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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2024-00252 Auto Decide Conflicto Competencia

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA MIXTA Radicado No. 13001310500520240025200 Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Asunto: Decide conflicto de competencia Tipo de proceso: Conflicto de competencia Juzgados: Juzgado Quinto Civil del Circuito y Juzgado Quinto Laboral Circuito de Cartagena (Bolívar) Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13001310500520240025200

2. CUESTIÓN POR DECIDIR Procede esta Colegiatura a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por REVITALSER S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar – FEDELIGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso. 3.

ANTECEDENTES La sociedad REVITALSER S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar – FEDELIGAS, la cual dirigió al Juez Civil del Circuito de Cartagena, en reparto, con el propósito de obtener el pago de las sumas derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales No. 023, celebrado entre las partes.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó de plano la demanda al considerar que carecía de competencia para conocer del proceso. Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que atribuyen a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

A juicio de dicha célula judicial, la obligación cuya ejecución se perseguía derivaba de una prestación de servicios que encajaba en ese supuesto normativo, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito. En efecto, el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, luego de analizar la actuación, profirió auto calendado el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito.

El despacho laboral manifestó su disconformidad con la decisión del juez civil, al considerar que el asunto no tenía naturaleza laboral sino civil o comercial, pues la obligación ejecutada emanaba de un contrato suscrito entre dos personas jurídicas, en el cual la prestación no tenía carácter personal sino empresarial. Para sustentar su postura, el Juzgado Laboral señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales objeto del proceso no comportaba una relación de trabajo ni estaba regido por la legislación laboral o de seguridad social, sino que constituía una obligación mercantil regulada por los artículos 1495 del Código Civil y 882 del Código de Comercio.

En consecuencia, estimó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y, conforme a los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA MIXTA Radicado No. 13001310500520240025200 General del Proceso, remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para la definición del conflicto negativo de competencia suscitado entre ambas autoridades judiciales. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia. Esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 19961, Estatutaria de la Administración de Justicia, disposición que atribuye a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito, a través de las Salas Mixtas que se integren según lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 4.2.

Problema jurídico. Debe la Sala determinar si el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por REVITALSER S.A.S. contra la Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar – FEDELIGAS corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por derivar del pago de honorarios por servicios personales, o a la especialidad civil, al provenir de un contrato de prestación de servicios de carácter empresarial entre dos personas jurídicas 4.3.

Premisas normativas. Resulta pertinente, para la resolución del problema jurídico planteado, traer a colación las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que delimitan la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades, particularmente en lo que concierne al conocimiento de los conflictos derivados del pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, “por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive.” Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 ha enseñado lo siguiente: “[…] de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y, en la misma forma, tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les dé origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956. 1 “Artículo 18.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 2 CSJ.

Sala de Casación Laboral. Radicado N° 21124 del 26 de marzo de 2004. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA MIXTA Radicado No. 13001310500520240025200 Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación… Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado.” 4.4.

Caso concreto. El conflicto de competencia que ahora se resuelve se originó con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad REVITALSER S.A.S., por conducto de apoderado judicial, en contra de la Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar – FEDELIGAS, encaminada a obtener el pago de las sumas adeudadas en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 023, celebrado entre las partes.

En el libelo introductorio se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de los saldos insolutos del contrato, así como de los intereses moratorios y la cláusula penal pactada, con fundamento en los documentos contractuales, facturas y cuentas de cobro suscritas y aceptadas por la parte demandada. La actuación fue dirigida ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena y, por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, despacho que mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se declaró incompetente y rechazó de plano la demanda.

En sustento de su decisión, consideró que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estimar que el litigio versaba sobre el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, razón por la cual dispuso su remisión a la Oficina Judicial para reparto entre los Jueces Laborales del Circuito.

El proceso fue entonces asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, luego de examinar los antecedentes, mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), rehusó el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia frente al juzgado civil. Consideró que la demanda ejecutiva se fundaba en un contrato de naturaleza mercantil, celebrado entre dos personas jurídicas, y que la obligación cuya ejecución se pretendía no provenía de una prestación personal de servicios, sino de una actividad empresarial desarrollada por una sociedad comercial, bajo los parámetros propios del derecho civil y comercial.

Por tanto, sostuvo que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y remitió el expediente a esta Sala Mixta para su definición. Delimitado así el marco del conflicto, la Sala observa que el problema jurídico consiste en determinar qué especialidad de la jurisdicción ordinaria, civil o laboral, debe conocer del proceso ejecutivo promovido por una persona jurídica contra otra, cuando la obligación proviene de un contrato de prestación de servicios de naturaleza empresarial.

En el caso concreto, se advierte que la relación que dio origen a la obligación ejecutada no comporta una prestación personal de servicios, sino una obligación contractual asumida por una sociedad comercial en desarrollo de su objeto social, orientada a la ejecución de actividades logísticas y técnicas para la atención de deportistas en eventos institucionales.

Aunado a lo anterior, el negocio jurídico celebrado entre las partes advertía de manera expresa la inexistencia de cualquier vínculo laboral. En efecto, la cláusula quinta del contrato, bajo el título “Exclusión del vínculo laboral”, dispone textualmente que: “LA ASOCIACIÓN DE LIGAS DEPORTIVAS DE BOLÍVAR – FEDELIGAS no adquiere vínculo laboral con el contratista; por lo tanto, no asumirá ninguna obligación de carácter laboral, asistencial, prestacional o indemnizatoria.” Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA MIXTA Radicado No. 13001310500520240025200 Esta estipulación refuerza la conclusión de que la relación contractual tuvo naturaleza eminentemente civil o comercial, y que las partes, de forma consciente y expresa, descartaron la existencia de un vínculo de trabajo o de subordinación, lo cual corrobora la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Por consiguiente, la Sala concluye que la controversia no tiene naturaleza laboral, toda vez que no surge de una relación individual de trabajo ni de una prestación personal de servicios, sino de una relación de carácter civil o comercial entre dos personas jurídicas autónomas, regida por las normas generales de los contratos y por las disposiciones del Código de Comercio.

En tales condiciones, y conforme a la orientación jurisprudencial reiterada, la competencia para conocer del proceso ejecutivo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, razón por la cual el conocimiento del asunto deberá asignarse al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que inicialmente fue llamado a tramitarlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 5.

RESUELVE

5.1. Declarar que la autoridad judicial competente para conocer y resolver el proceso ejecutivo promovido por REVITALSER S.A.S. contra la Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar – FEDELIGAS, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.2. Por intermedio de la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al referido despacho judicial, para lo de su cargo. 5.3.

Comunicar la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para su conocimiento y fines pertinentes. 5.4. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO Magistrada Firmado Electrónicamente MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Magistrado Código: FRT - 015 Versión: 02 Firmado Electrónicamente FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Fecha: 10-02-2015