Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00024-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Interviniente ad excludendum: Fidelina Durán Ortega. RAD: 68-679-3105-001-2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander.

M. S.: Javier González Serrano APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 2 San Gil, diciembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Fidelina Durán Ortega, interviniente ad excludendum y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de ésta última, respecto de la sentencia del 14 de Mayo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander.

Antecedentes 1º En la demanda la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez mediante apoderado judicial, pretendió se declare beneficiaria de la Pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 100%, desde el 15 de mayo de 2021, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en calidad de cónyuge separada supérstite del causante, por matrimonio celebrado el 22 de diciembre de 1973, con el señor Francisco Remolina Patiño (Q.E.P.D.), toda vez que reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 3 También hubo la presentación de pretensiones subsidiarias, entre las cuales solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 90%, en calidad de cónyuge separada supérstite del causante y, hasta que subsista el derecho, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y que de no prosperar la anterior, se le reconozca de manera proporcional al tiempo convivido con el causante esto es, desde el 22 de diciembre de 1973, hasta abril 30 de 1983 y se le condene a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar los valores de pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge separada supérstite del causante, a partir del 15 de mayo de 2021, en un porcentaje del 100%, así como el pago del Retroactivo pensional, e igualmente se declare el reajuste y actualización de mesadas a 1º de enero de cada año, a partir del 1º de enero de 2022 y, de ahí en adelante, el reajuste de las que se continúen causando y se condene con los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se falle ultra y extra petita, de acuerdo a lo que resulte demostrado en el proceso y se condene en costas del proceso a la parte demandada.

El fundamento fáctico sustancialmente se basó en las siguientes afirmaciones: Que ella estaba casada con el señor Francisco Remolina Patiño desde el día 22 de diciembre de 1973, convivencia que APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 4 se mantuvo hasta el día 30 de abril 1983 fecha en la cual liquidaron la sociedad conyugal. Que durante su convivencia procrearon una hija de nombre Maritza Remolina Rodríguez.

Que la relación siempre estuvo caracterizada por el apoyo mutuo en lo afectivo, económico y moral, hasta el día 15 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de Francisco Remolina Patiño, y fecha hasta la cual el vínculo matrimonial entre ellos se encontraba vigente. Arguye que el día 25 de mayo de 2021 la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez solicitó ante Colpensiones San Gil, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo radicado 2021_5964898, quedando agotada la reclamación administrativa.

Que también la señora Fidelina Durán Ortega, el día 25 de mayo de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante y por consiguiente Colpensiones, mediante Resolución SUB 173248 de julio 28 de 2021, negó el reconocimiento de la prestación por existir controversia entre las dos solicitantes.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 5 2º Intervención Ad Excludendum la señora Fidelina Durán Ortega: Mediante apoderado judicial, llama a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pretendiendo que se le reconozca y se le pague la Sustitución Pensional en un 100% desde el 15 de mayo de 2021, con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor Francisco Remolina Patiño (Q.E.P.D); también que se cancelen los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensional, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el 15 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se pague la obligación, tales sumas adeudadas indexadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE y que se condene por todo concepto que el Juzgador evidencie al momento de proferir sentencia, conforme las facultades ultra y extra petita, de acuerdo a lo que resulte demostrado en el proceso y se condene en costas del proceso a la parte demandada.

El fundamento fáctico sustancialmente se basó en las siguientes afirmaciones: Que el señor Francisco Remolina Patiño, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez la cual se le reconoció mediante la resolución No 10504 de 2009. Que el APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 6 causante contrajo matrimonio con la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez el 22 de diciembre de 1973 y, convivieron desde el 22 de diciembre de 1973 hasta el 30 de abril de 1983 fecha en la cual, de mutuo acuerdo, decidieron separarse de cuerpos y disolver y liquidar la sociedad conyugal, lo cual se evidencia en el registro civil de matrimonio de los señores Blanca María Rodriguez Rodriguez y Francisco Remolina Patiño (Q.E.P.D), donde también se constata la nota marginal de separación de cuerpos y disolución y liquidación de sociedad conyugal; de la anterior unión se procreó una hija de nombre Maritza Remolina Rodríguez; y que, a partir de la referida fecha no hubo convivencia ni apoyo mutuo de pareja entre ellos.

Que la demandante la señora Fidelina Durán Ortega y el causante se conocieron en el año 1986 momento desde el cual iniciaron una comenzaron relación sentimental convivir de a y manera posteriormente permanente e ininterrumpida en el año 1987 y hasta el 15 de mayo de 2021, fecha en la que falleció el causante. De esa unión procrearon un hijo cuyo nombre es Iván Antonio Remolina Durán. Que la señora Fidelina Durán Ortega, dependía económicamente del causante; que la convivencia fue real y efectiva durante 34 años, en los cuales mantuvieron un compromiso real de vida, traducido en acciones de auxilio APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 7 mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico hasta el día de su muerte el día 15 de mayo de 2021.

Que el día 25 de mayo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente, petición radicada bajo el número 2021_5964898, por lo cual Colpensiones dio apertura a la respectiva Investigación Administrativa para determinar y verificar la condición de beneficiaria. Sin embargo, Colpensiones no acreditó la convivencia los últimos 5 años de vida y mediante la Resolución SUB 173248 de julio 28 de 2021 le negó el reconocimiento de la sustitución pensional de ella y la de la señora Blanca María Rodriguez Rodriguez. 3º La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: A través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Arguye que al señor Francisco Remolina Patiño, se le reconoció una pensión mediante resolución 10504 a partir del 1 de diciembre de 2009. Tras su fallecimiento el 15 de mayo de 2021, las señoras Blanca María Rodríguez Rodríguez y Fidelina Durán Ortega reclamaron la pensión de sobreviviente, por lo que Colpensiones inició investigación administrativa logrando evidenciar que en el registro de matrimonio de Blanca María APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 8 se encuentra nota marginal de separación de cuerpos y disolución y liquidación de sociedad conyugal, y concluyó que no convivió con el causante después de su separación en 1983, y que Fidelina Durán Ortega no acreditó convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante.

Por lo tanto, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes mediante la resolución SUB 173248 del 28 de julio de 2021. Frente a los hechos adujo que algunos eran ciertos, y otros los señaló como no ciertos, precisando que de la investigación administrativa realizada se evidencia que en el registro de matrimonio, se encuentra nota marginal de separación de cuerpos y disolución y liquidación de sociedad conyugal, concluyéndose que convivieron desde el 22 de diciembre de 1973, fecha de su matrimonio, hasta el 30 de abril de 1983 cuando voluntariamente se separaron de cuerpos y disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, por lo que no se acreditó el contenido y la veracidad de los hechos, así como la convivencia en periodos posteriores a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Finalmente, como medio de defensa, interpone las excepciones de mérito, que denominó: “Inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe de la entidad demandada”, “cobro de lo no debido” “prescripción” “innominada o genérica”. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 9 Sentencia de Primera Instancia El juzgado en su sentencia, resolvió denegar la sustitución pensional de la señora Fidelina Durán Ortega y acceder a la misma pretensión de Blanca María Rodríguez Rodríguez, con las condenas consecuenciales que encontró procedentes.

Al tiempo, condenó en costas a Colpensiones y a la señora Fidelina Durán Ortega. Los argumentos que fueron sustento de lo resuelto aludieron de un lado, a las pretensiones de la interviniente ad excludendum, la señora Fidelina Durán Ortega, respecto de los cuales concluyó que no tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no había demostrado la convivencia en los últimos cinco años.

Explicó lo así concluido en que la misma Fidelina Durán Ortega declaró que convivió con el señor Francisco Remolina desde 1987 en Bucaramanga y Floridablanca, quien reconoció a su hijo Iván, dándole incluso su apellido. Sin embargo, mencionó que, en agosto de 2020, el señor Remolina se vino para San Gil para el entierro de su hermano, data desde la cual, haciendo nuestras sus palabras, su compañero “no volvió porque tenía covid”, afirmación que, para la falladora riñe totalmente con una convivencia real, permanente y efectiva, APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 10 por lo menos a partir de la fecha, agosto de 2020 hasta el 15 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del señor Remolina.

La falladora de primera instancia reconoció que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada por circunstancias especiales como trabajo, salud o fuerza mayor, como la pandemia de la Covid-19. Y que la pareja no convivió bajo el mismo techo desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021 por razones justificables, en este caso, se concluye que el vínculo entre la señora Durán Ortega y el señor Remolina terminó definitivamente en agosto de 2020, ya que no mantuvieron el ánimo de apoyo mutuo ni el deseo de preservar su relación Colige que lo anterior es así, porque la señora Fidelina desconocía la causa de la muerte del señor Francisco y los detalles de su entierro, lo cual no es típico en una pareja amorosa y respetuosa.

Entre agosto de 2020 y mayo de 2021, no mantuvieron una relación directa ni afectuosa, y ninguno buscó un encuentro de pareja, lo que sugiere que su relación no era frecuente ni permanente. Que nada distinto aportaron en lo sustancial del asunto, los testimonios de Luis Osma Pabón, Nancy Toscano Lizarazo, Carlos Mauricio Chinome, Liliam del Socorro Manzano y Carmen Cecilia Serrano, quienes indicaron que el señor Francisco Remolina se vino a vivir con sus hermanos a San Gil APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 11 en agosto de 2020, lo que indica que el nexo en comento se rompió, incluso la última de las declarantes manifestó escuetamente que fue a partir del mes de julio de 2020, “que ellos vivieron”, refiriéndose a la señora Fidelina y a al señor Francisco, lo que confirma lo que hasta aquí se viene puntualizando.

Ahora, en lo concerniente con la pretensión de la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez, se concluyó que sí era procedente. A partir de lo constatado con la partida civil de matrimonio, aunque con la aludida anotación marginal por la separación de cuerpos, encontró demostrado sí mantuvieron convivencia porque la separación judicial de cuerpos se había suscitado al cabo de los diez (10) del matrimonio que se había efectuado en 1973.

A su vez, porque varios declarantes así lo habían ratificado dentro del proceso. Recurso de Apelación Apelación de Fidelina Durán Ortega: En condición de interviniente ad excludendum orientó el recurso de alzada a que se revoque el fallo y se acceda a lo que ella ha pretendido. Los reparos tienen como sustento los siguientes argumentos: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 12 Arguye que la señora Fidelina Durán Ortega y el causante convivieron durante 34 años.

Este hecho se demuestra no solo con testimonios, sino también con documentos, interrogatorios y una investigación de convivencia realizada por Colpensiones, que confirma que comenzaron a vivir juntos en 1984. Infiere de lo anterior que existía una justificación para que el causante se ausentara del hogar compartido con la señora Fidelina Durán Ortega en agosto de 2020 y se dirigiera a San Gil debido a circunstancias de fuerza mayor.

Infiere que estas circunstancias justifican que residieran en diferentes lugares sin romper la convivencia. Manifiesta que la convivencia, según la Corte Suprema de Justicia, no implica necesariamente hablar todos los días, sino el apoyo mutuo. Que en este caso el causante continuó apoyando económicamente a la señora Fidelina, quien no podía solventarse por sí misma, como lo demuestran las pruebas recaudadas.

Teniendo en cuenta esto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 1399 del año 2018 de la cual citas apartes. De lo anterior, arguye que los testimonios dejan ver que la señora Fidelina Durán Ortega, siempre estuvo con el apoyo del causante hasta el último día. Que el causante cubrió todos los gastos, no por caridad, sino como parte de una comunidad de APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 13 vida familiar.

Y que la relación continuó, y el causante se trasladó a San Gil por motivos especiales, no porque hubieran terminado la relación. Apelación de Colpensiones: el apoderado de la entidad pública de pensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Blanca María Rodríguez, al pago del retroactivo y al pago de los intereses moratorios, y en su lugar se absuelva a Colpensiones de las declaraciones y condenas del presente proceso.

Arguye para el efecto que, en lo concerniente con el requisito de convivencia, las sentencias SL 359 y SL 2176 de 2020, establecen que la convivencia exigida para la cónyuge debe ser de al menos cinco (5) años, los cuales pueden cumplirse en cualquier momento. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se logró acreditar este requisito debido a la falta de veracidad en las declaraciones de los testigos.

Arguye que la testigo Rosalba Triana, vecina de la madre del causante, indicó que la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez, frecuentaba la casa de la madre del causante hasta 2002, pero no pudo confirmar una convivencia continua; que el testigo Gilberto Hernández conoció a Blanca María Rodríguez Rodríguez en 1996 y vio a la pareja esporádicamente, colige que no es un testigo directo de su convivencia, también que el APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 14 testigo Jaime Rodríguez hermano de Blanca María Rodríguez, mencionó una convivencia entre 1973 y 1983, pero no pudo confirmar una relación estable y continúa y por último que la testigo Marina Alonso conoció a Blanca María Rodríguez Rodríguez desde la adolescencia y mencionó una convivencia de 10 años con el causante, pero no pudo confirmar detalles específicos de la relación. Por lo anterior infiere que no se logró acreditar el requisito de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo debido a la falta de pruebas consistentes y veraces.

Expone que respecto al requisito de convivencia a que hace referencia la Corte Suprema de Justicia, se define como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual. Que esta convivencia debe reflejar un proyecto de vida en pareja, siendo real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del causante.

Infiere que, en este caso se requería demostrar una convivencia de cinco (5) años, lo cual no fue acreditado por la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez según los parámetros establecidos por la Corte. Así las cosas concluye que, conforme a lo anteriormente expuesto, dentro del presente proceso, no se acreditó que la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez, haya convivido con el causante durante cinco (5) años de manera real, efectiva y APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 15 afectiva, ni se demostró su dependencia económica respecto al señor Francisco Remolina.

Alegó a su vez que, tampoco se logró acreditar la convivencia de la señora Fidelina Durán Ortega, por lo tanto, infiere que no hubo trato discriminatorio por parte del juzgado de primera instancia. Alegaciones de Instancia - De la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: Arguye que el señor Rogelio Remolina Patiño declaró que su hermano Francisco Remolina Patiño estuvo casado con Blanca María Rodríguez Rodríguez, pero se separaron hace 40 años.

También mencionó que Francisco se separó de Fidelina Durán Ortega en marzo de 2020. Aunado a lo anterior, la investigación administrativa adelantada por la entidad, concluyó que ni Fidelina Durán Ortega ni Blanca María Rodríguez Rodríguez, pudieron demostrar convivencia con el señor Francisco durante los últimos cinco años de su vida, requisito necesario para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes según la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 16 Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la convivencia exigida puede haberse dado en cualquier momento para los cónyuges, pero debe ser dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes. La convivencia se entiende como una comunidad de vida estable y permanente, con apoyo mutuo y un proyecto de vida en común. Y que en el caso de la señora Fidelina Durán Ortega, no se logró acreditar la convivencia con el señor Francisco en los últimos cinco años, por lo que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Se solicita revocar la sentencia que favorecía a Blanca María Rodríguez Rodríguez en este sentido. - La interviniente ad excludendum, señora Fidelina Durán Ortega: Expone a través de su apoderada que la Juez de primera instancia negó la sustitución pensional a la señora Fidelina Durán Ortega, argumentando que no convivió con el causante en sus últimos meses de vida, ya que él se trasladó a otra ciudad para cuidar a su hermana.

Sin embargo, se argumenta que esta separación fue temporal y motivada por la emergencia sanitaria de la covid-19, y no debe interpretarse como una ruptura de la convivencia. Infiere que la señora Fidelina Durán Ortega y el causante convivieron por más de 34 años, lo cual APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 17 está respaldado por testimonios y documentos.

Que la separación temporal fue justificada por razones de salud y seguridad, y no debe afectar el derecho a la sustitución pensional. Colige que en este caso, la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez, convivió con el causante desde el 22 de diciembre de 1973 hasta el 30 de abril de 1983, cuando se separaron y disolvieron la sociedad conyugal.

Infiere que no se acreditó la convivencia posterior a esa fecha, lo cual es necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Y por ende se requiere una investigación administrativa para verificar una convivencia real superior a 5 años con el causante. Arguye que la investigación de Colpensiones fue insuficiente, ya que no se analizaron adecuadamente las pruebas que demostrarían la convivencia durante 34 años, especialmente los últimos 5 años de vida del causante, y que no resolvió de fondo ante dos reclamantes, lo cual debe ser evaluado al emitir la sentencia correspondiente.

No Recurrente El apoderado de la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez respecto al recurso de la tercera Ad Excludendum, solicita no acceder a lo peticionado ya que no desvirtúa la decisión de APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 18 primera instancia, la cual está bien fundamentada. Infiere que el recurso de apelación es genérico y discute formalidades sin aportar pruebas concretas.

Arguye que la misma apoderada acepta que la convivencia fue de 1984 a 2018, lo que indica que no hubo convivencia en los tres años anteriores a la muerte. Además, no se discutieron ni probaron ciertas circunstancias en el proceso. Colige que la Ley 797 exige convivencia en los cinco (5) años anteriores a la muerte para tener derecho a la pensión, y que no hay pruebas que demuestren esto.

Respecto al recurso interpuesto por Colpensiones, se argumenta que la Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio constante y pacífico desde la sentencia fundacional del expediente R 40055 del 29 de noviembre de 2011. Infiere que se sostiene que la demandante tiene derecho al 100% de la prestación económica y al reconocimiento de intereses, ya que no hay justificación para retrasar dicho reconocimiento.

Arguye que Colpensiones no reconoció ni siquiera un porcentaje mínimo de la prestación, ignorando la jurisprudencia. Por lo anterior solicita no acoger los recursos por ser genéricos y no afectar la decisión de primera instancia, la cual está bien fundamentada, ya que no se indican desaciertos del fallo ni se presentan pruebas relevantes.

Que además infiere, que no se hace un análisis adecuado de la ley ni se desvirtúan los APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 19 argumentos de la decisión de primera instancia, es que ni siquiera se cumple, sumariamente con lo que ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia C-835. Consideraciones de Sala Sin que se observen irregularidades deberá la Sala pronunciarse de fondo en relación con las apelaciones interpuestas, así como lo que corresponda en virtud del grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

En tal orden de ideas y de conformidad con los antecedentes denotados, el debate se contrae a determinar si en principio la interviniente ad excludendum, la señora Fidelina Durán Ortega, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, por otro lado, si también la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez, le asiste el mismo derecho, frente a Colpensiones.

Se torna necesario entonces determinar el fundamento normativo que regula tal clase de prerrogativas de la seguridad social, para luego, examinar en particular si lo resuelto en la primera instancia se ajustó a derecho. Así, en lo que hace alusión a los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya por quien aduce la condición de compañero/a permanente o por quien tiene la calidad de APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 20 cónyuge, la Ley 100 de 1993, tal y como lo denotara la juzgadora de la primera instancia. En primer lugar, a lo que atañe con las exigencias para quien aduce la condición de compañera permanente, constituyen subreglas jurisprudenciales aplicables, las que son expuestas en la sentencia SL680-2013, reiteradas en la SL1067-2014, y SL 1399-2018 de la Corte Suprema de Justicia: “…Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

Y en segundo lugar, para quien aduce la condición de cónyuge supérstite, también se han pregonado determinadas subreglas en la sentencia SL1180-2022, reiteradas en la -SL 867-2024 de la Corte Suprema de Justicia: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 21 “…Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.

En la situación en examen, claro es para esta Colegiatura que la juzgadora de instancia, en la fijación del litigio y las probanzas acopiadas coligió diversos aspectos fácticos, que ciertamente no se han puesto en tela de juicio, amén de que sí APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 22 obran fundamentos probatorios que los corroboran.

Así, encontró demostrado lo siguiente: “.. de conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia preliminar –13 de febrero de 2024- se encuentran relegados del debate los siguientes hechos, aunado a que los mismos están debidamente documentados al interior de este proceso, operando frente a ellos la presunción contenida en el parágrafo del artículo 54ª del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión normativa a la que se refiere el artículo 145 ejúsdem, estas situaciones fácticas se contraen a las siguientes: • Que la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez y el señor Francisco Remolina Patiño contrajeron matrimonio por el rito católico el 22 de diciembre de 1973. – archivo pdf. 13 carpeta 08, cuaderno 01 del expediente digital. • Que según anotación obrante en el registro civil de matrimonio los señores Blanca María Rodríguez Rodríguez y Francisco Remolina Patiño disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. – archivo pdf. 13 carpeta 29, cuaderno 01 del expediente digital. • Que el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesmediante Resolución No. 10504 de 2009 reconoció al señor Francisco Remolina Patiño pensión de vejezarchivo pdf. 13 carpeta 05, cuaderno 01 del expediente digital. • Que el señor Francisco Remolina Patiño falleció el 15 de mayo de 2021 – archivo pdf. 13 carpeta 25, cuaderno 01 del expediente digital-. • Que el 25 de mayo de 2021 las señoras Blanca María Rodríguez Rodríguez y Fidelina Durán Ortega solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente, bajo radicado 2021_5964898.• Que mediante la Resolución No. SUB 173248 del 28 de julio de 2021 COLPENSIONES negó el reconocimiento APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 23 pensional a las dos solicitantes - - archivo pdf. 17 carpeta 10, cuaderno 01 del expediente digital.

A partir de lo expuesto la Sala plantea como primer problema jurídico el siguiente: ¿Se ajustó a derecho la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Fidelina Durán Ortega, en su condición de compañera permanente de Francisco Remolina Patiño? La tesis de la Sala al igual que la expuesta por la A Quo es negativa. Los argumentos de respaldo se exponen enseguida: Al respecto rememora esta Colegiatura que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obedeció a que la A Quo concluyó que, el presupuesto de la convivencia de la compañera permanente para los cincos años anteriores a la muerte del causante no se había demostrado.

Ello porque la propia demandante había reconocido la separación de hecho desde agosto de 2020 y, además, no se allegó convencimiento de que desde entonces y hasta el día 15 de mayo de 2021, fecha en que falleció el señor Francisco, se hubiese mantenido el vínculo. Al tiempo, se coligió respecto de los testimonios acopiados que “…todos ellos conocidos y allegados a la pareja, manifestaron que a partir del mes de agosto de 2020 el señor Francisco Remolina, se fue a vivir con sus hermanos a San Gil, lo que indica que el nexo en comento se rompió, incluso la última de las declarantes manifestó escuetamente que fue a partir del mes de julio de 2020, “que APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 24 ellos /no/ vivieron”, refiriéndose a Fidelina y a Francisco, lo que confirma lo que hasta aquí se viene puntualizando”.

Y se desestimó que la pandemia por efectos del virus de la covid 19, solo se hubiese tenido como una separación temporal de los compañeros. Ahora, la apoderada de la parte demanda reparó lo considerado por la juzgadora de la primera instancia con los siguientes argumentos: Que solo hubo una separación de hecho, más no terminación del vínculo marital desde agosto de 2020, toda vez que Francisco debió salir de Bucaramanga para atender parientes enfermos, lo cual además coincidió con la pandemia y ellos convinieron que por un tiempo debían estar así. Y además, que “… fue una medida temporal, tomada por razones médicas, de salud y en ningún momento implico (sic) una ruptura de la unión ”, razón por la cual se debían tener en cuenta las subreglas previstas en la sentencia SL 1399 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el reparo no puede salir avante, sustancialmente por lo siguiente: De un lado, no cuestionó la conclusión de la juzgadora en cuanto a que, sí existió la separación de hecho desde agosto APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 25 de 2020 y la cual no fue reanudada antes de la muerte del causante el 15 de mayo de 2021.

Al tiempo que no se allegó prueba indicativa de que había sido por el acuerdo de los compañeros, que tenía por fin atender los padecimientos de parientes fuera de Bucaramanga y que, dentro del proceso no obran los fundamentos para inferir que se desatiende la jurisprudencia contenida en la referida sentencia SL 1399 de 2018. En efecto, en principio precisa esta Colegiatura que dentro del informativo no obran fundamentos probatorios de los cuales pudiese inferir que la separación física de Fidelina y Francisco en el momento aludido, agosto de 2020, había sido un acuerdo de ellos y que tenía el propósito de que éste último atendiera las afectaciones de salud de parientes fuera de Bucaramanga.

Tal apreciación fáctica solo se queda en el ámbito de las afirmaciones de la interviniente ad excludendum y recurrente porque, de un lado, no se aduce de qué medio probatorio lo extrae, y del otro, tampoco la revisión de informativo permite así concluirlo. Ahora, la Sala conoce e incluso ha aplicado en situaciones anteriores las subreglas jurisprudenciales a las cuales alude la recurrente que orientan al juzgador para entender que no en todos los eventos, de la separación física de quienes conforman un matrimonio o una relación marital de hecho, ha de entenderse que su relación afectiva o de tal índole ha APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 26 fenecido.

Y ello es así porque uno es el propósito de dar fin a tal clase de vínculos y otros pueden ser los motivos que conllevan a que una determinada pareja no pueda compartir, incluso por largos periodos de tiempo en la misma casa, lecho y mesa. Empero, en la situación en examen la Sala concluye igualmente que amén de la separación física de la pareja, no se allegó evidencia concluyente de que el vínculo se hubiese mantenido.

Al respecto la señora Fidelina quiso justificar la continuidad de la relación marital en que ellos sí tenían comunicación a diario; que intercambiaban mensajes por vía telefónica y que incluso él la ayudaba económicamente. Sin embargo, los medios de convicción arrimados al informativo no han permitido a la Sala arribar a tal convencimiento.

Por el contrario, son hechos altamente indicativos de que la relación sí se finiquitó: uno, la señora Fidelina aceptó que no asistió al sepelio del señor Francisco; y el otro, que no ha visitado su tumba. Por tal clase de situaciones fácticas es razonable inferir, que las personas acompañan a los seres queridos a su funeral y que luego expresan su pesar visitando el lugar donde está inhumado su cuerpo o sus restos.

Y por el contrario, con quienes ya no se tiene tal clase de afectos, no se ve la necesidad emocional de estar en tales momentos, así como tampoco de hacer tal clase de visitas. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 27 Amén de ello, notoriamente es conocido en nuestro departamento, que Bucaramanga y San Gil, no tienen mayor dificultad o lejanía para inferir que la pareja tenía tal clase de limitaciones.

Y si bien, las personas por causa de la pandemia provocada por el virus de la covid 19, tuvieron que estar aisladas y que las aludidas regiones, también sufrieron las restricciones de movilidad, también lo es que el aislamiento riguroso ya había pasado en buena parte para el mes de agosto de 2020 e incluso las restricciones fueron cediendo hacia finales de ése año y comienzos del año 2021, para inferir que se estaba frente a una contingencia de fuerza mayor que impidiera que los señores Fidelina y Francisco se reencontraran.

Al respecto precisa también observar la Sala que, ciertamente la pandemia produjo graves y complejas situaciones que conllevaron al aislamiento; igualmente que miles de persona perdieron la vida y que incluso valga denotarlo, el mismo causante Francisco, así como un hijo de la señora Fidelina perdieron la vida por tal patología, según lo informan varios declarantes.

No obstante, y como se denotó, la juzgadora de primera instancia hizo una reseña concreta precisa y ajustada de la realidad jurídica de cuáles fueron las medidas referidas al aislamiento por pandemia y cómo para el periodo comprendido entre agosto de 2020 y mayo de 2021, ya no existían las estrictas medidas de restricción de movilidad que hubiesen imposibilitado el reencuentro de familias o en particular parejas que hubiesen quedado separadas por tal APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 28 causa.

Conclusiones además que no fueron cuestionadas en manera alguna por la recurrente. Por consiguiente, la Sala no avala los reparos de la petente, la señora Fidelina, respecto a la sustitución pensional y que se expusieran a través de su apoderada en el recurso de apelación, habida cuenta que el convencimiento allegado al informativo, no permite inferir que ella hubiese mantenido la convivencia con Francisco Remolina Patiño, en los cinco años anteriores a su fallecimiento, según las exigencias del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la jurisprudencia aludida y las subreglas jurisprudenciales imperantes.

Y siendo ello de tal connotación, lo peticionado en su demanda, como interviniente ad excludendum en el presente proceso, no estaba llamado a salir airoso. Y como así se resolvió deberá confirmarse lo resuelto en primera instancia en torno a este aspecto jurídico, lo cual deberá ser consignado en tal sentido en la parte resolutiva de este proveído.

Ahora, el segundo problema jurídico bien se puede formular de la siguiente manera: ¿Estuvo ajustado a derecho el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez? Sobre el particular la tesis de la Sala también es negativa. Al respecto la revisión de la actuación por vía de la Apelación y de Consulta conferida en favor de Colpensiones han conllevado a un convencimiento contrario al expuesto por la Juzgadora de Primera Instancia. APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 29 En efecto, en principio debe resaltarse que la A Quo, apoyó la su decisión de acceder a la sustitución pensional en favor de la cónyuge sobreviviente, a partir de colegir la existencia del vínculo, muy a pesar de la separación de cuerpos jurídicamente consolidada desde hace muchos años y del otro, porque las subreglas jurisprudenciales en su sentir compelían a dar tal alcance a los supuestos fácticos demostrados dentro del informativo.

En tal sentido empezó por determinar que “… Así, como quedó visto, no es objeto de debate que la señora Blanca María Rodríguez convivió por espacio de casi 10 años con el de cujus en cualquier tiempo, de modo que tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.” Además que ello se encontraba “… debidamente corroborado con los testimonios de los señores Rosalba Triana Neira, Marina Alonso, Gilberto Hernández Villalba, Jaime Rodríguez Rodríguez, María Oliva Prada de Amaya y Francisco Gómez Pedraza, quienes al unísono señalaron que incluso después de su separación la pareja de esposos se trataba aún mejor que cuando vivían bajo el mismo techo…”.

Colpensiones por su parte fustigó la sentencia porque, aún frente al entendimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que ha APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 30 expuesto que tiene derecho a la sustitución pensional el o la cónyuge sobreviviente que, cuando menos demuestre convivencia por cinco años en cualquier tiempo, lo cierto era que en el presente proceso “… no existe congruencia y no generan veracidad en las declaraciones rendidas por los testigos y las partes, no lográndose acreditar el requisito de convivencia por cuanto no ofrecieron seguridad con las declaraciones rendidas; lo anterior, por cuanto la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez manifestó que convivio con el señor Francisco Remolina Patiño desde 1973 hasta el 30/04/1983 en Venezuela, no obstante tuvo una hija que nació el 08/03/1980 quien no es hija del Señor Francisco Remolina Patiño, porque el señor Francisco Remolina Patiño era estéril, que no hubo convivencia después de 1983 y se logró acreditar que el señor Francisco Remolina Patiño vivió sus últimos años en la casa de su madre Carmen junto con sus hermanos…”.

A su vez que, luego de hacer síntesis de los testimonios de Gilberto Hernández, Jaime Rodríguez y María Oliva Prada, los mismos no permitían inferir la convivencia de la pareja, bajo los propios parámetros expuestos en la sentencia SL4925-2015. En el anterior entendido, debe en principio denotarse que esta Sala en precedente del 8 de agosto de 2023, con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador pero siendo acompañantes Conjueces, se había asumido el entendimiento de los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante, pero lo así resuelto no fue avalado por la Sala de Casación Laboral, por decisión del agosto 6 de 2024 y sustitutiva de 29 de octubre APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 31 de éste mismo año, razón por cual resulta imperioso aplicar el precedente vertical sobre el particular, que ciertamente alude a que la convivencia de los cónyuges que debe demostrarse es una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Ahora, en principio se denota que en su demanda y así además lo ratificó en su interrogatorio de parte la señora Blanca María fue coincidente afirmar que ella mantuvo una convivencia real con el señor Francisco Remolina Patiño. Frente al particular adujo en síntesis lo siguiente: Que vivió con francisco 10 años, de los cuales tres (3) vivieron donde sus suegros, luego dos (2) años más, frente al cementerio en arriendo, luego se fueron para Caracas y ahí vivieron hasta el 30 de abril de 1983, se separaron porque Francisco se vino a Colombia cuando muere el papá y los hermanos le dicen que venda la casa que tenían en conjunto, aunque aparecía a nombre de ella y dijeran que ella no aparecía y no se sabía en qué parte de Venezuela estaba.

Igualmente que, después que se separaron nunca perdieron contacto; que el día de la mujer la llamaba y en navidad hacían “fiesticas”, en la casa paterna de Francisco y ella iba. Agregó a su vez que, su hija Maritza nació en 1980, pero que no es hija de Francisco, pero la crio como si fuera de él, pero nunca se dejaron hasta 1983. Y que la última dirección donde vivieron juntos fue en Venezuela.

Ahora, trasciende igualmente hacer una síntesis de lo expresado por cada una de las personas que fueron solicitados por la demandante para que se les recepcionaran sus testimonios para demostrar su convivencia. Veamos: APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 32 Rosalba Triana Neira: que conoció a Blanca porque ella toda la vida ha sido masajista, entonces de ahí la conoció; que Luz Miriam, la hermana de Francisco le dijo que era la mujer de este último, porque se enteró al verla llegar a la casa de Carmen que ella iba hacerle un masaje para el año 1997; que ella trabajaba con Luz Miriam (hermana del causante), por eso conoce la casa de la mamá; que Blanca frecuentaba la casa de la mamá de Francisco, la última vez que lo vio fue en diciembre de 2019 con Blanca y que no sabía que él tenía otra persona de pareja, incluso la hermana Miriam, amiga de ella tampoco le contó; que para 2013 organizó un reinado en un centro vida y Francisco era el edecán y Blanca la reina y en 2016 le pago unos masajes a Blanca estando en la casa de ella, llegó francisco y le llevaba pan a ella, que en reiteradas oportunidades los veía juntos en el parque e incluso alguna vez blanca le dijo que se habían reconciliado; que Blanca con el esposo vivió como 8 años y se devolvió para San Gil; que Francisco trabajaba en Bucaramanga porque eso le dijo Miriam y viajaba todos los fines de semana a San Gil, eso fue para 2015; que los últimos cinco (5) años él vivió en San Gil; que ella trabajó en un centro vida y blanca era usuaria de este, a veces iba Francisco.

Marina Alonso: expuso que conoció a Blanca hace muchos años, fue amiga de Esperanza Remolina, quien es la hermana de Francisco; que ella se casó en navidad del 73 y vivió como 10 años larguitos como esposos; que luego Francisco se fue a Bucaramanga, pero se mantenían en contacto con Blanca; que en 2012 o 2013 con ocasión de un programa de adulto mayor, Blanca fue la reina y Francisco fue el edecán en un evento en Curití; que blanca le hizo masajes en la casa de ella y ahí en ocasiones estaba francisco, quería mucho a Maritza incluso sin ser su hija; que ella nunca vio a la señora Fidelina, iba a la casa de doña Carmen; que Blanca le contaba que Pacho (Francisco), le daba plata y ella llorando fue quien le contó la muerte de este;

Francisco vivía con Alfonso, Mariela que es invidente, Miriam y uno que se murió hace poco; es una familia vulnerable y entre APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 33 ellos se ayudan; que viviendo con pacho vivieron en Venezuela, después ella volvió a San Gil; no sabía que Pacho vivieran con alguien diferente o tuviera un hijo; que no recuerda que Francisco viviera en Bucaramanga, que cuando iba a llevarle el subsidio para el 2018 a doña Blanca, Francisco estaba en la casa, que Blanca y éste último tenían buena relación, pero no sabe que más pasaba entre ellos, e incluso él le ayudaba con dinero.

Gilberto Hernández Villalba: ha residido toda la vida en San Gil; a la señora Blanca sí la conoce desde hace tiempo, como desde 1996, porque hicieron un curso de gestor en salud; sí conoció a Francisco Remolina; y sí compartió con Blanca y con Francisco solo hablaban ocasionalmente. Jaime Rodríguez Rodríguez: hermano de la demandante (tachado de parcialidad por el parentesco), de 66 años y ha residido en San Gil.

En torno a la convivencia, dice que fue hasta 1983, le consta porque está pendiente de ellos, desde cuando se casaron desde 1973 y tuvo muy buena relación con Francisco. Luego tuvieron una relación que fue también buena después de terminaron la convivencia; ellos estaban en Venezuela, allá fue donde se separaron por un inconveniente y luego ella quedó viviendo allá y él se vino para acá; no sabe que hubiese tenido otra relación y con el papá de la hija.

María Oliva Prada de Amaya: de 83 años, es madrina de matrimonio de los señores Blanca y Francisco y expresó e incluso reiteró en su declaración que ella los “quería mucho”; reside en San Gil ahí vive hace unos 45 años; conoce a Blanca, porque fueron vecinos con los papás y luego siguieron de vecinos. No hablaba con frecuencia con Francisco y cuando novios iban y le hacían visita; después de separados siguieron como “novios”, incluso iban a su casa.

En torno a la relación de Blanca y Francisco, dijo que tenían una buena relación. No obstante, no recuerda cuándo falleció el Francisco; APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 34 tampoco supo de que ellos habían vivido por fuera de San Gil o que hayan tenido otro tipo de relación; que después de separados incluso se veían como novios; que la última vez que vio a Francisco fue como año y medio; que hacía el 2019, los veía incluso “cogidos de la mano”, recuerda haber hecho unas onces; que también hacia el 2021 los veía y que iban con frecuencia a su casa; también compartieron en el 2020 que hicieron tamales y que él los ayudó a amarrar.

Y finalmente Francisco Gómez Pedroza: de 72 años, pensionado, vive en San Gil, con la señora Blanca, amigos; conoció a Francisco como desde el 83; lo conoció cuando trabajó en el Colegio Guanentá; supo que él también vivió en Venezuela; no alcanzaron a compartir con la pareja; era el propietario de la casa donde vivieron con la señora Blanca; no sabía de separación de ellos; y que, no recuerda cuándo fue la última vez que vio a Francisco.

La ponderación de las probanzas allegas al informativo han permitido a la Sala concluir dos aspectos fácticos y jurídicos determinantes. Uno, la conclusión errada de la juzgadora de asimilar la separación de cuerpos judicialmente decretada al momento de la terminación de la convivencia; y el otro, inferir que la prueba testimonial sí conllevaba a corroborar tal aserto.

Veamos las razones: En efecto, en sentir de esta Colegiatura emerge claro que la convivencia de una pareja que tiene vínculo de matrimonio, ciertamente debe colegirse a partir de la información fidedigna y consistente que surja de los medios probatorios acopiados APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 35 para el efecto. Y como se trata en estos eventos de las afirmaciones que hace la parte interesada, debe estar corroborada con las probanzas legalmente acopiadas al proceso.

Y los medios probatorios para el efecto deben arrimar la información del por qué, sí existe interacción permanente y generalmente evidenciada al compartirse la misma residencia, sin que ello sea óbice para estén por circunstancias diversas temporalmente en lugares distintos, tal cual acontece cuando alguien de ellos labora en otro lugar. Se trata en todo caso de una relación de hecho, de un compartir con vocación de continuidad.

Ahora, la separación de cuerpos de quienes están casados bien puede ser de hecho o de derecho. Siendo ésta última, la que judicialmente se decreta luego de adelantarse el proceso respectivo ante los Jueces de Familia. Empero, ello no significa que pueda inferirse que con la separación de cuerpos judicial se dé por demostrada la convivencia de casados con anterioridad a dicha separación. Así debe entenderse porque una tiene una connotación jurídica constitutiva a través del respectivo acto jurídica pertinente, por ejemplo, la sentencia judicial de separación de cuerpos, mientras que la convivencia se contrae a una situación fáctica de relación de quienes están unidos en matrimonio.

En la situación en examen, como se dejó atrás denotado, de los medios probatorios documentales acopiados al informativo APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 36 se extrae con claridad que la señora Blanca María, aquí demandante, contrajo matrimonio con el hoy causante, el señor Francisco Remolina Patiño, a finales de 1973 y que se separaron de cuerpos en 1983.

Sin embargo, no se allegó claridad o consistencia probatoria de las afirmaciones de la accionante, en torno a su convivencia, cuando menos de cinco años durante toda la vigencia del vínculo matrimonial. Y ello es así porque la prueba testimonial recepcionada denota ser inconsistente, ambigua y frágil. Veamos: En principio denota la Sala que la señora Blanca en su declaración de parte aduce que solo tuvo uno diez (10) años de convivencia. Ellos desde el inicio de su matrimonio en 1973 hasta su separación de cuerpos en 1983.

De estos, los iniciales cinco, fueron en San Gil, viviendo en casa de sus suegros y luego en otro lugar en arriendo. Después se fueron a vivir a Caracas, Venezuela. Y que a partir de 1983, no existió convivencia a pesar de la buena relación personal que se adujo haber existido entre ellos, incluso hasta el momento de su muerte. Sin embargo, la escucha de los testigos, ninguno concreta o informa de manera precisa y consistente la referida convivencia. Solo en forma genérica, algunos de ellos informaron que sí fue por ese tiempo, pero ni siquiera el propio hermano de la demandante, el señor Jaime Rodríguez Rodríguez es claro sobre el particular.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 37 Nótese que los declarantes no informaron dónde vivió la pareja, razón por cual no corroboran esa convivencia del matrimonio Remolina-Rodríguez, en casa de sus suegros por los tres años iniciales, ni tampoco los dos restantes en otra residencia aquí en San Gil. Al tiempo, ninguno dio cuenta de haber constatado la convivencia de más o menos cinco años en Caracas, habida cuenta que no los visitaron o compartieron allá para inferir que sus manifestaciones en torno a la convivencia sean ajustadas a la verdad.

Por manera que, en últimas, sus apreciaciones fácticas en torno a ello, solo derivan de las propias versiones de la misma demandante. Más aún, de los seis testigos solicitados por la parte demandante para efectos de demostrar la convivencia tres de ellos ni siquiera conocían a Blanca o Francisco antes de 1983, año para el cual se aduce por la primera que se mantuvo la convivencia. En tal sentido, como lo dejó ver la reseña atrás hecha, Rosalba Triana Neira, precisó haber conocido a Blanca en el 97, Gilberto Hernández Villalba, para el 96 y Francisco Gómez Pedraza hacia 1983.

A su vez, Marina Alonso, quien dijo haber conocido a Blanca hacía muchos años, solo se limitó a informar de forma genérica que Blanca se había casado para la navidad de 1973, que habían vivido como diez (10) años larguitos como esposos y que luego Francisco se fue a Bucaramanga. Sin embargo, como lo sostuvo la misma demandante, ellos solo vivieron en San Gil unos años y luego se fueron para Venezuela.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 38 Ahora, si bien el señor Jaime Rodríguez Rodríguez, hermano de la demandante y tachado de sospechoso, aludió a la convivencia y que sí estuvieron en Venezuela, también lo es que, su versión insular y sin mayor claridad en torno a la real convivencia en Venezuela y aquí en Colombia no puede ser suficiente para derivar el convencimiento que se requiere para conceder la prestación pensional impetrada.

La escucha del testigo jurado no precisa en dónde, en qué casa o lugar específicamente estuvieron en la referida convivencia. Menos aún que hubiese tenido la posibilidad de constatar el tiempo de esa convivencia en Caracas. A su vez, el testimonio de la señora María Oliva Prada de Amaya, quien dijera que era la madrina de matrimonio de los señores Francisco y Blanca, se evidenció muy disperso y ambiguo, toda vez que ni siquiera alude en dónde estuvieron viviendo, cuánto tiempo, o si tuvieron o no una convivencia en el referido país vecino. Sus respuestas ciertamente insisten en el gran afecto que ella aún tiene por la demandante y que tuvo por el causante Francisco, pero no refiere de forma precisa dónde pudieron haber convivido sus ahijados y menos aún alude a una línea de tiempo determinada y relacionada con la exigida convivencia matrimonial.

APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 39 En tal orden de ideas, le asiste razón a la Aseguradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en lo concerniente con su excepción de mérito denominada como “Inexistencia del derecho reclamado”, la cual enerva íntegramente las pretensiones de la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez y, por ende, así habrá de ser declarado, sin que sea necesario estudiar los restantes medios exceptivos del mismo orden propuestos.

En otro orden de ideas, observa esta Colegiatura que la interviniente ad excludendum apoderada la señora Fidelina Durán Ortega, también formuló reparos en torno al fundamento que tuvo la juzgadora de la primera instancia para acceder a las pretensiones de la señora Blanca María. Al respecto cuestionó que, si bien los esposos pudieron tener convivencia, repara lo concerniente con la posible convivencia posterior a la separación de cuerpos.

No obstante, en los términos denotados resultaría innecesaria algún tipo de consideración sobre el particular habida cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores. Igual conclusión se deriva en torno a la reclamación sobre una mejor investigación administrativa para el efecto. Finalmente, y ante la no prosperidad de la demanda de la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez contra Colpensiones, se impone condenar en costas de las dos instancias.

A su vez, no habrá lugar a condena en costas APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 40 procesales por la apelación fallida de la señora Fidelina Durán Ortega, porque si bien no salió avante su recurso de apelación, también lo es que ella es beneficiaria del amparo de pobreza dentro del proceso. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR el numeral Primero de la sentencia del 14 de Mayo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

Segundo: REVOCAR el numeral “Tercero” de la sentencia del 14 de Mayo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. En consecuencia, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada Inexistencia del derecho reclamado propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en relación con las pretensiones de sustitución pensional impetradas por la señora Blanca María APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 41 Rodríguez Rodríguez.

Consecuentemente, se DENIEGAN SUS PRETENSIONES. Tercero: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE, los numerales “Segundo”, “Cuarto”, “Quinto” y “Sexto” de la sentencia del 14 de Mayo 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil dentro del presente proceso. Cuarto: Costas Procesales: Sin costas en relación con la apelación de Fidelina Durán Ortega.

Y en lo concerniente con la señora Blanca María Rodríguez Rodríguez, costas de las dos instancias a su cargo y a favor de Colpensiones. Quinto: Se fijan como agencias en derecho para esta Instancia el monto de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000.oo). Sexto: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01 42 Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43438d5df47ba3204ae98cb70dac58263f05e7d5d78719e13167919333a7f471 Documento generado en 06/12/2024 11:55:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACIÓN DE SENTENCIA RAD 2022-00024-01