Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2022-00078-01 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Expropiación 11001 3103 019 2022 00078 01 Agencia Nacional de Infraestructura Ani Leonel Bohórquez Sánchez y otros 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado de los demandados Ramiro Bohórquez Sánchez y Aliria Cortez de Bohórquez, en relación con el auto proferido el 4 de julio de 20251, por la Juez 19 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, negó el recurso de apelación impetrado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído del 12 de mayo hogaño3, la Juez de instancia negó la entrega de dineros peticionada, en razón a que, según se desprende del certificado de tradición allegado al proceso no se ha acreditado la titularidad exclusiva del predio, sin que, se demuestre tampoco que éste se encuentra destinado exclusivamente para su vivienda, 2.2.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de los citados el «Jue 10/07/2025 16:06», impetró recurso de reposición y en subsidió apelación en contra de dicha providencia4, aduciendo que, es imposible allegar el certificado de tradición y libertad del bien con la inscripción de la titularidad del predio en cabeza de Ramiro Bohórquez Sánchez y Aliria Cortez de Bohórquez, puesto que la Agencia Nacional de Infraestructura tiene inscrita una oferta de compra que prácticamente saca el inmueble del comercio y no se pudo hacer el registro de la sentencia de pertenencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. 1 Archivo 95 Cdo. 1 expediente Digital 2 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 11 de septiembre de 2025, Secuencia 8996 3 Archivo 90 Cdo. 1 expediente Digital 4 Archivo 91 Cdo. 1 expediente Digital Radicado N.° 11001 3103 019 2022 00078 01 2.3.

En providencia del 4 de julio del año en curso5, la Juez de conocimiento mantuvo incólume la decisión y negó el recurso de alzada, al no ser un auto objeto de impugnación en los términos del artículo 321 del C. G. del P. 2.4. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja6, argumentando que, dicha actuación viola el debido proceso, puesto que, la parte actora ya tiene el dominio y posesión del bien, mientras sus clientes – demandados -, fueron despojados de su hogar de manera arbitraria, injusta e ilegal, sin recibir la respectiva indemnización para poder seguir gozando de una vida digna. 2.5.

Seguidamente, la a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa7, argumentando que, el proveído de fecha 12 de mayo de 2025, que es materia de análisis no es susceptible de alzada en la medida que no se encuentra contenido dentro de las providencias que tienen la naturaleza de ser apelables (artículo 321 citado).

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, que establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto). 3.2.

Para desatar la alzada debamos memorar que el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite.

Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la 5 Archivo 32 Cdo. 1 Expediente digital 6 Archivo 98 Cdo. 1 Expediente digital 7 Archivo 104 Cdo. 1 Expediente digital 2 Radicado N.° 11001 3103 019 2022 00078 01 providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia8.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. 3.3. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que niega la entrega de dineros no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo, pues se itera, dicha decisión no es susceptible de alzada, por así ordenarlo el artículo 321ejúsdem.

En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha no se encuentra debidamente probado como lo ha indicado la funcionaria de conocimiento la calidad de propietarios por parte de los señores Ramiro Bohórquez Sánchez y Aliria Cortez de Bohórquez; recuérdese que el único documento que prueba la titularidad de los bienes es el certificado de tradición y libertad del inmueble con la debida inscripción y en apartado no aparecen los citados.

(756 del Código Civil). Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el abogado de la parte demandada fue bien denegado. Sin lugar a condena en costas por no estar causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G. del P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Ramiro Bohórquez Sánchez y Aliria Cortez de Bohórquez, contra el auto proferido el 4 de julio de 20259, por la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante, por no estar causadas. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 9 Archivo 95 Cdo. 1 Expediente digital 3 Radicado N.° 11001 3103 019 2022 00078 01 TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4664fecdc402df43cc0441af15b22095cbee280d2af30f863a48db3d2906e24 Documento generado en 25/09/2025 02:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4