Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dos de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-99-001-2024-58800-01 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra lo decidido en auto de cuatro de julio de 2024. I.
ANTECEDENTES Tecninsumos Ltda., presentó demanda verbal contra Edison Camilo Echeverri Cifuentes como persona natural y la sociedad Ecopets J&C S.A.S, representada por aquel, pretendiendo como medida cautelar la inscripción de la misma en el establecimiento de comercio de propiedad de su demandada; a su vez, remover del mercado los productos registrados a su nombre, así como los que distribuya que tengan similitud con el producto “maíz cat”, también, la publicidad de la comercialización que realice directamente o a través de terceros1.
Por auto de cuatro de julio de 2024 se desestimó la medida de remoción del mercado de los productos del demandado al no cumplirse con los requisitos de la Ley 256 de 1996 en cuanto a la legitimación del demandante 1 Consecutivo 001 página 21 en relación con la participación en el mercado de producción y comercialización de comidas para animales, ni su intención de hacerlo y; ii) la inscripción de la demanda porque no individualizó cuál es el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada sobre el que debe recaer la cautela2.
Inconforme con lo así dispuesto, el interesado argumentó que si de legitimación se trata tampoco hubiese logrado la admisión de la demanda, por tanto, a su juicio, el estudio debe centrarse en el cumplimiento de los requisitos relacionados con la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; la apariencia del buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
Insistió en que sí comercializa el producto “maíz cat” y que el reflejo del empaque relacionado con el Grupo Tecninsumos se debe a las pruebas realizadas el año anterior en empaques que no salieron al comercio; con todo, precisó que ningún empaque de los que actualmente son comercializados en el mercado dice o dirá Tecninsumos LTDA. De igual forma, aludió que las capturas de pantalla son documentos que se presumen auténticos, por tanto, tienen valor probatorio.
En cuanto a la inscripción de la demanda expresó que en efecto Ecopets J&C no cuenta con establecimiento de comercio, por ello no tiene objeto dicha medida, pero insiste en que se decrete la innominada solicitada3. En auto de dieciséis de diciembre de 2025 se mantuvo la decisión por cuanto en la etapa de calificación de la demanda no se impone verificar la legitimación de las partes y que en este tipo de asuntos, en tratándose de medidas cautelares, se debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la legitimación por activa la cual advirtió que no deviene del 2 3 Consecutivo 004 Consecutivo 006 demandante porque no tuvo convicción de su participación en el mercado de venta de comida para animales ya que las fotografías así no lo muestran al no contener información que acredite que es quien comercializa y produce la arena ecológica para gatos, tampoco pudo advertir relación entre Tecninsumos S.A.S., con la demandante porque cuentan con NIT diferentes conforme consulta RUES y menos esa producción y comercialización lo pudo predicar de las captura de pantalla al no ser visible la información dispuesta en la parte inferior del producto.
En lo que atañe a la inscripción de la demanda, aunque sostuvo que no tenía objeto al no tener el demandado establecimiento de comercio registrado, precisó que era carga del interesado individualizar el bien objeto de cautela4. II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones. En este tipo de asuntos la procedencia de la medida cautelar se encuentra supeditada al cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 el cual dispone que la cesación provisional del acto de competencia desleal es viable a instancia de persona legitimada y bajo su responsabilidad una vez comprobada la realización de un acto de tal naturaleza o su inminencia y, acerca de la legitimación, el artículo 21 la delimita a cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por esos actos. 4 Consecutivo 009 De manera que, es este punto referencial que, de entrada, reviste la procedencia de la medida cautelar, por tanto, incumbe hacer remisión a si el demandante está legitimado y ese análisis solo está determinado a si probó su participación en el mercado mediante la comercialización de su producto; por ende, contrario lo afirma el apelante, al estudiarse la viabilidad de la medida cautelar sí se torna necesario analizar la legitimación, sin que ello tenga relación con que se hubiese admitido la demanda, más si se tiene en cuenta que, para este último acto, la legitimación es un aspecto sustancial que no formal para su admisión. Por tanto, solo si se encuentra legitimado el actor es viable proceder con la comprobación de los actos desleales que hagan factible las medidas cautelares e interpretar su pertinencia bajo las reglas de la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de esta.
Ahora, con remisión a las capturas de pantalla relacionadas con el producto y que obran en los hechos de la demanda se encuentra: Aquí se logra establecer que el producto “maíz cat” fue elaborado por Grupo Tecninsumos SAS y Tecninsumos ORG y no por Tecninsumos Ltda., y a pesar de que se pretende relacionarlas porque coinciden en el número de teléfono registrado en el certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que la convicción de su participación en el mercado de venta de comida para animales debe venir de esta última y no de las otras sociedades.
Ahora, si bien se alude que la razón por la cual se refleja el nombre del Grupo Tecninsumos en los empaques se debe a unas pruebas realizadas el año pasado que no salieron al comercio, ello no lo relevaba de probar que es Tecninsumos LTDA., y no la otra sociedad quien se encarga de la producción y elaboración del producto “maíz cat arena ecológica para gatos”.
A su vez, de lo narrado en el hecho 4º puede inferirse que la comercialización pudo haber nacido de un convenio verbal, sin embargo, esto es una afirmación que no se encuentra documentada, por manera que, eso debe ser objeto de demostración en el curso del proceso, por lo que, de momento, no es un aspecto que pueda fundamentar la legitimación que requiere la cautela solicitada.
Tampoco puede predicarse de las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp relacionadas en el hecho décimo primero, la elaboración, producción y comercialización del producto dado que no muestran relación alguna con Tecninsumos Ltda., por el contrario, se hace referencia a personas distintas y, en todo caso, a actividades de las que no se puede inferir que emanen de la sociedad demandante.
Por tanto, de lo analizado no se puede tener convicción plena sobre la elaboración o comercialización en el mercado del producto “maíz cat” por parte del demandante y con esto colegir la actividad comercial que legitime la viabilidad de la medida cautelar. En lo que corresponde a la inscripción de la demanda, con el recurso se afirmó que la sociedad demandada no tiene registrado establecimiento de comercio, por lo que, ante tal manifestación, no hay lugar a hondar en fundamentos frente a los argumentos que se expusieron para negarla.
Así las cosas, la decisión apelada se confirmará. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de cuatro de julio de 2024.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devolver el expediente a su lugar de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f398d79704d9030f2b1cdc320ef32f002fcdf870c650ae1102c5df76c0fd85dd Documento generado en 02/02/2026 04:02:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica