73001-31-05-001-2024-00094-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de agosto de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Olga Rocío Chavarro Triana Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 73001-31-05-001-2024-00094-01 Auto del 10 de julio de 2025 Recurso de reposición y en subsidio de queja Reliquidación Pensión Vejez Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., contra el auto del 10 de julio de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 29 de mayo de 2025…”.
Del recurso de reposición La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que le asiste interés legítimo para interponer recurso de casación porque el valor en disputa supera ampliamente el umbral legal de 120 salarios mínimos mensuales, al tratarse de una pensión vitalicia cuyo monto debe proyectarse sobre la expectativa de vida de la demandante. 73001-31-05-001-2024-00094-01 Manifiesta que la sentencia condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 80%, mientras que la tesis de COLPENSIONES sostiene que corresponde aplicar 78.61%, lo que genera una diferencia económica significativa a futuro.
Además, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la correcta interpretación del tope máximo de la tasa de reemplazo del 80%, pues su aplicación universal afecta el equilibrio financiero y el principio de solidaridad del sistema pensional, por lo que solicita se revoque el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación y se conceda el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.
Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.
Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 73001-31-05-001-2024-00094-01 teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170.820.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. 73001-31-05-001-2024-00094-01 Para resolver, se precisa señalar que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la señora Olga Rocío Chavarro Triana, ordenando el reajuste de su pensión de vejez y el pago de sumas retroactivas por parte de Colpensiones, decisión que fue apelada y parcialmente modificada por esta Corporación el 29 de mayo de 2025.
No obstante, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y como se expuso en el auto del 10 de julio de 2025 que negó el recurso extraordinario de casación, se concluye que la demandada Colpensiones no acredita interés económico suficiente para recurrir en casación, toda vez que las condenas impuestas no superan la cuantía mínima legal de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2025, ni demostró con prueba idónea que lo reconocido en la sentencia rebase dicho umbral, presupuesto indispensable para su admisibilidad.
Nótese que, con ocasión a la sentencia de primera instancia, confirmada en la segunda, se incrementó el monto de la pensión de vejez que ya le venía siendo pagada a la demandante, en no más que el 1,39%, de tal manera que, al realizar el cálculo aritmético de la incidencia futura de tal determinación, se encontró que dicha condena no supera los 120 smmlv.
En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación a la demandada Porvenir S.A., y por ello, el Auto del 10 de julio de 2025 permanecerá incólume. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 73001-31-05-001-2024-00094-01 PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 10 de julio de 2025, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demanda Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones., conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 73001-31-05-001-2024-00094-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 864ab69fde320c3fe3f25aa5d0cbc6276644c728a5fd05a4f8d6a00997f7381f Documento generado en 14/08/2025 10:18:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica