Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00135-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103044202100135 01 VERBAL MARÍA SOL SIMONETTI Y OTROS RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por la codemandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra el auto dictado en la audiencia que se practicó a las 2:30 p.m. del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó una prueba testimonial.

ANTECEDENTES 1 Con la decisión apelada, el juez de conocimiento denegó el decreto de la prueba testimonial de los señores, Pablo Hernán Valbuena Ariza, Maritza M. Hernández Hernández, Elder Ruiz Giraldo y los demandados Rosa María Manrique, Martha Acevedo Manrique y Giovanni Acevedo Manrique, tras considerar que son inconducentes, impertinentes e inútiles, dado que: (i) pretenden instruir al despacho “sobre la normatividad vigente en materia de contratos de transporte terrestre de vehículos de servicio público”, y particularmente frente a la declaración del señor Valbuena Ariza, “acreditar la operación de la empresa” Radio Taxi;

(ii) la declaración del señor Pablo Hernán no dice nada, no demuestra los hechos del proceso y tampoco que el señor Esneider Moreno Tarqui se encontraba desvinculado al momento del siniestro en que desarrollaba la actividad de conducción del vehículo, constituyendo una negación indefinida que debe ser probada; (iii) respecto de la tarjeta de Verbal 11001310304420210013501 de María Sol Simonetti y otros contra Radio Taxi Aeropuerto S.A.S operaciones y manejo tecnológico frente al cual la Ingeniera Maritza M. Hernández expondría los lineamientos de la directiva, estos corresponden a información que se encuentra en el marco de la ley que los reglamenta, luego, no la circunscriben al caso del señor Sneider, y (iv) similar circunstancia se depreca respecto del testimonio del señor Elder Ruiz Giraldo.

En igual sentido, negó escuchar en audiencia las declaraciones de Rosa María Manrique, Martha Acevedo Manrique y Giovanni Acevedo Manrique, como testigos, habida razón que son demandados y no terceros; cuya declaración fue objeto de contradicción en el marco de la primera audiencia celebrada por ese despacho y tiene plena validez. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la sociedad demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual, adujo que el medio probatorio no solo tiene que ver con la vigencia de la normatividad, sino también hace referencia a la operación de la empresa, su desarrollo y objeto social.

Esgrimió que la declaración de la ingeniera Maritza Hernández es de relevancia para el proceso, en la medida que el Despacho tuvo en cuenta la tarjeta de control que es autorizada por ella y frente a la cual es necesario establecer fecha de expedición, refrendación y demás directrices que maneja la entidad competente, pues de las declaraciones recaudadas no hubo diferenciación entre estas.

Y, finalmente, en relación con el testimonio del señor Hernán Valbuena aseveró que es conducente escucharlo, por cuanto no hay claridad en los documentos necesarios para la operatividad de los taxis, tan es así que ni siquiera el propietario tiene certeza sobre la obligatoriedad de los mismos. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certeza necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, 2 Verbal 11001310304420210013501 de María Sol Simonetti y otros contra Radio Taxi Aeropuerto S.A.S ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud. 2.

Realizada la anterior precisión, prontamente se advierte que el recurso de apelación está llamado al absoluto fracaso, porque el extremo demandado, si bien enunció de forma concreta los hechos objeto de prueba e identificación de cada uno de los declarantes, a voces de lo estatuido en el artículo 212 de la ley adjetiva civil, no lo es menos que estas de ninguna manera tienen como finalidad esclarecer “los hechos objeto de la controversia” como fundamento de las excepciones planteadas bajo las previsiones del artículo 170 de la misma reglamentación. De ahí que la negativa en la práctica de los medios probatorios pedidos, obedece a que estos no conlleven a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, bien porque sean ineficaces, impertinentes o versen sobre situaciones superfluas. 3.

En este caso, sin que haya lugar a mayores consideraciones, se observa que, aunque las exceptivas denominadas “La empresa de transporte no puede ser tenida como tercero civilmente responsable”, “Tarjeta de operación vencida”, “inexistencia de relación laboral con el conductor” y “de los cambios de fondo de la normativa”; pretenden demostrar la desvinculación del vehículo público, taxi de placas TUP-555, conducido por el señor Sneider Moreno Tarquino, para el momento del siniestro que acaeció el 3 de julio de 2019 y que le arrebató la vida al señor Federico Ignacio Ferrari.

Lo cierto es que estos mecanismos perentorios pueden demostrarse con pruebas documentales, adicionales a la verificación y aplicación de las normas reglamentarias sobre estos tópicos que como bien lo adujo el a quo, es su responsabilidad comprobar. Basta con revisar la fecha de caducidad de la tarjeta de operaciones, el reporte de la tarjeta de control y/o la certificación que para 3 Verbal 11001310304420210013501 de María Sol Simonetti y otros contra Radio Taxi Aeropuerto S.A.S tal efecto expida la empresa de taxis en la que se establezca el momento de expedición del documento, de su refrendación y las directrices que maneja la entidad competente en relación con la tarjeta de control, para esclarecer que lo allí plasmado es cierto; máxime cuando los documentos aportados al proceso, según lo preceptúa el canon 244 del Código General del Proceso, se reputan auténticos, a menos que sean tachados de falsos o desconocidos, lo que, por contera, demuestra la improcedencia de la prueba testimonial ambicionada. 3.1.

En lo que tiene que ver con los testimonios de los demandados Rosa María Manrique, Martha Acevedo Manrique y Giovanni Acevedo Manrique, vale la pena señalar la nominación del capítulo V de la Sección Tercera, Título Único, Pruebas, del Estatuto Procesal Civil General para evidenciar que corresponde a declaraciones de terceros; luego, quien es parte integrante de la relación jurídico procesal, no podrá rendir testimonio alguno, máxime si, la recurrente en la ampliación del recurso horizontal, nada adujo frente a las consideraciones del juez de primera instancia que negó aquellos.

De manera que, sin elucubración alguna, ratificará la negativa en este sentido. 3.2. En esas condiciones, se desprende sin tropiezo que estos medios de convicción no podían decretarse, al no cumplir con las exigencias procesales que contempla el régimen probatorio para acceder a ese fin; conclusión que encuentra mayor respaldo en lo memorado por este Tribunal, que en un caso de similar laya, sostuvo “(…) [C]on la entrada en vigencia del CGP, con mayor vigor, cuando se solicite un testimonio, es imprescindible precisar el objeto de la prueba, requisito que (sobre todo en asuntos de este linaje que, como en este caso, tanto el libelo genitor, como las defensas, se componen de una diversidad de sustratos fácticos que atañen a temas de variada índole) resulta trascendental, si se tiene en cuenta que ‘es con base en esa manifestación que el juzgador, al momento de abrir a pruebas el proceso, podrá determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del aludido medio de convicción, en la forma que se lo impone’1 el artículo 168 del CGP”2, máxime si al momento de practicar dicha prueba el juez debe informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración (…)”, a voces del canon 22, ibídem.

De ahí resulta imprescindible que la parte interesada, al solicitar el medio probativo de 1 2 Auto de 06 de febrero de 2008, exp. 2006 00479 02. M.P., Dr. Óscar Fernando Yaya Peña. Auto de 14 de febrero de 2017, exp. 2016-00295 01 M. P., Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 4 Verbal 11001310304420210013501 de María Sol Simonetti y otros contra Radio Taxi Aeropuerto S.A.S marras, especifique de manera concreta, el sustrato factual que pretende demostrar o desvirtuar con la recepción de la declaración peticionada, requisito que no cumplió la promotora de la alzada.

Sin que se puedan ver las facultades oficiosas del funcionario como una forma de subsanar la falta de actividad de quien en su momento hizo una petición sin el lleno de los requisitos legales, comoquiera que “(…) ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan (…)”, en tanto que “(…) una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o su contestación, según el caso (…)”3. 4.

Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 3 CSJ. Sentencia 23 de noviembre de 2010, exp. 2002 00692 01. 5 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bbb68e9f6e3ca546f19722026d516eb241b4ce943479fbaa6ce998fee6d441c Documento generado en 04/09/2024 02:09:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica