CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00149-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.462. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Treinta y Uno (31) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Ejecutivo Singular promovido por CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO contra la entidad VECTOR CONTROL S.A.S. y el señor IRAN GABINO BORJA MONROY, identificado bajo radicado No. 2024-00149-00. Por auto de 29 de mayo de 2024, el Juez A-quo libró la orden de mandamiento de pago en contra de los ejecutados, disponiendo al cumplimiento forzoso de la obligación de pago incorporada en el título valor, con sus intereses y demás ritualismos de rigor.
Ulteriormente, la parte demandante aportó las referidas constancias y soportes de las diligencias de notificacion de rigor dirigidas a los demandados. En consecuencia, en auto de 12 de febrero de 2025, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, al verificarse la ausencia de excepciones dentro del término procesal previsto por parte de los ejecutados.
Sin embargo, en ejercicio del control de legalidad contentivo dentro de nuestro estatuto procedimental, oficiosamente el despacho por conducto de providencia de 22 de mayo de 2025, declaró la ilegalidad de la providencia que dispuso continuar con la ejecución, y tuvo por no contestada la demanda respecto a la sociedad VECTOR CONTROL S.A.S., y se confirió traslado a las excepciones propuestas por el ejecutado IRÁN GABINO BORJA MONROY.
Contra dicha decisión la sociedad VECTOR CONTROL S.A.S por conducto de apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en proveído de fecha 08 de julio de 2025, manteniendo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00149-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.462. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Los argumentos expuestos por la recurrente se edifican sobre la premisa reprochar la notificacion del mandamiento de pago por correo electrónico no se entendía surtida desde la fecha de envío en calenda de 04 de diciembre de 2024, sino desde el momento en que se acreditó el acceso efectivo al mensaje, lo cual solo ocurrió el 26 de febrero de 2025.
En consecuencia, el término para contestar la demanda empezaba a correr desde esa fecha, por lo que la contestación presentada debía considerarse oportuna, y no extemporánea. El artículo 8º de la ley 2213 de 2022 que dispone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(Se resalta). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00149-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.462. En el caso que nos ocupa, en la demanda presentada contra la sociedad VECTOR CONTROL SAS, se señaló como correo electrónico donde recibiría notificaciones dicha sociedad, el siguiente: servicioalcliente@veccontrol.com, el cual aparece en el certificado de Existencia y Representación, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Del Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico, expedido por SERVIENTREGA, se desprende que el correo electrónico correspondiente a la notificación de la sociedad demandada, fue enviado el 04-12-2024, señala que se envío con documentos adjuntos, y estado actual: “lectura del mensaje”. Acuse de recibo del 04-12-2024, el destinatario abrió y lectura del mensaje del 05-12-2024.
Igualmente está la constancia que se adjunto copia de la demanda y sus anexos; auto de mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía iniciado por CLAUDIA PATRICIA CORREA DE CASTRO contra la sociedad VECTOR SAS, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00149-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.462. Determinado lo anterior, se tiene, que, de acuerdo a la certificación expedida por SERVIENTREGA, la cual fue allegada por la parte demandante, el 19 de diciembre de 20241, se desprende que el mensaje se envió el 04 de diciembre de 2024, por lo que el término de 02 días iniciales corrieron los días 05 y 06 de diciembre de 2024, por lo que los diez (10) que tenía la parte demandada para excepcionar, corrieron los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19 de diciembre de 2024 y 13 y 14 de enero de 2025, por lo que al haber contestado demanda la sociedad demandada VECTOR CONTROL SAS, el 14 de febrero de 2025, lo hizo en forma extemporánea.
En relación con los reparos planteados por la parte demandada, es pertinente traer a colación, el pronunciamiento de la Sala De Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE mediante sentencia STC16733-2022, respecto a las controversias en atención a la notificacion dentro del régimen de la ley 2213 de 2022, dispuso: 1 Ver Archivo 11Aporta Notificación Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00149-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.462. “(…) 3.6. Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación personal con uso de las TIC Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello.
(…)” Subrayado fuera de texto En igual forma, se tiene la impugnante allega un documento con el logo de SERVIENTREGA, del cual se desprende que la notificación fue enviada el 04 de diciembre de 2024, lo cual corrobora lo demostrado con la parte demandante, más no aparece señalada la fecha de acuse de recibo, lo cual no desvirtúa en modo alguno que la parte demandante cumplió con la carga procesal de notificar en debida forma a la sociedad demandada.
En consonancia a lo anterior, esta Sala no divisa desacierto alguno en los cálculos emprendidos por el Juez A quo, pues, como se dejó sentado en párrafos anteriores y en obediencia a lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se itera, que se encuentra demostrado con el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico, expedido por SERVIENTREGA, que el correo electrónico correspondiente a la notificación de la sociedad demandada, fue enviado el 04-12-2024, con Acuse de recibo del 04-12-2024, el destinatario abrió y lectura del mensaje del 05-12-2024, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00149-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.462.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada VECTOR CONTROL SAS. Fijar como Agencias en Derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24e488968f967f7ad7deedc3d896babd245ae40fe39a20387e00e8d74b84f167 Documento generado en 31/10/2025 07:47:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6