Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia Civil. 2021-00055-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Restitución de tenencia de inmueble Apelación de sentencia Margarita María Arango Álvarez Alicia Tobón Ramírez 17 de mayo de 2022 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103006-2021-00055-02 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, confirma la sentencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre que negó las pretensiones de la demanda.

La apelación fue interpuesta por la demandante que cuestiona que la juez de primera instancia hubiere estudiado la existencia del contrato de comodato cuando ello no era necesario, dada la naturaleza del proceso. Adicionalmente, agregó que, aun con esa posibilidad, en el proceso existían pruebas que daban cuenta de la naturaleza privada del inmueble y de la existencia del contrato de comodato precario.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala considera que el Despacho de primera instancia interpretó el objeto de litigio e identificó el tipo de proceso de manera correcta y por ello hizo bien en analizar la existencia del contrato de comodato. Además, era necesario analizar la naturaleza del inmueble objeto de comodato y en esa labor se encontró que el predio realmente es baldío. De todas formas, la Sala no encontró acreditada la existencia del contrato de comodato, especialmente la entrega total a la beneficiaria y la utilidad en su favor. 1.

Trámite del proceso 1.1. La demanda Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que: La señora Gloria María Trujillo Restrepo era la propietaria inscrita de un predio ubicado en el municipio de Coveñas, identificado con matrícula inmobiliaria N° 340 – 1956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sincelejo.

Luego, en el año 1980 esta persona celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Diego Ceballos 2 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 Ceballos sobre el bien. El negocio comprendió la entrega del inmueble y a partir de tal momento el promitente comprador empezó a ejercer posesión. Como poseedor del inmueble, el señor Diego Ceballos Ceballos construyó un complejo de cuatro cabañas que denominó “DIEGOLANDIA”.

Posteriormente, durante el año 1990 celebró un contrato verbal y a título gratuito de comodato o préstamo de uso con la señora Alicia Tobón Ramírez. En virtud de este contrato, a la señora Tobón Ramírez le fue permitido vivir en el inmueble, arrendar las cabañas y tener un restaurante. De todas formas, el señor Diego Ceballos se reservó la facultad de solicitar la restitución en cualquier momento.

El día 7 de diciembre de 1996, los señores Diego Ceballos Ceballos y la demandante en esta causa Margarita María Arango Álvarez contrajeron matrimonio y de esta unión no hubo hijos. Diego Ceballos falleció el 15 de junio de 2011, por lo que sobrevivió y sucedió su cónyuge. Ante la desaparición de Ceballos, por escritura pública N° 1937 de fecha 29 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Veintitrés de Medellín, la señora Gloria María Trujillo Restrepo y la señora Margarita Arango Álvarez celebraron el contrato de compraventa que había sido prometido en favor de su esposo, quedando esta última como propietaria inscrita.

En virtud de lo anterior, la señora Margarita Arango Álvarez continuó ejerciendo los mismos actos de señor y dueño que realizaba su cónyuge, el señor Ceballos; como el pago del impuesto predial, la suscripción de contrato de televisión prepago para las cabañas y la realización de giros de dinero para mantenimiento y reparaciones. En octubre de 2011 la señora Arango solicitó a Alicia Tobón la entrega del inmueble y las llaves de las cabañas.

Tobón se negó, quedando en una situación de tenencia irregular, según el diagnóstico que hace la demandante. Desde ese momento, la demandada no ha permitido el acceso al inmueble, impidiendo a la heredera ejercer sus derechos como comodante. Ante este panorama, la señora Margarita María Arango Álvarez, a través de apoderado judicial y en calidad de cónyuge supérstite del señor Diego Ceballos Ceballos, presentó demanda de restitución de tenencia contra la señora Alicia Tobón Ramírez con el fin de que se declare la existencia del contrato de comodato precario, verbal y gratuito que su esposo celebró con la demandada y que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 340 – 1956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sincelejo.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la terminación del convenio por incumplimiento de la demandada y la restitución del bien. 2. Actuación procesal El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien por auto de 21 de junio de 2021 inadmitió la demanda, debido a que no existía claridad en las pretensiones.

El despacho indicó que la demandante señaló en forma expresa que la acción incoada era de 3 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 restitución de tenencia, mientras que en las pretensiones solicitó que se declarara la existencia de un contrato de comodato verbal y precario entre los señores Diego Ceballos Ceballos, y la demandada, lo cual no era propio de este tipo de procesos, donde en principio no debe existir duda de la existencia del contrato, y la pretensión va encaminada a su terminación, y a la restitución del bien, hasta el punto que el artículo 384 del CGP que se aplica por remisión expresa del artículo 385 ibidem a los procesos de restitución de tenencia, exige que se anexe al libelo introductorio prueba de la existencia del contrato.

A su juicio, la parte demandante debía aclarar lo pretendido, en el sentido de que si se trataba de una demanda de restitución debía anexar copia de la prueba del contrato y si, por el contrario, lo que se buscaba era que por vía judicial se declarara la existencia de un contrato de comodato y su incumplimiento, debía acompañar la prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

En vista de lo anterior, la parte demandante presentó escrito de subsanación en el cual aclaró que la demanda se trataba de restitución de tenencia por lo que solo pidió la terminación del contrato y la restitución y retirando la pretensión de declaratoria del contrato. Además, aportó como prueba sumaria del comodato las declaraciones extrajudiciales de Margarita María Arango Álvarez, Ana Lucía Arango Álvarez y Carmen María Cano Castaño. 3.

Contestación de la demanda. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda mediante auto de 1° de julio de 2021 y ordenó la notificación personal de la demandada. Realizada tal actuación, la convocada contestó la demanda negando la mayoría de los hechos expuestos por la parte actora y sostuvo que su poderdante ha ejercido la posesión del inmueble de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 36 años.

El apoderado relató que la parte demandante ha promovido múltiples acciones judiciales y administrativas previas, entre ellas: • • • Una demanda ordinaria de reivindicación de dominio (radicado 2012-00072-00), en la que la demandante reconoció que Alicia Tobón tenía la posesión del inmueble. Esta demanda fue resuelta mediante sentencia anticipada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Una querella de amparo a la posesión presentada en 2016 ante la Inspección de Policía de Coveñas, que fue rechazada por estar prescrita, ya que la supuesta perturbación se remonta a 2011. Una denuncia penal por invasión de tierras o edificaciones (radicado 708206001052201600437), también en 2016, que fue archivada. Afirmó que en ninguna de estas actuaciones anteriores se mencionó la existencia de un contrato de comodato y que la parte actora ha modificado los hechos y fundamentos de sus demandas según la figura jurídica utilizada. 4 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 2.1 Negación de la existencia del contrato de comodato El apoderado sostuvo que el contrato de comodato verbal, gratuito y precario alegado por la parte demandante nunca existió. Afirma que este solo fue mencionado por primera vez en la demanda de restitución de tenencia, y que las declaraciones extraprocesales aportadas para subsanar la demanda fueron fabricadas con ese único propósito.

Argumentó que las declaraciones de Margarita María Arango Álvarez, Ana Lucía Arango Álvarez y Carmen María Cano Castaño, rendidas el 28 de junio de 2021, son inconsistentes con las pruebas y testimonios presentados en procesos anteriores y señaló que en cada proceso se han presentado declaraciones diferentes, adaptadas a las pretensiones de cada demanda. 2.2 La demandada es poseedora y no comodataria El apoderado afirmó que Alicia Tobón Ramírez ha ejercido la posesión del inmueble desde hace más de 36 años, construyendo en él su casa, cabañas y un restaurante conocido como “Doña Alicia”.

Señaló que todas las construcciones, mantenimientos y mejoras han sido realizadas por su poderdante y que el inmueble nunca ha sido conocido como “Cabañas Diegolandia”. Explicó que el señor Diego Ceballos Ceballos actuaba como comisionista turístico, captando clientes para diferentes cabañas del sector, incluyendo las de su poderdante, pero que no era propietario ni poseedor del inmueble.

Añadió que los giros de dinero realizados por él o por la demandante correspondían al pago de reservas, no a mantenimiento o administración del inmueble. 2.3 Contradicciones en las actuaciones de la parte demandante Sumado a lo anterior, la parte demandada señaló que la demandante ha incurrido en contradicciones al afirmar en distintos procesos que: • • • • El inmueble era de propiedad de Diego Ceballos.

Alicia Tobón era invasora. Alicia Tobón perturbó la posesión de la demandante. Existía un contrato de comodato. A su juicio, estas afirmaciones son incompatibles entre sí y evidencian una estrategia de la parte actora para adaptar los hechos a cada proceso. 2.4 Excepciones de fondo Finalmente, el abogado de la demandada propuso dos excepciones de mérito: 1.

Inexistencia del contrato de comodato: Argumentó que no existe prueba válida de la existencia del contrato alegado, que las declaraciones extraprocesales son inconsistentes y que la posesión del inmueble ha estado en cabeza de Alicia Tobón Ramírez de manera continua y pacífica. 5 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 2.

Inexistencia de la obligación de restituir el bien: Sostuvo que, al no existir contrato de comodato, no hay obligación de restituir el inmueble y reiteró que su poderdante es la única poseedora legítima del bien. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de mayo del 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, negó las súplicas de la demanda teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del inmueble como objeto del contrato de comodato y la existencia misma de este negocio jurídico.

Los argumentos fueron los siguientes: 3.1 Presunción de baldío. El Despacho encontró que sobre el inmueble recaía la presunción de ser baldío, que se refiere a los bienes inmuebles que no tienen propietario privado inscrito, por lo tanto, es un bien inembargable, imprescriptible e inalienable pues aún está bajo el dominio del Estado. Al tratarse de un bien que se encuentra por fuera del comercio jurídico, no es susceptible de negociaciones, y por ende no se pudo celebrar el contrato de comodato.

A esta conclusión llegó el Despacho al revisar el certificado de libertad y tradición y las escrituras públicas allegadas con la demanda. En ese documento puede observarse que el primer propietario era Félix Antonio García Mendoza, quien nunca adquirió el dominio completo del inmueble por ninguno de los modos previstos en el Código Civil ni por adjudicación de entidad pública.

Por tanto, todos los negocios jurídicos posteriores inscritos en el folio estaban afectados por la misma figura de falsa tradición, incluyendo el de la demandante. Es así como la primera anotación en dicho documento es una declaración de testigos de Félix Antonio García Mendoza ante el Juzgado Promiscuo de Tolú que data de 1972. En ella se da fe de la tenencia y actos de señor y dueño ejercidos por el declarante.

Luego de esto y hasta la quinta anotación de dicho certificado, se observa la salvedad de “falsa tradición”. Es decir, aquellas adquisiciones realizadas sin título o modo adecuado, como enajenaciones de cosa ajena o sin dominio completo, como explica la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC10882 de 2015. Todo lo anterior, en consideración de la a quo, activó la presunción legal de baldío conforme al artículo 63 de la Constitución Política y a la Sentencia T-580 de 2017.

La juez añadió que, según la Sentencia C-097 de 1996, estos bienes solo pueden ser adjudicados por el Estado y que los ocupantes solo tienen una expectativa, no derechos de disposición. En caso de que las partes desearan obtener la adjudicación del bien, deberían acudir ante la autoridad administrativa competente, como la Agencia Nacional de Tierras o el municipio correspondiente. 3.2 Inexistencia del contrato de comodato.

En segundo lugar, y en el supuesto de que el bien no fuera innegociable, la juez tampoco encontró probados los elementos necesarios para el nacimiento del contrato de comodato. 6 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 El a quo explicó que el comodato es un contrato en el que una parte entrega gratuitamente una cosa a otra para su uso, con obligación de restituirla, conforme al artículo 2200 del Código Civil.

Por otra parte, el artículo 2201 establece que el comodante conserva sus derechos sobre la cosa, pero no puede ejercerlos si son incompatibles con el uso concedido al comodatario. En este sentido el comodatario debe asumir los gastos ordinarios del bien, según reza la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, En el caso, la a quo no encontró que Diego Ceballos hubiera entregado el bien a Alicia Tobón para su uso y goce ni que cediera los gastos al comodatario.

Dicho de otra forma: “Diego” era quien pagaba todos los gastos, incluidos los servicios públicos y esto es incompatible con las reglas del comodato. Particularmente las pruebas testimoniales corroboraron tal versión de los hechos al afirmar, por un lado, que “Diego” pagaba todos los gastos, incluidos los servicios públicos; y por el otro, que seguía usando y alquilando las cabañas, mientras que Alicia Tobón solo actuaba como cuidadora o empleada.

Los testigos Guillermo Mejía, Aramita Salazar, Bernardo Toro, Berta Ruth Montoya Sánchez, Cecilia Ceballos, Raúl Emilio Restrepo Mora, Mario González Henao y Gloria Udelo Tabares coincidieron en este punto. 5. El recurso de apelación Durante la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.

Dentro de los tres días siguientes presentó escrito de reparos de la siguiente forma: 5.1 Equivocada categorización de la naturaleza del proceso e incidencia de este error en la competencia del juez para verificar temas relacionados con la existencia del contrato de comodato. El apoderado de la parte demandante sostuvo que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar que el proceso de restitución que inició fuera un declarativo.

En su concepto, este proceso es realmente un proceso de restitución que no da lugar a la revisión de la existencia del contrato, pues esta queda suficientemente probada con la prueba sumaria aportada con la demanda y con su admisión. Agregó que en este tipo de procesos el objetivo del proceso no era la declaratoria de existencia del contrato de comodato, sino su terminación y la consecuente restitución del inmueble.

Explicó que, aunque el proceso de restitución de tenencia también es declarativo, tiene reglas especiales distintas al proceso declarativo verbal, y que está regulado por los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso. Cita el inciso 2 del numeral 6 del artículo 384, según el cual no se requiere audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Recordó que el despacho inadmitió inicialmente la demanda por falta de claridad en las pretensiones, pero que esta fue subsanada oportunamente, aclarando que se solicitaba la terminación del contrato de comodato y la restitución del bien. Además, adjuntó declaraciones juramentadas extraprocesales como prueba sumaria de la existencia del 7 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 contrato verbal y finalmente el despacho admitió la demanda con base en esta prueba, sin que fuera tachada de falsa por la contraparte.

El apoderado argumentó que la juez de primera instancia basó su decisión en la demanda inicial y no en la subsanada, lo que llevó a una interpretación errónea del objeto del proceso y terminó verificando la existencia de un contrato que ya estaba probado. 5.2 Sobre la naturaleza de baldío del bien que se discute y la viabilidad jurídica de su negociabilidad.

Sostuvo que el inmueble ha sido explotado económicamente por más de 40 años por el señor Diego Ceballos, quien construyó cabañas, las alquilaba y pagaba el impuesto predial. Aportó un paz y salvo de impuesto predial de 1978 y mencionó que el municipio de Coveñas ha cobrado dicho impuesto, lo cual, a su juicio, contradice la presunción de baldío. El recurrente citó jurisprudencia que establece que los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada, y que la ausencia de registro no basta para calificarlos como baldíos.

Afirmó que, en caso de duda sobre la naturaleza jurídica del bien, la juez debió vincular a la Agencia Nacional de Tierras para que determinara su naturaleza, en lugar de declarar unilateralmente que se trata de un baldío. Pero además el apoderado argumentó que aun aceptándose que el predio fuese baldío, tal calidad no impedía la existencia de derechos reales transferibles, aunque no constituyan propiedad plena.

Finalmente, explicó que la ocupante del inmueble, Alicia Tobón, no tiene escrituras ni documentos que acrediten su calidad de propietaria, ni antecedentes registrales, ni prueba testimonial o documental de posesión. 5.3 Sobre la existencia del contrato de comodato El apoderado rechazó el argumento de la juez de primera instancia según el cual no se probó la existencia del contrato de comodato.

La juez consideró que los testimonios demostraban que Alicia Tobón era una empleada y que no se demostraba que el señor Diego Ceballos hubiera entregado a la demandada para su uso y goce. Sobre esta conclusión el apoderado sostuvo que, tratándose de un proceso de restitución de tenencia, no era necesario probar la existencia del contrato como en un proceso declarativo, y que la prueba sumaria era suficiente y no fue tachada de falsa.

Afirmó que quedó acreditada la posesión del señor Diego Ceballos sobre el inmueble, quien construyó y mantenía las cabañas, las alquilaba y pagaba los impuestos; que Alicia Tobón no ha tenido posesión del inmueble, no ha realizado construcciones ni ha pagado impuestos y que su ocupación se debe al préstamo de uso que le hizo Diego Ceballos. 8 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 El recurrente añadió que Alicia Tobón no ocupa el inmueble como invasora, arrendataria, propietaria, secuestre, usufructuaria, acreedora en anticresis, ni en ejercicio de derecho de retención o posesión, sino como comodataria.

Citó testimonios que indicaron que ella llegó a Coveñas en situación de necesidad y que Diego Ceballos le permitió vivir en el inmueble. Argumentó que el contrato de comodato se perfeccionó con la entrega del bien, que Alicia Tobón lo ha usado y que el comodante conservó la posesión, aunque transfiriera la tenencia, conforme al artículo 786 del Código Civil.

Rechazó la interpretación de la juez sobre el artículo 2201 del Código Civil, señalando que el uso del comodante no era incompatible con el uso del comodatario. Por todo lo anterior, concluyó que Alicia Tobón tenía una mera tenencia irregular y de mala fe desde 2011, y que debía restituir el inmueble a la cónyuge supérstite y heredera de Diego Ceballos, Margarita María Arango Álvarez, conforme al artículo 2.206 del Código Civil. 6.

Trámite en segunda instancia El 24 de mayo de 2022, la Sala recibió el expediente. Luego, por auto de fecha 1° de julio de 2022, decidió admitir el recurso y conceder al apelante el término de 5 días para sustentarlo. Durante el termino concedido, el apoderado judicial de los demandantes lo sustentó en idéntico sentido como lo hizo en los reparos.

Después, según lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a la Sala IV de decisión. 7. Presupuestos procesales y delimitación de los problemas jurídicos La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo.

Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Dicho esto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos en el siguiente orden de aras de abordar los problemas de manera coherente y clara: ➢ ¿Erró la jueza de primera instancia al abrir un espacio para estudiar la existencia del contrato de comodato, en lugar de darlo por probado y enfocarse en las pretensiones de terminación del contrato y la restitución del bien? ➢ ¿En este asunto la juez debía verificar si el inmueble objeto del proceso era baldío o privado? ¿Ello tenía incidencia en el proceso? ➢ ¿En este asunto se puede considerar que el bien objeto del proceso es baldío? ➢ ¿Se encontraban acreditados los elementos constitutivos del contrato de comodato, en especial la entrega total en favor de la comodataria y la utilidad exclusiva en su favor? 9 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 8.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1. ¿Erró el juez al abrir un espacio para comprobar la existencia del contrato de comodato en lugar de darlo por probado y enfocarse en las pretensiones de terminación del contrato y la restitución del bien? La Sala no encuentra error alguno en la conducta del juzgado de primera instancia, puesto que la parte demandada alegó la inexistencia del contrato de comodato.

Por tanto, era necesario que la juez verificara las pruebas y tomara una decisión al respecto para poder construir una sentencia congruente con lo alegado por ambas partes. Además, aunque no se hubiera alegado, de todas formas, tendría que indicarse que los procesos de restitución de la tenencia, ya sea por arrendamiento o por otra causa, son procesos declarativos por el tipo de pretensión que se discute en ellos, por lo que el juez debe verificar la existencia de la fuente de las pretensiones, que para este caso fue un contrato de comodato en aplicación del principio iura novit curia.

El artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) establece que la sentencia debe estar en consonancia, por un lado, con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y, por otro lado, con las excepciones que aparezcan probadas o que hubieran sido alegadas, si así lo exige la ley. En este caso particular, la demandante solicitó la declaratoria de terminación de un contrato de comodato celebrado sobre un inmueble y la restitución del bien.

No obstante, la convocada al proceso, estando en la oportunidad correspondiente desconoció la existencia del contrato de comodato alegado. En consecuencia, era obligatorio para la juez de conocimiento analizar estudiar las pruebas obrantes en el proceso para verificar la existencia del contrato de comodato. Tal conducta, lejos de implicar un error, era un deber de la funcionaria judicial de la causa.

Sumado a esto, aunque la demandada no hubiera alegado la excepción de inexistencia del contrato de comodato, la juez debía verificar de manera oficiosa que las pruebas aportadas al proceso demostraran su existencia, aun en el escenario de un proceso de restitución de tenencia, puesto que, por una parte, este tipo de asuntos son declarativos y, por otra parte, para declarar la terminación del contrato y restitución del bien, naturalmente se impone el deber de constatar la existencia del negocio.

Sobre la naturaleza declarativa del proceso de restitución de tenencia, debe recordarse que la teoría procesal ha distinguido cinco tipos de pretensiones. Ellas son la ejecutiva, la declarativa, de liquidación, cautelar y de jurisdicción voluntaria. Esta clasificación desde siempre ha irradiado la clasificación de los procesos en los códigos procesales.

Se tiene un ejecutivo, cuando el demandante cuenta con un título de esas características. En este caso, el juez, al comprobar el lleno de sus requisitos procede directamente con su ejecución forzosa. Cuando no se tiene esta facilidad estamos frente a un proceso declarativo en cualquiera de sus formas: puro, de condena o constitutivo. En el derecho colombiano la entrega de bienes siempre se busca por la senda de los procesos declarativos.

Por ejemplo, la pertenencia es un declarativo puro; el reivindicatorio un declarativo de condena, así como la restitución de inmueble arrendado y los otros procesos de restitución de tenencia, como es el que nos ocupa. Tanto es así que el legislador colombiano en el Código General del Proceso dispuso incluir 10 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 el proceso de restitución de tenencia de bienes en el libro tercero (Procesos), sección primera (Procesos declarativos), Título I (Proceso verbal), con lo cual no queda duda sobre su naturaleza.

Los procesos declarativos se caracterizan en que el juez tiene que pasar por la fase de verificar la existencia del derecho, declararlo y luego llegar a la fase de la condena. Ahora, como quiera que el proceso de restitución de tenencia de inmueble es un declarativo derivado de un contrato, entonces lo primero que debe hacer el administrador de justicia es verificar las pruebas aportadas para establecer que el negocio alegado existe.

En caso afirmativo, puede hacer las declaraciones y condenas correspondientes, tales como la terminación y la restitución. En caso contrario, no puede llegar hasta tales manifestaciones. Por ello no se observa error alguno en la decisión del juzgado. Contrario a lo dicho por el recurrente, la juez no podía partir o presumir la existencia del contrato alegado, pues ello iría en contra de la naturaleza del proceso declarativo.

Ahora bien, es cierto que el proceso de restitución de tenencia de bienes tiene disposiciones especiales. Sin embargo, la intención de legislador al realizar tal labor fue armonizar este tipo de asuntos con las normas del Código Civil. Por tanto, que tenga regulación especial no da pie para colegir este tipo de procesos es asimilable a un ejecutivo o un trámite de liquidación, que parten de aceptar la existencia de una obligación o de una masa ilíquida.

Por otro lado, la admisión de la demanda no impedía que la juez verificara la existencia del contrato de comodato, puesto que la prueba sumaria presentada con la demanda (declaraciones extrajudiciales) no se convierte en una suerte de título ejecutivo, una vez se da la admisión de aquella. Además, el acto de la admisión de la demanda no constituye una etapa de valoración probatoria, sino el primer examen de presupuestos netamente procesales.

Es decir, durante este momento procesal no se califica la existencia del derecho o título aportado. Por ello, no se le puede dar tal efecto a la admisión de la demanda. Los elementos del contrato alegado en la demanda solo se podían estudiarse en la sentencia, tal como lo hizo la juez de primera instancia. Sumado a esto, la falta de tacha de falsedad a la prueba sumaria aportada tampoco impedía a la juez estudiar la existencia del contrato, puesto que la forma de controvertir esa circunstancia no es exclusivamente tachando de falsos los documentos que se aduzcan en su contra, puesto que el código tampoco lo estableció así. Sobre este punto, el demandado goza de libertad probatoria para desvirtuar la existencia del contrato cuestionado, que para este caso es el de comodato precario.

En este asunto particular, la parte demandada cuestionó el mencionado contrato y para tal fin aportó pruebas documentales y solicitó los testimonios de los señores Jacobo Silgado Campo, Juan Manuel Barragán Martínez y Cristóbal García Jiménez. De manera que, no se aprecia error alguno en que la juez de primera instancia hubiera hecho un análisis de los presupuestos del contrato de comodato.

Finalmente, debe mencionarse que el cambio en la pretensión, luego de la inadmisión de la demanda, no tiene la facultad de mutar la naturaleza declarativa de este proceso, ni de privar al juez de su potestad de verificar los supuestos del caso. Cabe recordar que el artículo 13 del 11 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 Código General del Proceso define la naturaleza pública de las normas procesales con las siguientes palabras: Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Por consiguiente, ante la calidad de proceso declarativo y aunque no se hubiera solicitado como pretensión la declaratoria de existencia del contrato de comodato alegado en la demanda, de todas maneras, la juez estaba en la obligación de verificarlo. En definitiva, de la conducta de pronunciarse sobre la existencia del contrato de comodato no se infiere error alguno y este reproche no tiene vocación de prosperidad. 8.2.

¿En este asunto la juez debía verificar si el inmueble objeto del proceso era baldío o privado? ¿Ello tenía incidencia en el proceso? La respuesta es afirmativa, la juez estaba obligada a verificar la naturaleza privada o pública del bien que se pretendía restituir y ello tiene total incidencia en el proceso, porque estaba en debate la existencia de un contrato de comodato sobre inmueble y este solo se puede celebrar sobre bienes que se encuentren en el comercio jurídico.

Ahora, como los bienes de naturaleza pública como los fiscales y los baldíos están por fuera de la disponibilidad de las partes y del comercio y cualquier negociación sobre ellos esta viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, entonces es necesario siempre analizar tal cuestión para poder establecer la existencia del mencionado negocio.

Tal condición debe ser analizada, aunque las partes no lo ventilen en el proceso, puesto que el funcionario es un garante del orden jurídico. El principio de iura novit curia le impone ejercer este control de legalidad, por encima de la pretensión de las partes, aplicando las normas que realmente regulan el caso sin importar si las partes las alegaron o no. Los contratos, entre ellos el de comodato, solo pueden celebrarse sobre bienes que se encuentren en el tráfico jurídico.

Específicamente, sobre el contrato de comodato, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de agosto de 2008 dictada en sede casación al interior del proceso radicado 68001-3103-009-2000-00710-01 con ponencia del honorable magistrado Edgardo Villamil Portilla indicó que “la cosa prestada debe estar en el comercio, lo que descarta que pueda celebrarse respecto de bienes a los cuales el ordenamiento jurídico ha negado toda posibilidad de tráfico negocial”.

Los bienes baldíos de propiedad de la Nación son bienes públicos imprescriptibles, inembargables e inalienables (art. 63 de la Constitución Política de Colombia), es decir, no se pueden celebrar negocios sobre ellos. Por tanto, sobre los baldíos no se puede celebrar un contrato de comodato entre dos particulares. Por lo anterior, la naturaleza del bien era un asunto que la juez debía abordar, incluso de manera oficiosa.

Recuérdese que el principio iura novit curia se ha entendido como la facultad e inclusive el deber que tiene todo juez de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente. Tal disposición le permite al juez, en todo proceso en el que esté envuelta la propiedad o entrega 12 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 de un inmueble revisar la naturaleza jurídica de este a la luz de las normas colombianas y la jurisprudencia aplicable.

En el caso que se analiza se debatió la existencia de un contrato de comodato sobre un bien inmueble del que además se pedía su restitución. Por tanto, era deber de la juez analizar si el predio era privado o no para establecer si estaba dentro del comercio jurídico, aunque las partes no hubieran tocado tal tema. En conclusión, tal postura de la funcionaria de primera instancia fue acertada. 8.3.

¿En este asunto se puede considerar que el bien objeto del proceso es baldío? En este caso sí se puede considerar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 340 – 1956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sincelejo como baldío, debido a que al analizar su situación jurídica a la luz del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 se puede establecer que el predio de carece de título originario o traslaticio de dominio anterior a la fecha de entrada en vigor de esta norma y que tenga una antigüedad igual o superior a 20 años.

Veamos: De conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 288 de 2022, para establecer la naturaleza jurídica de un inmueble no basta analizar su explotación económica, sino que debe analizarse la situación jurídica a la luz del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. La norma contempla lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Ley (5 de agosto de 1994), para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Como puede verse, a partir de la vigencia de la norma citada existen dos formas de acreditar la propiedad privada sobre un inmueble: La primera es con un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia y la segunda con un título traslaticio de dominio inscrito y otorgado antes del 5 de agosto de 1974, esto es, 20 años antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994.

Junto con la demanda, la actora aportó al proceso el certificado de libertad y tradición del inmueble involucrado en el proceso. En ese documento se observa que la cadena registral de actos inicia con una anotación en la que se inscribió una sentencia de “Información sumaria de testigo falsa tradición” que data del 28 de julio de 1972 y que fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, Sucre en favor del señor Félix Antonio García Mendoza.

Las anotaciones 2 y 3 se refieren a protocolizaciones y aclaración de medidas. Luego, en la anotación 4 se observa la anotación relacionada con una “compraventa falsa tradición” realizada por medio de la escritura 48 del 22 de marzo de 1978 de la Notaría Única de Tolú. El negocio fue realizado por el señor Félix Antonio García Mendoza en favor de la señora Gloria María Trujillo Restrepo y luego esta persona hace el mismo negocio con la misma anotación de falsa tradición en favor de la hoy demandante, a través de la escritura 1937 de 29 de julio de 2011 de la Notaría 23 de Medellín. 13 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 De lo anterior se desprende que, para el 5 de agosto de 1974, el inmueble tenía inscrito un título vigente que no es un título originario ni traslaticio de dominio y tiene la anotación de ser falsa tradición (sentencia de declaración de testigos de 1972).

Ahora, ese título fue el primero y fue con el que se abrió el folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior quiere decir que el predio controvertido en este asunto no tiene propietario inscrito. Por tanto, se puede deducir que el predio se trata de un bien baldío excluido del comercio jurídico por su naturaleza de no-privado. De otro lado, conviene señalar que el cobro del impuesto predial no incide en la naturaleza jurídica del inmueble.

Sobre este punto el Consejo de Estado (CE. Sec 4ta. Sentencia 23001233100020090017301 (19561), mayo 29 de 2014, C.P Jorge Ramírez) ha señalado que el impuesto predial no grava exclusivamente la propiedad privada, sino la propiedad raíz en general, independientemente de quién ejerza sobre ella derechos como la propiedad, la posesión, la tenencia o el usufructo.

Así, tanto particulares como entidades públicas pueden ser sujetos pasivos del tributo. Explica el Consejo de Estado que históricamente, solo ciertos entes públicos —como los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta— estaban obligados a pagarlo. Sin embargo, en la actualidad, la Sección Cuarta ha ampliado esta interpretación y sostiene que también pueden estar gravados los bienes fiscales y los bienes de uso público cuando son explotados económicamente por particulares.

Dicho de otra manera, los bienes de uso público en sentido estricto —aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes y que no pueden ser objeto de disposición— no están sujetos al impuesto predial, salvo que se encuentren en explotación económica particular. Por lo tanto, en el caso particular el cobro del impuesto predial no incide en la naturaleza jurídica del inmueble.

Sumado a lo anterior, también es necesario indicar que el hecho que el inmueble cuente con un folio de matrícula inmobiliaria y se hayan inscrito varios actos no influye en la naturaleza jurídica del bien. Lo fundamental en este asunto es la naturaleza de los actos inscritos y en este caso quedó visto que ninguno fue un título originario o traslaticio de dominio.

Por ello, no se puede desprender la naturaleza privada de la cuestión analizada. Por otro lado, en este asunto no son aplicables las sentencias de la Corte Suprema de Justicia citadas por el abogado apelante, puesto que estas fueron sentencias de tutela de instancia de esa Corporación en las que estableció la presunción de bien privado a través de la Ley 200 de 1936.

Las disposiciones de la norma citada fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia SU 288 de 2022 y en esta providencia esa Corporación explicó el alcance adecuado de esa presunción y la armonizó con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, haciendo la salvedad que la prueba de la propiedad privada se debe estudiar con base en esta última, tal como se hizo en este asunto.

Además, debe indicarse que en este caso no era necesario vincular a la Agencia Nacional de Tierras, pues con el análisis de la situación jurídica resulta suficiente para establecer la naturaleza jurídica del inmueble involucrado. 14 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 Finalmente, conviene resaltar que la sentencia de unificación recién citada no había sido proferida para la fecha de la sentencia y de la apelación presentada en este asunto.

No obstante, ello no es obstáculo para tenerla en cuenta en segunda instancia, puesto que contiene la interpretación que se le debe dar a normas vigentes para esa época y aplicables al caso, tales como la Ley 200 de 1936 y Ley 160 de 1994. Por tanto, era procedente tenerla en presente en esta decisión. En definitiva, no le asiste razón a la parte apelante en lo relacionado con la naturaleza del inmueble envuelto en esta litis.

La naturaleza del bien sería suficiente para descartar la existencia del contrato de comodato. Sin embargo, la Sala a continuación abordará el análisis de los elementos esenciales de negocio referido para abarcar todos los temas controvertidos en alzada. 8.4. ¿Se encontraban acreditados los elementos constitutivos del contrato de comodato, en especial la entrega total en favor de la comodataria y la utilidad exclusiva en su favor? Aun dejando de lado la discusión sobre la naturaleza jurídica del inmueble, la Sala encuentra que no están suficientemente acreditados los elementos del contrato de comodato, sobre todo en lo que se refiere a la ejecución plena y autónoma del contrato por parte de la señora Alicia Tobón, puesto que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la continua interferencia del señor Diego Ceballos en el uso del bien que ejerció la señora Alicia Tobón y que la ponen en una situación ambigua de obedecimiento o cumplimiento de una suerte de mandato.

El contrato de comodato1 Según la disposición 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es “(…) un contrato en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble, o raíz para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”. Agrega el precepto, “Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.

Entre las características esenciales (art. 1501 C.C.) que, según la norma transcrita, delimitan la institución, y la identifican como una relación jurídica de tenencia, se hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se perfecciona sino por virtud de la entrega (no tanto la tradición, en sentido técnico) de la cosa sobre la cual versa (arts. 1500 y 2200 C.C), carácter que se explica por cuanto la obligación fundamental, consiste en la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante; es, asimismo, una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en principio, porque sólo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es, la obligación de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario; es un contrato principal, 1 Síntesis de las consideraciones de la sentencia SC1716-2018 de 23 de mayo de 2018 (MP.

Luis Armando Tolosa Villabona) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 15 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 en la medida que “no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica”; y, finalmente, es convenio nominado y típico, pues tiene enunciación y regulación legal. Las obligaciones que surgen para el comodatario también fueron explicadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de agosto de 2008 citada en capítulo anterior y dictada en sede casación al interior del proceso radicado 68001-3103-009-2000-00710-01 con ponencia del honorable magistrado Edgardo Villamil Portilla.

En esa oportunidad la Sala de Casación Civil de esa Corporación señaló que: Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamente- o aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia” 15; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario.

Al integrar las explicaciones recién anotadas se puede concluir que para que exista contrato de comodato sobre un inmueble, entonces una persona debe entregarle ese bien a otra para que esta última sea quien lo use y se sirva de él. Así, ya no será el comodante quien le saque provecho, sino el comodatario. Para tal fin, el comodante debe desprenderse del bien material y jurídicamente.

Como efecto natural de esto, el comodatario será el responsable del cuidado y mantenimiento del bien con el fin de restituirlo en su oportunidad en buenas condiciones. De lo anterior se sigue que, si entre dos personas se celebra formalmente un contrato de comodato, se hace entrega material del bien, pero el comodante sigue sacando provecho y disponiendo de este, a través de negocios, entonces tal convenio no se configura.

En estos casos, aunque el comodatario sea quien tenga el bien, no puede hablarse de comodato, puesto que no se cumple con el presupuesto de utilidad en favor del comodatario. A tal conclusión se debe llegar también si el comodante es quien se encarga de mantener el bien en buen estado y lo acondiciona para su uso normal, puesto que tal conducta debería estar en cabeza del beneficiario del contrato.

Al descender al caso concreto, se puede advertir que el objeto del litigio, según se expuso en la demanda, es un contrato de comodato celebrado en el año 1990 entre el señor Diego Ceballos y la señora Alicia Tobón Ramírez sobre inmueble ubicado en el municipio de Coveñas, Sucre y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-1956 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Luego de revisadas las documentales allegadas, las declaraciones extrajudiciales de los señores Ana Lucía Arango Álvarez y Carmen María Cano Castaño y los testimonios practicados al interior del proceso se puede establecer que la demandada ostenta la tenencia del inmueble, pero no existe certeza de que la entrega se haya dado en forma completa, esto es, con la intención de que la señora Alicia Tobón Ramírez lo usara solo en su favor con la obligación de restituirlo.

En otras 16 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 palabras, no hay prueba de que la entrega fuera de aquellas que caracterizan el contrato de comodato en las que el comodante se desprende enteramente del bien y lo deja a disposición del comodatario. Además, tampoco se observa que la demandada hubiere asumido la obligación de mantener el bien en buen estado, sino que el señor Diego Ceballos y su esposa fueron quienes siguieron ejerciendo tal deber.

En efecto, de las pruebas se extrae que Diego Ceballos entregó el bien a Alicia Tobón, pero sin la intención de desprenderse de su uso de tal manera que pudiera hablarse de una tenencia autónoma. Los documentos aportados por la misma demandante dan cuenta de compras de materiales de construcción y electrodomésticos del señor Ceballos y su envío a la demandada durante los años 1991, 1992, 1994, 1995, 2001, 2003, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, contratos de arrendamiento de las cabañas que componen el inmueble celebrado por el señor Diego Ceballos como arrendador y remisión de giros de dinero por parte de Diego Ceballos y su esposa Margarita María Arango Álvarez a la demandada, durante los mismos extremos temporales.

Esto, lejos de acreditar la entrega y desprendimiento del bien de la demandante y su esposo, deja ver un mando a distancia del señor Ceballos que impide tener por entregado el inmueble. Tales pruebas también van en contravía de la obligación que debía tener la señora Alicia Tobón de mantener el inmueble en óptimas condiciones, pues si ello era así no había razón para que la demandante y su esposo le enviaran materiales de construcción y electrodomésticos para el buen funcionamiento de las cabañas.

Estas acciones van en una vía contraria a la existencia de un contrato de comodato. De otro lado, las declaraciones extrajudiciales de los señores Ana Lucía Arango Álvarez y Carmen María Cano Castaño indican de manera genérica que entre el señor Diego Ceballos Ceballos y la señora Alicia Tobón Ramírez existía un contrato de comodato sobre el inmueble arriba mencionado.

En efecto, tales personas indicaron que: Manifestamos, sabemos y nos consta que entre el señor DIEGO CEBALLOS CEBALLOS, en calidad de comodante y la señora ALICIA TOBÓN RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.496.458, en calidad de comodataria, se celebró desde el año 1990 un contrato verbal y a título gratuito de comodato precario o préstamo de uso sobre el inmueble ubicado en la calle 12 # 1ª – 597 del municipio de Coveñas.

(…) El contrato de comodato precario se celebró con el fin de que la señora ALITIA TOBÓN RAMÍREZ pudiera vivir en el inmueble a título gratuito, reservándose el señor DIEGO CEBALLOS CEBALLOS, la facultad de solicitar la restitución en cualquier tiempo. Como puede observarse, las declaraciones no fueros específicas en lo relacionado con los elementos esenciales del contrato de comodato y además no explicaron las razones por las que les constaba tal información. Tampoco aportaron luces sobre el acuerdo relacionado con el uso del bien de tal manera que pudiera establecerse la entrega del bien, su uso exclusivo en cabeza de la señora Alicia Tobón y las obligaciones derivadas de ello.

Adicionalmente, acerca de los testimonios practicados en el proceso, debe resaltarse que ninguna de las personas que rindieron sus declaraciones indicaron que estuvieron presentes el día en el que el señor Diego Ceballos y la señora Alicia Tobón Ramírez celebraron el contrato de comodato alegado o cualquier otro negocio jurídico. Por tanto, no les consta la celebración de aquel.

Sumado a esto, ninguna de ellas dio pista de las condiciones específicas 17 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 del contrato alegado, tal como entrega del bien y su fecha, destinación de este en favor de la demandada y todo lo relacionado con la restitución. Incluso, los testigos Araminta Salazar de Ardila, Bernardo Toro Bedoya, Cecilia Ceballos Ceballos, Raúl Emilio Restrepo Mora, Gloria María Trujillo Restrepo, Berta Ruth Montoya Sánchez, Mario González Henao, Gloria Patricia Agudelo Tavares, Jacobo Silgado Ocampo, Juan Manuel Barragán Martínez y Cristóbal García Jiménez negaron conocer sobre la existencia de un contrato de comodato entre Diego Ceballos y la señora Alicia Tobón Ramírez.

El único que mencionó algo al respecto fue el señor Guillermo León Mejía Caro quien señaló que Diego Ceballos le habló de un contrato de comodato, aunque nunca vio el documento ni le fue mostrado formalmente. Como puede verse solo uno de los testigos (Guillermo León Mejía Caro) informó sobre la existencia del contrato de comodato, pero su declaración no ofrece ningún grado de certeza, puesto que no presenció la celebración del contrato, sino que escuchó del convenio por medio del señor Diego Ceballos Ceballos, esto es, es un testigo de oídas.

Ahora, tal como se indicó arriba, es cierto que los testigos aportados por la parte demandante indicaron que quien ostenta la tenencia del inmueble es la señora Alicia Tobón Ramírez, pero ninguno de ellos explicó con claridad la razón de ello, por lo que no se puede asumir que es a raíz de la celebración de un contrato de comodato. Contrario a esto, los señores Berta Ruth Montoya Sánchez, Mario González Henao y Gloria Patricia Agudelo Tavares señalaron que la señora Alicia era la cuidadora de las cabañas por indicación del señor Diego Ceballos, categoría que se acerca más a la de una trabajadora que un comodataria, tal como se señaló en primera instancia. Tales afirmaciones son las que más se podrían acercar a la realidad, puesto que sus declarantes eran las personas más cercanas al señor Diego Ceballos, en la medida que fueron sus amigos por más de 30 años antes de que falleciera.

Además, tales afirmaciones concuerdan con las pruebas documentales aportadas al proceso. En conclusión, en esta instancia tampoco se encuentran probados los elementos esenciales de un contrato de comodato, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y debe entonces confirmarse la sentencia de primera instancia. 8.5. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 18 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00055-02 9.

Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta Sala de decisión, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 23 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO