Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0558 Auto resuelve apelación- Eejecutivo 2024-0558 (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Conjuez Fabio De Jesús Suárez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: FRENDY ROJAS BERMÚDEZ DEMANDADO: JOSÉ GERMÁN TORRES PIÑEROS RADICACIÓN: 150013103003201400054-02 (2024-0558) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Conjuez FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO. Tunja, once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A TRATAR: Se procede a resolver sobre el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial del ejecutado JOSÉ GERMÁN TORRES PÍÑEROS contra el auto del 29 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del circuito de Tunja, que resolvió entre otras cosas, modificar de oficio la liquidación del crédito presentado por el Actor dentro del proceso de la referencia y declarar con validez y efectos para este proceso el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 24 de febrero de 2021, entre OLIVA WILCHES Y FRENDY ROJAS.

Señaló exactamente en el numeral PRIMERO: “MODIFICAR de oficiola liquidación del crédito presentado por el apoderado judicial del cesionario, la cual quedará tal como aparece en la parte considerativa de este proveído, en la suma de $96.170.410,12, con corte a 20 de mayo de 2024…”

ANTECEDENTES. 1. Mediante providencia proferida el 2 de mayo de mayo de 2023, el despacho del conocimiento dispuso aprobar la actualización de la liquidación del crédito presentado por el demandante-cesionario, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($448.498.028,00) con corte a 30 de enero de 2023 y con memorial allegado al plenario el 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial del cesionario presenta actualización de la referida liquidación aprobada, sin que fuera objeto de réplica por la parte demandada. 2.

Al realizar el Estudio de la mencionada liquidación del crédito, en proveído del 29 de mayo de 2024, notificado por estado del 30 de mayo de 2024, el Juzgado de la causa, procedió a modificar dicha liquidación a partir de la aprobada en auto del 2 de mayo de 2023 y a la vez actualizarla con corte al 20 de mayo de 2024, determinando que la misma arroja un total de $96.170.410,12, Resolvió además, el asunto relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela del 16 de abril de 2024, proferido por la sala de conjueces de la sala civil familia de esta Corporación, a través del cual se ordenó a esa funcionaria judicial calificar la validez del contrato de cesión suscrito el 24 de febrero de 2021 entre la señora OLIVA WILCHES DE GONZÁLEZ Y FRENDY ROJAS BERMUDEZ, para finalmente concluir, con base en los elementos de juicio aportados al proceso y dentro del marco normativo aplicable en materia de nulidades que pueden ser decretadas de oficio por el Juez, y que no hay lugar a declarar la falta de validez del citado contrato de cesión de derechos litigiosos. 3.

Contra esa decisión se formularon los recursos de reposición y apelación, por el señor Apoderado del demandado GERMÁN TORRES PIÑEROS, al considerar que el despacho judicial modificó y actualizó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los abonos realizados por su poderdante, y que, en cuanto a la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, el Juzgado se aportó de la teoría dada por el Tribunal y no siguió las directrices que se dieron para la calificación del contrato.

Así mismo, considera que no se analizó la validez del contrato sino su nulidad. 4. En auto del 30 de Julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja al resolver los recursos interpuestos, dispuso no reponer el auto el auto de fecha 29 de mayo de 2024 en lo que concierne a la decisión que modificó y aprobó la liquidación del crédito, como también la que decretó la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, por lo que concedió ante esta Colegiatura el recurso de apelación interpuesto en subsidio. 5.

Entre los argumentos que tuvo el Jugado a quo, para tomar la decisión se señala que la abogada del recurrente pretende que se retrotraía la actuación a los años 2017, 2018, 2021, 2022 y 2023, por lo tanto, se trata de una actuación desacertada, pues estos argumentos ya fueron atendidos en providencias anteriores, las cuales se encuentra ejecutoriadas.

La liquidación que se modificó y aprobó en la providencia del 29 de mayo, corresponde al período comprendido entre 31 de enero de 2024 al 20 de mayo de 2024. Si se argumenta que las liquidaciones anteriores no fueron objetadas, no puede por ello pretender mediante el recurso de reposición retrotraer las actuaciones. Además, dentro del proceso acumulado 2014-00045 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, en providencia de fecha 18 de marzo de 2021, se imputó a la liquidación del crédito, la totalidad de los depósitos judiciales pagados a la demandante Oliva Wilches, a través de su apoderado con facultad para recibir. 6.

Respecto a la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, no se comparte por el Juzgado de conocimiento, por cuanto en la providencia recurrida se establecieron los fundamentos normativos, que se aplicaron al caso, además de analizar la historia clínica de la señora OLIVA WILCHES,, en efecto se analizaron los argumentos de esta corporación judicial, sin que se hubiera determinado que la señora OLIVA WILCHES, hubiera padecido alguna enfermedad que le haya menguado su capacidad de discernimiento y que le hubiese impedido celebrar el contrato de derechos litigiosos.

CONSIDERACIONES: 1. Del recurso. Según lo señala el artículo 320 del C.G. del P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se confirme, revoque o reforme la decisión y solo puede ser formulado por la parte cuya decisión recurrida le es desfavorable.

Sobre la viabilidad del recurso el numeral 3º del artículo 446 del C.G. del P., que el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito es apelable, cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, en este caso, el juez de la causa modificó de oficio la liquidación presentada, por lo tanto, el auto era apelable, y en lo que concierne a la validez del contrato, no se concedió el recurso de alzada. 2.

La liquidación del crédito. Dispone el numeral 1º del Artículo 446 del C.G.P. que una vez ejecutoriado el auto que ordena que prosiga la ejecución o notificada la sentencia que resuelva de manera desfavorable las excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de que se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, en la forma señalada en el artículo 110, término dentro del cual podrá objetarse el estado de cuenta, y deberá acompañar una liquidación alternativa. 3.

Una vez venza el traslado, el Juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por lo tanto, el Juez está facultado, aún en el evento que la otra parte no se pronuncie a modificar la liquidación, tal como ocurrió en este caso, Sin embargo, la objeción se refiere a situaciones anteriores, sobe las cuales ya existía pronunciamiento judicial, el juez se encontraba debidamente ejecutoriado. 4.

En Colombia, las providencias judiciales ejecutoriadas adquieren fuerza de cosa Juzgada, lo que significa que son inmutables y obligatorias. Esto implica que no pueden ser impugnadas nuevamente y deben ser cumplidas por las partes involucradas. La Ejecutoría se establece cuando la providencia es notificada y no es impugnada o no admite recursos.

Así lo señala con toda claridad el artículo 302 del C.G.P. al igual que el artículo 303 de la misma obra, tan es así que no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Juez que las profirió, sino dentro de su ejecutoria. 5. De la Seguridad Jurídica. La Seguridad Jurídica en Colombi se basa en la certeza y estabilidad del ordenamiento jurídico, garantizando que las normas sean aplicadas de manera predecible y consistente por las autoridades, sustentada en los principios de buena fe y confianza legítima tal como lo pregona el art. 83 Superior, Para el efecto se cuenta con: - Un fundamento constitucional, derivado del preámbulo y los artículos 1,2,4,5, y 6 de la Constitución, implicando la estabilidad normativa y la confianza en la actuación del Estado. - Confianza legítima.

Garantiza que el ciudadano no sea sorprendido por cambios bruscos en las reglas de juego por parte de las autoridades judiciales o administrativas. EL CASO CONCRETO. En este evento la inconformidad del demandado estriba en que, en la liquidación del crédito, que reformó la señora Juez del conocimiento, mediante el auto del 29 de mayo de 2024, notificado el 30 de mayo de 2024 (Nral. 208Tomo 3, del cuaderno ejecutivo del proceso virtual), no se tuvieron en cuenta unos abonos, que supuestamente se habían realizado con bastante anterioridad, a lo cual respondió el despacho, que estos, habían sido tenidos en cuenta en liquidaciones anteriores, las que ya se encontraban en firme, y por lo tanto eran Ley para el proceso.

En este caso, le asiste la razón al despacho que conoce del proceso, por cuanto, examinando de forma cuidosa el expediente, se deja entrever que antes de manifestar el demandado su inconformidad con la liquidación, existen varias liquidaciones, posteriores a los supuestos abonos, que fueron debidamente aprobadas, y las que no fueron objetadas por el recurrente.

En esas condiciones, no puede esta Corporación, entrar a retrotraer la actuación, volviendo sobre lo que ya existió pronunciamiento, debidamente ejecutoriado, y sobre el que la parte guardó silencio, no haciendo uso de los mecanismos procesales que podía esgrimir para su defensa, dentro de los términos judiciales, que para cualquier litigante no es un secreto, que son perentorios e improrrogables, en los términos del artículo 117 del C.G.P. Así las cosas, carece de fundamento el recurso de alzada interpuesto contra el ordinal primero del auto del 29 de mayo de 2024, notificada por Estado del día siguiente.

Por lo tanto, debe ser confirmado. En cuanto a las costas de esta instancia, se debe fijar medio salario mínimo mensual vigente, como agencias en derecho a favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, Sala de Conjueces, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar, la providencia objeto de alzada.

SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, para lo cual se señala medio salario mínimo mensual vigente, como agencias en derecho. Liquídense.

TERCERO. Verificado lo anterior, vuelva el proceso al Juzgado de origen. COPÍESE, NOTIFIǪUESE Y CÚMPLASE. FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO. CONJUEZ PONENTE. GERMÁN MARTÍNEZ ROJAS. Conjuez.