REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DUAL IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Unión Marital de Hecho. Demandante: Angey Tatiana Alcalá Sánchez. Demandados: Herederos de Jesús Alirio Vergara Monroy. Radicación Nro. 73-001-31-10-004-2022-00168-01.
Procede la Sala Dual a resolver lo que en derecho corresponda con relación al recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del demandado Jesús Esteban Vergara Sopo contra lo decidido en el auto de 27 de noviembre de 2024 proferido por el Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- El quince (15) de noviembre de 2024, esta Sala Especializada con ponencia del Honorable Magistrado doctor Pablo Gerardo Ardila Velásquez, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmaban la emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) el 31 de mayo de 2024, aquella en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Angey Tatiana Alcalá A-2022-00168-01 Sánchez y Jesús Alirio Vergara Monroy entre el 25 de mayo de 2012 hasta el 1 de julio de 2021, y a su vez, negó la declaración de la sociedad patrimonial allí solicitada. 2.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. 3.- Con fundamento en el pedimento, en proveído del 27 de noviembre de 2024, el Magistrado sustanciador concedió el recurso extraordinario tempestivamente interpuesto y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.- Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandado Jesús Esteban Vergara Sopo, presentó recurso de súplica en contra de esa determinación, alegando en síntesis que “no se está discutiendo sobre el estado civil de las personas ni sobre la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, en tanto, la decisión de primer grado reconoció la existencia de la unión marital, siendo que la casación recae – en realidad – es sobre el reconocimiento de la sociedad patrimonial. 5.- Surtido el traslado de rigor, las diligencias ingresaron a este despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES: 1.- La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 del Código General del 2 A-2022-00168-01 Proceso, a saber: a) Que la decisión sea proferida por el magistrado sustanciador y que se trate de un auto respecto del cual la ley hubiese previsto su apelabilidad; b) Que sea emitido en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en trámite de los recursos de casación o revisión profiera dicho magistrado y que por su naturaleza hubiera sido susceptible de apelación; y, c) Exige la interposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto con expresión de las razones que la soportan.
Así mismo y al punto con la proscripción de su empleo, reseña la misma codificación, éste medio impugnaticio no procede “contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. 2.- En lo que concierne a la concesión del recurso de casación, consagra la codificación adjetiva en lo civil que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia y procederá respecto de las emitidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, las emitidas en acciones de grupo de la jurisdicción ordinaria, las que liquidan una condena en concreto y tratándose de asuntos relativos al estado civil, solo serán susceptibles de ese remedio las que traten sobre impugnación de estado y la declaración de uniones marital de hecho.
Así mismo, prevé el canon 340 del Código General del Proceso que “reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte 3 A-2022-00168-01 una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso”. 3.- De tal suerte, como en el caso en estudio se trata de un auto proferido por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, pero corresponde a aquel por medio del cual se resuelve sobre la concesión del recurso de casación, y éste no se encuentra previsto en la ley procesal civil como apelable conforme reza el artículo 321 o se observa en otra norma especial, y además, establecerse con firmeza en la misma codificación que respecto del proveído que concede la casación no procede recurso alguno, forzoso es concluir que la figura rogada no podía ser empleada, motivo suficiente para establecer que se rechazará la súplica interpuesta al no colmarse uno de los requisitos para entrar a estudiar de fondo conforme lo exige el artículo 331 ibídem.
Así las cosas, para la Sala resulta oportuno recordar al opugnante que el remedio empleado resulta procedente, en el caso concreto, solo respecto del proveído que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, cuestión que no corresponde definirla por ahora a esta Colegiatura. 4.- Así mismo, valga decirlo, si bien el recurrente al final de su escrito emprendió el pedimento como un recurso de queja y por gracia del parágrafo del artículo 318 Ejusdem fuese menester su tramitación “por las reglas del recurso que resultare procedente”, forzoso es reseñarlo, ese medio de impugnación para el caso concreto se circunscribe pertinente solo respecto del proveído que 4 A-2022-00168-01 niega la concesión del recurso extraordinario de casación, tal cual lo establece el canon 352 procedimental.
III. DECISIÓN: Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Dual de decisión, rechaza por improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del demandado Jesús Esteban Vergara Sopo contra lo decidido en el auto de 27 de noviembre de 2024 proferido por el Magistrado sustanciador en el asunto de la referencia. En firme esta determinación, retornen las diligencias al despacho del Magistrado ponente, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 5 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2cb0d2f8d6a92463a71524b91c6ad7ebaa9b122a96e43b3a3b483e8fee5b398 Documento generado en 05/02/2025 11:38:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica