Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120250014501_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de AGRUPACION CIGARRAL – PROPIEDAD HORIZONTAL contra PROMOTORA EL CIGARRAL S.A.S. y otros. Exp: 001-2025-00145-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto N° 85759 proferido el 5 de agosto de 20251, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La Agrupación Cigarral – Propiedad Horizontal, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda con el fin que de manera principal se “cumpla el contrato” como es la construcción y entrega de la sexta etapa del proyecto ofertado. 2.- En auto N° 79340 del 17 de julio de 20252 se inadmitió la demanda, y entre otros, se pusieron en conocimiento las siguientes falencias: “(…) 1.

Precise quienes son los sujetos procesales que conforman la parte demandada, indicando de manera clara y completa el nombre, domicilio, dirección e identificación de estos. Tenga en cuenta que esta Superintendencia no es competente para dirimir conflictos que se susciten con ocasión de una relación de consumo financiero con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. 2. Una vez aclarado lo señalado en el numeral anterior, y en el evento de que la FIDUCIARIA BOGOTA S.A., sea parte demandada dentro del proceso de la referencia, señale si la misma, actuará en este proceso en nombre propio o como representante y/o administradora de un patrimonio autónomo. 3.

Aclarado lo señalado en el numeral que antecede; y 1 Carpeta 004 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Carpeta 002 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 001-2025-00145-01 2 en caso de que la demanda se dirija en contra de un patrimonio autónomo administrado por una Fiduciaria, allegue el documento que acredite su constitución y administración por parte de la fiduciaria correspondiente.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 54, en concordancia con el inciso 2° del artículo 85 del Código General del Proceso.” 3.- Requerimiento al cual se dio cumplimiento en la oportunidad respectiva3, empero, la sede de instancia mediante el proveído confutado rechazó la demanda por no haberse dado observancia al numeral 3° del auto inadmisorio: la no aportación del documento que acreditara la constitución del fideicomiso y su administración por la fiduciaria designada. 4.- Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la demandante opugnó la decisión mediante el recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación4 afirmando que se había dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el iudex, aportándose el certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria Bogotá S.A. y el certificado de tradición y libertad del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 176-125787, que en la anotación N°002 de ese certificado se indica que la Fiduciaria del Banco de Bogotá actúa como vocera del Fideicomiso El Cigarrall, por ello, de conformidad con el principio de fe pública registral y lo establecido en los artículos 4 y 23 del Decreto 1250 de 1970 la información allí contenida se presume veraz y oponible a terceros; considera que la exigencia del despacho es imposible de cumplir material y legalmente, en tanto, dicha información no le fue suministrada por la Fiduciaria Bogotá, pese a haberla pedido mediante derecho de petición. 5.- En decisión N° 132040 del 21 de noviembre de 20255, la autoridad jurisdiccional mantuvo la decisión y para arribar a esa conclusión sostuvo que si la parte demandante pretende que se estudie un conflicto relacionado con la administración de un patrimonio autónomo debe arrimarse la documental que permita verificar su existencia y los términos bajo los cuales se habría celebrado el contrato entre la constructora y la fiduciaria, dado que esa información permite determinar si la relación de consumo está regida por el Estatuto del Consumidor y por ende, si esa Delegatura tiene competencia funcional para conocer del asunto.

También refiere que no se acreditó la negativa en la entrega de la información, en tanto no se aportó el derecho de petición que se afirmó se radicó ni la respuesta negativa de la entidad a brindar esos datos y, concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de 3 Carpeta 003 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Carpeta 005 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Carpeta 006 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 001-2025-00145-01 3 postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite.

Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra.

Exp. 001-2025-00145-01 4 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 4.1.- El ordinal 2° del precepto 82 del Estatuto Procesal establece como requisito de la demanda: “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).” (negrilla propia), a su vez el ordinal 2° el canon 84 ibídem ordena que se aporte como anexos de la demanda “La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.” (negrilla para resaltar).

Los numerales 1° y 2° del canon 90 ibídem fijan como causales de inadmisión del líbelo que este no reúna los requisitos formales y que no se acompañen los anexos ordenados por ley. Quiere decir lo anterior que el motivo de inadmisión se encuentra debidamente soportado en la norma, por lo que ningún reparo surge al respecto. 5.- Ahora, en lo que tiene que ver con la identificación y la prueba de existencia y representación del patrimonio autónomo el artículo 85 ejusdem, regla que: “[c]on la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. (…) 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la Exp. 001-2025-00145-01 5 actuación. (…)” (negrilla propia).

En el escrito de subsanación, se identificó, entre otros, como demandada a la “Fiduciaria Bogotá S.A. (NIT 800.142.383-7) como administradora del patrimonio autónomo constituido por las sociedades Promotora El Cigarral S.A.S. e Inversiones y Construcciones La Mansion S.A.S.” se aclaró que ésta comparecería como administradora del “PATRIMONIO AUTONOMO constituido por las sociedades PROMOTORA EL CIGARRAL S.A.S. y/o INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSION SAS” y para acreditar su constitución y administración adjuntaba “el certificado de libertad y tradición del conjunto, Matricula Inmobiliaria No. 176 – 125787 en la anotación No. 2, donde consta en las 12 anotaciones del documento que Fiduciaria Bogotá como vocera y administradora del Fideicomiso El Cigarral Fidubogota S.A. NIT 830.055.897-7” 6.- De cara a esas actuaciones encuentra este juzgador que no es acertada la interpretación de la norma efectuada por la togada que representa los intereses de la actora, el Decreto 1250 de 1970 es el Estatuto del registro de instrumentos públicos este se define en el precepto 1° como un “[s]ervicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.”, como refirió la opugnante en el canon 2° se establece que son sujetos a registro: i) todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario y sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario, ii) los contratos de prenda agraria o industrial y iii) los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

De lo anterior dimana sin lugar a duda que la información que certifica la Superintedencia de Notariado y Registro, para este caso, es aquella dirigida a la tradición del bien inmueble con folio de matrícula 176 – 125787 pero ello nada tiene que ver con la identificación, constitución y administración del patrimonio autónomo que se pretende demandar, es decir, que por el hecho que una persona aparezca como propietario del bien inmueble con el folio de matrícula 123, en modo alguno el certificado que demuestra la situación jurídica de ese predio bajo ningún concepto es el documento de identificación de este ni puede ser presentado para acreditar su existencia, para ello se cuenta con la cédula de ciudadanía, en tratándose de personas naturales. 7.- Descendiendo al tema del patrimonio autónomo, tenemos que como se citó en nomencladores anteriores, el artículo 82 del Rituario Procesal exige que debe referirse el nombre, domicilio y el número de identificación de las partes, al verificar la información remitida en el escrito de subsanación se evidencia que si bien se brindó respecto de la Fiduciaria Bogotá S.A. ésta no va a comparecer al Exp. 001-2025-00145-01 6 proceso como demandada, lo hará en calidad de administradora del patrimonio autónomo y de éste ni siquiera se informó su nombre como se puede verificar en la siguiente imagen: 7.1.- Ahora, el precepto 84 de la Codificación Procesal obliga a los interesados en acudir a la administración de justicia que aporten como anexo obligatorio la prueba de la existencia y representación de las partes, por lo cual no puede acusarse al juez cognoscente de requerir documentos o información que esté alejada de las disposiciones legales u obedezcan a un capricho.

Si bien es cierto, como refirió la fustigante la prueba de la existencia y representación del patrimonio autónomo, así como de su constitución y administración no es una información de fácil acceso, también lo es que el canon 85 ib. brinda las herramientas y opciones a las cuales puede acudir el usuario de la justicia previo a impetrar la demanda o incluso a las peticiones que deben realizarse en ella para cumplir con los requisitos fijados para la admisibilidad de su petitum. 8.- Sin embargo al realizar un escrutinio del dossier se evidencia que la censurante no expresó en el escrito primigenio, ni en aquel subsanatorio, que no le era posible acreditar la existencia, representación, constitución y administración del patrimonio autónomo Fideicomiso El Cigarral y, ante el incumplimiento de ese deber de contera se echa de menos que se informara en qué oficina se podía hallar esa información así como los instrumentos que lo soportan, anexando el derecho de petición con el que deprecó esos datos y documental. 8.1.- Se afirma en el recurso que se presentó un derecho de petición a la Fiduciaria Bogotá S.A. dirigido a obtener la información e instrumentos omitidos aportar con el libelo postulatorio, el que no se acompañó, lo que finalmente determinó el rechazó de la demanda; e itera, ni en la subsanación de la demanda, ni en la censura se arrimó prueba de esa afirmación, quedando en eso, una manifestación de la parte sin soporte alguno: adviértase que no es competencia del administrador de justicia requerir u oficiar a esa entidad para que corrobore o deniegue si esa actuación se surtió o no, comoquiera que la normativa en ese sentido es muy clara al imponer esa carga al demandante. 9.- Así las cosas y como en efecto se soslayó por la gestora de la acción identificar y probar: la existencia, representación, constitución y administración del patrimonio autónomo Fideicomiso El Cigarral siendo éste un requisito esencial establecido en la legislación para que la demanda pueda ser admitida se confirmará su rechazo y no habrá Exp. 001-2025-00145-01 7 condena en costas por no encontrarse causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto N° 85759 proferido el 5 de agosto de 20256, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6 Carpeta 004 cuaderno principal – expediente primera instancia