República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220170037310 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Jorge Lara Urbaneja Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. —Fiduprevisora S.A como sucesor de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidado y otros Proceso: Verbal Asunto: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2025, proferido en audiencia por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso VERBAL promovido por JORGE LARA URBANEJA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES LIQUIDADO FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES representado por su vocera FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. —FIDUPREVISORA S.A como sucesor de Verbal 002 2017 00373 10 FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDADO Y OTROS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la determinación confutada, el Funcionario negó la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el pronunciamiento que ordenó estarse a lo resuelto en el auto 2022-01-560014 del 14 de julio de 2022, frente a la solicitud impetrada por la liquidadora tendiente a que se tuviera como demandado a Frigorífico San Martín de Porres Ltda1 3.2.
Inconforme, el profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio impetró dar trámite al de queja2. Denegado el primero, se accedió al segundo en el instante3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Adujo, en concreto, que la decisión censurada es apelable4. 4.2. Durante el término de traslado la parte demandante permaneció silente, conforme lo indica el informe secretarial que antecede5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del Funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta. 1 Hora 1:57:00, archivo 945AnexoVideo-audiencia-Jorge-Lara, PrimeraInstancia. Hora 4:01:53, ib. 3 Hora 4:03:00, ib. 4 Hora 4:01:53, ib. 5 Archivo 5InformeEntrada20250515,RecursoQueja,SegundaInstancia. 2 2 Verbal 002 2017 00373 10 Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja.
Los demás argumentos son cuestiones ajenas al trámite. 5.2 La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.
Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.
En el asunto sub-judice, se tiene que, en puridad, el recurrente dirigió este instrumento contra el proveído que resolvió desfavorablemente la solicitud incoada por la liquidadora tendiente a que se tuviera como parte demandada a Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En tal decisión, la autoridad ordenó estarse a lo dispuesto en el auto 202201-560014 fechado 14 de julio de 2022, mediante el cual se admitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. —Fiduprevisora S.A.— como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda6. 6 Archivo 326AutoAdmiteSucesorProcesal, PrimeraInstancia. 3 Verbal 002 2017 00373 10 Siendo ello así, no hay duda de que la postura resultó acertada, ya que examinado el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la providencia referida – vale decir la que niega tener como parte a una persona jurídica o natural- no se encuentra enlistada dentro de las susceptibles de alzada, así como tampoco ninguna otra norma especial, permite dicha impugnación. Ahora bien, en gracia de discusión, es inamisible colegir que el supuesto consagrado en el numeral 2 del mencionado artículo que dispone “…El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…”, habilite la concesión de la alzada, por cuanto, como viene de verse, la determinación confutada de modo alguna está cercenando la posibilidad de intervención de tales sujetos, pues se insiste, resuelve una petición de tener como extremo de la lid nuevamente a la sociedad inicialmente convocada.
Recuérdese que no es plausible jurídicamente extender, por analogía o interpretación, las causales taxativas de apelación a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador, pues rige, como es bien conocido, el principio de especificidad, según el cual, se insiste, solo gozan de segunda instancia las providencias allí enlistadas, de donde emerge palpable que no hay alzada sin texto jurídico que la habilite.
Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto reseñado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra la providencia calendada 10 de abril de 2025, proferida en 4 Verbal 002 2017 00373 10 audiencia por la Superintendencia de Sociedades 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000.oo, como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f92fd5c9d6211f5259a1d4fa222fb7c593526fc52cc2421de92021bbdf42f3f9 Documento generado en 03/06/2025 11:04:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5