Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 026 Auto Fija Agencias

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref. Ejecutivo singular Radicado 1a instancia: 15322-31-03-001-2021-00034-00 Radicado 2a instancia: 15322-31-03-001-2021-00034-01 Rad. Int. 2023-0464 DEMANDANTE: HÉCTOR ANTONIO FULA VACA. DEMANDADO: FROILÁN GUERRERO RUEDA. Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede esta Magistratura, en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal tercero de la providencia del 18 de noviembre de 2024 y conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el acuerdo No. PSSAA16105541, a fijar el monto de las agencias en derecho para el caso concreto. DE LA CONDENA EN COSTAS. IMPOSICIÓN OBJETIVA.

El artículo 361 del CGP., dispone que las costas se encuentran integradas por «(…) la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». A su turno, el numeral 1 del artículo 365 del CGP., dispone que esta condena se hará respecto «(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». En cuanto a los casos especiales, se tiene, por ejemplo, la condena en costas que germina por virtud del desistimiento de actos procesales, en donde ha precisado la norma adjetiva: «ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. (…) 1 Consejo Superior De la Judicatura. acuerdo No. PSSAA16-10554 expedida el 05 de agosto del 2016.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas». De lo anotado despunta claro que la norma procesal no determina que la imposición de las costas esté sometida a la buena o mala fe de las partes, sino a quien le resulte desfavorable el resultado de una gestión procesal iniciada por su voluntad.

En esta dirección, el Código General del Proceso ofrece un listado de casos en los que, es claro, se abre la imposición de la referida condena. En lo que toca al carácter objetivo de la imposición de condena en costas, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en un criterio que aun guarda vigencia, manifestó: «La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como del “simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de p. C. [sic]»2.

En la misma dirección expuso la Corte Constitucional «4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 3928)»3.

Ahora bien, debe diferenciarse que una cosa es la imposición de condena en costas y otra la determinación del monto de aquellas, en los componentes que establece la ley, los cuales, como ya se dijo, se corresponden a la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por ser de interés para el proceso, esta Sala Unitaria únicamente se ocupará del último de los mencionados componentes: las agencias en derecho. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 28 de noviembre de 1990. Sentencia S-430. M.P. Héctor Marín Naranjo. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. DE LAS AGENCIAS EN DERECHO. CRITERIOS DE FIJACIÓN. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, para señalar que su función es la de «otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas»4.

A su vez, debe precisarse que las agencias en derecho, por hacer parte de las costas, son impuestas de manera objetiva, sin miramiento a aspectos subjetivos de la parte, no sucede lo mismo en cuanto a su tasación, pues aunque el juzgador goce de un margen de discrecionalidad para la fijación, tal calificación debe estar guiada por el examen y revisión de los criterios que se establecen en el numeral 4 del artículo 366 del CGP. que señala: «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre este aspecto, este juez plural actuando en Sala Unitaria debe recordar que la norma procesal no desarrolla a fondo los anotados criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, por lo que se estima éstos han de ser examinados y estudiados por parte de esta judicatura. Así las cosas, se ocupa el despacho de realizar el abordaje de cada uno de los indicados presupuestos. i. Criterio de la naturaleza.

Hablar de la naturaleza del asunto, ocupa realizar un examen de las características del litigio iniciado, pues no todos siguen las mismas reglas de procedimiento. Así, los mínimos y máximos en punto de la fijación de agencias encuentran variaciones, según la materia que se someta a consideración del operador judicial, aspecto que no resulta de menor entidad si se tiene en cuenta que un proceso, según la doctrina, es «cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin»5 y en esa medida al perseguirse, en el marco del derecho de acción, la satisfacción de múltiples intereses, cada uno con una finalidad marcada y definida, no puede colegirse que las agencias se establezcan de manera general, sin atender a las particularidades de 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto del 25 de agosto de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 5 Devis Echandía. Hernando. (2019). Del proceso. Devis, Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 137-152). Editorial Temis. la causa judicial que es estudiada, pues se incurre en comparaciones y asimilaciones insanas y descontextualizadas, que desconocen la esencia misma de cada procedimiento.

Aceptar una intelección contraria implicaría no solo anclar el criterio de naturaleza al del derecho de acción – comprensión que no encuentra cabida en el marco del correcto entendimiento de cada concepto- sino que ello conlleva a vaciar el contenido del numeral 4 del artículo 366. Finalmente, debe indicarse que esta naturaleza del asunto tratándose de litigios que conoce el juzgador de segunda instancia, descansa en el tipo de recurso que es sometido a su conocimiento.

Así, unos límites estarán fijados para la apelación de autos, unos distintos para sentencias y unos mayores para los recursos extraordinarios. ii. Criterio de calidad. En principio la calidad debe ser entendida como «el conjunto de calidades inherentes a algo, que permite juzgar su valor»6. Al analizar la citada condición dentro del proceso judicial, este despacho encuentra que para examinar la calidad de la gestión, considerando al litigante como un individuo que se encuentra en el ejercicio de una profesión liberal, la calidad y eficacia se erigen como presupuestos esenciales en la determinación de este criterio, ya que son aspectos verificables dentro del expediente, a partir de las definiciones que a continuación se dan.

Entiéndase por eficiencia, la capacidad del litigante para alcanzar los objetivos del conflicto judicial, en el menor tiempo posible y con el uso óptimo de los recursos, sin comprometer la calidad de la defensa o asesoría legal. Involucra estrategias procesales bien planificadas, un manejo adecuado de la norma aplicable, los recursos, remedios jurídicos y las herramientas que permitan una gestión ágil y efectiva del caso.

Por su parte, la eficacia se traducirá en la búsqueda concreta del cumplimiento del objetivo establecido en el litigio, mediante la implementación de estrategias y procedimientos previamente definidos para su consecución. Anudado a lo anterior, en aras de la concreción, dichos valores anteriormente estarán determinados por los principios del derecho como lo son: la economía procesal, la concentración, la eventualidad, siendo necesario hacer énfasis en cada uno de ellos, dicho esto, son entendidos de la siguiente manera: ● Economía procesal: Se establece mediante la ejecución de las actuaciones judiciales de la manera más rápida y económica posible, según lo expone 6 Diccionario Esencial De La Lengua Española. 2006.

Calidad. Devis Echandía, «debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal»7, significando ello, el menor esfuerzo por parte del juez y de las partes. Para dar cumplimiento a este principio, debe hacerse de las tramitaciones más sencillas y evitar la proliferación de decisiones ineficaces y de recursos superfluos; como bien lo expresa López (2024), «el imperio de este importante principio de la economía procesal en cuya observancia no sólo está interesado el juez sino también las partes, pues al fin y al cabo a menor número de procesos, a menos gastos en su adelantamiento, más prontas y oportunas decisiones se obtendrán»8, esta afirmación refuerza la importancia de su aplicación durante todo el proceso judicial. ● Concentración: Este principio va de la mano con el de economía procesal, el cual busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor integridad y según Hernando Devis Echandía «evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental»9. ● Eventualidad: Mediante el principio de eventualidad se cerciora el desarrollo adecuado del proceso, debiendo la organización prevalecer en este, su garantía surge a través del cumplimiento del régimen legal preestablecido.

De tal manera, cada actuación procesal se sustenta en la solidez de la anterior, formando una secuencia que culmina, por lo general, con la emisión de una sentencia. De seguir el proceso el orden señalado por la ley, se garantiza la solidez jurídica del proceso, la cual se obtiene según López (2024), «con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar; de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos»10, es decir, en lo que respecta a las partes, deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley señala.

Sobre este criterio tuvo la oportunidad de pronunciarse un sector de la jurisprudencia, para señalar que «Como la ley no establece directriz alguna para medir la calidad de un trabajo, en el caso concreto se tuvo en cuenta para señalar las agencias en derecho, partiendo obviamente de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, lo cual de por sí denota trabajo y ese esfuerzo merecía ser remunerado»11.

A su turno, se ha dicho que en este ámbito tiene aplicación el componente denominado «carga de vigilancia», sobre el que se ha dicho: 7Devis Echandía, H. (1996). Nociones generales de Derecho procesal civil (pág. 59). Editorial Aguilar. 8 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114). Editorial. Tirant lo Blanch. 9 Devis Echandía. Hernando.

(2019). Principios fundamentales del derecho procesal y el procedimiento. Devis. Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 32-56). Editorial Temis. 10 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114). Editorial. Tirant lo Blanch. 11 Ibidem. «Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.

“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor»12.

La teoría moderna judicial se ha decantado por realizar la calificación de la calidad, en el marco de la presentación de escritos de réplica frente a las peticiones de quien resultare vencido. Así, en auto AC637-2023, se dijo por la Corte Suprema: «Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000), monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales».

En este caso, como se ve, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio menos diferenciador, de cara a cada caso concreto, debido a que asumió una postura general, según la cual se impondrá una mayor condena por agencias en derecho en aquellos casos o situaciones, en los que exista réplica impugnaticia por parte del vencedor del proceso. iii.

Criterio de duración de la gestión. Se puede considerar que la duración del proceso es el tiempo que transcurre en el marco del diligenciamiento del proceso, en aspectos atendible a la propia gestión procesal de las partes, en la medida que la condena por agencias nace en el marco del desarrollo de la actividad litigiosa. Con lo anterior, se descarta cualquier análisis del tiempo de duración del proceso enmarcado exclusivamente en el actuar judicial, pues ello conlleva a realizar una imputación que no adquiere sentido de cara a la norma cuando lo enjuiciable o analizable, es la actividad de parte.

Ello sin obviar 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 22 de febrero de 2012. Exp. 2011-02466-00. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. que las dilaciones injustificadas de cargo de las partes, tampoco pueden ser venero para la fijación de la tarifa de agencias, pues con ello se crearían incentivos perversos como la dilación de litigios, con el fin de amplificar la actividad del abogado o la parte que litigio personalmente, a fin de aumentar el despliegue activo o defensivo y con ello lograr el aumento del porcentaje o monto de las agencias.

CASO EN CONCRETO Este despacho, encuentra viable analizar los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para la imposición de agencias en derecho para cada caso en concreto. En dicho orden, se hará el análisis de agencias en derecho de primera y segunda instancia, conforme lo dictado en sentencia del 18 de noviembre del 2024, mismas que se fijarán de manera individualizada para cada instancia en concreto.

AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA INSTANCIA. En un primer momento, al analizar las conductas desplegadas en primera instancia por la parte aquí vencida, se tiene que el procedimiento corresponde a un trámite ejecutivo. Así, se debe aplicar el criterio establecido en el artículo 3 del acuerdo No. PSSAA16-10554 expedida el 05 de agosto del 2016, donde determina que las tarifas se deben aplicar en porcentaje sobre el valor de las pretensiones, para lo cual se tomará la tarifa establecida para los procedimientos ejecutivos de menor cuantía son de 4% a 10% de las pretensiones, en el caso en concreto se obtendrá de las pretensiones equivalentes a $80.000.000.

Una vez analizado el criterio de naturaleza, es necesario evaluar la calidad de las acciones desplegadas en primera instancia por la parte derrotada en este proceso, por ende, debe señalarse que esta parte fue la iniciadora del proceso, con la presentación, de lo que se creía, un título valor capaz de ejecutarse ante la jurisdicción. A su vez, se tiene que en audiencia del 22 de noviembre del 2022 se ordenó a la parte vencida realizar segregación del bien ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-, y si bien la resolución No. 15-778-0000-12-2022 expedida por el IGAC, fue expedida el 21 de diciembre del 2022, esta no fue puesta en conocimiento a las demás partes del proceso, solo una vez el juzgado de conocimiento realizó un requerimiento mediante oficio del 09 de febrero del 2023 y aun así se aportó la resolución mediante memorial del 12 de abril de la misma anualidad, aspecto que puede advertir una dilación en el diligenciamiento del asunto, lo que de suyo impone el aumento en la tasación de las agencias, pero en un porcentaje ínfimo, teniendo en cuenta que dicha dilación no se mostró exagerada o exabrupta.

Anudado a lo anterior, en el análisis de las dos instancias no se evidencia que cuente con un criterio adicional, para su estudio como lo establece el Acuerdo No. PSSAA16-10554 del 05 de agosto del 2016, frente a lo relacionado con violencia de género. En esta medida, este juez colegiado estima necesario fijar el monto de las agencias en un porcentaje del 4,5% sobre el monto de lo reclamado, esto es, sobre la suma de $80.000.000.

AGENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la segunda instancia, dado que se trata de una apelación de sentencia, la tarifa de agencias oscila entre 1 a 6 smmlv. En cuanto al criterio de calidad correspondiente al trámite de segunda instancia, este despacho visualiza que la única acción desplegada por la parte vencida, correspondió al traslado del recurso de apelación presentado, lo que permite advertir un interés en la causa y un posicionamiento defensivo que para esta colegiatura permite disminuir la condena, teniendo en cuenta que se concurrió a la jurisdicción a exponer los argumentos por los cuales se tenía derecho a la confirmación del veredicto confutado.

En el mismo sentido, atendiendo los límites del acuerdo para agencias en derecho de segunda instancia en el proceso ejecutivo, y teniendo en cuenta elementos señalados ut supra, las agencias en derecho se fijan por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en sede de segunda instancia, RESUELVE FIJAR como agencias en derecho de primera instancia el del 4,5% sobre el monto de lo reclamado, esto es, sobre la suma de $80.000.000.

FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Inclúyase este valor en la liquidación de costas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e337f51b95ef614145cea65f740898c56e8f1de53db29cf1bb247959419e0b2d Documento generado en 26/02/2025 10:18:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica