Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003202200279 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500320220027901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500320220027901 DEMANDANTE Jorge Iván Agudelo Acosta DEMANDADO Itaú Colombia SA Auto concede casación PROVIDENCIA demandante M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), compilación 1985- 1987 y, por lo tanto, tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT, a partir del 15 de marzo de 2014, cuando cumplió 55 María Eugenia Rad. 05001310500320220027901 Auto Casación años y tenía acreditado más de 22 años de servicio, liquidada con los artículos 54, 55 y 58 de esa misma norma convencional.

Igualmente, solicitó que se declarara que esta pensión de jubilación tiene la prerrogativa de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente. También pidió indexar la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2001, fecha de la terminación del contrato y 15 de marzo de 2014, fecha del cumplimiento de la edad.

Como consecuencia, pidió que se condenara a la demanda a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva desde el 15 de marzo de 2014, con una mesada inicial de $2.045.570, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de julio de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada ITAÚ COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la organización empresarial ITAÚ COLOMBIA S.A. de la pretensión de pago de pensión de jubilación convencional, retroactivo, intereses moratorios incoado por el demandante JORGE IVÁN AGUDELO ACOSTA.

TERCERO: Otorgar el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente sentencia se procederá a enviar ante el superior en consulta. María Eugenia Rad. 05001310500320220027901 Auto Casación CUARTO: Según Acuerdo PSAA-2016, se fijan las costas procesales en la suma de $650.000 las cuales estarán a cargo de la parte demandante.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 16 de mayo de 2025, notificada por edicto del 20 del mismo mes, decidió: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada María Eugenia Rad. 05001310500320220027901 Auto Casación que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico del demandante en las pretensiones negadas por ambas instancias, relacionadas con la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT, la cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (18.2 años) la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $336.800.100 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

María Eugenia Rad. 05001310500320220027901 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia