Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00153-01 -DRA-VELASQUEZ-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Sociedad de Activos Especiales SAS ESP Demandado: Ángela María Pantoja Morales Rad. 11001310302720220015301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 25 de septiembre de 2024.

Acta 35. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Ángela María Pantoja Morales.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. presentó la acción declarativa respecto de Ángela María Pantoja Morales, con el fin de que se le ordene a esta última rendir las cuentas de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados con su gestión como depositaria provisional de los inmuebles con folio de matrícula 50C-1493236, 50C-99530 y 50C-1507754; presentar los cálculos, cotizaciones, recibos, soportes y autorizaciones expresas que se le hubieren otorgado para ejercer la administración de esos bienes; y, pagar las costas del proceso.

Esas solicitudes las respaldó en que: 1.1. La Fiscalía 18 Delegada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos por medio de acto administrativo del 12 de noviembre de 2004, ordenó el embargo y secuestro de los predios. La diligencia en la que éstos se pusieron a disposición se efectuó el 16 de noviembre de 2004. 1.2.

La Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la Resolución 1589 del 22 de diciembre de 2009, nombró a Ángela María Pantoja Morales como 027-2022-00153-01 1 depositaria provisional de los inmuebles y, dispuso que por virtud de ese cargo debía rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso, estado, ingresos y gastos, así como un concepto final al terminar su administración. 1.3.

Como en la actualización del registro de depositarios provisionales que se realizó por medio de las Resoluciones 522 de 2015, 273 de 2016 y 152 de 2017 no se integró a Ángela María Pantoja Morales, a través de la Resolución 1550 de 2017 se ordenó removerla del cargo de depositaria provisional de los bienes. 1.4. En el artículo 5° de la Resolución 1550 de 2017, se le ordenó a Ángela María Pantoja Morales presentar la rendición final de cuentas de los predios, disponiendo en el parágrafo primero que la responsabilidad de la depositaria provisional se extendería “hasta tanto no se genere por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (sic) la constancia sobre el cumplimiento de todas las obligaciones”. 1.5.

Por lo reglado en el artículo 4° de la Resolución 1550 de 2017, la SAE S.A.S. retomó la tenencia y administración del inmueble con folio de matrícula 50C-1493236 el 16 de agosto de 2018, 50C-99530 el 5 de enero de 2018 y, 50C1507754 el 15 de agosto de 2018. 1.6. A pesar de la remoción como depositaria provisional, Ángela María Pantoja Morales no ha rendido cuentas de la gestión que empezó a ejercer sobre los bienes desde el 22 de diciembre de 2009, desconociendo lo que señala el artículo 5° de la Resolución 1550 de 2017 y, el numeral 7° del artículo 2.5.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015. 1.7.

Se ha estimado que la productividad de los predios durante el período que estuvieron administrados por Ángela María Pantoja Morales, fue de $1.731.326.217.oo. 2. Surtida la actuación de primera instancia, la demandada propuso las excepciones que denominó “los inmuebles no fueron entregados de forma real de tal modo que no se configuró la facultad de administrar - falta de legitimación por pasiva”, “relevación de la obligación de rendir cuentas”, “buena fe”, “falta de integración de litisconsorcio necesario” y, “falta de notificación personal de acto administrativo - Resolución 1550 del 11 de diciembre de 2017”. 027-2022-00153-01 2 3.

El funcionario de primer grado indicó que aunque a las diligencias se adosó la Resolución 1589 de 2009, mediante la cual se nombró a Ángela María Pantoja Morales como depositaria provisional de los inmuebles y, la Resolución 1150 de 2017, a través de la que se removió a la mencionada del cargo; que la demandada confesó que administró ciertos bienes, empleando los predios para la operación de la Cooperativa Farmacoop; y, que esos hechos demostraron la existencia de una relación convencional entre los extremos en contienda, esto es, de un acto administrativo por el que le incumbiría a la pasiva rendir cuentas de su gestión a la hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; de las defensas esgrimidas constató que tenía razón la accionada en que como los inmuebles vinculados a este trámite, no fueron efectivamente entregados a ella para su custodia, no estaba de ninguna manera obligada a rendir las cuentas que se le exigen, pues en el plenario hay prueba de: 3.1.

Los folios de matrícula 50C-1493236, 50C-99530 y 50C-1507754, en donde se inscribió la Resolución 1589 de 2009 sólo hasta el 3 de diciembre de 2015, pues antes de esas anotaciones aparecía registrada como depositaria provisional de los inmuebles, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 3.2. La comunicación de Ángela María Pantoja Morales dirigida al subdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes del 10 de junio de 2010, con sello de recibido, donde ella informa que no tenía la tenencia y administración de los bienes. 3.3.

Un contrato de transacción celebrado en agosto de 2019, en cuya cláusula segunda se consignó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de mutuo acuerdo con Coaspharma S.A.S. en que el valor adeudado por esta última por “la ocupación ejercida respecto del período comprendido desde el año 2014 hasta el mes de julio de 2016, sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 30 N° 17-58, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-190541, 50C1493236 y 50C-1507754 es el valor de $1.511.080.990”, lo que es muestra de que era esa compañía quien tenía la gestión de por lo menos dos de los inmuebles objeto del proceso. 3.4.

El derecho de petición absuelto por la Cooperativa Multiactiva de Producción, Distribución, Comercialización y Servicios Farmacoop, informando que: 027-2022-00153-01 3 3.4.1. Sobre el predio con folio de matrícula 50C-1493236, Coaspharma SAS suscribió contrato de arrendamiento con Díaz Gómez Administradores Inmobiliarios (en nombre de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá) por el término de un año, desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, el que tuvo renovaciones automáticas hasta el 1° de agosto de 2019. 3.4.2.

Sobre el bien con folio de matrícula 50C-1507754, Coaspharma SAS firmó contrato de arrendamiento desde el año 1998, el cual tuvo renovaciones automáticas hasta el 1° de agosto de 2019. 3.4.3. Sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-99530, que allí operaba un jardín infantil destinado para los hijos de los empleados de Farmacoop, según lo autorizó la misma Dirección Nacional de Estupefacientes, establecimiento que continuó operando después como bodega de algunos activos, hasta que la SAE lo requirió y le fue devuelto en diciembre de 2016. 3.4.4.

Todo lo cual respalda que Ángela María Pantoja Morales no tenía el manejo de éstos, como lo corroboró el testigo Freddy Hernández Collazos, quien dijo conocer la existencia de esas relaciones negociales y que la nombrada no era la depositaria provisional. 4. Inconforme la parte interesada apeló, aduciendo que, en desarrollo de sus funciones como administradora de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- utiliza los mecanismos de administración de destinatario y depositario provisional, designaciones que se materializan a través de acto administrativo en el que se entrega la custodia y manejo de los bienes.

Sin embargo, para ser más precisa enfocó la censura en: 4.1. Puntualizar que para la época en la que la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a Ángela María Pantoja Morales como depositaria provisional de los predios 50C-1493236, 50C-99530 y 50C-1507754, estaba vigente la Resolución 23 de 2006, por lo que se debió analizar el caso en concreto no sólo al tenor de lo que indica ese acto administrativo en el punto 1.1.1. / capítulo III, que tiene que ver con las fases de la administración de bienes, puntualmente con los inmuebles urbanos, sino de lo que planteaban los artículos 10 y 682 del Código de Procedimiento Civil.

Lo narrado, porque si con la Resolución 1589 de 2009 se demuestra que la pasiva tenía la custodia y administración de los predios, 027-2022-00153-01 4 estaba impedida para sustraerse de sus deberes, argumentando que su encargo no fue inscrito en el registro mercantil, especialmente cuando la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el artículo 5° de la Resolución 1550 de 2017 le ordenó presentar la rendición final de cuentas de los bienes, disponiendo en el parágrafo primero “hasta tanto no se genere por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (sic) la constancia sobre el cumplimiento de todas las obligaciones”. 4.2.

Destacar que en las documentales que fueron oportunamente allegadas al expediente obra prueba de que Ángela María Pantoja Morales si fungió, ejerció y desarrolló actividades tendientes a la administración de los inmuebles, lo que fue corroborado con la inscripción de la Resolución 1589 del 22 de diciembre de 2009 en el folio de matrícula 50C-99530 (anotación N°15), 50C1493236 (anotación N°4) y, 50C-1507754 (anotación N°5); con lo que admitió en su interrogatorio de parte frente a la gestión que desempeñó en el primero de los citados bienes, en donde confesó que fue removida como depositaria provisional mediante Resolución 460 de 2015; y, con la circunstancia de que aun cuando no existe un acta de entrega, no se desdibuja que la convocada ejerció actos de custodia sobre los predios involucrados, iniciando incluso acciones policivas para recuperarlos.

Sobre la polémica el extremo pasivo no se pronunció, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El proceso de rendición provocada de cuentas se integra de dos fases debidamente particularizadas-, cada una con su propia individualidad y cometido: la primera tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante; y la segunda, dependiente de la primera, se concreta en su cuantificación. La estructura en comento deja al descubierto que en la etapa inaugural se debe enunciar el guarismo que, en criterio del actor se le adeuda, así como determinar la existencia de la fuente de derecho que justifique ese cometido, que en el evento de obrar controversia sobre esta materia, tal interrogante se decide en la sentencia, en la cual puede atestarse la viabilidad de la orden de rendir las cuentas o, en sentido contrario, finalizar el proceso con la conclusión de que en realidad no existe ese débito en cabeza del demandado, 027-2022-00153-01 5 como también la inhabilitación del demandante para exigirlas o que la ley ha previsto otros mecanismos con el fin de obtener esa liquidación. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia -en doctrina añeja pero aplicable a la actualidad debido a que la filosofía del trámite continúa siendo la misma a pesar de las modificaciones al código adjetivo- ha explicado que este tipo de debate tiene por objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”1.

Por igual, esa Corporación ha relievado que “si tal proceso tiene por finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, [orientación que mantiene el artículo 379 Código General del Proceso].

La primera de naturaleza declarativa, concebida para declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, ésta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente”2. 2. Ahora bien, la existencia de un contrato de depósito provisional con representación o del negocio jurídico de apoderamiento y, en general, cualquier acto dispositivo de intereses celebrado con el propósito de encargar la gestión de negocios a un tercero, provoca en el “encargado” la obligación de rendir las correspondientes cuentas, débito que puede cumplirse de manera espontánea o porque el beneficiario, acudiendo al rito previsto en la ley, las provoque, modalidad esta última asumida en el contradictorio.

Esto, en la medida en que la figura en comento descansa de suyo en el contrato o en la norma positiva que impone tal obligación, por lo que el destinatario de las cuentas es el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y la ley grava con esa carga a los secuestres, a los administradores, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, a los mandatarios y de alguna forma también a los depositarios, según lo que se extrae tanto del título XXXI del Código Civil, como del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, último contrato en mención que es real en tanto que no requiere de formalidad alguna. 1 2 CSJ.

Sentencia del 23 de abril de 1912. CSJ. Sentencia S-024 de 2001. 027-2022-00153-01 6 3. El juzgado de conocimiento declaró probada la defensa que se rotuló “los inmuebles no fueron entregados de forma real de tal modo que no se configuró la facultad de administrar - falta de legitimación por pasiva”, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, absolvió de la responsabilidad de rendir cuentas a Ángela María Pantoja Morales y, no condenó en costas3.

Para el análisis de la legitimación en la causa por pasiva primero manifestó, que conforme al artículo 2.5.5.6.1. del Decreto 2136 de 2015, el depósito provisional es un mecanismo de administración del FRISCO por virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones necesarias para que los custodie y procure que los bienes que sean puestos a su disposición sigan siendo productivos.

A su turno, que el artículo 99 de la 1708 de 2014 define esa institución como una “forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de domino, ya sean muebles o inmuebles, sociedades o personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica”, en virtud de la cual se nombra a una persona que cumpla con las calidades indispensables para que los gestione y mantenga que lo que se les encarga sigan generando una renta.

Decisión esta que desde ya se advierte, habrá de confirmarse, pues aunque en el plenario no existe discusión respecto de que la convocada fue designada como depositaria provisional mediante Resolución 1589 del 22 de diciembre de 20094 de no solamente los inmuebles vinculados a esta actuación (50C-1493236, 50C99530 y 50C-1507754), sino de múltiples bienes incautados en acciones de extinción de dominio que fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la disputa surge sobre: (i) la necesidad de que se inscribiera ese encargo en el registro de esos bienes y, (ii) de que dichos predios hubieren sido entregados materialmente.

Ello porque la depositaria planteó que como nada de eso ocurrió estuvo impedida para ejercer los deberes de administración que le fueron encomendados, tal como se lo hizo saber a esa autoridad -Dirección Nacional de Estupefacientes- en su momento. Siendo de importancia memorar que de acuerdo con el ya citado artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, la figura de depósito provisional estriba en proporcionarle los bienes del FRISCO a una persona natural o jurídica con el fin de administrar, cuidar, mantener y procurar la productividad económica de aquellos, ya sean inmuebles, muebles, o sociedades mercantiles, 3 Minuto 1:35:00 a 1:56:20 / 11001310302720220015300_L110013103027CSJVirtual_01_20240708_093000_V / 53Audiencia_0807-2024 / C001_Principal 4 Folios 30-76 / 05Pruebas.pdf / C001_Principal 027-2022-00153-01 7 establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, tal como lo estipula el artículo 2.5.5.6.6. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1760 de 2019, así al considerarse un auxiliar judicial o secuestre, responde civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que incurra en ejercicio del encargo que se le otorga, de donde surge ineludible la condición de administrador y con ello el título jurídico que le impone el deber de rendir cuentas. 3.1.

Frente a la falta de la inscripción del depósito provisional, así como la entrega de los inmuebles para efectos de la realización de los actos materiales de administración -que le sirvió de apoyo al juzgador para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva-, afirma la Sala que en efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pesar de lo consignado en la Resolución 1589 del 22 de diciembre de 2009, no cumplió con la carga de procurar la anotación del acto administrativo -en oportunidad- en los respectivos certificados de tradición, como tampoco la de verificar que el anterior encargado le trasladara la tenencia de los bienes a Ángela María Pantoja Morales para su gestión. Esto, a sabiendas que en la citada disposición se dejó inscrito, entre otras cosas, lo siguiente: Sobre el punto útil es precisar que la ley y la jurisprudencia han dejado zanjado que es cierto que los contratos tanto de depósito como de secuestro necesitan para su perfeccionamiento la entrega de la cosa, tal como lo estipulan el artículo 2237 del Código Civil y la sentencia STC15983 del 6 de diciembre de 2018, que 027-2022-00153-01 8 indican que este tipo de convenciones se entienden materializadas por la entrega que el depositante haga al depositario, de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Igualmente poner de presente que con la contestación de las diligencias se allegó oficio del 9 de junio de 2010, a través del cual Ángela María Pantoja Morales inventarió los bienes incautados que se le había ordenado administrar, con sello de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el que le informó a esa autoridad que no se encontraban en custodia suya los inmuebles con los folios de matrícula 50C-1493236, 50C-99530 y 50C-1507754; contratos de arrendamiento del 1 de noviembre de 2007, en el que Díaz Gómez Administradores Inmobiliarios en representación de la depositaria Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá alquilaba la bodega de la Calle 16 # 28ª - 52/55; unos contratos de arrendamiento del 1 de noviembre de 2007, en el que Díaz Gómez Administradores Inmobiliarios en representación de la depositaria Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá alquilaba la bodega de la Calle 16 # 28ª - 52/55; del 27 de mayo de 2009, en el que Hugo Marino León como depositario rentaba a Asmet Salud ESS EPS los establecimientos de la Calle 17 Bis #28ª - 52, Calle 12 B # 27 - 39, Carrera 33 # 17 - 30, Calle 30ª # 6 - 22, Calle 8ª # 28ª - 42 y, Calle 17 Bis # 28ª - 52, prorrogado en otro sí del 29 de mayo y 19 de junio de 2009; y, un intercambio de correos electrónicos del 8 y 14 de julio de 2016, en donde la accionada ponía de presente a la Dirección Nacional de Estupefacientes que si bien los bienes analizados estaban destinados a su depósito provisional, “los mismos nunca se entregaron materialmente bajo mi administración lo cual fue informado en el inventario de bienes realizado”. 3.2.

Con relación al material probatorio aludido en el recurso, pronto evidencia el Tribunal que no da cuenta de que Ángela María Pantoja Morales hubiere aceptado en integridad su designación, mucho menos la administración de los predios con los folios de matrícula 50C-1493236, 50C-99530 y 50C1507754, puesto que: 3.2.1. Aun cuando la Resolución 1589 del 22 de diciembre de 2009 fue inscrita en el folio de matrícula 50C-99530 (anotación N°15), en el 50C-1493236 (anotación N°4) y, en el 50C-1507754 (anotación N°5), todos esos registros se hicieron el 3 de diciembre de 2015, esto es, cuando la designada ya había sido removida del cargo de depositaria provisional de los inmuebles. 027-2022-00153-01 9 3.2.2.

No es cierto que la convocada hubiere admitido en su interrogatorio de parte que desempeñó una administración sobre los predios con folio de matrícula 50C-99530, 50C-1493236 y, 50C-1507754, ni aún sobre el primero, pues en su intervención lo que dijo fue que se posesionó el 6 de enero de 2010, asumiendo desde esa fecha el depósito provisional de los inmuebles que se le encargó custodiar; que al hacer el inventario inicial que se le pedía, advirtió que no tenía la tenencia y gestión de los bienes que aquí son objeto de discusión; que sobre ese hecho enteró a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 6 de junio de 2010, sin que la entidad emitiera alguna respuesta y/o indicación de cómo se podría materializarse la entrega; que hizo averiguaciones con las farmacias que allí funcionaban, quienes le aclararon que era la Lonja de Propiedad Raíz la encargada de todo lo referente a esos establecimientos; que por esa circunstancia fue que no pidió la nulidad del acto administrativo; y, que la inscripción que se hizo sobre los certificados de tradición se dispuso para cuando ya la habían apartado de esas funciones; que no existen actas de que los hubiere recibido porque eso nunca sucedió; y, que le aceptaron la renuncia a través de la Resolución 460 de 20155. 3.2.3.

La situación de que no se hubiere elaborado ningún acta de entrega sobre los predios, en realidad viene a respaldar el dicho de quien fue designada como depositaria provisional, quien esgrimió que intentó su recuperación mediante acciones policivas sin éxito, sin que esa aseveración pueda valorarse como que aquella realizó los actos positivos descritos en la demanda dirigidos a ejecutar la voluntad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y menos que existió una aceptación tácita, pues en todo caso, el contrato suscitado entre las partes, es de naturaleza “real”, lo que sin duda, pende de la entrega de la cosa, lo que legitima la obligatoriedad de rendir cuentas, sin esa especial circunstancia, decae la legitimación como aquí ocurrió, razones por las que no hay lugar a arribar a conclusión diferente a confirmar la providencia apelada. 4.

Así las cosas, como: i) no existe reproche alguno en torno al deber del juez de examinar la presencia de la legitimación en la causa en las partes, pues este es un presupuesto para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria, en tanto que la acción debe ser propuesta por el titular del derecho en disputa y habrá de dirigirse contra quien esté obligado a satisfacer esa obligación, pues en caso de no advertirla “en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de 5 Minuto 31:57 a 1:04:00 / 027-2022-00153-01 10 un fallo absolutorio”6; que ii) al tenor del numeral 4° del artículo 379 del Código General del Proceso, en la primera etapa de este tipo de proceso se define la presencia de la legitimatio de las partes para exigir y rendir las cuentas; y, que iii) según lo que hasta este momento se pudo analizar, lo que se advierte es que Ángela María Pantoja Morales pudo haber ejercido unos actos de administración pero con respecto de otros de los inmuebles que se le dieron en depósito provisional por medio del acto administrativo en cuestión, sin que el hecho que hubiere podido rendir cuentas sobre aquellos, incida en forma alguna en los que se involucran en las presentes diligencias; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 6 CSJ. Sentencia S-051 de 23 de abril de 2003, citada en Sentencia del 23 de abril de 2007. 027-2022-00153-01 11 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9f914864c692dd808c059f6acdf5269058f6b6ad1c51a5c31c26b7e74e46f6b Documento generado en 26/09/2024 02:09:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica