REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Verbal (incumplimiento de contrato) de Carlos Enrique Rojas Cortes contra Gradeco Construcciones y Cía. S.A. Rad. 11001310303420190020602.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en la de 12 de noviembre de 2025, según acta 44 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Enrique Rojas Cortes demandó a Gradeco Construcciones y Cía. S.A. para que: i) se declare que cumplió el «contrato de prestación de servicios profesionales específicamente en plusvalía», que celebró con la demandada; y ii) se declare que la convocada le debe $761.609.850, porque «se 1 Rad. 11001310303420190020602. obtuvo la rebaja del EFECTO PLUSVALÍA sobre los bienes inmuebles…» referidos en el convenio1. 2.
Los hechos que sustentaron las pretensiones fueron los siguientes: El demandante y la interpelada, el 8 de febrero de 2017, celebraron el denominado «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORAMIENTO ESPECIFICAMENTE EN PLUSVALÍA». El objeto de este pacto consistió en obtener la revisión y una nueva liquidación del «efecto plusvalía» en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N20089560 y 50N-994710, para el proyecto «PARK VIEW 1» y «PARK VIEW 2».
Acordaron que la sociedad le pagaría al actor, por concepto de honorarios, el 30% de la rebaja que obtuviera en el pago de la plusvalía «de la licencia LC15-5-0767 de octubre de 2015». El 23 de marzo de 2017, el demandante remitió a la demandada un borrador de la solicitud de recálculo de la Resolución 1823 de 4 de octubre de 2016. Y al día siguiente, una abogada de la sociedad le informó que «se ha radicado la solicitud de recálculo de la plusvalía con los planos».
La convocada le informó, el 8 de septiembre de 2017, que había recibido la respuesta respectiva de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante la Resolución No. 1408 de 30 de agosto de 2017. En este acto administrativo se hicieron algunos requerimientos técnicos en punto de discordancias entre las 1 Folio 116 en «01Expediente» en «01CUADERNOPRINCIPAL» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 2 Rad. 11001310303420190020602. áreas construidas y la licencia original; incongruencias en las áreas de los sótanos; y las áreas parciales no coincidían en su totalidad.
Por ello, requirió aclaración sobre las extensiones definitivas del proyecto, a fin de continuar con el trámite del recálculo y liquidación de efecto plusvalía. Desde que se enteró de tal respuesta, el actor le solicitó a la abogada de la convocada los planos de la licencia junto con los de la aclaración, sin embargo, estos «nunca fueron entregados».
Luego, el 19 de septiembre siguiente, esa abogada le informó que se haría cargo del recurso que se interpondría en contra de la aludida resolución, esto «aun cuando ya se habían realizado trámites para su contestación». La citada, una vez advirtió que las irregularidades eran de fácil subsanación, en comunicación de 28 de septiembre de 2017, le informó que había decidido de manera unilateral «dar por terminado el contrato», a pesar de que se había renovado desde el 8 de agosto anterior, según su cláusula «TERCERA».
Ante esto, el demandante, en comunicación del mismo día, manifestó su inconformidad y desacuerdo, porque no había incumplido, y las demoras eran ajenas a su voluntad. La sociedad interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 1408 de 30 de agosto de 2017, que fue resuelto en la Resolución 0487 de mayo de 2018. En esta última determinación se concedió un «nuevo valor del efecto plusvalía», y se determinó como valor a pagar por tal concepto, la suma de $543.000 por metro cuadrado para ambos inmuebles.
Debido a lo anterior, el demandante presentó el 1º de junio de 2018 una cuenta de cobro por la suma de $761.609.850, equivalentes al 30% de lo pactado en el contrato. No obstante, la 3 Rad. 11001310303420190020602. demandada se la devolvió el 13 de junio siguiente, bajo el argumento que en la Resolución 1408 de 30 de agosto de 2017 se negó la reliquidación. En su opinión, esto denota «dolo en el actuar del contratante al querer evadir la responsabilidad contractual», pese a que recibió su asesoría y la utilizó. 3.
La juez admitió la demanda el 23 de abril de 20192. La demandada se notificó y propuso excepciones3. 4. En decisión de 9 de agosto de 2024, la juez de primera instancia resolvió declarar: i) no probadas las excepciones propuestas; ii) que el actor «cumplió el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento específicamente en plusvalía…»; iii) condenar a la demandada a pagar al demandante $761’609.850 «con la indexación correspondiente desde el 8 de mayo de 2018»; y vi) condenar en costas a la convocada4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que la demandada terminó el contrato de manera unilateral y sin preaviso, un mes antes de lo acordado. Esta acción tuvo como efecto que el actor cumpliera el objeto de ese vínculo porque, pese a que solicitó información para corregir las incongruencias advertidas en la Resolución 1408 de 2017 y su solicitud no se atendió, fue removido de forma intempestiva, justo antes de que venciera el término para presentar el recurso de reposición. Infirió que el análisis, método y aplicación que condujo a la reducción de la plusvalía, fueron estructurados por el actor.
La arquitecta que luego contrató la demandada tan solo se limitó a citar la ley y sus argumentos no fueron de fondo ni relevantes para la decisión administrativa. 2 Folio 121 en archivo «01Expediente». 3 Folio 189 ibidem. Archivo «91ActaAudiencia9Agosto2024» «001PrimeraInstancia». 4 en «01CUADERNOPRINCIPAL» en «01PrimeraInstancia» en 4 Rad. 11001310303420190020602.
Agregó que la convocada se benefició por el trámite iniciado por su contraparte y terminó unilateralmente el contrato para que el contratista no pudiera cumplir con su labor. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló y adujo en sus reparos: i) La a quo se equivocó al deducir que el demandante cumplió el contrato de asesoramiento. Se basó en conjeturas y no tuvo en cuenta que el objeto del contrato no era exclusivamente lograr la disminución de la plusvalía; tampoco que incurrió en múltiples errores en su gestión, como el de solicitar el recaudo con base en una resolución que correspondía a una zona distinta a sus predios. ii) En todos los contratos está implícita la condición resolutoria tácita, por lo que la convocada tenía la facultad de terminar el vínculo por el incumplimiento reiterado del actor.
Por ende, no estaba obligada a pagarle suma alguna. iii) La juez no valoró las pruebas que demostraban la ineficiencia y ligereza del demandante en la elaboración de peticiones al Catastro Distrital; sus escritos contenían errores de forma y de fondo. Ella no impidió que su contraparte cumpliera. iv) Contrario a lo considerado en la decisión, la Resolución 1408 de 2017, que negó el recalculo, sí tenía carácter definitorio y agotaba la vía gubernativa.
Contra ella solo procedía el recurso de reposición. v) Minimizó los errores del actor al calificarlos de simples inconsistencias formales. No obstante, y con independencia de ello, esa parte puso en riesgo la ejecución del proyecto 5 Rad. 11001310303420190020602. constructivo. También hubo falta de revisión y análisis de la documentación. vi) Era carga del contratista, conforme a su deber de debida diligencia, indagar sobre todo lo necesario para su gestión. Ella no omitió ni ocultó información. vii) No tuvo en cuenta que la rebaja de la plusvalía tuvo como causa, no las acciones del promotor, sino el recurso de reposición que instauró la arquitecta que contrató. viii) La juzgadora condenó al pago de la indexación de la indemnización, pese a que esta no se solicitó en la demanda.
El fallo fue extra petita. Además, la demora es imputable al mismo juzgado. ix) Demostró que el demandante tenía una inhabilidad para contratar, por ser funcionario público al servicio de la Contraloría de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato es ley para los contratantes y solo puede ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales.
En su ejecución, según el precepto 1603 siguiente, las partes deben obrar de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella. El incumplimiento de un contrato, bien sea por la inejecución o por ejecución tardía o defectuosa sin causa justificada, es sancionada por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o 6 Rad. 11001310303420190020602. la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (artículo 1546 ibidem).
Esta última disposición es el fundamento normativo de la pretensión en análisis, para cuya viabilidad la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que, por su parte, el demandante ha cumplido las suyas o se ha allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados. 2.
Con sustento en el anterior marco legal, el Tribunal comprobará si se demostró la reunión de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción, así: 2.1. La existencia de un contrato válido: La celebración del convenio aludido en las pretensiones se probó con el documento titulado «PACTOS»5, suscrito por el demandante y el representante legal de Gradeco Construcciones y Cía. S.A. La Sala resalta que este hecho fue pacífico en el proceso, tanto así que su existencia y contenido no fueron temas objeto de divergencia en el trámite.
Entonces, el primero de los presupuestos quedó comprobado. 2.2. El incumplimiento de la demandada, y cumplimiento del actor: Para determinar si existió una infracción al contrato corresponde establecer las obligaciones que cada parte adquirió 5 Folio 12 en «01Expediente» en «01CUADERNOPRINCIPAL» en «01PrimeraInstancia» en «001PrimeraInstancia». 7 Rad. 11001310303420190020602. en virtud de su suscripción. Así, según su contenido literal, el demandante se comprometió a prestar a la convocada «asesoramiento sobre las siguientes materias, lo que se concreta en la realización de los siguientes trabajos o servicios: «a) Estudio de licencia LC-15-5-0767 y resolución 1823 del 4 de octubre de 2016 y complementarias para asignación del efecto plusvalía sobre integraciones prediales, bajo el escenario del Decreto Distrital 562 de 2014, cuyos predios se encuentran en transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016 y se determina el monto de participación en plusvalía. b) Preparación y/o revisión y presentación de las declaraciones y/o oficios de reclamación u otro ante el órgano respectivo ya sea la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD o la Secretaría Distrital de Planeación – SDP según sea el caso normada por la Ley.
Este servicio incluye la presentación de declaraciones del cliente. c) Preparación de consultas interpretativas en materias de interés objeto del contrato para el CONTRATANTE ante las Autoridades Administrativas, siempre que el ASESOR considere que no existe ninguna circunstancia que lo desaconseje. d) Asistencia técnica y personal en los procedimientos a realizar para la reclamación y específicamente para la rebaja del valor de plusvalía asignada a los predios con los siguientes datos: CÓDIGO SECTOR DE CHIP DIRECCIÓN COD.
INTEGRACIÓN DE VALOR DE PLUSVALÍA INTEGRACI ÓN 0084172303 000 AAA0106DERU KR. 20 120 30 5-8 $3’890.000 0084172304 000 AAA0106DESK KR. 20 120 50 5-8 $3’890.000 e) Resolución de las incidencias que puedan producirse en los diferentes procedimientos que afectan a la liquidación lo valores del cuadro descrito. f) Asesoramiento al CONTRATANTE en materia específica de PLUSVALÍA acerca de cuantos derechos y deberes le asisten en los predios descritos anteriormente (CHIPS AAA0106DERU y AAA0106DESK).
Se establecerá una planificación de las citadas actividades mediante contacto periódico con los directivos del CONTRATANTE, con el fin de analizar las actuaciones a llevar a término en el plazo que mutuamente se acuerde, y los criterios rectores de las mismas». En el pacto «TERCERO», acordaron que el contrato tendría una duración de «SEIS (6) meses» a partir de «la firma hasta el 8 de agosto de 2017», y precisaron que «se renovará tácitamente por 8 Rad. 11001310303420190020602. periodos mensuales, de no mediar preaviso, al menos, con un mes de antelación a su término».
En cuanto a los «Honorarios», estipularon: «La cuota de honorarios será del 30% de la rebaja obtenida, es decir hoy día el valor de plusvalía a pagar es de $3’890.000 por cada metro cuadrado de un total de 1517 metros cuadrados para un total de $5.901’130.000 pesos, de la cual al CONTRATANTE le corresponde legalmente cancelar por concepto de plusvalía la suma de $2.950.565.000.
No obstante, el valor fijado, cuando se realicen trabajos de duración extraordinaria y jurídica, podrá acordarse de que se facturen independiente según lo acordado». Por último, indicaron que el «pago del precio estipulado en el pacto anterior se realizará una vez medie RESOLUCIÓN administrativa ya sea de la UAECD y/o la SDP». Ahora, en cuanto a la actividad desplegada por los contratantes en desarrollo de ese vínculo, en el expediente obran las siguientes evidencias: En el hecho «DÉCIMO SEGUNDO»6 de la demanda, el actor manifestó que el 24 de febrero de 2017 informó al gerente de la sociedad «que ha entregado la información que deberían radicar para la RECLAMACIÓN A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL», hecho al que la citada respondió que ella «radicó… la solicitud de reliquidación de acuerdo con la asesoría prestada por el demandante…».
El testigo Álvaro Andrés Correa González, que para el momento de la celebración del contrato era el representante legal de la convocada, y que en la actualidad labora en tal compañía, afirmó que el demandante «asesoró en el proceso desde febrero y pues tras una serie de oficios, de respuestas que recibimos en 6 Folio 111 ibidem. 9 Rad. 11001310303420190020602. negativa de las entidades, fue necesario cambiar al asesor y conseguir otro»7.
La deponente María Paula Castro Rubio, que trabaja para la demandada desde junio de 2013, manifestó que el demandante «nos envió… las solicitudes, los formatos de las solicitudes que debíamos radicar, en los términos que se debía radicar… nos lo mandó, nosotros los firmamos, los enviamos a catastro… la primera radicación que hicimos nos la devolvieron porque estaba mal el número de la resolución que él había puesto en la solicitud, nuevamente volvemos a radicar, y esa radicación nos la niegan porque no coinciden las áreas…»8.
También sostuvo que el convocante «no suscribió la solicitud inicial, pero quien la hizo fue él». Por su parte, la representante legal de la interpelada, en su interrogatorio9, sostuvo que la sociedad radicó ante las oficinas de Catastro Distrital dos solicitudes para el recálculo de la plusvalía, ambas con la asesoría del convocante. Dijo que la primera fue devuelta por un error en el número de una resolución, y la segunda fue resuelta de forma negativa por «temas de fondo», razones que la llevaron a contratar a otro asesor.
Se allegó una solicitud presentada por la representante de la demandada a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el 24 de febrero de 201710, donde se solicitó el «recálculo», y la respuesta de esa entidad, de 21 de marzo de 201711, en la que dijo que no daría trámite a la misma porque allí se refirió una resolución que no guardaba relación con la ubicación de los predios aludidos. 7 Minuto 21:33 en archivo «12Audiencia17Noviembre2020» ibidem. 8 A partir del minuto 59:59 ibidem. 9 Archivo «14Audiencia17Noviembre2020 - Solo visualización 10 Folio 148 ibidem. 11 Folio 155 ibidem. 10 Rad. 11001310303420190020602.
Consta, también, que la convocada presentó un nuevo escrito en el mismo sentido, el 24 de marzo de 201712. Obra en el expediente la Resolución 1408 de 30 de agosto de 2017, de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-13, decisión que, según lo dijo la representante legal de la sociedad, fue producto de la asesoría del demandante.
En esta determinación, la autoridad distrital resolvió la solicitud de «recálculo» para los predios de matrícula inmobiliaria 50N 994710 y 50N 20089560. Refirió que para la procedencia de ese «recálculo», debían concurrir tres condiciones, consistentes en: a) la existencia previa de un «cálculo del efecto plusvalía»; b) una solicitud de licencia de urbanización o construcción «a partir de la actuación urbanística que concreta el beneficio normativo de las acciones urbanísticas que contienen hechos generadores del efecto plusvalía»; y c) que la solicitud fuera presentada por el propietario o poseedor.
Luego indicó que el primero de tales requisitos estaba satisfecho. En cuanto al segundo, consideró que, del análisis de la licencia de construcción y la planimetría presentada, existían «inconsistencias en las áreas objeto de licenciamiento urbanístico, lo cual necesariamente repercute en el trámite del recálculo del efecto plusvalía», motivo por el que era necesario que «se aclaren o corrijan los actos administrativos que contienen las licencias urbanísticas… precisando sus áreas»; y en punto de tercero refirió que la solicitud debía ser presentada «por el propietario o poseedor del predio…», condición que no acreditó Gradeco Construcciones & Cía. S.A.S. Por todo ello, concluyó que «hasta tanto no se subsanen los aspectos relacionados con las áreas objeto de licenciamiento urbanístico en los actos administrativos correspondientes, así 12 Folio 156 ibidem. 13 Folio 18 ibidem. 11 Rad. 11001310303420190020602. como las condiciones de propiedad o posesión sobre el predio, esta Unidad no podrá dar trámite a la solicitud de recalculo solicitado».
Y dispuso, en consecuencia, «NEGAR la solicitud de recálculo del efecto plusvalía presentado CONSTRUCCIONES & CÍA por la sociedad GRADECO S.A.S. conforme con las consideraciones expuestas en este acto administrativo». También se probó que, en comunicación de 22 de septiembre de 201714, el gerente general de la demandada le informó al actor su intención de terminar el contrato.
Allí, esa sociedad manifestó su «decisión de dar por terminado el Contrato Prestación de Servicios Profesionales de asesoramiento», por incumplimiento. Explicó que el destinatario de la misiva no hizo «el estudio de la licencia de manera concienzuda, ya que de haberse hecho un estudio a fondo sobre la misma se hubiera determinado que existía una diferencia en las áreas del Proyecto Viú Park que impediría la reliquidación de la plusvalía metro a metro como se estaba solicitando».
Adujo, también, que la reclamación fue remitida con información errónea y sin legitimación para actuar. Se comprobó, así mismo, que el mismo 22 de septiembre de 2017, la demandada formuló el recurso de reposición contra la Resolución 1408 de 30 de agosto de 201715. En este escrito, la actora subsanó los defectos que señaló la entidad, y para ello aportó «la modificación a la licencia de construcción… aprobada por la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá… la cual tiene fecha de expedición treinta y uno (31) de agosto de 2017…», junto con los planos del proyecto y la mención de las áreas; y, en cuanto a la legitimación para actuar, dijo que la propietaria de los inmuebles le otorgó poder especial para que pidiera el recálculo de la plusvalía. 14 Folio 51 ibidem. 15 Folio 202 ibidem. 12 Rad. 11001310303420190020602.
Por último, se incorporó la Resolución 487 de 7 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición16. Allí la administración decidió «REPONER la Resolución n° 1408 de 2017, por las razones expuestas en este acto administrativo», y «MODIFICAR PARCIALMENTE la Resolución n° 1823 de 4 de octubre de 2016», esto en el sentido de determinar «un nuevo valor del efecto plusvalía» para los predios de matrícula inmobiliaria 50N 994710 y 50N 20089560, la que fijó en $543.000 por metro cuadrado.
De la apreciación conjunta de estas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala deduce: En primer lugar, quedó demostrado que la obligación que adquirió el demandante fue de medios. Al respecto, la doctrina ha explicado que: «Son de resultado aquellas en que el fin perseguido por el acreedor no se reduce a que el deudor tome una serie de medidas para alcanzar dicho fin, sino en que realmente este se logre (…).
Las obligaciones son de medios cuando el resultado a que estas apuntan sobrepasa lo que el acreedor justamente puede exigir al deudor. El médico debe cuidar a su paciente; debe usar de los recursos indicados para la enfermedad tratada; pero es obvio que aquel no está comprometido a que este se cure de su dolencia, en forma tal que si el resultado falla, pueda afirmarse ipso facto el incumplimiento de la obligación»17.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que «en las obligaciones de medio (…) el ‘azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor’18. En las de resultado, en cambio, por regla de principio, sí, puesto que, como allí mismo se dijo, la «presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el 16 Folio 31 ibidem. 17 Ospina Fernández.
Régimen General de las Obligaciones. Temis 2001. Pág. 116. 18 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025. 13 Rad. 11001310303420190020602. acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye (…) [su] interés primario»19. En el ámbito probatorio, esta distinción es relevante toda vez que, según esa Corporación: «En las obligaciones de medio, al demandado le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil).
En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le corresponde destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero»20. En este asunto, como se anticipó, del convenio celebrado entre las partes surgió para el demandante una obligación de medio, consistente en el «estudio» de la «licencia LC-15-5-0767 y resolución 1823 del 4 de octubre de 2016 y complementarias para asignación del efecto plusvalía sobre integraciones prediales»; en preparar, revisar y presentar «las declaraciones y/o oficios de reclamación u otro ante el órgano respectivo»; preparar consultas interpretativas; prestar «asistencia técnica y personal en los procedimientos a realizar para la reclamación y específicamente para la rebaja del valor de plusvalía asignada a los predios»; resolver «las incidencias que puedan producirse en los diferentes procedimientos que afectan a la liquidación»; y asesorar a la demandada «en materia específica de PLUSVALÍA acerca de cuantos derechos y deberes le asisten en los predios descritos».
En compendio, se comprometió, no a obtener el «recálculo» de la plusvalía pretendido por Gradeco Construcciones y Cía. S.A., sino a brindar sus conocimientos a efectos de asistir, estudiar, preparar, revisar y presentar las solicitudes requeridas para el efecto. 19 CSJ Sentencia SC3847-2020 de 13 de octubre de 2020. 20 Ibidem. 14 Rad. 11001310303420190020602.
En segundo lugar, se demostró que el convocante sí cumplió con su parte contractual. En efecto, como se deduce de las pruebas atrás analizadas, entre ellas el interrogatorio de parte de la representante de la sociedad demandada y los testimonios de dos de sus trabajadores, que tuvieron conocimiento directo de los hechos, este ente presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital dos solicitudes de recálculo, ambas elaboradas con la asesoría de Carlos Enrique Rojas Cortes.
En este punto corresponde precisar que, aun cuando el primero de esos escritos fue devuelto por un yerro en la referencia de una resolución, y el segundo fue resuelto de fondo, de forma negativa en cuanto al «recálculo» pretendido, estas circunstancias, por sí mismas, no demuestran una infracción de esa parte al contrato. En efecto, como la obligación que asumió no era de resultado, el veredicto negativo de la administración no significaba, per se, un incumplimiento a lo pactado.
Para que ello fuera así era necesario que hubiese existido una falta de diligencia y cuidado, y no simplemente una decisión adversa. No obstante, de las pruebas recaudadas no se deduce una transgresión en tal sentido. Por el contrato, lo que de ellas se desprende es que el actor sí asesoró a la demandada en los términos acordados, y, aunque la respuesta inicial de la entidad distrital contenida en la Resolución 1408 de 30 de agosto de 2017 fue negativa, existía aún la posibilidad de corregir los yerros señalados, como en efecto ocurrió, tanto así que tal determinación primigenia fue revocada en virtud de un recurso de reposición resuelto en la Resolución 487 de 7 de mayo de 2018.
Es de resaltar que, aunque para la formulación de este recurso la convocada no contó con la asesoría del demandante, esto no se debió a una decisión u omisión de este último, sino a 15 Rad. 11001310303420190020602. una decisión autónoma de la sociedad, que determinó no utilizar los servicios de aquel y contratar la asesoría de otro profesional.
Desde tal perspectiva, y como quiera que el promotor asesoró a la demandada y, además, se produjo la condición establecida para el pago de los honorarios, esto es, la existencia de una «RESOLUCIÓN administrativa ya sea de la UAECD y/o la SDP», que se configuró con la expedición de la citada Resolución 487 de 7 de mayo de 2018, conclúyese que surgió para la convocada la obligación correlativa de pagar la suma acordada en virtud de la asesoría que recibió. Por ende, y como quiera que esta no pagó, el Tribunal concluye que esa parte incumplió el contrato, tal y como se alegó en la demanda y lo declaró la juez de primera instancia. 3.
Las anteriores razones ponen al descubierto el desacierto de los reparos formulados por la apelante: 3.1. En lo que atañe a los reparos i), iii), v) y vi), relativos al supuesto incumplimiento del actor por la ineficiencia en su gestión y los errores en que incurrió, el Tribunal reitera que la obligación del demandante era de medios y no de resultados.
Como se explicó, el vínculo contractual imponía al demandante la obligación consistente en brindar una asesoría diligente y emplear sus conocimientos para gestionar el recálculo de la plusvalía, mas no garantizar la obtención de ese recálculo. Las pruebas analizadas demostraron que el actor efectivamente estudió el caso, preparó y revisó las solicitudes que la propia demandada radicó, y con ello cumplió el núcleo de su prestación. Los yerros iniciales, como la cita de una resolución equivocada o las inconsistencias en las áreas, no constituyen por sí solos un incumplimiento culpable, sino incidencias propias de un trámite administrativo complejo, que, además, eran subsanables, tal y 16 Rad. 11001310303420190020602. como el resultado final lo corroboró. La diligencia del contratista se agotó con en el empleo de los medios idóneos, y no se le puede imputar un incumplimiento por la aparición de obstáculos que, en todo caso, fueron superados en la misma actuación que él ayudó a iniciar. 3.2.
Respecto al reparo ii), consistente en su facultad de terminar el contrato por el incumplimiento del actor, la Sala observa que, al no haberse demostrado el incumplimiento del demandante, mal podía la demandada ampararse en la condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, para dar por terminado el vínculo unilateralmente y eximirse de sus propias obligaciones.
Por el contrario, lo que se verificó fue el incumplimiento de la convocada, que no pagó los honorarios pactados una vez se cumplió la condición para su exigibilidad. 3.3. En cuanto al reparo iv), que postuló el carácter definitorio de la Resolución 1408 de 2017, se advierte que carece de asidero. Dicho acto administrativo, si bien negó inicialmente la solicitud, no solo no agotó la actuación administrativa -pues contra él procedía, y se interpuso, el recurso de reposición-, sino que además señaló de forma expresa los defectos que debían subsanarse para acceder a lo pretendido.
Es decir, fue un acto que abrió la puerta a su propia reconsideración mediante la corrección de falencias, por lo que no puede ser calificado como definitorio o inmutable. 3.4. Frente al reparo vii), que atribuye la rebaja de la plusvalía a la gestión de una nueva profesional, el Tribunal considera que el éxito del recurso de reposición no fue un hecho aislado.
Este fue la culminación de un proceso administrativo iniciado y estructurado con base en la asesoría del demandante. Fue la solicitud original, preparada por el actor, la que provocó el pronunciamiento de la administración y la identificación de los 17 Rad. 11001310303420190020602. puntos a enmendar. La labor de la nueva asesora se fundó sobre los cimientos ya establecidos por el demandante, y la obtención del resultado final -la rebaja-, imponía que se produjera el pago acordado. 3.5.
En lo que respecta al reparo ix), sobre una presunta inhabilidad del demandante para contratar, basta con señalar que esta afirmación no encontró respaldo probatorio alguno en el expediente. En todo caso, de existir, la secuela de tal posible falta irradiaría sus efectos en el ámbito disciplinario, y no relevaría a la demandada de cumplir las obligaciones que adquirió por los servicios que aquel le prestó y de los que obtuvo beneficio. 3.6.
Finalmente, en lo concerniente al reparo viii), sobre un supuesto fallo extra petita por la condena a la indexación, la Sala destaca que la actualización del valor de la condena no constituye una decisión por fuera de lo pedido, sino un mecanismo para garantizar el pago completo e íntegro de la obligación, y para proteger el poder adquisitivo de la moneda y asegurar que el resarcimiento al acreedor sea real y efectivo.
Su reconocimiento judicial obedece a un principio de equidad. Además, la demora en el proceso alegada no es una circunstancia que exima a la parte incumplida de su deber de pagar la obligación con el correspondiente ajuste por la pérdida de valor del dinero. 3.7. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal ratificará íntegramente la decisión apelada.
Además, actualizará el valor de la condena hasta la fecha de esta decisión, con fundamento en lo normado en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, que establece: «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de 18 Rad. 11001310303420190020602. segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado».
Para la indexación de la suma correspondiente a la condena se tendrá en cuenta el IPC del mes de la fecha en que surgió la obligación de pago, con la expedición de la Resolución 0487 (mayo de 2018) que fue de 99,16 y el IPC de octubre de 2025, fecha del IPC certificado más próximo a esta providencia21, según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;
VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de la fecha en que se expidió la aludida resolución (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). En total, la suma de $761.609.850 indexada asciende a $1.165.610.234. Se condenará en costas a la parte demandada, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando 21 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 19 Rad. 11001310303420190020602. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia. Con fundamento en lo normado en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso se actualiza la condena emitida por la juez de primera instancia a la suma de $1.165.610.234.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: 20 Rad. 11001310303420190020602. Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 543226ae227ecc88899a8cf060e6413432744122861f0882782fddc8e4cf5e44 Documento generado en 27/11/2025 01:44:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Rad. 11001310303420190020602.