Proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Dangond Lacouture contra la Sociedad Interoceanic Business Inc., identificado con radicado 08001310300320000007402 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001310300320000007402 Proceso: ejecutivo Demandante: RODRIGO DANGOND LACOUTURE Demandado: SOCIEDAD INTEROCEANIC BUSINESS INC. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Resuelve apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), -recibido el recurso de apelación por la secretaria de esta Corporación el día 3 de junio de 2026- mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al interior del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la última actuación útil correspondía a la providencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se negó fijar fecha para audiencia de remate.
También indicó que la solicitud de copia digitalizada presentada el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) no tenía Proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Dangond Lacouture contra la Sociedad Interoceanic Business Inc., identificado con radicado 08001310300320000007402 aptitud para interrumpir el término, por no estar encaminada a impulsar el proceso1. 2.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 siendo resuelto desfavorablemente el primero, y concediendo el segundo3 del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral séptimo (7°) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) El artículo 317 del Código General del Proceso regula el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, fundada en la inactividad de quien tiene la carga de impulsar la actuación. En los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la regla aplicable es la prevista en el numeral 2º, literal b), conforme a la cual el proceso termina cuando permanece inactivo durante dos años.
En esta hipótesis no opera la modalidad de requerimiento previo contemplada en el numeral 1º de la misma disposición, pues esta corresponde a un supuesto distinto. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC19775-2025. Con todo, la aplicación del desistimiento tácito no puede reducirse a una operación meramente cronológica.
El juez debe verificar si la paralización del proceso es atribuible a las partes o si, por el 1 Ver SGDE, 01Primera instancia, C01Principal, derivado 11 Ibídem, derivado 13 3 Ibidem, derivado 16 2 Proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Dangond Lacouture contra la Sociedad Interoceanic Business Inc., identificado con radicado 08001310300320000007402 contrario, obedece a una actuación pendiente de decisión por parte del despacho.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado en sentencias STC2489-2026 y STC5489-2026 que el desistimiento tácito no procede cuando la inactividad proviene de una omisión judicial o cuando existen solicitudes pendientes de resolución, pues ello implicaría sancionar a las partes por la falta de actuación de la administración de justicia. Sin embargo, esa misma línea jurisprudencial ha precisado que no cualquier memorial tiene la capacidad de interrumpir el término legal.
La actuación debe ser apta, idónea y dirigida a impulsar el proceso hacia su finalidad. Por ello, simples solicitudes de copias, derechos de petición intrascendentes o escritos sin incidencia real en la satisfacción del derecho reclamado carecen de efecto interruptivo, como fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC5712-2026. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si debe confirmarse el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, o si, por el contrario, la inactividad advertida no podía atribuirse a la parte ejecutante por existir, según el apelante, una actuación pendiente relacionada con la obtención del avalúo del inmueble. 4ª) En el caso bajo estudio, la inconformidad del recurrente se dirige a cuestionar la declaratoria de desistimiento tácito, bajo el argumento de que la inactividad del proceso no podía atribuírsele a la parte ejecutante, pues el avance hacia el remate dependía de la práctica del avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC—.
Sostiene que, ante la falta de respuesta de dicha entidad, correspondía al despacho requerirla nuevamente o iniciar las actuaciones correccionales o sancionatorias pertinentes. Proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Dangond Lacouture contra la Sociedad Interoceanic Business Inc., identificado con radicado 08001310300320000007402 Para resolver, debe partirse de que el proceso se encontraba en etapa posterior a la orden de seguir adelante la ejecución. Por ello, el análisis debía realizarse conforme al artículo 317, numeral 2º, literal b), del Código General del Proceso, esto es, verificar si el expediente permaneció inactivo, sin actuación idónea para impulsarlo, durante el término de dos años.
Esta regla ha sido precisada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC19775-2025. Revisado el trámite, se advierte que la última actuación útil correspondió al auto de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se negó fijar fecha para audiencia de remate. Desde esa fecha hasta el auto de quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que decretó la terminación del proceso, transcurrió un lapso superior a dos años sin que la parte ejecutante promoviera actuación eficaz, concreta y conducente para continuar la ejecución. La solicitud de copia digitalizada presentada el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) no altera esa conclusión. Dicho memorial no estuvo dirigido a impulsar el remate, actualizar el avalúo, solicitar un nuevo requerimiento al IGAC, aportar avalúo, pedir medidas correccionales o activar alguna actuación encaminada a la satisfacción del crédito.
En consecuencia, carecía de aptitud interruptiva, conforme a la regla reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5712-2026, según la cual no cualquier escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, sino únicamente aquel que resulte idóneo para poner en marcha el proceso hacia su finalidad. Tampoco se advierte que, dentro del bienio relevante, existiera una solicitud pendiente de decisión a cargo del juzgado.
Esta precisión resulta determinante, porque la jurisprudencia ha señalado que el desistimiento tácito no procede cuando la paralización obedece a una omisión judicial o cuando existen peticiones pendientes de Proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Dangond Lacouture contra la Sociedad Interoceanic Business Inc., identificado con radicado 08001310300320000007402 resolución, como se indicó en las sentencias STC2489-2026 y STC54892026.
Sin embargo, esa no es la situación que se configura en este expediente. En efecto, el recurrente apoya su inconformidad en actuaciones antiguas relacionadas con el avalúo, pero no demuestra que durante el término examinado hubiera presentado una solicitud concreta para requerir nuevamente al IGAC, promover medidas correccionales, aportar avalúo actualizado o reactivar la etapa de remate.
Por tanto, no puede concluirse que la paralización obedeciera a una carga pendiente del despacho. Bajo el principio dispositivo o de justicia rogada, si la parte ejecutante estimaba que el trámite dependía de la respuesta del IGAC, le correspondía activar oportunamente los mecanismos procesales necesarios para superar ese obstáculo. No era suficiente permanecer inactiva durante más de dos años y, luego de decretada la terminación, atribuir al juzgado la carga de haber impulsado oficiosamente la actuación. Así las cosas, al encontrarse acreditado que el proceso permaneció inactivo por más de dos años, que no existía solicitud pendiente de decisión a cargo del despacho y que la solicitud de copia digital no tenía aptitud para impulsar la ejecución, se confirmará el auto apelado.
Finalmente, como el recurso de apelación será resuelto desfavorablemente a la parte recurrente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la parte no recurrente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Dangond Lacouture contra la Sociedad Interoceanic Business Inc., identificado con radicado 08001310300320000007402 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, de conformidad con los motivos expuestos.
Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fc7b47931075888b972c5207914a7d4695285dda63e3dd6327593347876bbb5 Documento generado en 16/06/2026 09:03:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica