RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Cartagena de Indias, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 17 de junio de 2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Se presentó demanda de acción de simulación, radicada el 01 de noviembre de 20171 y reformada el 20 de junio de 20192. De ahí se extraen los hechos que se sintetizan así: 1.2 La señora Luz Marina Cárdenas Villegas, adquirió el inmueble casa – lote No 12 de la manzana 12 de la urbanización de tacarigua, sector de Zaragocilla, Cartagena, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-8058, mediante escritura pública No. 3607 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, el 25 de septiembre de 2006, por la suma de $40.000.000, compra que efectuó al señor Alfonso Imbrett Sepúlveda. 1.3 Que, la señora Luz Marina Cárdenas Villegas financió dicha compra con un crédito hipotecario del Banco BBVA por $28.000.000, y cubrió el saldo restante, equivalente a $12.000.000, con recursos propios. 1 Ver páginas 01 del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001cuadernoprincipal. 2 Ver páginas 565 del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001cuadernoprincipal.
RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. 1.4 Posteriormente, el señor Mauricio Castro Cárdenas, hijo de la señora Luz Marina Cárdenas, acordó con ella cancelar la obligación hipotecaria ante el Banco BBVA, compromiso que se formalizó mediante la escritura pública No. 2241 de la Notaría Primera de Cartagena, de fecha 20 de agosto de 2009.
A cambio, la señora Cárdenas Villegas se obligó a reembolsarle $60.000.000. 1.5 Como garantía de dicho pago, la señora Cárdenas Villegas trasfirió temporalmente el inmueble a favor de Mauricio Castro Cárdenas y Arleth Johana Amaya Hernández, a través de la escritura pública No. 3369 del 19 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, por un precio declarado de $32.000.000. 1.6 Que, el 27 de febrero de 2012, la señora Luz Marina Cárdenas Villegas dio cumplimiento al acuerdo celebrado con su hijo Mauricio Castro Cárdenas, al reintegrarle la suma de $60.020.300, mediante cheque girado del Banco BBVA.
Dichos recursos provenían de un préstamo obtenido por su hijo Gustavo Castro Cárdenas, quien, ante la falta de capacidad crediticia de su madre, gestionó el crédito y entregó el dinero a la señora Cárdenas Villegas para que cumpliera con el pago pactado. 1.7 En consecuencia, Mauricio Castro Cárdenas y Arleth Johana Amaya Hernández transfirieron el inmueble a nombre de Gustavo Castro Cárdenas (QEPD), operación que se formalizó mediante la escritura pública No. 0532 del 28 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena.
En el mismo instrumento se constituyó hipoteca a favor del Banco BBVA por valor de $80.000.000. 1.8 Que, el señor GUSTAVO CASTRO CARDENAS (QEPD), falleció el día 28 de junio de 2017. 1.9 Que ha sido la demandante la quien ha efectuado el pago de la hipoteca constituida a favor del Banco BBVA mediante la escritura pública No. 532 del 28 de febrero de 2012 de la Notaría Primera de Cartagena, tanto antes como después del fallecimiento del señor Gustavo Castro Cárdenas (QEPD), quien nunca aportó suma alguna ni participó en los pagos derivados del mencionado crédito hipotecario. 2 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. 1.10 Que desde la adquisición del inmueble el 26 de septiembre de 2006, la señora Luz Marina Cárdenas Villegas lo ha poseído de manera pacífica y sin oposición de ninguna persona natural o jurídica.
Durante todo este tiempo ha asumido el pago de impuestos, contribuciones, valorizaciones y servicios públicos, cuyos recibos llegan a su nombre, así como los gastos de reparaciones y mejoras del bien, celebro contratos de arrendamiento, siendo reconocida por la comunidad y los vecinos como su propietaria. 1.11 Que, la señora Irina Crizón Ospino, quien sostuvo una relación sentimental con Gustavo Castro Cárdenas (QEPD) y madre de la menor A.L.C.C, inició proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena (radicado No. 2017-00339), incluyendo el inmueble en la masa herencial, pese a que su verdadero dominio corresponde a Luz Marina Cárdenas Villegas. 1.12 Que antes de la época de muerte del señor Gustavo Castro Cárdenas (QEPD) la demandante permitió que su hijo y Irina Crizon Ospino ocuparan junto con la demandante el inmueble, debido a su condición económica, sin que ello implicara cesión o transferencia de la propiedad. 1.13 Que las compraventas contenidas en las escrituras públicas No. 3369 de 2011 y No. 532 de 2012 son simuladas, pues no existió transferencia real, precio cierto ni entrega material del bien.
Dichos instrumentos reflejaron un negocio aparente destinado únicamente a viabilizar el crédito hipotecario, sin alterar la verdadera titularidad del inmueble, que siempre permaneció en cabeza de Luz Marina Cárdenas Villegas. 2. PRETENSIONES 2.1 Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “1. Se declare absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 3369 de octubre 19 de 20011, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, y en la escritura pública 532 de febrero 28 de 2012, otorgado en la Notaría Primera de Cartagena. 3 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. 2.
Que, como consecuencia de la declaración anterior se declare también que, dicho bien inmueble materia de la referida compraventa, no ha salido del patrimonio de la señora: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGA que es su única propietaria. 3. Que, en relación con lo ordenado, se disponga la cancelación de la Escritura Pública contentiva de dicho contrato que, por medio de este fallo se declara simulada. 4.
Que igualmente y como consecuencia de todo lo anterior, se declare cancelado el registro que de tal instrumento se hizo ante el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena en lo que tiene que ver con la compraventa. 5. Que se mantenga incólume todo lo concerniente a la hipoteca en favor del BANCO BBVA, contenida en el instrumento público 532 de febrero 28 de 2012, del círculo notarial de Cartagena, como quiera que la señora LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS es quien ha venido cancelando la misma y seguirá pagándola y de que el Banco BBVA, se trata de un tercero de Buena fe. 6.
Que se condene en costas la demandada.” 3. CONTESTACIÓN 3.1 Por auto del 1 de diciembre de 20173, se admitió la demanda objeto de estudio, la cual fue reformada mediante auto del 5 de febrero de 20204. Una vez surtida la notificación correspondiente, se recibieron las siguientes contestaciones de la demanda: 3.2 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de Irina Paola Crizón Ospino, representante legal de la menor A.L.C.C., manifestó que el contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura Pública No. 532 del 28 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, entre Mauricio Castro Cárdenas y Arleth Johana Amaya Hernández como vendedores, y Gustavo Castro Cárdenas como comprador, fue válido, ajustado a derecho y no simulado.
Indicó que el negocio jurídico se realizó por libre voluntad de las partes y que el comprador cumplió íntegramente 3 Ver páginas 238 y 367 del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001cuadernoprincipal 4 Ver páginas 505 del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001 cuaderno principal. 4 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. las obligaciones derivadas, incluida la hipoteca constituida a favor del Banco BBVA Colombia, hasta su fallecimiento.
Sostuvo que la señora Luz Marina Cárdenas Villegas carecía de legitimación por activa para promover la presente acción, pues había enajenado el inmueble con anterioridad mediante la Escritura Pública No. 3369 del 19 de octubre de 2011, sin alegar nulidad o vicio alguno en el término legal. Añadió que la demandante no participó ni resultó afectada por la negociación posterior, y que su intervención obedece a un interés personal y familiar sin fundamento jurídico..
Relató que, tras el fallecimiento de Gustavo Castro Cárdenas, la señora Luz Marina Cárdenas Villegas la desalojó del inmueble, quedando en posesión sin justo título. Explicó que la ocupación actual de la actora se debe a que su hijo la llevó a residir allí, por lo que no puede alegar calidad de poseedora material. Como excepciones de fondo, la parte demandada propuso: Falta de legitimación por activa, al no ostentar la demandante derecho ni interés legítimo para solicitar la simulación de un contrato en el que no intervino ni resultó afectada patrimonialmente.
Mala fe, argumentando que su actuación responde a motivos personales tras el fallecimiento de su hijo Gustavo Castro Cárdenas, pues nunca cuestionó las compraventas durante su vida. Prescripción, señalando que el contrato cuya simulación se alega fue celebrado más de cinco años antes de la demanda, superando el término legal. Concluyó solicitando negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones y condenar en costas a la parte actora, por haber promovido un proceso infundado respecto de un contrato plenamente válido, eficaz y no simulado.5 3.3 Así mismo, el demandado Mauricio Castro Cárdenas, ejerció el derecho de contradicción expresando que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-8058 fue adquirido en realidad por él y su esposa Arleth Amaya Hernández, mediante Escritura Pública No. 3607 del 25 de septiembre de 2006, aunque fue puesto a nombre de su madre, la señora Luz Marina Cárdenas Villegas, porque en esa época no tenían capacidad de endeudamiento.
Explicó que la propiedad se registró 5 Ver páginas 408 – 419 y 507 – 519 del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001cuadernoprincipal 5 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. a nombre de la demandante solo por conveniencia económica, pero que el negocio real fue celebrado por él y su cónyuge, quienes sufragaron el precio y asumieron todos los gastos, impuestos, servicios y mejoras desde la fecha de adquisición. Indicó que la hipoteca inicialmente constituida sobre el bien fue cancelada con recursos provenientes de un préstamo otorgado por los suegros del señor Mauricio Castro Cárdenas, y no por la demandante.
Añadió que, en el año 2011, al haber adquirido solvencia y capacidad crediticia, él y su esposa decidieron formalizar la titularidad del inmueble a su nombre mediante la Escritura Pública No. 3369 del 19 de octubre de 2011, y que dicha transferencia no obedeció a una simulación, sino a una regularización jurídica del verdadero dominio. Posteriormente, en el año 2012, el bien fue vendido a Gustavo Castro Cárdenas, hermano del demandado, operación que se formalizó por Escritura Pública No. 532 del 28 de febrero de 2012 de la Notaría Primera de Cartagena, en la cual se constituyó hipoteca a favor del Banco BBVA por valor de $80.000.000, crédito asumido y pagado por el comprador.
Manifestó que la demandante participó de esa transacción como vendedora formal, recibiendo $60.020.300 provenientes de la venta de un inmueble ubicado en el barrio Los Calamares, y que el negocio fue válido, real y eficaz, sin que existiera simulación alguna. Afirmó que los pagos relacionados con el inmueble, las cuotas hipotecarias, servicios y reparaciones fueron asumidos por él y su esposa, aclarando que la demandante solo en ocasiones colaboró económicamente, sin que ello configurara propiedad ni derecho sobre el bien.
Reiteró que, desde la compra en 2006 hasta la venta en 2012, su madre figuró como propietaria aparente, mientras que él y su esposa fueron los verdaderos adquirentes y poseedores materiales del inmueble. En cuanto a las pretensiones, el demandado se opuso de manera rotunda a las primeras cuatro, al considerar que los negocios jurídicos objeto de controversia fueron reales, válidos y celebrados con plena voluntad de las partes, negando que existiera intención de simular.
Señaló que la quinta pretensión no merecía oposición, pero rechazó la sexta en cuanto a la condena en costas, al estimar que su actuación ha sido legítima y fundada. Como excepción de fondo, propuso la de prescripción de la acción de simulación, señalando que el contrato cuya nulidad se solicita fue 6 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. celebrado el 25 de septiembre de 2006, por lo que, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, la acción ordinaria prescribe en diez (10) años.
De este modo, al haber sido presentada la demanda en 2017, ya se encontraba vencido el término legal para su ejercicio. Sustentó su planteamiento con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 8 de julio de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco), que ha señalado que el término prescriptivo debe contarse desde la fecha del acto cuya simulación se alega.
En conclusión, la parte demandada solicitó al despacho negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de prescripción y reconocer la validez y eficacia de los contratos de compraventa e hipoteca celebrados, los cuales afirmó que no fueron simulados sino expresión auténtica de la voluntad de las partes intervinientes.6 3.4 Arleth Johana Amaya Hernández, presentó contestación a la reforma de la demanda, oponiéndose a las pretensiones al sostener que los hechos alegados por la parte actora no reflejan la realidad y que los contratos de compraventa fueron reales, válidos y ajustados a derecho. 7 Frente a los hechos, aceptó algunos, negó otros y realizó precisiones.
Indicó que el inmueble con matrícula No. 060-8058 fue adquirido realmente por ella y su esposo, Mauricio Castro Cárdenas, mediante escritura pública No. 3607 del 25 de septiembre de 2006, por $40.000.000, de los cuales $12.000.000 se pagaron en efectivo con recursos propios y apoyo familiar, y $28.000.000 mediante crédito hipotecario del Banco AV Villas, tramitado a nombre de Luz Marina Cárdenas Villegas pero asumido en su totalidad por ellos.
Explicó que la titularidad a nombre de su suegra obedeció a razones de conveniencia familiar, pues su esposo, como miembro activo de la Armada Nacional, no podía acceder a subsidio de vivienda si figuraba como propietario. En consecuencia, Luz Marina Cárdenas figuró como titular aparente, mientras que la propiedad real correspondía a los cónyuges, quienes desde la adquisición asumieron todos los pagos, impuestos, servicios y mejoras, sin que aquella realizara erogaciones ni ejerciera posesión o administración. 6 Ver páginas 424 – 433 y 520 – 531del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001cuadernoprincipal.
RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. Señaló que habitaron el inmueble entre 2006 y 2007, luego lo arrendaron y nuevamente residieron en él entre febrero y diciembre de 2009, hasta el traslado laboral de su esposo a Barranquilla.
Una vez cancelado el crédito, formalizaron la situación jurídica mediante la escritura pública No. 3369 del 19 de octubre de 2011, en la que Luz Marina Cárdenas transfirió el bien a su favor y al de su esposo, regularizando el dominio sin que existiera simulación. Posteriormente, vendieron el inmueble a Gustavo Castro Cárdenas, hermano del cónyuge, mediante escritura pública No. 532 del 28 de febrero de 2012, por $150.000.000, pagados en parte directamente y en parte mediante crédito hipotecario del Banco BBVA.
El bien fue entregado y habitado por el comprador y su familia hasta su fallecimiento. La demandada negó de forma categórica la existencia de simulación o falsedad, afirmando que Luz Marina Cárdenas conoció y consintió las operaciones sin objeción durante más de diez años. Como excepción de mérito propuso la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), al haber transcurrido más de diez años entre el contrato de 2006 y la demanda de 2017, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que fija el cómputo desde la celebración del acto.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones, declarar probada la prescripción y reconocer la validez y eficacia de las escrituras públicas Nos. 3607 de 2006, 3369 de 2011 y 532 de 2012, al tratarse de negocios reales y ajustados a derecho.7 3.5 el Banco BBVA sostuvo que los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas cuestionadas gozan de presunción de autenticidad y validez, tanto en su forma como en su contenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 244 y 251 del Código General del Proceso.
Resalta que el Banco BBVA Colombia S.A. intervino en dichos actos únicamente en calidad de tercero de buena fe, con el propósito de otorgar el crédito hipotecario garantizado mediante la Escritura Pública No. 532 del 28 de febrero de 2012, instrumento en el cual se constituyó hipoteca 7 Ver páginas 532-504 del Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 001cuadernoprincipal. 8 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. a favor de la entidad crediticia para respaldar la obligación adquirida por el comprador Gustavo Castro Cárdenas.
En esa medida, la defensa argumenta que, al tratarse de un tercero ajeno al vínculo contractual entre las partes, el Banco BBVA Colombia se encuentra protegido por la presunción de buena fe exenta de culpa, motivo por el cual las eventuales irregularidades o vicios que se aleguen respecto del contrato de compraventa no pueden extender sus efectos a la garantía hipotecaria válidamente constituida a su favor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En sentencia del 9 de mayo de 20158, el Juzgado Primero Civil del Circuito Cartagena De Indias resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de simulación formulada por LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS, por las motivaciones expuesta en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre la matricula inmobiliaria 060-8058. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan las agencias en derecho en $7.000.000. Por secretaria practíquese la liquidación de costas. 4.2 Para arribar a la decisión, el despacho precisó, en primer lugar, que la simulación constituye una discrepancia deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, en la cual los contratantes por medio de un común acuerdo buscan aparentar un negocio jurídico distinto del realmente querido o inexistente y recordó que para su configuración deben acreditarse tres elementos (i) la manifestación de una voluntad aparente o fingida, (ii) la existencia de un acuerdo entre los contratantes para crear dicha apariencia y (iii) la intención de engañar o de producir efectos jurídicos distintos a los reales, con posible perjuicio a las partes o a terceros. 8 Expedienten judicial, primera instancia, Archivo 055Sentencia1ainstancia. 9 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
A partir de ello, el juzgado indicó que la simulación no se presume, por lo que la carga de su demostración recae en quien la alega. 4.3 Seguidamente, el a quo realizó un estudio detallado de los medios de convicción obrantes en el expediente, llegando a las siguientes conclusiones: a) Del interrogatorio rendido por la propia demandante se desprendió que ella misma reconoció haber transferido voluntariamente el inmueble a su hijo Mauricio Castro Cárdenas, con la finalidad de que este asumiera la deuda hipotecaria existente, derivada del crédito adquirido para financiar la compra del bien.
Tal declaración evidenció que sí existió causa y contraprestación en el negocio jurídico y que no hubo disconformidad entre su voluntad real y la declarada. b) Asimismo, admitió que su hijo Gustavo Castro Cárdenas adquirió posteriormente el inmueble mediante la escritura pública No. 532 de 2012, celebrada en la Notaría Primera de Cartagena, en la que se constituyó una hipoteca a favor del Banco BBVA Colombia S.A. por valor de $80.000.000.
Esta manifestación, a juicio del juzgado, confirmó la existencia de una operación real y económicamente respaldada, que difícilmente podría considerarse fingida. c) De las declaraciones de los señores Mauricio Castro Cárdenas y Arleth Amaya Hernández confirmaron que las operaciones de compraventa se efectuaron de manera legítima. Indicaron que el inmueble fue efectivamente entregado, que el precio fue pagado y que los contratos se realizaron para sanear las deudas pendientes y formalizar la propiedad del bien.
El juzgado estimó que sus testimonios eran coherentes, verosímiles y concordantes con los documentos públicos allegados. d) El despacho observó que los testigos presentados por la demandante no acreditaron conocimiento directo de los hechos, sino que su dicho provenía de lo que oyeron comentar a la propia demandante. Por ello, los calificó como testimonios de oídas, carentes de fuerza demostrativa para acreditar la existencia de la simulación. e) Del examen de las escrituras públicas 3369 de 2011 y 532 de 2012, así como del contrato de hipoteca con el Banco BBVA, el juzgado 10 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. concluyó que no se advertía irregularidad alguna.
Por el contrario, los documentos cumplían con las formalidades legales y reflejaban la celebración de negocios jurídicos válidos, dotados de presunción de autenticidad y veracidad. Adicionalmente, se constató que los créditos hipotecarios fueron efectivamente desembolsados, y que los pagos fueron realizados conforme a las obligaciones asumidas, lo que refuerza la existencia de causa lícita y real. f) El juzgado valoró que, tras las ventas, la demandante no conservó la posesión ni ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble, lo cual resultaba incompatible con su tesis de simulación. Por el contrario, quienes ocuparon el bien fueron los compradores, lo que evidenció una transferencia efectiva de la tenencia y del dominio. 4.4 Con base en la valoración conjunta de las pruebas, el juzgado concluyó que no se demostró el acuerdo simulatorio entre los intervinientes.
Señaló que las razones invocadas por la demandante que eran garantizar un crédito o facilitar el acceso a financiación, por lo que, no configuran por sí solas simulaciones, sino decisiones de conveniencia económica dentro del marco de la autonomía privada. El juez consideró además que el Banco BBVA Colombia actuó como tercero de buena fe exenta de culpa, en su calidad de acreedor hipotecario, sin que existiera prueba que comprometiera su actuación o que demostrara su conocimiento de alguna maniobra ficticia.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La demandante Luz Marina Cárdenas Villegas interpuso recurso de apelación, en el que señalaron a la juez los reparos concretos contra la sentencia del 09 de mayo de 2025.9 5.2 Indebida valoración de la declaración de parte de la señora luz marina cárdenas, de la cual se concluyó la existencia de una confesión que no existió. La apelante sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho al otorgar a la declaración rendida por la señora Luz Marina Cárdenas Villegas el carácter de confesión judicial, sin que se cumplieran los requisitos legales previstos en los artículos 191 a 195 del Código General del Proceso.
Argumentó que la 9 Expedienten judicial, segunda instancia, Archivo 04. MemorialSustentaRecursodeApelación. 11 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. declaración no contenía hechos claros, expresos ni desfavorables que configuraran una confesión, sino una explicación del contexto en que se realizaron las compraventas, aclarando que su propósito fue ayudar a su hijo sin transferir efectivamente la propiedad del inmueble.
Indicó que la señora Luz Marina continuó pagando el crédito hipotecario, administrando el bien, decidiendo sobre su ocupación y ejerciendo actos de dominio, lo que demostraba su condición de verdadera propietaria. La apelante afirmó que el juez interpretó erradamente estas manifestaciones, otorgándoles un valor jurídico indebido que distorsionó la realidad probatoria.
Por ello, solicitó que se excluyera el supuesto valor confesional de la declaración y se apreciara en conjunto con las demás pruebas, las cuales demostraban la existencia de una simulación del negocio jurídico. 5.3 Indebida valoración de la declaración de parte de todos los integrantes de la parte demandada, que contienen elementos no valorados por el juez.
El recurrente advirtió que la sentencia apelada incurrió en otro error de hecho al omitir la valoración integral de las declaraciones rendidas por Mauricio Castro Cárdenas y Arlet Amaya Hernández, cónyuges e integrantes de la parte demandada. Indicó que dichas declaraciones eran fundamentales, pues demostraban la inexistencia del pago del precio y la simulación absoluta de los contratos de compraventa. 5.4 Indebida valoración conjunta de todas las pruebas tanto documentales como testimoniales.
La apelante afirmó que el juez incurrió en un error evidente al valorar las pruebas de forma fragmentada, inconexa y descontextualizada, contrariando los principios de la sana crítica y la congruencia probatoria previstos en el artículo 176 del Código General del Proceso. Indicó que el fallador otorgó valor absoluto a las escrituras públicas de compraventa, sin considerar que la presunción de autenticidad que las ampara puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Sostuvo que el juez ignoró los testimonios, los documentos bancarios y las pruebas contextuales que demostraban que las compraventas celebradas en 2011 y 2012 carecían de causa real. 5.5 Indebida valoración de los indicios debidamente probados en el proceso. El recurrente manifestó que el fallo de primera instancia desatendió uno de los elementos más relevantes dentro del proceso de simulación: la fuerza indiciaria de los hechos acreditados.
Sostuvo que el 12 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. juez omitió valorar los indicios múltiples y convergentes que demostraban la inexistencia de una verdadera voluntad de enajenar el inmueble.
Indicó que entre los indicios omitidos se encontraba la ausencia de pagos reales entre las partes, pues el señor Mauricio Castro reconoció en su interrogatorio que no recibió contraprestación económica alguna por la compraventa formalizada con su madre, la señora Luz Marina Cárdenas. 5.6 Existencia de animus simulandi que el juez de instancia no advirtió. Afirmó que el juez de primera instancia no advirtió la existencia del animus simulandi, elemento esencial para la configuración de la simulación. Explicó que las pruebas acreditaban la intención común de las partes de fingir un negocio inexistente.
Sostuvo que las declaraciones de Luz Marina Cárdenas, Mauricio Cárdenas y Arlet Amaya demostraban que no se realizó pago alguno por la compraventa y que la escritura solo tuvo como propósito facilitar el pago de la hipoteca, mas no reflejar una transacción real. Añadió que el hecho de que la señora Luz Marina aportara una parte sustancial del dinero en la compraventa posterior entre sus hijos evidenciaba que continuaba disponiendo del bien y conservando el control económico del mismo.
Aclaró que su intención fue ayudar a sus hijos y garantizar su estabilidad, no enajenar el inmueble, lo cual se corroboraba con su conducta posterior, al mantener el uso, disfrute y administración del bien. 5.7 Legitimación en la causa por activa por perjuicios y agravios materializados con la simulación. El apelante manifestó que el juez de primera instancia erró al negar la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Cárdenas Villegas.
Argumentó que ella era la afectada directa por los perjuicios materiales y jurídicos derivados de las compraventas simuladas realizadas con sus hijos, actos que tuvieron un propósito estrictamente familiar y no comercial. Indicó que la señora Luz Marina celebró dichas escrituras para proteger su patrimonio, facilitar el pago de la hipoteca y favorecer el desarrollo profesional de sus hijos, sin intención de transferir el dominio del inmueble.
Afirmó que las pruebas demostraban que nunca abandonó la posesión del bien, continuó habitándolo, pagando los servicios públicos y ejerciendo actos materiales de propiedad. Explicó que, tras el fallecimiento de su hijo Gustavo, el proceso sucesoral puso en riesgo su derecho sobre la vivienda que siempre ha poseído, utilizándola como fuente de ingresos y medio de subsistencia. sostuvo que la acción de simulación tenía como finalidad restablecer la 13 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. realidad jurídica y evitar un despojo injusto, no eludir obligaciones.
Por ello, la señora Luz Marina tenía un interés jurídico directo, actual y legítimo en promover la acción, en defensa de su patrimonio y de su derecho constitucional a la vivienda digna. El apelante concluyó que el juez desconoció tales circunstancias y negó erradamente la legitimación, incurriendo en un vicio sustancial.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1 Por auto del 1 de julio de 202510 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, dentro de los términos legales, el recurso se sustentó en esta instancia mediante memorial del 8 de julio de 2025 y surtido el traslado del recurso, la parte demandada se pronunció manifestando: 6.2 El Banco BBVA Colombia, solicitó confirmar la sentencia que negó la simulación, al considerar que se ajustó a la prueba del proceso.
Sostuvo que la apelación se apartaba de dicha realidad, pues la propia demandante reconoció que los negocios fueron reales, válidos y que su hijo pagó el inmueble, con efectiva transferencia, entrega material, capacidad económica de los compradores y pago del precio. Indicó que el valor de las escrituras correspondía a las condiciones del bien y no era irrisorio, que la demandante no permaneció en posesión y que admitió la validez de las ventas posteriores.
Afirmó que no se probó simulación ni sus elementos, disconformidad entre lo declarado y lo querido, acuerdo para aparentar y ánimo de engañar a terceros, conforme al artículo 167 del CGP, y que, por el contrario, las confesiones de la demandante evidenciaban la autenticidad de los actos, los cuales cumplían los requisitos de validez del Código Civil.
Concluyó que la valoración probatoria fue correcta, no existió error del juez y la apelación carecía de sustento, por lo que debía confirmarse íntegramente la sentencia. 6.3 Irina Crizón Hernández, Sostuvo que la apelación carecía de fundamento, pues las pruebas demostraron que los negocios fueron reales y válidos, como lo admitió la propia demandante al reconocer la venta del inmueble a su hijo, el pago total del precio y la transferencia del dominio.
Señaló que también se acreditaron la entrega material del bien, la posesión por los compradores y su capacidad económica, así como 10 Expedienten judicial, segunda instancia, Archivo 03. AutoAdmite 14 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. que la demandante actuaba solo como administradora al arrendar el inmueble.
Indicó que el precio correspondía al estado del bien y que el valor declarado en la escritura obedecía a razones tributarias, sin evidenciar simulación. Añadió que la demandante no probó haber conservado la posesión ni desvirtuó la realidad del negocio, y que incluso reconoció la validez de las ventas, incluida la posterior transferencia, confirmando la cadena legítima.
Afirmó que no existió error en la valoración probatoria ni propósito fraudulento, y que los contratos cumplían los requisitos legales, sin acreditarse los elementos de la simulación. En consecuencia, concluyó que la apelación debía desestimarse y confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 6.4 Arlet Amaya Hernández, sostuvo que no existió error en la valoración probatoria y que los reparos formulados en la apelación carecen de fundamento, ya que el juez apreció correctamente la declaración de la demandante, quien negó la simulación y reconoció la realidad de los negocios jurídicos, desvirtuando así las pretensiones; además, indica que su representada y su cónyuge coincidieron plenamente con dicha versión, lo que refuerza la autenticidad y legalidad de los actos celebrados.
Aduce igualmente que no hubo indebida valoración de la prueba, pues las declaraciones y testimonios no desvirtúan la validez de los contratos y fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el hecho de que la decisión haya sido desfavorable a la parte actora implique yerro judicial. Finalmente, afirma que las propias manifestaciones libres y voluntarias de la demandante excluyen la existencia de simulación, al haber negado que los negocios fueran ficticios, por lo que concluye que el recurso de apelación carece de sustento jurídico y probatorio y debe confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, por lo cual se encuentra expedito el sendero para emitir el pronunciamiento de fondo que ponga fin a esta segunda instancia. 15 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. 7.2 Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su primen inciso establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En el asunto bajo examen, los reparos formulados se concretan en: (i) indebida valoración de la declaración de parte rendida por la señora Luz Marina Cárdena; (ii) indebida valoración de las declaraciones de los integrantes de la parte demandada; (iii) deficiente valoración conjunta del acervo probatorio, tanto documental como testimonial;
(iv) inadecuada apreciación de los indicios plenamente demostrados en el proceso; (v) omisión del análisis del animus simulandi acreditado en el expediente; y (vi) desconocimiento de la legitimación en la causa por activa derivada de los perjuicios y agravios que la simulación produjo. Todos estos cuestionamientos giran en torno a las escrituras públicas 3369 del 19 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, y 532 del 28 de febrero de 2012, otorgada en la misma notaría, cuyo análisis resulta determinante para establecer si los negocios jurídicos allí contenidos fueron reales o simulados. 7.3 De manera preliminar, esta Magistratura le resulta necesario precisar que la acción de simulación “tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculto de manera concertado tras un negocio jurídico aparente.
En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia.”11 Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Las partes en el negocio jurídico simulado proyectan al exterior una declaración de voluntad que no se corresponde con su verdadera intención, la cual permanece velada12.
A fin de preservar la seguridad Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; sentencia SC1971-2022 Radicación n.º 73319310300120180010601, Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 12 «La simulación viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa». CSJ SC, 16 mayo de 1968, GJ CXXIV. 11 16 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. jurídica, el artículo 1766 del Código Civil13 advierte que el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros.
No obstante, en virtud del artículo 1618 del Código Civil, las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento14. Al respecto, esta Sala de vieja data precisó que, “siguiendo el criterio del derecho romano se tiene que la simulación en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”15.
En este sentido, lo que se controla no es la validez formal del instrumento público, sino la correspondencia entre la apariencia que produce y la realidad negocial que las partes tuvieron en mente. La acción de simulación tiene entonces por objeto restablecer la concordancia entre voluntad interna y declaración externa. La simulación debe reunir unas condiciones que doctrinalmente se ha indicado: 17 "… el acuerdo de las partes para emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren con el fin de engañar a terceros", la cual cuenta con los siguientes elementos configurativos: "a) Conciencia de los contratantes para determinar la no conformidad entre lo declarado y no querido en la realidad; b) Concertación de los contratantes para el acuerdo así diseñado y, c) El propósito de engañar a terceros.", habiéndose insistido que su presencia se da cuando;
"los contratantes aparentan celebrar un negocio que no han querido en ninguna de sus partes" y la simulación relativa cuando "los contratantes realmente han querido determinado negocio, pero ocultan su verdadera naturaleza, o simplemente, sin ocultar su naturaleza alteran su contenido o sus condiciones, o disimulan la atención acerca de las personas entre quienes se realiza"16 Sobre la misma institución, la Corte en Sala Civil, ha considerado a la escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas Código Civil.
Artículo 1766: «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá n efectos contra terceros». 14 «Del artículo 1766 precitado surgen tres derechos, al cual más importantes: a) el de los contratantes a exigir que el aspecto secreto del acuerdo simulatorio prevalezca sobre el público; b) el que asiste al tercero de buena fe para atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado aparentemente por éstos, sin que en ningún caso se les pueda oponer la contra estipulación; y c) el que tiene el tercero para exigir que sus relaciones con los contratantes se rijan por el pacto secreto».
CSJ, SC, 30 mayo 1970. 15 CSJ SC de 07 de julio de 1983. 13 16 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, T. 3, de las obligaciones, 5ª edición, Temis, Bogotá, 1978, Págs. 73, 78-79 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió. Así lo recordó en CSJ SC9072-2014, al precisar que: “Lo usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo, si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte, la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.” Sentencia CSJ SC11997-2016, citada en la SC3452-2019 del 27 de agosto de 2019.
Subrayados fuera del texto. 18 Por esto, la Acción de simulación no se trata, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración. Así, la simulación implica fingir o imitar un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa.
La simulación relativa ocurre cuando las partes realizan un negoció jurídico diferentes al que aparentan, que es el que dan a conocer al público. Así, hay dos acuerdos: el real, que es secreto, y el aparente, que es el público. Por ejemplo, cuando se hace una donación y se aparenta una compraventa. La Corte Suprema de Justicia ha explicado la simulación relativa, así: “Existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas, evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta ‘la naturaleza de la operación” (CSJ, SC3979-2022).
RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. Además, se denominada simulación relativa subjetiva, que es realizado cuando son “transmitidos derechos o bienes a personas que sólo aparentemente tienen la calidad de intervinientes en el acto, ya que el verdadero sujeto del derecho a quien es transmitido es otro que no figura como parte” (SC455-2023).
Recapitulando, para que se presente la simulación, es menester que se cumplan los siguientes elementos: primero, el acto ha de ser voluntario y querido por los contratantes de manera consciente; segundo, elemento volitivo de las partes para realizar el acto simulado; y, tercero, intención de engañar, asuntos en los cuales la prueba indiciaria tiene papel preponderante para desentrañar la realidad del contrato que se cuestione17, sin que se excluyan los demás medios probatorios. 7.4 Como se sabe, la carga de la prueba implica un laborío arduo, cuyo norte es establecer el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes.
De allí que, cualquier elemento de juicio pueda ser útil para la acreditación de los enunciados fácticos. Desde luego, la prueba indiciaria tiene un papel destacado en la acción de prevalencia. En esta medida, el hecho base del indicio debe quedar establecido en el proceso. Con respecto a los indicios de simulación, esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: “Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primeras- muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa 17 Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 1.985, dijo;
“(…) generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazos de su insinceridad.
De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le siguieran. Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios”.
Subrayado extra texto. 19 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.
A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.; la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente.”18 En el mismo sentido, esta Sala sostuvo que el interés para simular no es más que “el punto de partida” para acreditar el acuerdo simulatorio.
De modo que la “causa simulandi” constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos, condición sine qua non para demostrarlo.19 Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y gravedad, lo que debe llevar al sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto. 7.5 Dicho lo anterior, esta Sala estima conveniente examinar el negocio jurídico objeto de debate esto es, los contratos de compraventa celebrados en los años 2011 y 2012, Este análisis resulta imprescindible para establecer si, a partir del contenido del negocio y su ejecución material, configura que lo ocurrido corresponde a un supuesto de simulación, como lo sostiene la parte actora.
El artículo 1495 del Código Civil define el contrato en los siguientes términos: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…” 18 CSJ, SC3598-2020. CSJ, SC7274-2015: “Una antigua regla de la experiencia -perfectamente válida en la actualidad- señala que para demostrar la simulación es preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa simulandi.
El punto de partida está dado por el motivo de la simulación, lo cual no es más que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado”. 19 20 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Hecha esta precisión general, resulta necesario abordar los elementos estructurales de la compraventa, especialmente tratándose de bienes inmuebles. El artículo 1849 del Código Civil dispone que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Seguidamente, el artículo 1850 “indica que la naturaleza del negocio dependerá del valor relativo entre el dinero y la cosa cuando el pago se componga de ambos elementos”, y el artículo 1857 establece que “la venta de bienes raíces solo se reputa perfecta mediante escritura pública”.
De estas disposiciones se desprende que la compraventa exige, en su esencia, la existencia de dos elementos centrales: la cosa y el precio. Lo que se materializa con la solemnidad de la escritura pública perfecciona el acto. Por lo que el objeto del contrato en una compraventa es la entregar el bien a cambio de pagar un precio. La entrega del bien (la cosa) y el pago del precio son obligaciones recíprocas y deben especificarse claramente en el contrato.
La doctrina es enfática al señalar que el precio no solo debe declararse, sino existir materialmente. Así lo expone José Alejandro Bonivento Fernández al afirmar: “Cuando se dice que el precio debe ser real significa que el convenido en el contrato es el que paga el comprador al vendedor o se obliga a pagar en dinero o parte en dinero y parte en otra cosa.
Con esta realidad en el precio, el contrato y la entrega existe válidamente, si por otro lado hay acuerdo en la cosa. Sin embargo, se puede consignar que las partes han acordado un precio, que se declara recibido por el vendedor, de manos de comprador, a entera satisfacción, sin que en realidad se haya pagado ese precio. Nos encontramos pues frente una simulación.”20 7.6 En primer lugar, y con el fin de facilitar la comprensión del asunto, se precisa que la génesis del mismo se encuentra en la escritura pública No. 3369 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual la señora Luz Marina Cardenas Villegas transfirió el dominio del inmueble a Mauricio Castro Cardenas (su hijo mayor) y a Arlet Amaya.
Posteriormente, a través de la escritura pública No. 532 de 2012, los señores Mauricio Castro 20 Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Decimoséptima edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Págs. 81 y 82 21 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Cardenas y Arlet Anaya transfirieron el dominio señor Gustavo Castro Cardenas (hijo menor Q.E.P.D). del bien al En cuanto al acto jurídico contenido en la escritura pública No. 3369 de 2011, se indica que el motivo de la presunta compraventa fue constituir una garantía de pago entre el hijo, en calidad de acreedor de la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), y su madre, quien actuaba como deudora.
En tal sentido, se habría establecido que, una vez efectuado el pago, el inmueble retornaría al patrimonio de la vendedora Luz Marina Cardenas Villegas. Respecto del segundo acto jurídico, contenido en la escritura pública No. 532 de 2012, se señala que su motivación obedeció a la presunta falta de capacidad de pago de Luz Marina Cardenas Villegas frente a entidades financieras, lo cual le impedía acceder directamente a un crédito hipotecario para adquirir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-8058, razón por la cual acudió a su hijo Gustavo Castro Cardenas (Q.E.P.D) como interpuesta persona, aunque fuese ella quien realizara los pagos por concepto de hipoteca.
En ese sentido, y aterrizado lo anterior al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, frente al primer reparo formulado por la parte recurrente, relacionado con la presunta indebida valoración probatoria efectuada por el a quo respecto del testimonio de la señora Luz Marina, resulta menester precisar, desde un inicio, que esta colegiatura comparte las conclusiones a las que el mismo arribó. Lo anterior, por cuanto en su declaración la señora Luz Marina reconoció la existencia del negocio jurídico, el valor pagado por el inmueble y que los recursos empleados para su adquisición provinieron del patrimonio de su hijo Mauricio Castro, quien además ostentó la calidad de adquirente del bien, ejerció su posesión material y, posteriormente, lo vendió y transfirió el dominio a su hermano Gustavo Castro (Q.E.P.D.) Respecto de este último, se estableció igualmente que pagó el precio del inmueble mediante un crédito hipotecario, al cual la misma demandante hace referencia, reconociendo su existencia. Asimismo, indicó que este habitó el bien, circunstancia que permite evidenciar que también ejerció actos de posesión sobre el mismo.
De ello dan cuenta, además, las pruebas documentales, en las cuales se logra advertir que, si bien la señora Luz Marina realizó algunos pagos por concepto del crédito hipotecario adquirido por su hijo Gustavo, lo cierto es que en dichos 22 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. comprobantes se observa que el titular de la obligación es este último, como se muestra a continuación: Si bien, dentro de las pruebas documentales aportadas, la demandante allega recibos del servicio de gas correspondientes al inmueble en cuestión, los cuales figuran a su nombre, lo cierto es que ni tales documentos, ni el hecho de asumir el pago de algunas cuotas del crédito hipotecario, constituyen elementos de convicción con la entidad suficiente para demostrar que los negocios jurídicos celebrados por sus hijos respecto del bien revistan carácter engañoso que permita, sin lugar a dudas, concluir la configuración de la simulación. Tales elementos, analizados en conjunto con los demás aspectos expuestos en su testimonio, desvirtúan la configuración de la figura de la simulación, entendida como aquella destinada a encubrir, mediante un negocio jurídico aparente, una intención distinta a la exteriorizada por los contratantes.
En efecto, la acreditación de la simulación exige la concurrencia de mínimos probatorios que permitan inferir que, pese a la apariencia de legalidad del negocio celebrado, esta no corresponde a la verdadera intención de las partes, circunstancia que no se evidencia en el sub examine. En esa línea, esta Colegiatura procederá a analizar las manifestaciones textuales de la señora Luz Marina, con el propósito de demostrar que los referidos contratos de compraventa fueron reales y no simulados.
Al examinar el testimonio rendido por la señora Luz Marina Cárdenas, se observa que, al ser interrogada sobre si reconoce como cierta la transferencia contenida en la Escritura Pública No. 3369 de 2011, manifestó que efectivamente vendió a su hijo el inmueble por la suma de $32.000.000, indicando: 23 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
“era el saldo del banco el hijo mío lo pagó todo, esa escritura que estaba a nombre mío paso a nombre de él porque ya yo no pagué más al banco, el pagó todo eso, lo pagó él, ya, ya eso le pertenecía a él” Posteriormente, al ser cuestionada acerca de si transfirió de manera consciente el inmueble a su hijo, respondió: “Si, porque si el paga la deuda del banco y ya yo no voy a pagar más, la casa es de él, yo no tengo finalidad de queré tené casa, yo lo que quería era que mis dos hijos cada uno tuviera su casa, para que no tuvieran que está mendigando casa, yo tengo mi casa en el barrio España de mi herencia señor…” “Todo lo pagaron ellos” Seguidamente, al preguntársele si hizo entrega del inmueble a su hijo Mauricio Castro, contestó: “Claro que sí señor, si” En cuanto a si su hijo Mauricio entró a ocupar el inmueble, indicó: “Claro que sí señor, él estuvo un tiempo en esa casa” De igual forma, al ser interrogada sobre si reconoce como cierto el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 532 de 20128, manifestó: “Si señor, así es” Adicionalmente, expresó: “Yo le di a mi hijo Mauricio $60.000.000 y le di 20 a Gustavo porque iba a hace una especialización, todavía yo pago por ese crédito $958.000 todos los meses, bueno, yo vendí una casa en los calamares y yo le di a mi hijo Mauricio $60 millones, yo le di al hijo mío 60 de la casa de los calamares y 60 del BBVA son 120 millones, mi hijo compró su apartamento en Barranquilla y paso la hipoteca a nombre de como está ahora al hijo mío Gustavo, el difunto, esa es la que yo toda la vida he pagado, la estoy pagando desde el 2012” De la declaración rendida por la señora Luz Marina se logra colegir que tanto el contrato de compraventa suscrito entre ella y los señores Mauricio Castro Cardenas y Arlet Amaya, como el celebrado posteriormente entre estos últimos y el señor Gustavo Castro (Q.E.P.D), mediante el cual se 24 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. transfirió el inmueble, existieron realmente y son negocios jurídicos válidos.
Asimismo, se encuentra acreditada la capacidad económica de quienes intervinieron en dichos actos, así como la posesión material del inmueble en el marco de ambas relaciones contractuales. En efecto, de la declaración de la demandante se desprende que los recursos destinados a la adquisición del bien provinieron del patrimonio de sus hijos, quienes contaban con la capacidad económica correspondiente, en particular, con ocasión del crédito hipotecario que estaba a nombre del señor Gustavo Castro (Q.E.P.D).
De igual manera, se evidencia que estos ejercieron actos de posesión material sobre el inmueble, tal como lo reconoce la misma declarante en su intervención. En consecuencia, tales circunstancias desvirtúan el argumento según el cual el fallador de primera instancia incurrió en error al interpretar el testimonio, toda vez que lo allí manifestado permite tener por acreditada la realidad de los negocios jurídicos cuestionados y las condiciones en que estos se ejecutaron. 25 7.8 En cuanto al segundo reparo, que versa sobre la indebida valoración de las declaraciones de los integrantes de la parte demandada, indicando la recurrente que contienen elementos relevantes que no fueron apreciados por el juez de primera instancia, esta Sala realizara un análisis de los mismos, a efectos de determinar si efectivamente de allí se puede extraer la existencia de la simulación. En primera medida, respecto de la declaración rendida por el señor Mauricio Castro, manifestó lo siguiente: “Pregunta: En el expediente aparece la Escritura Pública 3369 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual su señora madre le vende a usted y a su esposa el inmueble objeto del proceso.
¿Puede precisar cómo fue esa negociación? Respuesta: Sí, eso es lo que lo que le iba a comentar al principio. se adquirió en el 2006, un crédito hipotecario. El cual yo fui pagando durante la adquisición del bien y después, cuando lo terminé de pagar, se hace el traspaso a mi nombre de esa casa. Pregunta: Es decir, usted me está hablando de una hipoteca que la señora luz Marina tuvo con el Banco BBVA.
Por 40000000 de pesos. ¿A eso se refiere usted? Respuesta: Sí. RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Pregunta: no era ella la que pagaba la hipoteca, sino usted. Respuesta: Sí, esa, la pagué, la pagamos nosotros. Pregunta: ¿la señora luz Marina Cárdenas, entonces le vendió a usted el inmueble que de Tacarigua? ¿En caso positivo por cuánto? ¿Cuál fue el precio? Respuesta: Por eso le digo, la venta fue del traspaso del inmueble, porque yo no recibí dinero por ese inmueble.
Pregunta: es decir, ¿el precio es lo que usted estaba pagando con la hipoteca? Respuesta: sí señor. Pregunta: ¿y cuánto acordaron por todo? ¿O sea, cuántos fue lo que usted definitivamente pagó al Banco por efecto de se pagó? Respuesta: se pagó el total, el total de la hipoteca que era por 40000000. Creo que era el valor de la de la hipoteca.
Pregunta: ¿Usted le vendió a su hermano y usted le hizo entrega del inmueble a su hermano? Respuesta: Sí Pregunta: su hermano Gustavo, después de que usted le hizo la entrega, ocupó el inmueble, lo habitó. Respuesta Sí Pregunta con ¿quién personas? Respuesta: con mi mamá Pregunta: y ¿quién más? Respuesta: No solo solo ellos Pregunta: solo ellos dos Respuesta: sí, pero en ese momento, en ese momento solo ellos.
En ese año Pregunta: la señora la señora Irina habitó el inmueble en alguna oportunidad. Respuesta: Sí, en el 2015 o 2016. No recuerdo exactamente el año. Pregunta: ¿Nos puede decir por favor ese préstamo que usted recibió? ¿Si lo sabe, por supuesto que usted recibió parte del precio con el préstamo que hizo su hermano al Banco BBVA sabe usted quién estaba pagando ese préstamo? Respuesta: Pues no tengo forma de decir, pues mi hermano en algún momento me lo dijo, que él lo pagaba.
Pero también es verdad que también algún momento, cuando él no tenía con qué pagar, mi mamá lo pagaba. O sea, se puede decir que lo pagaron entre los dos que lo habían pagado entre los dos. Pregunta: Es decir, cuando su hermano Gustavo no tenía, lo pagaba su mamá, Respuesta: sí. Pregunta: ¿Es decir, señor, señor Mauricio, usted reconoce que la venta que le hizo su madre es cierta, le hizo su madre a usted del inmueble de tacarigua y la venta que usted hizo a su hermano también es cierta”21 21 Ver video tiempo 2:12:02 en adelante del Expedienten judicial, Primera instancia, Archivo 045AudienciaDel26Noviembre2024. 26 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
En contraste, la Sala puede concluir que el testimonio rendido por Mauricio Castro Cárdenas no solo que no respalda la hipótesis de simulación, sino que aporta elementos relevantes que permiten inferir la existencia de un negocio jurídico real y eficaz entre las partes. En efecto, del interrogatorio se desprende con claridad que la adquisición del inmueble obedeció a una transacción económica concreta y verificable, consistente en el pago efectivo del crédito hipotecario que gravaba el bien desde el año 2006.
El señor Mauricio explicó de forma coherente y sin ambigüedades que fue él, junto con su esposa, quienes asumieron materialmente el cumplimiento de dicha obligación, la cual ascendía aproximadamente a cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y que, una vez satisfecha, se procedió a formalizar el traspaso del dominio mediante la escritura pública No. 3369 de 2011.
Si bien el pago del precio no se materializó en la entrega directa de dinero a la señora Luz Marina, ello no desvirtúa la naturaleza onerosa del contrato, en tanto la contraprestación puede estructurarse válidamente a través de la asunción y pago de una obligación a cargo del enajenante. En este sentido, la declaración permite inferir la existencia de un acuerdo negocial en virtud del cual el pago de la hipoteca constituía el equivalente económico del precio del inmueble, lo cual resulta compatible con la autonomía de la voluntad y con las diversas modalidades de cumplimiento de las obligaciones onerosas.
Adicionalmente, la consistencia del testimonio y su correspondencia con los hechos posteriores, esto es, la ocupación del inmueble por parte del hermano Gustavo Castro y su grupo familiar, así como la existencia de un nuevo negocio jurídico entre estos, refuerzan la apariencia de realidad de las transacciones, en la medida en que evidencian actos de ejecución propios de un verdadero traspaso de dominio y no de una simple apariencia negocial.
De otro lado, resulta relevante la afirmación expresa del declarante en cuanto reconoce la veracidad tanto de la compraventa celebrada con su madre como de aquella realizada a favor de su hermano, manifestación que, si bien no es concluyente por sí sola, constituye un indicio significativo sobre la intención real de las partes de celebrar negocios jurídicos efectivos y no meramente aparentes.
En tal sentido, lejos de evidenciar la inexistencia de contraprestación o la carencia de efectos económicos, la declaración permite establecer que sí 27 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. hubo una carga patrimonial asumida por el comprador, consistente en el pago total de la obligación hipotecaria, lo cual descarta la gratuidad del acto y desvirtúa la tesis de simulación absoluta.
Por consiguiente, valorado en su integridad, el testimonio analizado conduce razonablemente a concluir que los negocios cuestionados se ejecutaron en el plano de la realidad, con soporte económico y con actos de cumplimiento verificables, por lo que no se configura el supuesto de simulación alegado. Declaración que fue ratificada por la señora Arleth Joan Amaya Hernández, al mencionar que: Pregunta: La señora Luz Marina, con posterioridad a esa supuesta venta a ella.
¿ella les puso algún problema a ustedes por eso? Respuesta: Claro que sí, señor. mire, nosotros vivimos la casa desde diciembre del 2006. Empezamos a tener inconvenientes económicos. Como cualquier pareja, nos mudamos para la casa de Los Calamares de la señora Luz Marina a finales del 2007, en un apartamento que ella tenía. Ella, generosamente yo no soy de Cartagena, buscaba el inquilino, era quien cobraba.
Pero yo empecé a notar en ella que se creía la dueña de la casa. Entonces, al yo ver esa actitud de ella, decido mudarme nuevamente para la Casa de Tacarigua. Yo vivo la Casa de Tacarigua nuevamente a finales del 2008 hasta finales del 2009. En diciembre del 2009 trasladan a Mauricio para la ciudad de Barranquilla. Entonces, como ya nosotros, o yo porque no voy a decir Mauricio, no estaba, al ver la actitud de ella, decidimos poner en venta.
Ah, bueno, como nosotros vemos la dificultad con ella, porque era ella quien cobraba el arriendo, era ella quien iba a pagar al Banco, pagamos la hipoteca. Sí, me hicieron un préstamo mis padres y pagamos la hipoteca al Banco. ¿Para qué? Para quitarle a ella esa autoridad de estar yendo al Banco frecuentemente. Entonces yo pensé ingenuamente que, al quitarle esa autoridad, el problema se acababa.
No hicimos ningún trámite de cambio de escritura. Sencillamente pagamos al Banco y listo. Como a Mauricio lo trasladan para Barranquilla, nosotros decidimos poner en venta la casa. Eso es noviembre del 2009, diciembre del 2009. Se nos vino la señora Luz Marina otra vez encima. Ella no quería que vendiéramos la casa. Nosotros decidimos poner.
Pero como a Mauricio lo trasladan en diciembre del 2009 para Barranquilla y en 28 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. diciembre del 2009 yo tengo otro bebé. toca dejar la casa sola.
Entonces ella nuevamente la alquila. Pero nosotros queremos vender la casa. Como ya nosotros estábamos en Barranquilla, la casa estaba a nombre de ella, ya ella no nos permitía vender la casa. Es por eso por lo que ya a finales del año 2011, nosotros decidimos poner la casa a nombre de nosotros, porque ella no nos dejaba vender la casa y la casa era de nosotros y ya la habíamos pagado al Banco.
Entonces ya nosotros, queríamos vender, decíamos, ¿para qué nos vamos a gastar un dinero en escrituración si la vamos a vender, que quede a nombre del nuevo comprador? Pero en vista que teníamos dificultades con la señora Luz Marina, decidimos poner la casa a nombre de nosotros. Si se da cuenta, nosotros ponemos la casa a nombre de nosotros a finales del año 2011.
Como ya la casa quedó a nombre de nosotros, ella vende su casa de su patrimonio familiar. Sí, y se tiene que mudar para su casa de Socorro. Ella queda con ese dinero. Entonces, es cuando a inicio del 2012, Gustavito llama a Mauricio y le dice: "Yo te compro la casa de Tacarigua".22 En ese sentido, la finalidad de la actuación no se limitó a una simple formalización aparente, sino a consolidar jurídicamente una situación material preexistente, en la que quienes asumieron el pago del gravamen pretendían adquirir y disponer del inmueble como verdaderos titulares.
Así, la transferencia del dominio no aparece como un acto ficticio, sino como la consecuencia lógica de una relación negocial desarrollada en el tiempo, con ejecución efectiva y efectos patrimoniales concretos. En ese orden, la declaración rendida por la señora Arleth Joan Amaya Hernández no solo desvirtúa la hipótesis de simulación, sino que refuerza de manera consistente lo manifestado por el señor Mauricio Castro Cárdenas en torno a la existencia real y material de los negocios jurídicos celebrados, al evidenciar una conducta coherente, orientada a asumir el dominio del bien y a ejercer plenamente las facultades derivadas del mismo.
En efecto, ambos relatos coinciden en aspectos esenciales, tales como el pago efectivo de la obligación hipotecaria por parte de los compradores, la intención de asumir el dominio del inmueble y las actuaciones desplegadas para formalizar dicha situación jurídica. Esta concordancia no solo dota de credibilidad a sus versiones, sino que evidencia una 22 Ver video tiempo 2:12:02 hasta 2:15:52 del Expedienten judicial, Primera instancia, Archivo 045AudienciaDel26Noviembre2024. 29 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. dinámica negocial coherente y sostenida en el tiempo, incompatible con la configuración de un acto simulado.
Adicionalmente, la declaración de la señora Arleth aporta un elemento explicativo relevante que complementa el dicho del señor Mauricio, en cuanto pone de presente que las decisiones relacionadas con la titularidad del inmueble y su posterior enajenación estuvieron motivadas por las dificultades prácticas generadas por la señora Luz Marina, particularmente en lo referente al control del bien y a la imposibilidad de disponer libremente de este.
De esta manera, lejos de tratarse de un entramado orientado a ocultar la realidad jurídica, lo que se evidencia es una actuación dirigida a superar obstáculos concretos para ejercer plenamente los derechos derivados de la propiedad, lo que incluye la necesidad de colocar el bien en el mercado. En tal sentido, ambas declaraciones, analizadas de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que existió un propósito real de adquirir, consolidar y posteriormente enajenar el inmueble, lo cual resulta abiertamente incompatible con la alegada simulación. 7.9 En cuanto a los reparos relativos a la supuesta deficiente valoración conjunta del acervo probatorio, así como a la inadecuada apreciación de los indicios plenamente demostrados en el proceso, la Sala advierte que no habrá lugar a un pronunciamiento adicional, ello por cuanto, por sustracción de materia, tales aspectos ya fueron objeto de análisis a lo largo de la presente decisión, en la que, con fundamento en la valoración integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, se concluyó de manera suficiente que no se acreditó la existencia de la simulación alegada.
En consecuencia, emitir pronunciamiento sobre dichos reproches implicaría incurrir en reiteraciones innecesarias respecto de argumentos ya expuestos y debidamente desarrollados, por lo que no resulta procedente abundar nuevamente sobre los mismos. 7.10 Respecto del reparo concerniente a que el juez de primera instancia omitió advertir la existencia del animus simulandi, elemento esencial para la configuración de la simulación, pues, a juicio de la recurrente, las pruebas recaudadas demostraban que las partes nunca tuvieron la intención real de transferir el dominio del inmueble, sino únicamente 30 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. facilitar operaciones crediticias y mantener el bien dentro del ámbito familiar.
Sobre el particular, debe recordarse que la simulación supone una discordancia deliberada entre la voluntad real de los contratantes y la voluntad declarada en el negocio jurídico. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que el fenómeno simulatorio “exige para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.”23 De modo que no basta la simple inconformidad posterior de alguno de los contratantes con los efectos del negocio celebrado, sino que resulta indispensable acreditar una voluntad común orientada a fingir la realidad negocial.
En ese contexto, el animus simulandi constituye el elemento subjetivo de la simulación y se traduce en la intención concertada de aparentar un negocio distinto del realmente querido o, incluso, de fingir uno inexistente. Por ello, la sola existencia de vínculos familiares, relaciones de confianza, ayudas económicas recíprocas o conveniencias financieras no permite, por sí misma, concluir la existencia de un acuerdo simulatorio.
Examinadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a que dicho elemento no logró demostrarse. En efecto, las declaraciones de las partes evidencian que las operaciones cuestionadas estuvieron relacionadas con la obtención de financiación bancaria, la cancelación de obligaciones hipotecarias y decisiones patrimoniales adoptadas en el ámbito familiar.
Sin embargo, tales circunstancias únicamente explican el contexto en el que se celebraron los negocios jurídicos y no constituyen prueba de una voluntad común dirigida a aparentar una realidad distinta de la exteriorizada. Por el contrario, se encuentra acreditado, como ya se señaló en líneas precedentes, que las transferencias fueron formalizadas mediante escrituras públicas debidamente otorgadas e inscritas en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; igualmente, se probó la constitución de una garantía hipotecaria a favor del Banco BBVA 23 G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25, SC 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593. 31 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Colombia S.A., el desembolso efectivo del crédito y la generación de consecuencias jurídicas y económicas concretas derivadas de tales actos. Estos elementos revelan que los negocios cuestionados produjeron efectos reales en los ámbitos registral, financiero y patrimonial, circunstancia incompatible con la tesis de una simulación absoluta.
Tampoco los hechos destacados por la apelante permiten inferir la existencia del animus simulandi. Que la señora Luz Marina Cárdenas Villegas hubiera continuado efectuando algunos pagos relacionados con el inmueble, colaborara económicamente con sus hijos o mantuviera vínculos materiales con el bien, encuentra explicación en las relaciones familiares existentes entre los involucrados y no constituye, por sí solo, un indicio inequívoco de que las compraventas hubieran sido ficticias.
De igual manera, aunque la demandante afirme que su verdadera intención era ayudar a sus hijos y no desprenderse definitivamente del inmueble, lo cierto es que la simulación no puede deducirse exclusivamente de la percepción subjetiva posterior de uno de los contratantes. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que “el mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir lógicamente la existencia del hecho investigado, es decir, de la mayor o menor conexión lógica que encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la lógica, pues entre más ajustada a tales reglas resulte la inferencia, mayor será su significación probatoria.” (Sentencia de Casación Civil de 25 de noviembre de 2002)”. 24 Así, la prueba de la simulación debe recaer sobre el acuerdo simulatorio mismo y no sobre simples sospechas, interpretaciones subjetivas o circunstancias que admiten explicaciones alternativas razonables.
En el asunto bajo examen, la Sala no encuentra acreditados indicios graves, precisos y concordantes que permitan inferir la existencia de una voluntad común encaminada a fingir las compraventas cuestionadas. Antes bien, los elementos de convicción recaudados muestran que los negocios jurídicos produjeron consecuencias reales y verificables, lo que desvirtúa la hipótesis planteada por la recurrente. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5418-2018, Rad. 05042318400120020010701 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 32 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Por consiguiente, no advierte esta Corporación que el juez de primera instancia hubiera incurrido en error de valoración al concluir que la demandante no logró acreditar la existencia del animus simulandi, razón por la cual el reparo formulado no está llamado a prosperar. 7.9 Por último, la recurrente sostiene que el juez de primera instancia desconoció la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Cárdenas Villegas, pese a ser la persona directamente afectada por los perjuicios que, en su criterio, se derivaron de las compraventas cuestionadas y de la inclusión del inmueble dentro de la sucesión de su hijo Gustavo Castro Cárdenas.
No obstante, el argumento parte de una premisa que no se corresponde con el contenido de la sentencia recurrida. En efecto, el juzgado no desestimó las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa por activa, sino porque consideró que las pruebas recaudadas no demostraban los presupuestos requeridos para declarar la simulación alegada.
Debe recordarse que “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”25 Asimismo, se ha señalado que la prosperidad de la pretensión exige que ésta, “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél”26. Así las cosas, la legitimación en la causa, entonces, corresponde a la aptitud jurídica para reclamar o controvertir una determinada relación sustancial dentro del proceso y constituye una condición para obtener un pronunciamiento favorable, mientras que la prosperidad de las 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263- 01. 26 33 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO. pretensiones depende de la acreditación de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas.
En el presente asunto, la Sala advierte que el juzgado no negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Cárdenas Villegas. Por el contrario, asumió el estudio de fondo de la controversia, analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la simulación de los negocios jurídicos cuestionados.
Así, aun cuando la demandante contaba con legitimación para promover la presente acción, tal circunstancia no era suficiente para obtener una decisión favorable. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones, particularmente la existencia del acuerdo simulatorio alegado.
Sin embargo, como quedó expuesto al resolver los demás reparos formulados contra la sentencia, el material probatorio recaudado no permitió acreditar de manera acertada la existencia de una voluntad común encaminada a fingir las compraventas cuestionadas. Por consiguiente, la negativa de las pretensiones no obedeció a la falta de legitimación de la demandante, sino a que el material probatorio recaudado no permitió acreditar, con el grado de certeza requerido, los elementos estructurales de la simulación alegada.
En consecuencia, el argumento planteado por la recurrente no desvirtúa las razones que condujeron al juez de primera instancia a desestimar la demanda, motivo por el cual este reparo tampoco está llamado a prosperar. Colofón de lo anterior y con base en las consideraciones ampliamente expuestas por esta Sala de decisión, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
34 RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. Fíjense como tal la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la proporción correspondiente.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE27 José Eugenio Gómez calvo Magistrado Sustanciador 35 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 27 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. RADICACIÓN: 13001310300120170050501 JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDENAS VILLEGAS DEMANDADO: IRINA CRIZON HERNANDEZ EN REPRESENTACIÓN DE ALANA LUCÍA CASTRO CRIZON, MAURICIO CASTRO CARDENAS, ARLET AMAYA HERNANDEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUSTAVO CASTRO.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c13431ae87bcf41086675d6a4d593eba3a616d7167a0daab507922d 5a8f1f150 Documento generado en 18/06/2026 03:01:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36