REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: BBVA COLOMBIA Demandado: Luis Antonio Rua Moreno Rad. Único: 13001310300820150003802 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la tercera DANELLY CUENTAS MARTINEZ, contra el auto fechado 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 1. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto: La señora Danelly Cuentas Martínez solicitó la nulidad de lo actuado al interior del presente proceso con fundamento 2 en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Para ello expuso que adquirió el bien objeto del proceso identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-53465, por sentencia favorable al interior del proceso de pertenencia se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, radicado 13836310300120230002400.
Sostiene que dado su calidad de titular del bien inmueble surge la obligación de vincularla o citarla al presente proceso para que pueda ejercer sus derechos como propietaria. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el 3 de diciembre de 2024 y se le vincule al proceso a fin de ejercer sus derechos como propietaria del inmueble.
De su lado, el demandado también presentó nulidad del diligenciamiento, alegando “pretermisión del diligenciamiento”, alegando que por auto de 13 de febrero de 2023 se denegó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, y aunque por auto de 13 de septiembre de 2023 se denegó el recurso de reposición, no se emitió pronunciamiento frente a la apelación formulada en subsidio. 1.2.
El auto apelado: Es el proferido el 26 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó la nulidad invocada por el demandado y la tercera. El despacho estimó que no están configuradas las 3 nuldiades invocadas. Frente a lo alegado por el demandado, sostuvo que no se ha pretermito la instancia, además el extremo demandado ha actuado de forma activa, por lo que convalidó la omisión, al pasó que transcurrió un holgado período de tiempo sin que se manifestara inconformidad.
De otro lado, con relación a lo alegado por ahora propietaria, se hace el siguiente análisis: “la vinculada solicita por primera vez su vinculación en fecha 4 de abril de 2024 manifestando solamente ser poseedora con un proceso de pertenencia activo, lo cual haría apenas lógico negar su pretensión; por otro lado el Juzgado tiene conocimiento que la solicitante es propietaria del inmueble solamente hasta el día 20 de junio de 2025 cuando el apoderado actor manifiesta dicha situación y por tanto es que en fecha 26 de noviembre de 2025 se acepta su vinculación.” 1.3.
Recurso de apelación: Lo formuló la parte demandada y la tercera, ambos insisten en sus argumentos iniciales. Denegado el recurso de reposición, por auto de 19 de febrero de 2026, el juzgado concedió el recurso de apelación, el cual fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 4 2.1.
El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde establecer si se ha incurrido en causal de nulidad en este proceso ejecutivo. 2.2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.
Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc.
Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Esto debido a que, el juzgador debe rechazar de plano las peticiones anulatorias que se funden en causal distinta a las previstas, pudieron alegarse como excepción previa, o se formule después de saneada o por quien carezca de legitimidad. 5 2.3 La nulidad por indebida notificación: Tal como se anotó, existen diversas causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad.
Entre ellas y así como dispone hoy el numeral 8 del canon 133 del actual compendio procesal, el numeral 9 artículo 140 CPC disponía su configuración, entre otras, cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo a personas determinadas, sea el demandado, un tercero, el ministerio público, o quien deba ser notificado personalmente de aquellos proveídos.
La norma es clara y se hace innecesarias mayores explicaciones sobre el supuesto de hecho. No obstante, es importante precisar que, si la notificación defectuosa recae sobre una providencia distinta a las mencionadas, no se genera nulidad sino una simple irregularidad, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 133 del CGP antes 140 CPC.
Es preciso advertir que, tanto en la ley adjetiva anterior, como en la actual, el medio estándar de enteramiento y vinculación de un sujeto al proceso es la notificación personal. El emplazamiento es tan solo un medio supletivo que se pone en práctica ante el fracaso de aquel por no conocerse el lugar en el que puede recibir las respectivas comunicaciones.
Para que el emplazamiento se active, la parte accionante debe manifestar bajo la gravedad del juramento su desconocimiento sobre el lugar de notificaciones. Entonces, es lógico que, si tal afirmación y juramento no corresponde a la verdad, se materializa la nulidad por indebida notificación. Así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia desde hace décadas, como lo hizo en la SC18-11-1993 (Exp. 3078, MP: Carlos Jaramillo Schloss).
De hecho, en sentencia SC22-08-1989 (Exp. 305, MP: Pedro Lafont Pianetta) destacó la importancia de tal notificación en 6 el proceso de pertenencia y reconoció la aplicabilidad de la sanción anulatoria, cuando conociendo el lugar de notificaciones del llamado a juicio, se omite en la demanda y se solicita el emplazamiento. Eso sí, para que se pueda invalidar la actuación, no basta que se demuestre cuál era la dirección de notificaciones para la época en que se realizó el emplazamiento, sino que se debe acreditar también que el actor lo conocía y actuó de mala fe.
