Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00457- 02 DRA GALVIS AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Reivindicatorio Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil María Verónica Rojas de Gómez 110013103018202100457 02 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia – Recurso extraordinario de casación AI-054/25 Se resuelve la petición de adición elevada por el apoderado de la señora María Verónica Rojas de Gómez, respecto del auto de cinco de marzo anterior.

Antecedentes 1. En escrito presentado dentro del término de la ejecutoria del auto de 5 de marzo último, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, el apoderado de la demandada reclamó la adición de dicho proveído1. 2. Pidió pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: (i) “(…) la determinación clara, precisa y puntal de la cuantía ACTUAL establecida en el proceso de reivindicación de la referencia (…)”;

(ii) “(…) la determinación clara, precisa y puntal, de la prueba documental o de cualquier otro tipo de prueba, que le permitió a su despacho, ESTABLECER DE MANERA LEGAL Y PROCESAL que (sic) la cuantía ACTUAL establecida en el proceso de reivindicación de la referencia (…)”; (iii) “sobre el dictamen 1 PDF 021SolicitudAdicionAuto, 02SegundaInstancia. 110013103018202100457 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pericial, obrante como prueba documental dentro del proceso de reivindicación de la referencia (…) mediante el cual se determinó el avalúo del bien inmueble objeto de reivindicación (…)” (énfasis propio del texto citado).

Además, en caso de que no se acojan favorablemente sus súplicas, depreca que se le indique en que parte de la providencia se abordó el asunto cuestionado y que, además, se señalen los argumentos por los que no se accede a sus reclamos. Consideraciones 1. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2.

Sobre la mencionada figura ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la adición busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que es resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debió ser objeto de pronunciamiento. 110013103018202100457 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En estricto sentido, la adición de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, siempre que sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva»2 (subraya fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 3.

En el sub exámine, el apoderado de la enjuiciada reclama que se adicione el auto del pasado 5 de marzo para que, de manera general, se le señale la cuantía actual del proceso de reivindicación y las pruebas que sustenten tal conclusión; a su vez, que se emita pronunciamiento sobre el dictamen pericial que reposa en el expediente “(…) como prueba documental dentro del proceso de reivindicación (…)”.

Y, finalmente, en caso de que no se admitan sus pedimentos, exige que se le indiquen los apartes del proveído cuestionado en los que se realizó la expresa manifestación sobre los puntos que echa de menos. 3.1. Sin mayores elucubraciones se anticipa que los ruegos del memorialista serán despachados desfavorablemente. Basta para justificar tal determinación, ilustrar al profesional del derecho que, primero, “la cuantía actual del proceso” está fijada desde los albores de la causa en mayor cuantía, y no era tema sobre el que debiese pronunciarse en el proveído que resolvió sobre la petición de casación; de otro lado, debe destacarse que la concesión o no del recurso extraordinario de casación, depende entre otras exigencias del “interés para recurrir”, tópico que fue claramente analizado en el proveído de 5 de marzo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC5107-2024 de 27 de septiembre de 2024. Magistrada Ponente 050013103016201300536 01. 110013103018202100457 02 Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además, para los fines del recurso extraordinario, a quien le corresponde establecer “la cuantía del interés para recurrir” es a la parte interesada en la concesión del mismo, deber legalmente asignado y examinado en el proveído en cuestión, de allí que la omisión en la carga probatoria que en el recurrente gravitaba no puede trasladarla a esta Corporación. 3.2.

Ahora, en cuanto al dictamen pericial que dice no fue valorado, pierde de vista el abogado que esa experticia, contrario a lo que él señala, no fue practicada con ocasión de la causa reivindicatoria del epígrafe, y si bien se adosó al expediente, se trató de un “dictamen pericial fruto de la Inspección Judicial realizada con fecha 7 de septiembre de 2016 y visitas posteriores”3 en el proceso de pertenencia que otrora promovió la señora María Verónica Rojas de Gómez.

Documental que se incorporó al plenario con ocasión de la determinación del a quo de: “OFICIAR al Juzgado 20 del Circuito de Bogotá para que remita copia del proceso radicado con el No. 11001-3103-020-201500536-00, advirtiéndole que el mismo debe ser allegado antes de la fecha de la diligencia programada en este proveído”4. Con todo, y en gracia de discusión, aquella pericia se elaboró el 7 de septiembre de 20165; es decir, tampoco es prueba del “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, máxime cuando para establecer el valor comercial del bien el experto tomó como punto de partida el avalúo catastral, mismo que, como con suficiencia se explicó en decisión anterior, no resulta conducente para determinar el interés para recurrir en un asunto reivindicatorio. 4.

Por lo dicho en precedencia, se denegará la petición de adición elevada por el apoderado de la señora María Verónica Rojas de Gómez. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

Folio 426, PDF 001Principal, 11001310302020150053600, 015RespuestaJuzVeinteCto, C001Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 011AutoFija, PDF 011AutoFija, C001Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Folio 426, 001Principal, 11001310302020150053600, 015RespuestaJuzVeinteCto, C001Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 110013103018202100457 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.

NEGAR la solicitud de adición impetrada por el apoderado de la demandada María Verónica Rojas de Gómez, respecto del auto emitido en el asunto del epígrafe el 5 de marzo de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103018202100457 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfb533f571c1d4608da2ffd3ca12f124dd4a92b11cb99cc659c2b70479856dc8 Documento generado en 19/03/2025 02:21:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica