxi (…) llegó la ambulancia me trasladé con Nathaly (…) allá llegaron los familiares (…) Como le había informado veníamos en la bicicleta yo iba como en la parte izquierda mas alejado al andén, Nathaly iba más pegada al andén (…) cuando observo que el taxi no se en vez de esperar que nosotros cruzáramos lo que hizo fue adelantarnos y al adelantarnos se metió y freno para recoger a la señora, al frenar como yo estaba mas separado (…) puede esquivarlo (…) Nathaly trató de hacer lo mismo (…) no contó con la misma suerte (…) fue arroyada por la parte izquierda del taxi (…) yo si se que el fue Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma que nos cerró (…) Eso fue instantáneo, ocurrió el golpe y ahí mismo pasó el bus (…) Si señor ella intentó evadir (…) Ella iba derecho al atravesarse ella intentó seguir por donde yo había hecho (…) pero no lo puedo hacerlo (…) evadir el taxi (…) no alcanzó a hacerse en el otro lado del carril sino más bien en la mitad del carril derecho, el taxi quedó bien pegado al andén, me imagino que no le dio espacio para esquivarlo por el lado derecho (…) intentó evadir el taxi hacía la mano izquierda (…) Al momento en que el señor del taxi nos cierra y yo lo alcanzo a esquivar, la reacción que tuve fue (…) voltee mirar hacia atrás a ver si Nathaly también lo había alcanzado a esquivar (…) No señor, yo no conozco el informe (…) de los policías (…) El taxi frena de una vez (…) El bus la arrastra como unos diez metros (….) Ella estaba como a unos 20 o 30 centímetros del andén, ella iba muy cerca del anden (…) Apropiadamente tres metros (delante de ella) (…) Él se atravesó de una vez (…) quedó como a dos metros (…) No ella no giró su cabeza hacía su lado izquierdo (…) Lino Puentes Rojas -tío de la señora Nathaly Puentes Medina- (archivo 055AudienciaArt373CGP del cuaderno principal), aclaró que no presenció los hechos propios al accidente, pero que su sobrina antes de la ocurrencia del mismo gozaba de buena salud, que aunque no tenía conocimientos en el área de la salud sí conoció que presentó varias afectaciones en sus piernas y pelvis; respecto de su forma de ser indicó que su estado de ánimo cambió. Iván Darío Pinto Payome (archivo 055AudienciaArt373CGP del cuaderno principal), expuso que, desde mucho antes del accidente era amigo de Nathaly; que a ella le gustaba relacionarse con las demás personas y no tenía inconveniente alguno con su cuerpo; que, luego, tuvo que afrontar un proceso complejo hasta lograr recuperarse un poco.
A su turno, el profesional de la salud Dr. Hugo Cortes (archivo 055AudienciaArt373CGP del cuaderno principal), enunció valorar a la Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma demandante Nathaly, en momentos en que ella ya presentaba múltiples cicatrices y pérdida de tejidos, que le explicó que se requerían múltiples cirugías para lograr una recuperación más favorable hasta mejorar su parte estética y prevenir exposición a nuevas lesiones o afectaciones, detalló en que consistiría esa mejoría. Por lo demás, arrimaron dictamen pericial rendido por experto contratado a su instancia (archivo digital 047 del cuaderno principal), el cual contiene valoración psicológica efectuada a cada uno de los demandantes, estableciendo “que se observa el daño moral que sufrió la familia.
En particular se reconoce la afectación en Nathaly quien al ser la víctima de los hechos, debe enfrentar los daños en su salud biofisiológica, la afectación social, los trastornos psicológicos y las secuelas emocionales que redundaron en el empobrecimiento significativo de su calidad de vida, que se agrava por la baja en las condiciones socioeconómicas.
A la fecha ni la joven, ni su familia tienen la capacidad para superar el perjuicio acaecido luego de ser víctima de los hechos. Se sugiere garantizar que se brinden los tratamientos y rehabilitación no solo de Nathaly, sino de todo su núcleo familiar en aras a restablecer plenamente sus derechos y que se recuperen plenamente tanto psicológica, como emocionalmente”. 6.8.
Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, esto es: “ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”. A su vez, lo enunciado por el parágrafo 1º del artículo 68: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente.
En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones”. 6.9. Dicho lo anterior, se indicará que, aunque la falladora de primer grado al momento de verbalizar su sentencia, no hizo alusión a todas y cada una de las declaraciones de parte y/o de terceros recepcionadas a lo largo del proceso, de haberlo hecho, esa circunstancia no habría variado en nada el sentido de su decisión, porque, que la testimonial en cita no permitía establecer sin margen a duda que la conducta desplegada por los conductores del taxi y autobús involucrados fue la causa efectiva del accidente de tránsito en que resultó afectada la humanidad de la demandante Nathaly Puentes Medina.
Nótese, que, en el relato realizado por ella y el señor Hugo Andrés Guerrero Ortiz, quien le acompañaba en ese recorrido -en su propia bicicleta-se extrae, como dinámica del accidente, que, en momentos en que los dos ciclistas se dirigían hacía sus trabajos por el carril izquierdo de la vía identificada como carrera 10 con calle 32 sur de la localidad San Cristóbal, según lo consignado en el informe de accidente de tránsito No. 0339925 del 4 de febrero de 2016; presuntamente, el taxista de placas SMS097, cruzó intempestivamente hacía al lado derecho de la vía, para ubicarse cerca al andén, frenando para recoger y/o dejar a una pasajera; entre tanto, el señor Hugo, quien se encontraba más próximo al lado izquierdo de la vía, realizó un adelantamiento; maniobra que quiso imitar la señora Nathaly, sin lograrlo, colapsando con el lado izquierdo trasero de ese automotor, siendo arrojada al lado izquierdo de la vía, por el mismo sentido en que se dirigían tanto los ciclistas como el taxi, para ser atropellada por el autobús de placas SIC826, que supuestamente transitaba por el carril aledaño en ruta no autorizada, quien le arrastra una distancia considerable y termina ubicada entre ambos Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma vehículos, con su pierna prensada y demás particularidades que se describieron en la demanda y su subsanación. Y, si bien, se intentó establecer la idea relativa a que la señora Nathaly se encontraba respetando la distancia reglamentaria de cercanía al andén, esta es, no menos de un metro, lo cierto es, que ese argumento no resulta creíble, no solo por el lugar en que suscitó el colapso con el automóvil dedicado al servicio público de transporte de pasajeros, iterese, por la parte trasera izquierda, pues lo lógico hubiere sido que ello se diera en su parte trasera derecha; pero, además, porque, si como lo afirmó ella misma, la ciclista se encontraba a una distancia aproximada de un metro o metro y medio del taxi, ese espacio resultaba óptimo para procurar frenar la marcha de la bicicleta detrás del taxi, que ya se encontraba en ese mismo estado; empero, la ciclista, en su arbitrio y contrariando el debido cuidado, prudencia y respeto que se le exigía frente a la norma que regula el tránsito de bicicletas, decidió no guardar la distancia mínima de cercanía al andén, alejarse y realizar una maniobra riesgosa, adelantando entre dos carriles, aun cuando, como lo adujo no contaba con el espacio suficiente y sin tan siquiera verificar con su vista previamente las condiciones de tráfico existentes para ese momento.
Frente a los argumentos relativos a que, el taxista hubiere efectuado un adelantamiento de carril para recoger y/o dejar a una pasajera o que el autobús realizara un recorrido no autorizado y en exceso de velocidad, habrá de señalarse que, no son causa eficiente del accidente, pues de acuerdo a las pruebas, su participación fue circunstancial dada la forma como se suscitó el hecho adverso.
Ahora, es cierto que, en el libelo introductorio de la litis, se estimó bajo juramento el monto de la indemnización de perjuicios reclamada, pero no lo es que los demandados no ejercieran oposición, pues, solo basta revisar las contestaciones allegadas, para advertir que refutaron su cuantía y su sustento probatorio; sin embargo, más allá de la Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma discusión que pudiere provocarse en ese sentido, lo cierto es, que al revisar el artículo 206 del C. G. del P., se observa que los efectos probatorios que eventualmente se predican de ese elemento, no son la acreditación del hecho lesivo imputable a los demandados, menos aún, del nexo causal que debe existir entre este y los daños irrogados a los demandantes, sino la fijación del monto de la reparación a que pudiere haber lugar, en caso, que se prueben esos primigenios elementos de la responsabilidad civil.
Además, aunque pudo ser amplia la prueba recaudada a instancia de los demandantes, incluso más que la aportada por su contraparte, ello no conlleva por si solo el cumplimiento de la carga probatoria que les asistía, pues, pese a que probaron las lesiones de la ciclista, la atención médica recibió y tal vez, parte de la afectación psicológica y moral que se dice sufrió tanto ella como su núcleo familiar como secuela del accidente, no lo hicieron así respecto del acto lesivo y el nexo que debía presentarse entre este y el daño. 6.10.
También se reprocha el valor probatorio que se le dio al informe policial elaborado respecto del accidente de tránsito en cuestión, punto, en que resulta contradictorio que, mientras que los demandantes adjuntaron ese elemento como prueba documental, solicitando su incorporación al proceso en esa condición, para probar, entre otros aspecto, la ocurrencia del siniestro, así como los vehículos y bicicletas que resultaron involucrados; luego, aparecen reprochando su contenido, bajo el argumento, por ejemplo, que no se recepcionaron las declaraciones de la víctima y su acompañante y se consignaron infundadamente dos hipótesis de su causación atribuidas a la ciclista.
Es decir, concomitantemente, predican su valía para los supuestos fácticos que sí les son favorables, pero se la restan en tratándose de aquellos datos que no lo son. No obstante ello, al ser un documento público que goza de la presunción de legalidad y autenticidad al haber sido expedido por una Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma autoridad pública en el cumplimiento de sus funciones o con su intervención, tal como lo prevén los artículos 243 y 257 del C. G. del P., tiene validez probatoria para la causa de la referencia, pues no se acreditó la falsedad ideológica de su contenido, a ese efecto, nótese, que no se logró la comparecencia de los agentes de tránsito que lo suscribieron, mientras que la estructuración de las hipótesis fijadas como causas probables del accidente resultaron ratificadas con los restantes elementos de prueba arrimados y/o recaudados en el descorrer judicial. 6.11.
En lo que atañe a la argüida negación de justicia, ha de señalarse que el proceso civil está previsto como un sistema de partes, en el cual, una de ellas, resultará validada en cuanto refiere a sus pretensiones, bien sea la prosperidad de la demanda o de su oposición al libelo judicial, sin que esto implique un desconocimiento al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, cuando, como ocurrió en este caso, uno u otro resultado es producto de una decisión razonada y coherente del juez cognoscente fundada no solo en los hechos esbozados por los sujetos procesales, sino en la correcta valoración de la prueba recaudada.
Indiscutiblemente el resultar vencido es una de los posibles desenlaces de la instancia jurisdiccional. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida. III. DECISIÓN Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a32a8504b97f095c97f61c545766dcfe854e73942c71f20e07b857 c568f2f9aa Documento generado en 28/11/2024 04:57:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013103035-2021-00060-01 Nathaly Puentes Medina y Otros contra Sociedad Universal Automotora de Transporte S.A. y Otros Confirma