Así lo indicó la Sala de Casación Civil en la SC-17-05-2013 (Exp. 11001-0203-000-2010-01855-00, MP: Ariel Salazar Ramírez). 2.4 La nulidad constitucional: La Constitución Política dispone en su artículo 29 que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» Ese mismo contenido normativo fue recogido por el Código General del Proceso en los artículos 14 y 164.
Sobre éstas, la Corte Constitucional, en sentencia SU371 de 2021, dijo que aquella nulidad de la norma 29 superior se refiere a la de las pruebas ilícitas o ilegales; así como que, en uno u otro caso, no produce en sí la nulidad del proceso, sino la exclusión del medio suasorio. Eso sí, debe ser trascendente. En la sentencia SC3148-2021, la Corte Suprema de Justicia se refirió a esa misma nulidad, memorando que recae sobre «“la prueba obtenida con violación del debido proceso”, figura en relación con la cual la Sala tiene definido que ello acontece cuando en la producción del medio de convicción, se han vulnerado ostensible y flagrantemente derechos fundamentales.» En otra providencia distinguió las dos modalidades de agravio así: La prueba ilegal o irregular corresponde al medio que no se ciñe a la Ley que la disciplina, afectando los requisitos de petición, postulación o incorporación, decreto, práctica o valoración, revistiendo el carácter de prohibida o ineficaz, 7 cuyas consecuencia se hallan en las mismas disposiciones que la regulan; por tanto, es desde esta tipología como debe ejercerse el control constitucional o legal.
La prueba ilícita, es la inconstitucional (Corte Constitucional, sentencia SU-159-02), por afrentar la preceptiva superior, erosionar, pretermitir y conculcar los derechos fundamentales, los principios y valores previstos en la Carta generando nulidad constitucional, en virtud del artículo 29 de la Constitución, según el cual será nula la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(CSJ, Sentencia SC211-2020). En esencia, la nulidad constitucional se predica respecto de los medios demostrativos en los casos en que su obtención se haga mediante la violación del debido proceso o de los derechos fundamentales. Cuando una prueba presenta un vicio procedimental, la irregularidad debe ser planteada mediante los mecanismos procesales establecidos, conforme al inciso final del artículo 133 CGP.
Si no se realiza esta objeción en el momento oportuno, la irregularidad se considera subsanada. Por otro lado, la prueba ilícita debe ser rechazada de inmediato y, si se incorpora por error al proceso, corresponde excluirla al resolver el fondo del asunto. 2.5 Caso concreto: No hacen falta mayores desquiciantes para advertir la improcedencia de la nulidad alegada. 2.5.1 Con relación a la nulidad invocada por el demandado, debe precisarse que los hechos invocados no encuadran dentro de la causal invocada.
Recuérdese que las nulidades se gobiernan por los principios 8 de convalidación y trascendencia. En ese orden de ideas, tenemos que se aduce que el juzgado omitió conceder el recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de febrero de 2023, y la nulidad se invocó en el año 2025, lapso durante el cual la parte demandada intervino activamente en el proceso.
Esa circunstancia se encuentra prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso como causal de saneamiento, el cual dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla”, norma que debe leerse en simetría con el canon 135 de la misma obra, según el cual “no podrá alegar la nulidad /…/ quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Lo anterior deja el descubierto que la parte no cumple con los presupuestos para alegarla, aunado al hecho que el juzgado ya remidió la actuación, y el recurso que se omitió conceder se está resolviendo en la misma fecha. 2.5.2 En el mismo sentido, la nulidad por indebida notificación alegada por la señora Danelly Cuentas Martínez también está destinada al fracaso, toda vez que para la fecha en que ella adquirió la titularidad del bien en disputa ya se había proferido providencia que 9 dispuso seguir adelante la ejecución, lo que cierra la puerta para considerarla como parte.
En ese orden de ideas, fue acertada la determinación de la jueza de primer nivel al disponer su vinculación como litisconsorcio, quien por toma el proceso en el estado en el que se encuentre. No tiene cabida en este caso la aplicación del artículo 468 numeral 2, que dispone que el titular del inmueble desplaza al deudor y se convierte en parte demandada, toda vez que dicha norma opera en la parte inicial del proceso ejecutivo, antes que se profiera seguir adelante la ejecución. De otro lado, lo cierto es que la oportunidad para que la ahora recurrente manifestara su calidad era la diligencia de secuestro, en la cual debió manifestar su oposición, sin embargo, lo cierto es que practicada la diligencia, fue otra persona quien alegó tal calidad, lo que excluye que en esta instancia se le pueda vincular como parte al proceso.
De acuerdo con lo expuesto las nulidades manifestadas están destinadas al fracaso, y por lo mismo se confirmará la providencia apelada. 10 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto adiado 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 2. Comunicar esta decisión del despacho de primer nivel. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcf8a268a06193d4ed8fc89fc02b3acfaf0b85cf2a66fa6096667beb78617b27 Documento generado en 22/05/2026 09:36:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica