Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00020-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-125)73001310500520220002001. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de agosto de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Llamados en garantía Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Hernán Gómez Romero Banco de la República GI GROUP SERVICIOS S.A.S Y APOYOS TEMPORALES S.A. (2025-63)730013105-005-2022-00020-01. Sentencia del 19 de junio de 2025 Recurso de apelación interpuesto por ambas partes y la llamada en garantía GI GROUP SERVICIOS S.A.S. Contrato de trabajo/beneficios convencionales/ prestaciones sociales/estabilidad laboral reforzada.

Jair Enrique Murillo Minotta 7/07/2025 06/08/2025 25S2DL 14/08/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y la llamada en garantía GI GROUP SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Hernán Gómez Romero, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Banco de la República, se declare la existencia de un S2(2025-125)73001310500520220002001. contrato de trabajo de manera constante y sin solución de continuidad desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, fecha en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.

En consecuencia, solicita que se condene al pago de la diferencia salarial que resulte a su favor por concepto de nivelación salarial, teniendo en cuenta para el efecto la remuneración percibida por el personal que laboraba y labora aun en la fábrica de la moneda como operario de producción. El pago de la diferencia de las prestaciones sociales y vacaciones, a asumir la totalidad de las prestaciones convencionales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad, con la remuneración perteneciente al personal de planta que ocupara el cargo desempeñado por el actor, según lo consagrado en la Recopilación de Normas Convencionales de ANBRE.

Que se declare que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el Banco de la Republica y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica-ANEBRE-, por lo que el actor, está amparado por el fuero circunstancial, por lo que le asiste derecho al reintegro y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con los aportes a seguridad social causados desde el despido hasta que se haga efectivo su reintegro.

De forma subsidiara solicita se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral; la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo; la indemnización por despido sin justa causa del art. 47 convencional; en caso que ni prospere la sanción por mora sean indexadas las condenas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandante se vinculó laboralmente a la Fabrica de la moneda del Banco de la Republica, mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado con la entidad Especialista en Servicios Integrales S.A.S. -ESI-; que la finalidad era la de prestar servicios en misión en las instalaciones del Banco de la Republica, concretamente en la Fábrica de la Moneda, en la labor de Operario de Producción, especialmente en la división de troquelado S2(2025-125)73001310500520220002001. y laminado; que suscribió 4 contrato de trabajo de obra o labor con la empresa ESI, los cuales fueron ejecutados de manera sucesiva en las instalaciones de la Fábrica de la moneda del banco de la Republica.

Que el 31 de enero de 2018, el Banco de la Republica y PROSITEC adoptan la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo alegando la finalización del contrato de prestación de servicios entre esas empresas, terminándole el contrato a más de 70 trabajadores. Que el Banco de la Republica no le pagó el salario al cual tenía derecho, esto es, al que devengaban los operarios de planta de la entidad Fabrica de la Moneda; que siempre que laboró al servicio de las empresas ESI, PROSITEC y APOYOS TEMPORALES, estuvo subordinado a las órdenes que le impartía el Banco de la Republica a través de sus Directivos e ingenieros encargados de la Fábrica de la Moneda.

Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ANEBRE y el Banco de la Republica (PDF 005). La demanda fue presentada el 31 de enero de 2022 (PDF 003), mediante proveído del 16 de febrero de 2024, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 018). El Banco de la Republica al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que nunca existió vínculo laboral; que no intervino en la contratación del demandante con la Empresa Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S. que el banco podía suscribir contratos con tal Compañía, para el mantenimiento de maquinaria especializada y la fabricación de flejes y cospeles, por cuanto dichas actividades no hacen parte de sus funciones misionales.

Que cuando la institución demandada requiere el suministro de personal en misión, acude a Empresas de Servicios Temporales E.S.T., debidamente autorizadas y en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y las normas que lo complementan. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, S2(2025-125)73001310500520220002001. cobro de lo no debido, buena fe, pretensión de enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación, prescripción y las innominadas (PDF 023).

Llamó en garantía a la sociedad Especialistas en Servicios Integrales S.A.S.-ESIhoy Gi Group Servicios S.A.S. y Apoyos Temporales S.A. (PDF 023). GI GROUP SERVICIOS S.A.S. (anteriormente Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que la vinculación que tuvo el demandante con ESI fue como un auténtico empleador, eso es, como un contratista independiente, ESI nunca ha fungido como intermediario laboral ni ha actuado como una empresa de servicios temporales.

Que cuando el actor fue trabajador de ESI, nunca fue operario de Fabrica de la Moneda. Propuso la excepción previa de prescripción, las de mérito de contratos individuales, interrumpidos, independientes y autónomos, ausencia de vínculo laboral entre el demandante y banco de la república, el demandante no cumple con la carga de la prueba para acreditar la paridad de cargos que pretende, ausencia de solidaridad entre ESI S.A.S. y Banco de la República, buena fe, la innominada y prescripción (PDF 030).

El 22 de abril de 2025, se realizó la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 045), en la cual: se declaró fracasada la conciliación; se dispuso estudiar de fondo la excepción de prescripción, no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la Audiencia de Trámite y Juzgamiento que trata el art. 80 del CPTSS.

La Audiencia de Trámite y Juzgamiento se realizó el 20 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión; se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 61). El fallo se profirió el 19 de junio de 2025 (PDF 065). 2. La decisión. S2(2025-125)73001310500520220002001.

El a quo resolvió: “PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERNAN GOMEZ ROMERO, como trabajador, y el BANCO DE LA REPUBLICA, como empleador, existieron tres (3) contratos de trabajo: CONTRATO No 1 2 3 Fecha inicio 08-06-2013 20-01-2014 23-05-2017 Fecha terminación 15-12-2013 30-11-2016 20-12-2017 SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial e INVIABILIDAD DEL REINTEGRO propuestas por el Banco de la Republica y la propuesta por el llamado en garantía GI GROUP SERVICIOS S.A.S: EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA PARIDAD DE CARGOS QUE PRETENDE.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siempre y cuando no sea apelada”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de cada una de ellas.

Respecto a la solicitud de reintegro por fuero circunstancial, señaló que teniendo en cuenta que el último vínculo contractual se dio por renuncia del trabajador, por lo que se hace innecesario analizar la existencia y aplicabilidad del fuero circunstancial, pues la terminación no se produjo por una decisión unilateral del empleador, sino por la decisión libre y espontanea de trabajador, negándose esta pretensión. En cuanto a la nivelación salarial señaló que no se evidencia el criterio de comparación o patrón de igualdad que dé lugar a una nivelación salarial, pues si bien el actor señaló en la demanda que no recibió la misma remuneración que el personal de planta y que las labores que desempeñó fueron las de un operario S2(2025-125)73001310500520220002001. especialidad del banco, durante la diligencia de interrogatorio el actor señaló que no había operarios de planta en el área de fundición, y que los que estaban ahí eran contratados a través de terceros.

Que los de planta estaba en el área de acuñación de la fábrica de moneda, proceso diferente a las etapas del proceso productivo de fundición, laminación, fletes y cospel, donde se encontraba laborando el actor, y por tanto no es viable para tomar de referencia las asignaciones funcionales y salariales de sus operarios, por tanto, no hay lugar a la nivelación salarial.

Respecto a los beneficios convencionales, señaló que se allegó Convención Colectiva 1997 (PDF 024, pág. 350) con la cual se puso fin al diferido laboral surgido como consecuencia de un pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997 por la Organización Sindical al Banco, pero también se señala el Acuerdo Extra Convencional del 26 de febrero del año 2010 y el Acuerdo Final del 12 de septiembre del año 2018, también se allegaron a constancias de denuncia de convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, realizada el 29 de septiembre de 2017, celebrado entre el Banco de la Republica y el Sindicato ANEBRE; sin embargo, no se aportó el Convenio Colectivo integro y vigente durante el período en el que el demandante prestó sus servicios entre julio de 2013 y diciembre de 2017, y si bien se allegó la Convención Colectiva del año 2018, régimen unificado, está entró en vigencia a partir del 12 de septiembre de 2018, es decir con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo entre el Banco de la Republica y el actor, además ese Acuerdo no fue allegado al proceso y eso impide conocer su contenido especifico y las modificaciones que pudo haber introducido a los beneficios convencionales, creándose un vacío probatorio en la fuente de los derechos reclamados que impide determinar con certeza los derechos convencionales en el período 2013 a 2017.

Por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones convencionales. 3. La impugnación. S2(2025-125)73001310500520220002001. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que: i) Existen pruebas relevantes que consisten en los contratos de obra o labor celebrados entre el actor y las empresas ESI y Prositec, que en el contrato suscrito el 8 de febrero de 2016, se indicó que el mismo se termina por la duración de la obra o labor contratada al tenor de lo previsto en el literal d) del art. 61 del CST; que posteriormente celebró un contrato de duración de la obra con PROSITEC, para desempeñarse como operario de producción y desarrollar labores anexas y complementarias del mismo y se indica que el término de duración es en iguales condiciones que el contrato anterior; sin especificar cuál es la obra; que también quedó especificado dentro del proceso que realmente la contratación realizada por Prositec y ESI fue para disfrazar la verdadera relación laboral que existió entre el actor y el Banco de la Republica.

Que obran escritos de renuncia presentados por el actor entre cada uno de los contratos, no obstante obra prueba que da cuenta que el actor continuó activo en las labores; que se tenga en cuenta la intensión real entre las partes; evidenciándose que no hay una voluntariedad por parte del actor al momento de presentar las renuncias, lo cual conlleva a la ineficacia de tal decisión, lo que conlleva a que proceda el reintegro con las consecuencias jurídicas que esto comporta o en su defecto la indemnización por despido sin justa causa por existir despido indirecto.

Así mismo, el actor es beneficiario del fuero circunstancial Que el actor tiene derecho a los beneficios convencionales, porque quedó acreditado que ANEBRE es un Sindicato mayoritario, y que se tenga en cuenta la sentencia SL 1530 de 2025, según la cual, se deben aplicar los beneficios convencionales, teniendo en cuenta que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el año 2018, indica que tiene una vigencia especial, otorgándole efectos retroactivos a la norma convencional y que esta fue la voluntad de las partes al momento de la suscripción de la misma; por tanto, si bien la misma se suscribió para el año 2018, fueron las partes las que le dieron efectos retroactivos a partir del 23 de noviembre de 2017, teniendo aplicabilidad para toda la vigencia de la relación laboral.

S2(2025-125)73001310500520220002001. El apoderado del Banco de la República interpuso recurso de apelación e indicó que el hecho que los contratos para la fabricación de flejes y cospeles fueron escritos en su momento con las firmas especializadas en servicios integrales, se pactaron diferentes obligaciones que deben cumplir las partes, no desdibuja la autónoma administrativa y financiera de las citadas empresas, quienes a diferencia de lo que se consideró, actuaron en los términos del art 34 del CST, como verdaderos patronos del actor; y contaban con equipos de supervisión, con facultades de mando y dirección que coordinaban con representantes del Banco de la Republica, todo lo relacionado con la ejecución objetiva de lo convenido; por lo que insiste en la inexistencia de los contratos de trabajo que fueron declarados; se considera que no se tomó en cuenta lo que expusieron los testigos ni el interrogatorio de rindió el actor.

Respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, señala que en los términos de la Ley 31 de 1992, la función misional del banco, además de la emisión de la moneda, son actividades la impresión, importación, acuñación, cambio de la instrucción de la moneda legal, actividades que se distancian de la actividad de fundición, que se dice ejecutaba el demandante; dado que es totalmente viable la contratación de empresas del sector privado, la elaboración y suministro de productos intermedios, tales como lo fuere el fleje y el cospel, dado que esos procesos de producción, no son actividades misionales de la entidad, como si son la acuñación y la emisión de la moneda.

Que el objeto del contrato celebrado el 4 de febrero de 2013 con la empresa Especialistas en Servicios Integrales, ESI, no corresponden a las funciones misionales del Banco de la Republica y que los contratos se originaron como resultado de una invitación a presentar una oferta y una propuesta por el contratista. Que en el presente caso se desvirtuó la presunción establecida en el art. 24 del CST, dado que se demostró que en ningún momento se ejerció subordinación frente al actor, por tanto, no se demostraron los elementos constitutivos del contrato de S2(2025-125)73001310500520220002001. trabajo, contrario a ello la actividad que ejerció el demandante, se desarrolló en condición de trabajador de ESI, en diferentes contratos y con diferentes extremos, y posteriormente con la Unión Temporal Apoyos Temporales, por un espacio pequeño. Que los supervisores de esas empresas eran los que ejercían la subordinación. Que ANEBRE no acreditó que era una organización sindical mayoritaria, pues no indicó cual era el número de sus afiliados.

La apoderada de group interpuso recurso de apelación e indicó que a pesar de que la condena no es económica, debe tenerse en cuenta que nunca existió relación laboral entre el Banco de la Republica y el demandante al no configurarse ninguno de los elementos esenciales del contrato laboral. 4. Las alegaciones. El apoderado del Banco de la República solicita que se revoque la sentencia y reitera lo señalado en el recurso, e indica que esa entidad no fungió como empleador del actor, y que las funciones del banco se distancian del oficio que ejecutaba el demandante.

Por otro lado, adujo que no está establecido que el sindicato fuera mayoritario, para que se hicieran extensivos los beneficios convencionales La apoderada del demandante reitera los argumentos señalados en el recurso de apelación. El apoderado de GI GROUP SERVICIOS S.A.S. (antes Especialistas en Servicios Integrales S.A.S.), señaló que nunca existió un contrato de trabajo entre el Banco de la Republica y el demandante.

Por otra parte, que no puede predicarse la existencia de solidaridad entre esa empresa y el Banco de la República, dado que los subprocesos para la elaboración de flejes y cospeles, consistentes en moldear masivamente materia prima con una forma definida, es accidental y secundario a las funciones de elaboración de la moneda nacional del Banco de la República, S2(2025-125)73001310500520220002001. actividad que no pertenecía al giro ordinario de los negocios de la entidad, la cual es la acuñación y mención de la moneda nacional, actividad que fue restrictiva del Banco de la República y la cual nunca fue desarrollada por ESI.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala analizar si i) entre el demandante y el Banco de la República existió o no un contrato de trabajo y si Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, fueron fungieron como simples intermediarios o como verdaderos empleadores; y de ser el caso, ii) si hay lugar a ordenar el reintegro por fuero circunstancial o en su defecto la indemnización por despido sin justa causa; iii) si hay lugar a condenar a la demandada por los beneficios convencionales solicitados y si es del lugar, iv) establecer la responsabilidad de las llamadas en garantía. Para el a quo, si bien se acreditó que el verdadero empleador del demandante es el Banco de la República, no se probó que tenga derecho al reintegro, a la indemnización por despido sin justa causa ni a los beneficios convencionales ante la ausencia del instrumento jurídico.

Para la censura de la parte actora, si hay lugar al reintegro solicitado o en su lugar la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, se debe impartir condena por concepto de beneficios convencionales, teniendo en cuenta que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el año 2018, indica que tiene una S2(2025-125)73001310500520220002001. vigencia especial, otorgándole efectos retroactivos a partir del 23 de noviembre de 2017, fecha en que se encontraba vigente el contrato laboral.

Para la censura del Banco de la República, no hay lugar a declarar la existencia de un vínculo laboral entre esa entidad y el actor. Por otra parte, indicó que no se acreditó que el Sindicato ANEBRE fuera mayoritario mientras estuvo vigente el contrato de trabajo. Para GI GROUP SERVICIOS S.A.S. señaló que debe tenerse en cuenta que nunca existió relación laboral entre el Banco de la República y el demandante al no configurarse ninguno de los elementos esenciales del contrato laboral.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia por tanto se deberá confirmar la sentencia apelada, a excepción de los beneficios convencionales, toda vez que el demandante si era beneficiario de los mismos, al tener vigente su contrato de trabajo al 23 de noviembre de 2017. Por otra parte, se deberá modificar el ordinal primero en cuanto el primer contrato de trabajo inició el 8 de julio de 2013 y no el 8 de junio de 2013, como lo indicó el a quo.

Sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y la demandada. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. S2(2025-125)73001310500520220002001.

El presente caso además reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló a través de Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con los contratistas o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen como empleadores formales se consideran en realidad empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también en el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. De acuerdo con las certificaciones expedidas por Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. el demandante laboró para esa empresa en los siguientes cargos y períodos (pág. 49 PDF 48): S2(2025-125)73001310500520220002001.

Se allegaron comprobantes de nómina y liquidación de contrato realizada por ESI del año 2013 del 8 de julio de 2013 al 15 de diciembre de 2013 (Anexo 1. PDF ANEXOS); del 20 enero de 2014 al 29 de diciembre de 2014 (Anexo 2.), del 5 de enero de 2015 al 29 de diciembre de 2015 (Anexo 3), del 4 de enero al 31 de enero de 2016 (Anexo 4.); de enero a noviembre de 2016 (pág. 69 PDF 24) contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito el 8 de febrero de 2016 entre el demandante y PROSITEC-Apoyos TemporalesUnión Temporal (Anexo 5.); contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito el 23 de mayo de 2017 entre el demandante y PROSITEC-Apoyos Temporales-Unión Temporal (ANEXO 6); liquidación del 23 de mayo de 2017 al 20 de diciembre de 2017.

La parte demandante indicó en la demanda que en noviembre de 2016 se le suspendió la programación de turnos y que el 23 de mayo de 2017 suscribió un contrato de obra con Prositec. El demandante en el interrogatorio de parte señaló que trabajó para una empresa tercera para hacer la producción y fabricación de Cospel en la casa de la moneda; que por cada contrato los retiraban y los volvían a entrar, y así era para poder volver a trabajar con la empresa.

Que para finales del año 2017 iba a terminar el contrato entre la Cooperativa y el Banco, entonces los sacaron con justa causa y eso repercutió porque estaban esperando a volver en enero, pero no fue posible. Que trabajó en producción, en el sector de troquelado, en el laminador, en las revolteadoras y en la banda, los supervisores eran Mayerly Gutiérrez, José Joaquín Jaramillo y que duró un tiempo finalizando con PROSITEC, unos días en fundición, pero más que todo el área era producción; que los supervisores eran los que les decían que tenía que hacer por medio de los ingenieros de la empresa tercera; que si bien los permisos no eran directamente con ellos, hablaban con el jefe encargado del tercero, y tomaban una determinación. Que el señor Marco Fidel era el jefe de producción y Jaime Catica, eran empleados del banco.

Que trabajó con los ingenieros José Luis Hernández, William Quintero y Vladimir Ramírez y también recibió órdenes del banco; que los terceros le pagaron, S2(2025-125)73001310500520220002001. pero no lo que pagaba el banco; que las dotaciones se las daban y el banco exigía que debían tener; las capacitaciones las daban las persona que están en el cargo; que mantenía pendiente de la maquinaria.

William y Vladimir Naranjo les daban ordenes, pero recibían órdenes del banco de que era lo que hacían. No se vinculó al sindicato porque no estaba con el banco. Que las cartas de renuncia se hicieron no porque tuviera la voluntad de hacerlo, sino porque asó le daban la oportunidad de volver el año siguiente. La testigo Mayerli Gutiérrez señaló que fue compañera de trabajo con el demandante, con ESI desde 2013 hasta el 2016 y con PROSITEC entre 2016 y 2017.

Algunos que eran de temporales luego quedaron de control de calidad directamente del banco. También trabajó en laminación, donde se adelgazaba el fleje. Ella fue supervisora del actor. Los compañeros eran los que los capacitaron, que cuando ella ingresó fueron capacitados por empleados del banco; luego del proceso de esa área se lo llevaban para el área de acuñación; que no es posible emitir moneda sin la presencia de los procesos llevados en dichas áreas.

Que pasaban una carta de renuncia como requisito para la realización y entrega de la liquidación y al siguiente año continuaban. El propietario de las maquinas era en banco de la república; la materia prima que necesitaban la daba el banco. Que si el ingreso no era autorizado por alguien del banco, no podían ingresar. Que el ingeniero Harold les decía a ellos como supervisores que tenían que hacer, que los ingenieros de las temporales no tenían autonomía de lo que ya estaba establecido.

Que el demandante se retiró porque se iba a finalizar el contrato entre el Banco de la República y Prositec, que ella estuvo hasta el 31 de enero de 2018, que fue cuando ya no hubo más contrato entre el Banco y Prositec. Que como el contrato se iba a acabar, entonces, fueron sacando al personal, y quedaron hasta enero unos pocos entre los que no estaba el actor.

El testigo José Luis Hernández Garzón Señaló que está vinculado con el Banco de la Republica desde abril de 2018, ingresó como supervisor de producción y hace como 1 año, como profesional de fabricación de flejes y cospeles; que antes fue empleado para empresas contratistas en la fabricación de flejes y cospeles. Que el S2(2025-125)73001310500520220002001. demandante trabajaba como operario de producción en el edificio de fabricación, en el área como troquelado.

Que el proceso de fabricación de flejes se desarrolla en el mismo edificio donde están los procesos de fundición hasta la selección de cospel; que todos los equipos estaban en línea secuencial, desde ese punto de fundición, y todo lo que tiene que ver con laminación, troquelado, rebordeo y selección, hacen parte de ese proceso y de esa parte de la fábrica.

Que la producción de flejes y cospeles se ha encargado a terceros, ESI y la Unión Temporal conformada por Prositec Apoyos Temporales; que la producción de flejes y cospeles se deben realizar con maquinaria y materiales especializados. Que lo que se hacía se pasaba al edificio de acuñación, que es donde se hace la moneda. Las empresas eran autónomas y ellas mismas determinaban en qué momento paraban los equipos, la cantidad de material a entregarle al proceso de acuñación, el manejo interno de la organización como tal de las personas, turnos etc.

Él como trabajador en su momento de la empresa contratada era el que diseñaba los horarios, el tema de los turnos, todo el tema de información, generaban una información diaria para contrastar que lo que se estuviera haciendo era acorde a lo que se cobraba en la factura del mes. Que la producción de flejes y cospeles y la acuñación son procesos distintos, que esta última es un área de seguridad, donde las personas no autorizadas no podían ingresar y que las personas en su mayoría son empleados del banco.

El testigo Jairo Alonso Naranjo Bermúdez señaló que es el subdirector de producción del Banco de la República, desde el 8 de octubre de 2001; que al demandante lo conoció porque es una de las personas que contrataban las empresas con el que el Banco para los procesos de fabricación de flejes y cospeles. Que el Banco contrató a esas empresas porque lo que se buscaba eran empresas especializadas en manejo de procesos productivos y ellos estaban dentro de esa posibilidad, y que la fábrica de monedas del banco de la república es la única empresa autorizada y con tecnología para producir los flejes y cospeles.

Que esos se producen para pasar al proceso de acuñación con el que cuenta la fábrica de moneda. Que ellos tenían un ingeniero de producción que organizaba los turnos S2(2025-125)73001310500520220002001. con los supervisores, quienes les informaban a ellos para las autorizaciones de los ingresos a la planta y que cualquier persona que iba ingresar a la planta debe tener un permiso.

Que ellos no les daban ninguna instrucción a ellos. Los ingenieros de las empresas contratistas eran independientes y ellos eran los que daban las capacitaciones porque eran pensionados y sabían de la actividad. El señor José Joaquín Jaramillo, era operario de producción de las empresas contratistas y Gloria Mayerli también. Las empresas eran las que determinaban a cuántas personas contratar, si debían trabajar fines de semanas y el banco no tenían que ver con permisos, sanciones respecto de los trabajadores de ellos.

El testigo William Quintero, señaló que era coordinador de proyectos de ESI cuando el demandante laboró, máximo responsable del servicio de los clientes. construía toda la programación de producción, los requerimientos de material y eso se lo pasaba al Banco de la República, y ellos les entregaban las materias primas y él era el encargado de administrar todo el proceso de producción, dotación, herramientas manuales que necesitaran, administrar el servicio diariamente, controlar las unidades productivas y facturarle al banco según la calidad de toneladas que hubieran producido.

Respecto al jefe del demandante, dijo que dentro de la estructura organizacional él (testigo) era el responsable y en la línea de producción tenía unos supervisores de producción para el área de producción. Que ellos eran empleados de ESI y que al banco le prestaban un servicio de producción y de mantenimiento industrial y que las maquinas eran del Banco de la República y las herramientas manuales de ESI.

El contrato de prestación de servicios CT0135 0091600 celebrado entre el Banco de la Republica como contratante y la Unión Temporal PROSITEC-APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, conformada por las sociedades SOLUCIONES INDUSTRIALES-PROSITEC SAS y APOYOS TEMPORALES S.A., como contratista, cuyo objeto contractual consiste en “prestar el servicio de producción y suministro de productos intermediarios, así como el mantenimiento de maquinaria y equipos para la producción de moneda metálica en la Fábrica de Moneda de EL BANCO…” S2(2025-125)73001310500520220002001. dentro de las funciones del contratista está la de “SEGUNDA.

Alcance del objeto …responsable del cumplimiento del programa de mantenimiento de los equipos actuales requeridos para la fabricación de productos intermedio en la fabricación de moneda. EL BANCO entregará al contratista las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato: “… celebrado el 1 de febrero de 2016 (PDF ANEXO 10).

“ (…) (…) S2(2025-125)73001310500520220002001. (…) (…) (…) Contrato CTO135 00081300 suscrito entre el Banco de la Republica y ESPECIALISTAS EN SERVICOS INDUSTRIALES LTDA (pág. 302 y s.s. PDF 024) S2(2025-125)73001310500520220002001. (…) (…) S2(2025-125)73001310500520220002001. Del clausulado de los contratos antes mencionados, se colige que los contratistas no gozaban de total autonomía técnica y administrativa, como se exige en el caso de los contratistas independientes.

A lo anterior se suma que lo cierto es que, i) el Banco de la Republica era el directo beneficiario de los servicios prestados por el actor; ii) las labores se realizaban en sus instalaciones y con sus herramientas, y si bien por el simple hecho de que el contratista utilice las herramientas del cliente o trabaje en sus instalaciones, no se desprende una relación laboral con este, lo cierto es, sin embargo, que esta circunstancia valorada en conjunto con los demás elementos probatorios es suficiente para afirmar la calidad de verdadero empleador del contratante.

Con la declaración del demandante en su interrogatorio de parte no se pudo obtener una confesión que desvirtúe la condición de empleador del Banco de la República, toda vez que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 191 del CGP, pues su dicho no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecieran al Banco de la República, pues en ningún momento aceptó que su verdadero empleador hayan sido los contratistas.

S2(2025-125)73001310500520220002001. En el presente caso, se insiste, no queda ninguna duda de que las actividades del actor se desarrollaron en las instalaciones del cliente y las mismas consistían en actividades de operario de producción en el área de flejes y cospeles, de manera que se cumplen varios requisitos para que no se considere como verdadera la condición de empleadora a las empresas contratistas, por cuanto es claro este actuó como un simple intermediario y por consiguiente debe tenerse como verdadero empleador al Banco de la República.

No puede pasarse por alto que precisamente el numeral 2º del artículo 35 del CST estatuye: “Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.

Esta norma contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar como quiera que se expresan de manera patente en el presente caso, como la utilización de locales y herramientas del cliente Banco de la República, los servicios son para beneficio de este y las actividades desarrolladas están en conexión con las labores ordinarias de esta.

Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que los contratistas era quienes impartían las órdenes a los trabajadores incluido el actor, por ejemplo cuando hizo la inducción o la presencia del personal de los contratistas en las instalaciones del banco, es claro que ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue el demandado Banco de la República, porque atendidas las circunstancias en que se desenvolvió la relación, que los contratistas no tenían total autonomía e independencia y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era dicho banco, son elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.

S2(2025-125)73001310500520220002001. Del número de vínculos laborales Ahora, si bien la parte actora pretende se declara la existencia de un solo vínculo laboral, el a quo declaró tres contratos de trabajo así: CONTRATO No 1 2 3 Fecha inicio 08-06-2013 20-01-2014 23-05-2017 Fecha terminación 15-12-2013 30-11-2016 20-12-2017 Teniendo en cuenta la documental allegada, en especial los contratos de trabajo, certificación expedida por ESI, comprobantes de nómina y liquidaciones de contrato; se colige al igual que el a quo que existieron 3 vínculos laborales, así: CONTRATO No 1 2 3 Fecha inicio 08-07-2013 20-01-2014 23-05-2017 Fecha terminación 15-12-2013 30-11-2016 20-12-2017 Contrario a lo señalado por el a quo, el primero contrato de trabajo inició el 8 de julio de 2013 no de junio, por tanto, se deberá modificar este punto; en lo demás, las fechas coinciden, teniendo en cuenta que, del 16 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014, del 30 de diciembre de 2014 al 5 de enero de 2015, del 30 de diciembre de 2015 al 4 de enero de 2016 no trascurrió un término superior a 30 días.

Al respecto se puede consultar la Sentencia SL981-2019, del 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuando sobre el particular en sus consideraciones entre otras cosas precisó: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el S2(2025-125)73001310500520220002001. expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: ( ) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 0 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real l ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de tal intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

(…)” De acuerdo con lo anterior, pese a interrupciones, las cuales fueron menores a 30 días, no se desvirtuó la continuidad del vínculo laboral, por lo cual, se confirma lo indicado por el a quo, en cuando a la declaración de tres contratos de trabajo en los extremos indicados. Del Fuero Circunstancial/ despido sin justa causa Según el artículo 251 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, y según el artículo 362 del Decreto 1469 de 1978 los sujetos de tal protección comprende los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado 1 ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. 2 ARTÍCULO

36. DESPIDOS EN CONFLICTOS COLECTIVOS. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la forma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Para efectos de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la justa causa que haya de invocar el patrono para terminar el contrato de trabajo deberá ser comprobada ante el inspector de Trabajo. Los trabajadores afectados por una decisión del patrono, violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos sujetos a estatuto especial. S2(2025-125)73001310500520220002001. un pliego de peticiones desde la presentación del pliego hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, normas que fueron compiladas en el artículo 2.2.2.1.93 del Decreto 1072 de 2015.

De entrada, se debe tener en cuenta que la terminación del vínculo laboral debe ser como consecuencia de un despido sin justa causa, lo cual no ocurre en el presente asunto, toda vez que conforme a la documental obrante en el PDF 48 (pág. 4), la vinculación se terminó por renuncia del trabajador a partir del 20 de diciembre de 2017, y no fue alegado ningún vicio del consentimiento que pudiera afectar la validez de tal acto.

Aunado a ello, no obra ninguna prueba documental o testimonial que permita colegir que el demandado terminó la relación laboral. 3 ARTÍCULO 2.2.2.1.9. Protección en caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

(Decreto 1373 de 1966, art. 10) S2(2025-125)73001310500520220002001. Así las cosas, no está acreditado el hecho del despido, no siendo suficiente el hecho que el demandante en oportunidades anteriores había presentado renuncia y lo vinculaban nuevamente, pues esa situación no es suficiente para acreditar que la renuncia era una imposición del empleador para volverlo a contratar; por tanto, de entrada, se niega el reintegro por fuero circunstancial solicitado.

La misma suerte corre la indemnización por despido injusto, la como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la decisión en estos aspectos. Respecto a los Beneficios Convencionales La parte actora solicita, que se le paguen la totalidad de prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos. Conforme la respuesta de la directiva del sindicado ANEBRE, es un sindicato mayoritario (anexo 14), por tanto, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la Convención Colectiva celebrada por el sindicato mayoritario, es decir, el que agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores, pues la falta de cotización a la organización sindical no afecta al empleado, pues este es un hecho ajeno a su voluntad que no significa una renuncia a los beneficios de la norma convencional (Sentencia 44857, jul. 3 de 2013).

En el caso bajo estudio, en respuesta dada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (NEBRE), el 22 de enero de 2024 (pág. 330 PDF 024), indicó que, desde la existencia de este, ha sido un sindicado mayoritario, condición de que gozaba específicamente para el período transcurrido entre el año 2011 al 31 de enero de 2018.

S2(2025-125)73001310500520220002001. De este documento debe colegirse que, se certificó la calidad de sindicato mayoritario de Anebre y que extendió los beneficios convencionales a todos sus trabajadores. Ahora, se debe tener en cuenta que la razón del a quo para negar esa pretensión es el hecho que la convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre 12 de 2018 no estaba vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios, teniendo en cuenta que su vínculo laboral feneció el 20 de diciembre de 2017, esto es, antes de nacer a la vida jurídica la convención en comento.

La apoderada del demandante señala en la impugnación que si bien la Convención Colectiva se suscribió el 12 de septiembre de 2018 y para ese momento el demandante ya no prestaba sus servicios al Banco de la República, no se tuvo en cuenta la vigencia establecida para dicha convención, la cual se fijó con efecto retroactivo, desde el 23 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que el accionante si se encontraba activo laboralmente.

Se allegó el texto de la convención colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República el 12 de septiembre de 2018 (Anexo 13 PDF 001), la cual cuenta con la respectiva constancia de depósito; en dicha convención, en su artículo 52 se encuentra lo relativo a su vigencia, siendo el siguiente su contenido: Al respecto se puede consultar la sentencia SL1530-2025, radicación No. 7300131-05-006-2020-00173-01 del 28 de mayo de 2025, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde indicó: “Pues bien, al ser evidente que el último contrato de trabajo declarado finalizó el 13 de enero de 2018, no es posible limitar el análisis del caso al título «CONVENCIÓN COLECTIVA 2018 – REGIMEN UNIFICADO» y a la S2(2025-125)73001310500520220002001. fecha de suscripción «12 de septiembre de 2018», pues debe tenerse en cuenta que, desde el inicio, las partes firmantes pactaron: CONVENCIÓN COLECTIVA 2018 Régimen Unificado En Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), los abajo firmantes (…) consignamos en el presente documento el Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes, que incluye el acuerdo final del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Organización Sindical al Banco, el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010 y el Acuerdo Final del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), para resolver el pliego de peticiones presentado por ANEBRE el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

De lo transcrito se colige que se trata de un compendio de derechos que recoge prerrogativas creadas antes del despido del demandante, además, debe puntualizarse que, para la vigencia en el art. 52 las partes acordaron: VIGENCIA El Régimen Convencional Unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010 y con estas nuevas cláusulas, tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 23 de noviembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2022.

(Acta de Acuerdo del 12 de septiembre de 2018) (Negrillas del texto). De lo consignado en el instrumento convencional es claro que la vigencia pactada fue a partir del 23 de noviembre de 2017, por tanto, si el vínculo finalizó el 13 de enero de 2018, no podía excluirse al demandante de esa regulación”. Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el criterio que venía manejando el magistrado sustanciador frente a los beneficios convencionales, para tener en cuenta que los mismos se pactaron con retroactividad al 23 de noviembre de 2017, por tanto, si a esa fecha el contrato de trabajo estaba vigente, no se puede excluir al trabajador de esa regulación. Se tiene entonces, que le asiste razón a la apoderada del actor en su inconformidad expresada en el recurso que se resuelve, pues el retiro del actor se produjo el 20 de S2(2025-125)73001310500520220002001. diciembre de 2017, y los beneficios convencionales se pactaron con retroactividad al 23 de noviembre de 2017.

Previo a entrar a verificar si hay condena por los beneficios convencionales solicitados, se debe entrar a estudiar la excepción de prescripción, advirtiendo que el ultimo vínculo laboral terminó el 20 de diciembre de 2017, la reclamación administrativa se agotó el 27 de setiembre de 2019 (anexo 017), siendo resuelta el 25 de octubre de ese mismo año y antes que se cumplieran los tres años la demanda se radicó el 31 de enero de 2022 (PDF 003), por tanto, conforme lo dispone el art. 488 del CST y 151 del CPTSS, la única pretensión a reconocer no está afectada por dicha figura.

De la Prima semestral Está consagrada en el artículo 13 de la mentada convención colectiva, y se pactó de la siguiente manera: “El Banco pagará semestralmente a sus trabajadores, una prima equivalente al valor de dos sueldos y medio (2.5). Dentro de este pago, se considera efectuado el de la prima legal de servicios, tal como hasta ahora ha venido haciéndose.” Para el año 2017, el demandante tenía un sueldo promedio de $936.755, teniendo en cuenta el salario básico más trabajo suplementario y auxilio de transporte (pág. 86 PDF 48), por ende, por la prima de servicios del segundo semestre de dicho año le correspondería $2.341.887.

El demandante aceptó que en vigencia del vínculo laboral recibió el pago de todas sus prestaciones sociales, por ende, se debe descontar lo relativo a la prima legal de servicios del segundo semestre del año 2017 que ascendía a $936.755, suma que debe descontarse del valor antes calculado, quedando esta condena en $1.405.132. De las Vacaciones y prima de vacaciones: S2(2025-125)73001310500520220002001.

Señala el artículo 14 convencional que: “Para las vacaciones que se causen a partir del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Banco reconocerá a sus trabajadores una extensión de vacaciones y una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Servicio Número de Días de Vacaciones Prima=Número de Días De 1 a 4 15 días hábiles 25 De 5 a 9 23 días hábiles 30 De 10 a 14 24 días hábiles 35 De 15 o más 24 días hábiles 40 (…) En caso de retiro voluntario o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si éste ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo” Teniendo en cuenta que el ultimo contrato de trabajo estuvo vigente desde el 23 de mayo al 20 de diciembre de 2017, no se alcanzó a completar un año, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de este beneficio.

De la Prima de antigüedad: Este concepto se encuentra en el artículo 16 convencional y señala: “A partir del primereo (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la prima mensual de antigüedad para trabajadores, se pagará de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Servicio Porcentaje sobre Sueldo Básico Mensual S2(2025-125)73001310500520220002001.

Más de 5 y hasta 10 9.0% Más de 10 y hasta 15 10.0% Más de 15 y hasta 20 11.5% Más de 20 y hasta 25 13.5% Más de 25 15.0%” No hay lugar a ordenarse condena alguna por este concepto, pues está fijado para trabajadores con 5 años de antigüedad en adelante, condición que no cumple el demandante. Llamamiento en garantía El Banco de la Republica llamó en garantía a la empresa Apoyos Temporales S.A., señalando que en caso de una eventual condena en contra de la entidad bancaria, la empresa Apoyos Temporales S.A.S. proceda al pago de las condenas, en atención a la cláusula Duodécima, del contrato CT013500081300, suscrito el 1 de febrero de 2013, en los siguientes términos: De entrada, se advierte que el contrato CT013500081300 fue suscrito entre el Banco de la Republica y GI Group Servicios S.A.S. (antes ESI), el cual finalizó en el año 2016, por tanto, no corresponde al último contrato celebrado entre el Banco y S2(2025-125)73001310500520220002001. el demandante; por tanto, no hay lugar a condena alguna a cargo de GI Group Servicios S.A.S. (antes ESI).

Ahora respecto de Apoyos Temporales S.A., se advierte que se allegó el contrato de prestación de servicios CT0135 0091600 celebrado entre el Banco de la Republica como contratante TEMPORALES-UNIÓN y la TEMPORAL, Unión Temporal conformada PROSITEC-APOYOS por las sociedades SOLUCIONES INDUSTRIALES-PROSITEC SAS y APOYOS TEMPORALES S.A., que contiene la misma clausula Duodécima ya citada.

Al revisar la cláusula Duodécima, se advierte que la responsabilidad a cargo del contratista es originada en dolo o culpa del contratista, situación que no se evidencia que haya sucedido en el caso bajo estudio, pues la condena se impuso debido a la declaración de un contrato realidad al Banco de la Republica. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, y por las resultas de los recursos, sin condena en costas.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos: S2(2025-125)73001310500520220002001. “PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERNAN GOMEZ ROMERO, como trabajador, y el BANCO DE LA REPUBLICA, como empleador, existieron tres (3) contratos de trabajo: CONTRATO No 1 2 3 Fecha inicio 08-07-2013 20-01-2014 23-05-2017 Fecha terminación 15-12-2013 30-11-2016 20-12-2017 SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Banco de la Republica.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO en el sentido de CONDENAR al Banco de la Republica por concepto de prima de servicios convencional la suma de $ $1.405.132.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: MANTENER inmodificable la sentencia en lo demás. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-125)73001310500520220002001.

Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee6519d44e6447838ed457ab68f9b95ec9391f68bbac776645229697ea32a6e7 Documento generado en 14/08/2025 10:09:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica