Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 05001310301620190015001 Luis Gonzalo Díaz Sánchez y otros.
Jhon Faber Bedoya Castañeda y otros. Sentencia Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, con efectos de cosa juzgada, al juez civil no le está vedado analizar la responsabilidad civil para que de hallar una participación de la víctima pueda dar aplicación al art. 2357 del C Civil. Revoca parcialmente sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Como la ponencia presentada por el doctor Benjamín de Jesús Yepes Puerta no obtuvo la mayoría, entonces, me correspondió asumir la ponencia, razón por la cual procede la Sala mayoritaria emitir sentencia mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por la parte demandante y la aseguradora, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sebastián Díaz Ortiz, Luis Gonzalo Díaz Sánchez y Luz Enid Ortiz Pineda, en contra Alfa S.A.S., Expreso Mocatán S.A.S., Jhon Faber Bedoya Castañeda y Compañía Mundial de Seguros S.A. quien, además, fue llamada en garantía. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.
Fundamentos fácticos1. 1.1. Narró la apoderada de los demandantes que el 3 de septiembre de 2017 a la altura del km 94 + 800, sector La Mansa Primavera del municipio de Caldas, Antioquia, el vehículo tipo bus de placa TNF484, marca CHEVROLET, modelo 2007, conducido por Jhon Faber Bedoya Castañeda, colisionó con la motocicleta de placa FWJ93E, conducida por Sebastián Díaz Ortiz.
Lo anterior como consecuencia de la conducta omisiva al obviar la señal de pare por parte conductor del autobús. Este último vehículo tenía como locatario a Alfa S.A.S., estaba afiliado a Expreso Mocatán S.A.S. y se encontraba asegurado por Compañía Mundial de Seguros S.A. 1.2. El joven Díaz Ortiz fue remitido a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Caldas y por la gravedad de las heridas tuvo que ser enviado al Hospital General de Medellín. Como presentó múltiples fracturas que afectaron el cráneo, los huesos faciales, incluyendo fracturas en la bóveda y la base del cráneo y otras afecciones, debió ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas.
Para la fecha de presentación de la demanda se encontraba “en plan de rehabilitación, a sus dolores, limitaciones y deformaciones frontales”. 1.3. La Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal de Caldas, mediante Resolución N° 233 del 11 de abril de 2018, declaró contravencionalmente responsable a Jhon Faber Bedoya Castañeda en calidad de conductor del vehículo de placas TNF484 por infringir los artículos 55, 61, 66, 70 y 109 de la ley 769 de 2002 y eximió de responsabilidad a Sebastián Díaz Ortiz.
Igualmente se denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Sebastián fue sometido a valoración médica realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, lo mismo que “secuelas de carácter permanente, 1. Una deformidad física que afecta el cuerpo, y 2.
Una perturbación funcional del órgano de la olfacción, y como secuelas de carácter transitorio, 3. Una deformidad física que afecta el rostro, y 4. Una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo”. 1 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 205 – 211 del PDF. Radicado Nro. 05001310301620190015001 1.5. Manifestaron que para la fecha del accidente Sebastián se encontraba matriculado en el programa Tecnológico de Mecánica Industrial en la institución educativa Pascual Bravo.
Además, que trabajaba por prestación de servicios como vendedor en un almacén de ropa con su madre, recibiendo como remuneración $800.000, lo que le generó un lucro cesante. Adicionalmente, sufrió un daño emergente representado en los gastos de transporte para la atención médica, tratamientos, costo de las muletas e insumos varios. 1.6. El 29 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez evaluó a Sebastián y, a través del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 074319-2018, estableció que tenía una pérdida del 14.00 %. 1.7.
Tanto en la víctima directa como en sus padres se generó un daño moral, representado en tristeza, congoja y sufrimiento producido por las secuelas del accidente, aquél por las consecuencias físicas y estéticas de las lesiones; y éstos por ver a su hijo en esas condiciones y afrontar los cambios psíquicos que en él se habían ocasionado. 1.8.
En igual sentido estiman que se generó un daño a la vida de relación en las mismas personas. Para la víctima directa, representado en la imposibilidad de no poder correr, ni caminar largas distancias, ni practicar deportes y tampoco conducir motocicleta; mientras que las víctimas indirectas, los padres se han visto en la dificultad de privarse de ciertas actividades en razón a que deben estar al cuidado de Sebastián. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil y extracontractualmente responsables a Jhon Faber Bedoya Castañeda, a Expreso Mocatán S.A.S y a Alfa S.A.S., por los perjuicios causados a Sebastián Díaz Ortiz, como víctima directa y a Luis Gonzalo Díaz Sánchez y Luz Enid Ortiz Pineda como víctimas indirectas del referido accidente.
Así mismo, se pidió que se condenara a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en ejercicio de la acción directa, por la reparación de dichos daños en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el autobús. Radicado Nro. 05001310301620190015001 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los siguientes perjuicios: 2.2.1.
Patrimoniales. Por Daño emergente, para Sebastián Díaz Ortiz y Luis Gonzalo Díaz Sánchez: la suma de $4.000.000, discriminados así: por concepto de gastos de transporte para asistir a citas médicas y diligencias relacionadas con el accidente $1.000.000, alimentación $800.000, medicamentos $200.000, asistencia jurídica $1.000.000 y reparación de la motocicleta de placas FWJ93E $1.000.000.
Por Lucro cesante futuro para Sebastián Díaz Ortiz: la suma de $79.488.259. 2.2.2. Extrapatrimoniales. Tanto por perjuicios morales, como por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y por cada concepto. 2.3. Que se condene a la aseguradora “al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización, por medio de sentencia judicial debidamente ejecutoriada”. 3.
Contestación de la demanda. 3.1 Jhon Faber Bedoya Castañeda2. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del siniestro, precisando que el actuar negligente fue producido por Sebastián Díaz, toda vez que no acató las señales de tránsito y cruzó a una velocidad superior a 30 km por hora. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que nominó: CAUSA EXTRAÑA - CULPA DE LA VÍCTIMA, FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO: según lo declarado por Sebastián en la audiencia de tránsito, no había 2 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 281 del PDF Radicado Nro. 05001310301620190015001 certeza sobre la velocidad a la que iba.
Esto sugiere que, conforme al punto de impacto en la parte trasera del bus, Sebastián Díaz estaba conduciendo con exceso de velocidad y no pudo evitar colisionar con el vehículo conducido por el señor Faber, que ya casi había completado el cruce de la intersección. AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL Y TASACIÓN EXCESIVA: se argumentó que la estimación de los perjuicios morales es excesiva y no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para casos más graves y dramáticos.
REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS: de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil, en caso de que se condenaran, se debía reducir la indemnización pretendida, ya que ambos vehículos estaban ejerciendo una actividad peligrosa y seguido a ello el actuar negligente fue realizado por el conductor de la motocicleta.
LIMITACIONES DE LAS SUMAS A INDEMNIZAR: se desconoció lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debido a que las sumas pedidas son superiores a lo que en realidad se puede exigir. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: adujo que la falta de pruebas sobre los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales puede considerarse como enriquecimiento sin causa.
Esta perspectiva sugiere la necesidad de tomar medidas para equilibrar las posiciones entre las partes y proteger los patrimonios y la estabilidad financiera de los demandados. 3.2 Alfa S.A.S3. Se opuso a todas las pretensiones y sostuvo que el conductor no estaba contratado por ellos. Informó que el 28 de febrero de 2014 Alfa vendió el vehículo de placas TNF484 a Diana Patricia Tabares Jiménez y mientras se gestionaba el paz y salvo con la empresa de transporte, la señora Tabares vendió el vehículo a Gildardo Jaramillo Tabares.
Por lo tanto, en el momento del accidente, el vehículo estaba bajo la propiedad de este último, quien también era el representante legal de 3 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 290 y ss del PDF Radicado Nro. 05001310301620190015001 la empresa Mocatán S.A. El traspaso del vehículo ocurrió el 15 de diciembre de 2017. 3.3 Compañía Mundial de Seguros S.A.4 Afirmó que la colisión no fue causada por imprudencia de quien manejaba el autobús, que avanzó al observar que la motocicleta estaba lejos de la intersección. La verdadera causa del accidente fue la alta velocidad del motociclista, pues incumplió el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que exige reducir la velocidad a 30 km/h cerca de una intersección y prestar atención a los demás usuarios de la vía. Así, propuso como excepciones de mérito, las siguientes: “AUSENCIA DE CULPA”- “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”: por cuanto la culpa es un elemento que debe probarse en materia de responsabilidad por actividades peligrosas, y frente al conductor del vehículo tipo bus no se configuró, ya que no se demostró negligencia o imprudencia por su parte.
Por el contrario, la imprudencia de la víctima, que no redujo la velocidad ni detuvo su motocicleta al ver el vehículo, fue la causa del accidente. “FALTA DE CERTEZA DEL PERJUICIO MATERIAL SOLICITADO”: porque la parte demandante no presentó pruebas suficientes para respaldar los gastos en que dijo incurrir como consecuencia del accidente.
En cuanto al lucro cesante, se calculó desde los 17 años, sin evidencia suficiente de que estuviera trabajando en ese momento, ya que se presentó un contrato de prestación de servicios firmado entre él y su madre. “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES E IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACION PARA LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS”: ya que no se probaron las afectaciones.
Seguido a ello, manifestó que las secuelas que se presume afectaron a la víctima no parecen haber tenido impacto en sus actividades diarias y placenteras. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS”: pues se evidenciaba una clara negligencia por parte de la víctima directa, quien incumplió con los deberes de precaución y cuidado que todos los conductores 4 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 305 y ss del PDF Radicado Nro. 05001310301620190015001 debían seguir, por ende, si se determinaba que el conductor del vehículo asegurado también tuvo alguna responsabilidad en el accidente, se podría considerar que ambas partes eran responsables de los daños y los perjuicios sufridos.
Frente al contrato de seguro: “AUSENCIA DE SINIESTRO”: por cuanto la aseguradora sólo está llamada a responder en caso de que se declare la responsabilidad de sus asegurados. “LÍMITE ASEGURADO”, “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO” y “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”: se debía tener en cuenta los límites de la cobertura del contrato de seguro en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por lesiones o muerte de una persona, la cual es de 60 SMLMV.
En general, planteó que en caso de condena se debe basar en la cobertura de la póliza y sus condiciones generales, particulares, exclusiones y limitaciones. 3.4 EXPRESO MOCATÁN S.A.S.5 Imputó toda responsabilidad al conductor de la motocicleta, asegurando que este fue quien colisionó con la parte trasera del bus por no acatar las normas de tránsito al cruzar una intersección. Se opuso a las pretensiones y, por tanto, formuló las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE GUARDA MATERIAL EN CABEZA DE LA EMPRESA DE EXPRESO MOCATÁN S.A.S”: las empresas afiliadoras de los autobuses sólo pueden ser responsables por daños a terceros si se demuestra su culpabilidad durante el proceso judicial.
Esto implicaba probar que tienen algún poder de dirección y control sobre el vehículo, el demandante debe probar que la empresa afiliadora tenía la capacidad de dirigir y controlar el vehículo, lo cual no es el caso, ya que la empresa no lo administra, ni tiene la custodia y tampoco su explotación económica. 5 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 341 y ss del PDF Radicado Nro. 05001310301620190015001 “EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME”: en la demanda no se acreditó la relación de causalidad, es decir, la conexión necesaria entre la acción humana y la consecuencia dañosa.
“LIMITACIONES DE LAS SUMAS A INDEMNIZAR”: las sumas que se buscaron imponer a los demandados excedían claramente lo que era justificable, ignorando lo estipulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. “EL HECHO NO SE PUEDE IMPUTAR FÍSICAMENTE AL DEMANDADO”: faltó el requisito esencial para la responsabilidad, esto es, la imputabilidad, debido a que el accidente no fue ocasionado por Expreso Mocatán S.A.S, si no por el conductor del vehículo tipo bus, es decir, por Jhon Faber.
AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD: la acción presentada por los demandantes contra Expreso Mocatán S.A.S carecía de elementos fundamentales, como el nexo de causalidad entre su actividad y el daño pues, aunque se aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva, se debió establecer un límite que exigiera prueba de dicho nexo, lo cual recaía sobre los demandantes.
“SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN TRATÁNDOSE DEL PAGO DE PERJUICIOS”: Expresó que según el artículo 1563 del Código Civil, cuando varias personas contraen una obligación divisible, cada deudor es responsable solo de su parte de la deuda. Sin embargo, mediante convención, testamento o ley, podía exigirse que cada deudor respondiera por el total, haciendo la obligación solidaria.
En este caso, entre el propietario y la empresa afiliadora del vehículo, las obligaciones derivadas de condenas judiciales en procesos de responsabilidad civil extracontractual son solidarias. Esto significaba que ambos debían responder completamente ante terceros por indemnizaciones, aunque se hubiesen asumido originalmente por el propietario del vehículo.
“IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR LA PRESTACIÓN PAGADA POR EL SEGURO OBLIGATORIO CON LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS” porque en accidentes de tránsito, la póliza SOAT permite a las víctimas reclamar indemnizaciones. Este seguro cubre daños y su prestación es indemnizatoria, por lo que los demandantes no pueden recibir doble compensación, dado que ya fueron Radicado Nro. 05001310301620190015001 indemnizados por incapacidad, por ello, cualquier condena debió reducirse o exonerarse.
“AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL Y TASACIÓN EXCESIVA”: se estimaron de manera exagerada los perjuicios extrapatrimoniales, puesto que no se tuvieron en cuenta los parámetros que se han establecido en la jurisprudencia donde se indica que no solo se deben enunciar, sino que también se debe probar la intensidad del dolor, angustia o sufrimiento.
“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO”: estableció que para reclamar perjuicios (materiales, morales, fisiológicos, etc.), se requiere suficiente soporte probatorio no solo para probar los elementos de la responsabilidad (hecho, daño y nexo causal) sino también para cuantificarlos, pues no se podían aceptar ciegamente las pretensiones desproporcionadas del demandante bajo el pretexto de resarcir un daño, ya que tales pretensiones carecen de fundamento jurídico y fáctico.
“CAUSA EXTRAÑA- HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA”: de acuerdo con la audiencia de tránsito, se pudo evidenciar que el Joven Sebastián no tenía claro a qué velocidad conducía, el impacto en la parte trasera del bus TNF484 sugiere que se ignoró la señal de tránsito que indicaba una reducción a 30 km/h y un exceso de velocidad. Por lo tanto, el fallo contravencional no fue el adecuado, toda vez que no se tuvo en cuenta el comportamiento del motociclista.
“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS” y “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”: señaló que conforme al artículo 2357 del Código Civil, en caso de una condena, se debe reducir el monto indemnizable. Esto se debe a que ambos agentes involucrados en el incidente actuaron de manera riesgosa. La imprudencia del conductor de la motocicleta y el riesgo inherente a la conducción de ambos implican que estaban ejerciendo una actividad peligrosa. 4.
Llamamiento en Garantía. La empresa Expreso Mocatán S.A.S llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. indicando que en caso de que se acogieran las pretensiones, se debía ordenar el pago del 100 % del límite asegurado conforme a Radicado Nro. 05001310301620190015001 lo estipulado en el contrato de seguro N° 2000002488 que ampara los riesgos derivados de la conducción del vehículo con placas TNF 484, implicado en los hechos que fundamentan la acción. Al respecto, la Compañía Mundial De Seguros S.A. dio respuesta al llamamiento señalando que, en efecto, la póliza antes referenciada se encontraba vigente al momento de los hechos; sin embargo, manifestó que la obligación principal solo surgía cuando el asegurado era declarado responsable.
En este caso, el accidente fue causado por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien no prestó atención a los demás usuarios de la vía, pues el vehículo de placa TNF484 cruzó la intersección de manera adecuada y respetando las normas viales. Por lo anterior, propuso como excepciones: “AUSENCIA DE SINIESTRO”, “LÍMITE ASEGURADO”, “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO”, “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGUROS”, “DEDUCIBLE PACTADO”. 5.
Sentencia de primera instancia6. Declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva respecto de la empresa Alfa S.A.S., pues estimó que no tenía la guarda jurídica del autobús involucrado en el siniestro. Así mismo, tras descartarse la existencia de vicios en el trámite que configuraran causales de nulidad, halló acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores, existiendo prueba del hecho, el daño y la relación de causalidad, recordando que la ocurrencia del accidente tuvo lugar el día 3 de septiembre del año 2017, como lo corrobora la Resolución No. 233 del 11 de abril de 2018, en la cual el funcionario de tránsito competente declaró responsable contravencionalmente al señor Jhon Faber Bedoya Castañeda y, en cuanto a la víctima directa, si bien no fue culpa exclusiva de éste, su conducta también contribuyó al accidente, por consiguiente, había culpa compartida.
Por lo anterior, condenó a los demandados Jhon Faber y Expreso Mocatán S.A.S. a pagar de manera solidaria a los demandantes con una merma del 50 % los 6 Segunda Instancia. 09.Sentencia y 14.CorrigeSentencia,concedeapelación Radicado Nro. 05001310301620190015001 siguientes valores: a Sebastián Díaz, por daño emergente la suma de $530.525, por daño moral el equivalente a 20 SMLMV y el mismo valor por daño a la vida de relación; a Luis Gonzalo Díaz Sánchez y a Luz Enid Ortiz Pineda, por concepto de daño moral la suma de 20 SMLMV para cada uno. De igual forma, se ordenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar a Expreso Mocatán S.A. los valores por los que fue condenado en virtud del contrato de seguro hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta los deducibles pactados.
Respecto del daño emergente dijo encontrar acreditados únicamente los pagos al Hospital General de Medellín, al Hospital San Fernando a Goyo Deportes y a la Clínica Soma. Frente a los otros documentos aportados, en esencia, dijo que no daban cuenta de quién fue el que erogó el pago o por qué concepto. No reconoció el lucro cesante futuro puesto que el dictamen pericial de la pérdida de capacidad no podía ser valorado, ya que fue requerido para el proceso penal y, según lo preceptuado por el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, no se puede traer para un proceso diferente al solicitado.
Con respecto a los servicios prestados en favor de la en su establecimiento comercial, no se contó con prueba suficiente. Impugnación. 6.1. Parte demandante7. En ambas instancias radicó el mismo escrito en el cual sustentó los siguientes reparos frente a la sentencia: Lucro cesante consolidado y futuro a favor de Sebastián Díaz Ortiz: la sentencia no reconoció estos perjuicios de la víctima, incurriendo en errores de hecho y derecho.
El lucro cesante fue debidamente acreditado mediante los ingresos, su expectativa de vida según resolución N° 1555 de 2010 y la pérdida de capacidad laboral confirmada por un dictamen pericial emitido por la junta regional de calificación de invalidez. A pesar de la evidencia presentada, la sentencia argumentó falta de pruebas suficientes sobre los ingresos de Sebastián, ignorando declaraciones previas que respaldaban su situación laboral.
Además, omitió 7 Segunda Instancia. 12MemorialSutentaciónRecurso Radicado Nro. 05001310301620190015001 precedentes de la Corte Suprema de Justicia que reconocen el lucro cesante basado en el salario mínimo legal mensual. Indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 074319-2018: pues se valoró de manera superficial, toda vez que no se tuvo en cuenta que este fue ratificado en audiencia pública el 18 de agosto de 2021.
Durante esta audiencia, las partes ejercieron su derecho de contradicción y defensa. El perito César Augusto Osorio Vélez, confirmó su idoneidad y experiencia, y explicó detalladamente la metodología y fundamentos técnicos del dictamen, cumpliendo con las normas procesales del Código General del Proceso. Insuficiente reconocimiento del daño emergente: Apelando a la declaración de las partes y a la confesión ficta de la parte demandada, de cara a la lógica y a las reglas de la experiencia, los demandantes lograron demostrar que, como consecuencia del accidente, tuvieron que afrontar diversos gastos de transporte para asistir a tratamientos médicos y terapias, así como citas en medicina legal, en la junta regional de invalidez, fiscalía y tránsito, entre otros.
Aunque no cuentan con facturas de transporte, era evidente que estos gastos fueron necesarios y, por ende, deben ser resarcidos. Insuficiente o indebida valoración de la cuantía de los daños morales Luz Enid Ortiz Pineda y Luis Gonzalo Díaz Sánchez: aunque el daño moral no puede ser cuantificado con precisión y su valoración es subjetiva para cada víctima, la reparación no debería limitarse a una suma reducida como mero reconocimiento simbólico.
En cambio, debe orientarse hacia el principio de reparación integral. El sufrimiento de los padres está claramente acreditado, y se propuso una indemnización de 20 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno, cifra que se considera razonable y adecuada para compensar el dolor experimentado. Indebida valoración del daño a la vida en relación Luz Enid Ortiz Pineda y Luis Gonzalo Díaz Sánchez: La prueba testimonial y la declaración de parte demostraron que éstos sufrieron este daño debido al cambio en la dinámica familiar tras el accidente.
Sebastián se volvió malhumorado y ansioso, lo que alteró significativamente la vida de sus padres tanto en lo social como lo familiar, quienes optaron por quedarse en casa para acompañarlo en lugar de participar en diferentes reuniones. Radicado Nro. 05001310301620190015001 No reconocimiento de los intereses moratorios / principio de congruencia de la sentencia: como la Compañía Mundial de Seguros S.A., no reconoció el pago del siniestro reclamado el 18 de julio de 2018, incurrió en mora conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.
Debido a la mora de la aseguradora, es necesario aplicar las reglas del contrato de seguro, incluyendo el reconocimiento de los intereses moratorios. Sin embargo, el juez faltó al principio de congruencia al no pronunciarse al respecto. Improcedencia de la reducción de la indemnización: quedó demostrado que Sebastián fue un sujeto pasivo en el accidente de tránsito.
El conductor Jhon Faber, del vehículo tipo bus, reconoció haber violado señales reglamentarias como la señal de pare y el reductor de velocidad. A pesar de detener el vehículo, Faber reanudó la marcha de manera abrupta e invadió el carril, lo que impidió que el conductor de la motocicleta evitara la colisión. Inexistencia de concurrencia de culpas: Manifestó que aunque la sentencia hace referencia a una "responsabilidad compartida" entre el conductor del bus, por no cumplir las normas de tránsito al intentar cruzar una intersección sin detenerse adecuadamente, y Sebastián Díaz por no reducir la velocidad al pasar por el cruce, esta interpretación contradice el desarrollo reciente de la jurisprudencia, que se centra en la imputación objetiva del daño basada en el comportamiento conforme a las normativas de cada actividad peligrosa involucrada.
En este contexto, argumentó que el conductor del autobús excedió el "riesgo permitido" al no detenerse en el cruce, lo que causó las lesiones a Sebastián Díaz, quien actuó conforme a las normas de tránsito. Por lo tanto, la responsabilidad del daño recae exclusivamente en el conductor del autobús, ya que su conducta contravino las expectativas normativas y causó directamente el resultado dañoso, mientras que la víctima se comportó dentro del marco de su "riesgo permitido".
Insuficiente valoración de la culpa del conductor Jhon Faber Bedoya: Adujo que en el análisis de la culpa dentro del régimen subjetivo de responsabilidad, Jhon Faber Bedoya actuó con negligencia e impericia al conducir el vehículo de placas TNF 484. Aunque frenó y vio al motociclista, debió detenerse completamente ante las señales de PARE, lo cual no hizo.
En el trámite contravencional, admitió haber visto las señales, confirmando su culpa, no obstante, su imprudencia al invadir el carril del motociclista y no respetar la prelación vial puso en peligro la vida del Radicado Nro. 05001310301620190015001 joven Sebastián, lo que es reprochable tanto contravencional como socialmente, dado que las condiciones de la vía eran óptimas.
No valoración de la confesión ficta o presunta por el silencio procesal de Jhon Faber Bedoya: El conductor demandado no se presentó a las audiencias ni justificó su inasistencia, pese a conocer el llamado al proceso, de tal manera que el juez debió aplicar el artículo 372 del Código General del Proceso. Los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, muestran que Bedoya actuó con negligencia y violó varias normas de tránsito (artículos 55, 60, 61, 66, 109 y siguientes del Código Nacional de Tránsito), al no detenerse en la señal de PARE, como él mismo admitiría en el trámite contravencional.
Legitimación en la causa por pasiva de Alfa S.A.S: en el momento del accidente del 3 de septiembre de 2017 fungía como locatario del vehículo de placa TNF484 y se presumía su control y manejo. Por tanto, es solidariamente responsable de los daños (Art. 2344 del Código Civil). La sentencia lo excluyó de la condena, alegando que el vehículo estaba en poder de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, basado en un supuesto contrato de compraventa.
No obstante, la tradición de los bienes sujetos a registro se formaliza con la inscripción en la secretaría de tránsito, donde el vehículo estaba registrado a nombre de Leasing del Valle en la fecha del accidente. Alfa S.A.S. tenía el control y había celebrado un contrato de afiliación con Expreso Mocatán S.A., lo que reforzaba su apariencia de propietario. 6.2 Compañía De Seguros Mundial S.A8.
Frente a la participación causal de Sebastián Díaz Ortiz: El despacho consideró que la víctima tuvo cierta responsabilidad en el accidente según el artículo 2357 del Código Civil, empero, la imprudencia de la víctima fue tan significativa que lo convertía en el único responsable. Aunque el conductor del autobús debía realizar el PARE, este ya había atravesado una calzada completa, de tal manera que quien debía respetar la prelación vial era la motocicleta.
La Corte Suprema ha destacado que la conducta determinante debe evaluarse: en este caso, la conducta negligente del joven Díaz fue la causa principal del accidente. Frente a los perjuicios morales: Solicitó que se ajustara el valor, puesto que el demandante indicó que después del accidente retomó su vida normal y que 8 SegundaInstancia. 10MemorialSustentacionRecurso.
Radicado Nro. 05001310301620190015001 el dolor de sus padres no fue significativo. La Corte Suprema de Justicia ha establecido montos máximos para estos casos, y es exagerado que se otorguen 20 SMLMV por las lesiones cuando el tope indemnizatorio por fallecimiento es de 60 millones. 6.3. Pronunciamiento de Compañía Mundial de Seguros S.A. respecto del recurso interpuesto por los demandantes En el mismo memorial en el que sustentó el recurso, el apoderado de la aseguradora descorrió el traslado de la sustentación del recurso de los demandantes respaldando el fallo de primer grado en todos los puntos donde la contraparte expresó inconformidad. 6.4.
Incorporación de la sentencia penal En esta instancia, se arrimó la sentencia penal condenatoria proferida el 26 de febrero de 20249 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Caldas, Antioquia, la cual versa sobre los mismos hechos que acá son objeto de debate, que fue incorporada y puesta en conocimiento mediante auto10 del pasado 17 de junio de 2024.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde entonces a la sala, en primer lugar, analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio, para con base en los efectos de la cosa juzgada, resolver los reparos respecto de la causalidad y el porcentaje de incidencia en el resultado. Con posterioridad, se debe resolver: ii) si la demandada Alfa S.A.S., efectivamente no estaba legitimada en la causa por pasiva; iii) si está probado un daño emergente diferente al concedido; iv) si el juez erró al no valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de cara al reconocimiento del lucro cesante; v) si el juez erró en los montos concedidos por daño moral y, si erró al no conceder daño a la vida de relación; finalmente, vi) resolver la pretensión de los interese moratorios no resuelta por el primer grado. 9 02SegundaInstancia. 20AnexoSentenciaCondenatoria. 02SegundaInstancia. 21AutoIncorporaSentencia. 10 Radicado Nro. 05001310301620190015001 III.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUEDA SOPORTADA EN LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
La cosa juzgada penal condenatoria en al ámbito civil. El juicio que en el proceso penal se haga tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”11.
Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posición relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria. Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, respecto de los efectos en el proceso civil de la sentencia condenatoria Penal, ha manifestado la Corte: “… Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.
Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”12 11 12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 2015, pág. 446. CSJ, SC3062-2018, de 01 de agosto de 2018. Rad. 66001-31-03-005-2007-00057-01 Radicado Nro. 05001310301620190015001 3.3. No desconoce la Sala que esa posición de la Corte sobre la cosa juzgada penal-condenatoria es una línea jurisprudencial consolidada que hace doctrina probable, pero la pregunta que se hace ahora la Sala en forma mayoritaria es ¿si por el mero hecho de la sentencia penal condenatoria ha de entenderse que, por ahí mismo, también la responsabilidad civil fue zanjada por el juez penal? La respuesta es un “No Rotundo”, pues solamente el juez penal se ocupó de la responsabilidad penal, dejando el campo libre para que los perjudicados con el hecho puedan buscar un resarcimiento de los perjuicios, ya a continuación de la sentencia penal, ora en un proceso civil o administrativo aparte, por lo que, si el juez penal no abordó la participación causal de la víctima en el accidente, luego, entonces, nada le impide al juez civil averiguar si la víctima concurrió en algún porcentaje de manera eficaz e importante a causar su propio daño, caso en el cual deberá aplicarse las consecuencias que apareja el artículo 2357 del C Civil. 3.4.
En una reciente sentencia donde fui el ponente, con el acompañamiento de la Doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria y el disenso del Dr. Benjamín Yepes Puerta, la sala mayoritaria frente a un proceso de responsabilidad civil por actividades peligrosas, a pesar de la sentencia penal condenatoria, sin embargo, aplicó la regla 2357 del C Civil, providencia de la cual se cita aquí lo pertinente, como precedente horizontal: “… 6.3.
Si bien el juez penal no podía tipificar la conducta de los padres del menor como una causal eximente de responsabilidad penal, por el hecho de haberlo enviado solo y sin ninguna compañía de un mayor de 16 años hacer un mandado, exponiéndolo así a un riesgo, no obstante, se nota cómo el mismo funcionario penal vio con preocupación que de alguna forma la conducta del menor pudo haber incidido en el accidente.
Ante ello, la sentencia penal no impide que ahora dicha conducta o proceder del menor por descuido de sus padres a título de culpa, pueda ser valorada en el campo civil para analizar qué influencia pudo tener ese hecho de la exposición al riesgo de cara a una reducción de los perjuicios, siendo viable predicar, desde ahora, una participación relevante en el propio daño irrogado, pues las pruebas testimoniales y documentales que obran en la foliatura, permiten determinar que la imprudencia del joven en edad escolar y, en última instancia, la ausencia de cuidado a la que fue sometido por parte de sus padres María Nelsy Osorio Franco y Jesús María Montoya Hernández, sí contribuyó al acaecimiento del accidente.
Radicado Nro. 05001310301620190015001 6.4. Al abordar el punto no se desconoce la sentencia del juez penal proferida en el campo meramente punitivo, pues ya al condenado le corresponderá cumplir con la pena a él impuesta, no pudiéndose decir lo mismo de la indemnización civil que ahora de él como de los terceros civilmente responsables se reclama, quienes tienen todo el derecho a exigir del juez civil que aplique las consecuencias del artículo 2357 del C Civil para efectos de la indemnización de perjuicios, tema no analizado en la sentencia penal, por lo que se hace necesario ahora dar aplicación a dicha regla, proceder que de manera oficiosa ha hecho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde a pesar de existir sentencia penal condenatoria, así se pronunció frente a la reclamación de los perjuicios, en la SC del 11 de julio del 2001, Expediente Nro. 6201: (…) se adujo que existió por parte de empleados adscritos a la entidad crediticia manejo inadecuado de los dineros en efectivo que ingresaban a la cuenta corriente de la sociedad demandante y que a raíz de ello se abrió investigación penal, la Corte consideró necesario allegar a los autos la prueba documental que acreditara el resultado de la citada investigación. De las copias auténticas que para el efecto se aportaron, se establece que en efecto dos personas que prestaron sus servicios como cajeros de la institución bancaria para la época de los hechos, Luis Carlos Moreno Galeano y Arturo Efrain Orozco, así como el contador de la sociedad acá demandante, Luis Felipe Gaviria, fueron condenados por el delito de hurto agravado en virtud de los hechos en que sustenta ahora la entidad consignataria la presente acción de resarcimiento (f. 20 Cdo. de pruebas de la Corte).
“Los resultados de la aludida investigación confirman la existencia del hecho punible, en virtud del cual los dineros en efectivo depositados por la sociedad acá demandante no entraban a formar parte del saldo en su favor, sino que eran indebidamente retenidos por empleados del Banco que luego los repartían con el contador de la empresa, quien, a su vez, organizaba de tal forma los libros contables que no aparecía en ellos el faltante; además, se probó la autoría del hecho por parte de empleados al servicio del Banco y, por ende, el subsiguiente incumplimiento en que incurrió dicha entidad crediticia en el manejo del depósito a ella confiado.
Radicado Nro. 05001310301620190015001 En esos términos es preciso concluir que el Banco efectivamente incurrió en el incumplimiento que se le achaca, y que su responsabilidad civil deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, “asume los riegos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja” (Cas.
Civil octubre 24 de 1994). Con todo, es también evidente que la empresa consignataria omitió tener el cuidado necesario en el control de las susodichas operaciones bancarias, dado que, como resulta demostrado, su contador participó del ilícito sancionado por la acción penal, por lo cual cabe afirmar que se configura la hipótesis prevista en el artículo 2357 del Código Civil, según la cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en la medida en que la demandante no ejerció el debido control de las actividades de su dependiente, circunstancia que determina la reducción de la indemnización a un 50%.” 6.5 También se hace pertinente citar un aparte de la publicación hecha por La Editorial IJ Editores de Argentina que se ocupó del tema en ese país, a través de un interesante artículo titulado “La vinculación entre la acción penal y civil de daños en el Código Civil y Comercial”13, doctrina comparada que sostiene la siguiente tesis: (…) cuando se declara la culpa del condenado “no podrá ya alegarse en lo civil la falta de culpa.
Pero si el autor del hecho ilícito no puede pretender que no fue culpable, en cambio nada se opone a que alegue y pruebe la culpa concurrente de la víctima. La jurisprudencia es, en este punto, uniforme. Este derecho que se le reconoce, tiene para el condenado el mayor interés, puesto que, si la culpa es concurrente, los daños no deberán ya ser soportados exclusivamente por el autor del hecho ilícito, sino que también la víctima cargará con parte de ellos, según la proporción que la sentencia fije”. 13 Alferillo Pascual, E. Argentina, Biblioteca Academina Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, citando a Borda Guillermo, A. Tratado de derecho civil - Obligaciones, (9ª edición), actualizado por Alejandro Borda ed., vol.
II, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 481 y ss. Radicado Nro. 05001310301620190015001 6.6. Puede verse que en el derecho comparado se encuentran soluciones idénticas sobre la reducción de la indemnización cuando hay participación de la víctima en su propio daño, existiendo de por medio una sentencia penal condenatoria.
Y es que el artículo 2357 de nuestro Código Civil no se plantea la posibilidad de una concurrencia de culpas hasta el punto de desembocar a una culpa exclusiva de la víctima ¡no!, lo que regula es una reducción de la indemnización frente a la prueba del hecho de que la víctima se expuso imprudentemente al daño. 6.7. No se trata entonces de que el juez civil haga una nueva valoración de la conducta del penalmente condenado, tema que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, porque fue el Estado el que se impuso al reo al demostrarle su culpabilidad; mientras que, en materia civil ya se enfrentan como partes la víctima y el victimario, privadamente, caso en el cual deberá valorarse a través de la culpa civil en qué proporción contribuyó causalmente la víctima a generar su propio daño, para que pueda operar el artículo 2357 que se viene comentando.
No puede malinterpretarse entonces que cuando el victimario de un delito ha sido condenado penalmente, ya no puede el juez civil analizar la conducta de la víctima para la aplicación de una posible reducción de la indemnización, pues eso sería tanto como desconocer que si la víctima ayudó a causarse su propio daño, deba de todas formas el victimario asumir la indemnización de manera integral, cuando en verdad sólo deberá éste responder por la cantidad y proporción del daño que cometió, sin que para nada se reniegue o se viole el principio de la cosa juzgada penal en lo civil, pues, como tan sabiamente lo dice Santos Briz: “dañador y perjudicado han de soportar los daños en la proporción en que hayan contribuido a su causación conjunta.
La imputabilidad se dará no sólo para el causante principal, sino también para el perjudicado concausante”.14 3.5. Cabe también aquí citar un precedente de la Sala penal de la Corte Suprema, con ponencia del Mag. Fabio Ospitia Garzón, donde en la SP066-2023, Radicado 60262, del Primero de Marzo del 2023, -al resolver el recurso de impugnación especial en aplicación de la garantía de doble conformidad para permitir el derecho a controvertir la primera condena, ya que los sindicados fueron absueltos por el juez penal del circuito de Manizales, sentencia revocada para ser 14 Santos Briz, J. La responsabilidad civil.
Madrid: Ed. Montecorvo, 1986. p. 109 Radicado Nro. 05001310301620190015001 condenados por primera vez por el Tribunal de dicha ciudad, en un proceso de lesiones personales culposas-, la misma Sala Pernal de la Corte sobre la participación de la víctima en el accidente expresó: 5.2.2.2 La defensa material y técnica de los coprocesados coinciden en una segunda alegación, con la que pretenden eximirse de responsabilidad, consistente en que el «exceso de velocidad» y la falta de pericia de la víctima en la conducción de la motocicleta, fueron los causantes del riesgo concretado en el resultado dañoso para su integridad corporal.
Para la Corte, esta postulación deviene insustancial, porque, en el ámbito de los delitos imprudentes, de llegar a acreditarse la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de los implicados –aspecto sobre el cual se volverá más adelante–, el reproche, a lo sumo, trascendería a la denominada concurrencia de culpas (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 28441 y CSJ SP3736–2021, 25 ag. 2021, rad. 56190).
Importa recordar que esa figura jurídica atañe al riesgo jurídicamente desaprobado, creado por el autor, concurrente con otra –u otras– conductas imprudentes atribuibles a la propia víctima o a un tercero, razón por la cual es relevante precisar la incidencia de los comportamientos convergentes en la explicación del resultado. La reiterada jurisprudencia de la Sala enseña que, si el agente no ha creado o incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado, determinante en la realización del resultado, sino que la contribución causal de la víctima ha sido la fuente exclusiva en su producción, no se atribuirá al procesado la imputación del resultado típico (Cfr. CSJ SP3070–2019, 9 ag. 2019, rad. 52750;
CSJ SP4948–2019, 13 nov. 2019, rad. 55810 y CSJ SP196–2021, 3 feb. 2021, rad. 48768, entre otras). En otras palabras, la contribución causal al resultado mediante un comportamiento imprudente de la víctima, sólo negará la imputación normativa al agente, en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado.
Radicado Nro. 05001310301620190015001 Por tanto, si ambos comportamientos imprudentes son importantes para su concreción, se mantendrá la imputación del resultado al agente, pero la concurrencia del riesgo generado por la víctima será relevante para la valoración de la gravedad del injusto y la definición de la responsabilidad patrimonial derivada del delito.
(Negrita y subrayado que hace el tribunal) 3.6. Como puede verse, resulta supremamente importante esta línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte cuando también coincide en que si el procesado no creó el riesgo debe ser absuelto, pero si fue él quien lo creó deberá ser condenado y de haber existido participación de la víctima en su propio daño por exponerse temerariamente al riesgo, entonces, esa concausalidad será motivo de graduación de la pena, agrega la Sala Civil del Tribunal, siempre y cuando exista una causal de atenuación punitiva, pues, de lo contrario, se mantendrá la condena y queda la concausalidad para que el juez penal dentro del incidente de reparación de perjuicios o el juez civil en proceso de responsabilidad civil extracontractual, valoren la participación de la víctima en su propio daño y de esa manera puedan reducir o rebajar la indemnización en el porcentaje que lo estimen, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil.
Dicho de otra manera, según la Sala Penal de la Corte, si al valorarse la conducta de la víctima probatoriamente resulta que su actuar absorbe la actuación del victimario, al punto que se convierte en una culpa exclusiva de la víctima, la sentencia será absolutoria, sin embargo, si eso no sucede y solamente la víctima tiene una participación importante y que no suficiente en la causación de su propio daño, no existirá una causa extraña por ausencia de culpa exclusiva de la víctima y la participación parcial de ésta en su propio daño no impedirá que se mantenga la condena penal, dejándose esa concausalidad para ser valorada en la responsabilidad civil, momento en el cual deberá aplicarse el artículo 2357 del C Civil donde rige el principio de culpabilidad, es decir, cuando la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia son atribuibles a varias personas, cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excluye la del otro, no hay tampoco complicidad. 3.7.
También la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación penal, en sentencia SP4559, Radicado 47076 del 13 de abril de 2016, con ponencia del Dr. Radicado Nro. 05001310301620190015001 José Luis Barceló Camacho, ratificando su precedente en materia de la responsabilidad penal y civil cuando del incidente de reclamación de perjuicios se trata, señaló: 6.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Radicado Nro. 05001310301620190015001 Más contundente no pudo ser la Sala Penal de la Corte al diferenciar la responsabilidad penal de la civil, pues a pesar de que la sentencia penal condenatoria sirva de báculo para la responsabilidad civil, no obstante la acción civil tiene sus reglas, siendo deber del juez penal dentro del incidente de reparación de perjuicios aplicarlas, como también si la víctima acude en forma directa al juez civil para reclamar el pago de los perjuicios, éste no podrá negarse aplicar las reglas que en lo civil regulan la responsabilidad civil extracontractual, dentro de las cuales se encuentra la exposición de la víctima al riesgo, que de haber prueba que la demuestre debe aplicarse el artículo 2357 del C Civil para reducir la indemnización, tema ajeno al juez penal cuando solamente se ocupa del injusto penal.
De otro lado, debe admitirse que si bien el juez penal debe respetar la sentencia penal condenatoria, no obstante, cuando al juez civil se le reclama la indemnización de perjuicios no con soporte en una sentencia de tal jaez, sino con amparo en la responsabilidad por actividades peligrosas, deberá abordar la responsabilidad civil desde dicho ángulo, viéndose compelido a respetar la sentencia penal, sin que pueda huir del debate que plantee la víctima respecto de la concurrencia de culpas, pues la Corte en la SC5885-2016 del 06/05/2016, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, a pesar de existir cosa juzgada penal condenatoria contra el demandado por el delito de lesiones personales culposas, mediante sentencia sustitutiva analizó la concurrencia de culpas, no obstante que terminó denegando la reducción de pena porque no halló que la participación de la víctima hubiere sido importante en el daño a ella irrogado, sentencia que confirma una vez más cómo no es cierto que cuando existe sentencia penal condenatoria el juez civil no puede dar aplicación al artículo 2367 del C Civil. 3.8.
Los antecedentes hasta aquí citados resultan suficientes y esclarecedores, en el camino de interpretación hermenéutica, de cara admitir que la Corte Suprema en su sala de Casación civil, cuando advierte que la sentencia penal condenatoria silencia al juez civil, quien ya no podría desconocer la culpa decretara por el juez penal, no significa que el juez civil deba proceder simplemente sin más a valorar los perjuicios, sin fijarse en la participación causal de la víctima, cuando éste tema no es analizado por el juez penal, caso en el cual se le impone al juez civil reducir razonadamente la condena en la proporción que haya participado la víctima en su propio daño, sin que pueda en su análisis asumir una culpa exclusiva de la víctima, sino una simple concausa, que es lo que la regla del artículo 2357 del C Civil le permite valorar, razones suficientes para que ahora la Sala en Radicado Nro. 05001310301620190015001 forma mayoritaria estime que debe abordarse el tema sobre la participación de la víctima en el hecho, ya sea para confirmar o revocar en esa parte la decisión que el juez de la causa asumió respecto del asunto y así despachar el primer reproche que por vía de apelación se hace a la sentencia por la parte demandante. 4.
Prueba sobre la participación de la víctima en su propio daño. Ha de recordarse cómo en la sentencia penal, traída de oficio por el Magistrado sustanciador en esta instancia15, se condenó a Jhon Faber Bedoya Castañeda “tras habérsele hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas (…) donde se afectó el bien jurídico de la integridad personal del señor Sebastián Díaz Ortiz, conforme a los términos de la negociación”.
Allí se dejó plasmado que “la conducta imprudente consistió en que el señor Bedoya Castañeda realizo (sic) una acción al conducir el vehículo de servicio público que transitaba de norte a sur por una vía que cruza otra con prelación por donde se desplazaba el señor Díaz Ortiz conduciendo su motocicleta en sentido Amaga-Caldas (sic) no realizo (sic) el respectivo pare, continuo (sic) su marcha e impactó con la motocicleta que tenía prelación en el cruce de la vía”.
En ningún momento el juez penal se ocupó de analizar la participación de la víctima, pues era obvio que al aceptar el reo su responsabilidad en el acuerdo de aceptación de cargos, era lo que interesaba sopesar a la justicia penal, máxime cuando la participación de la víctima nunca se discutió allí, quizás porque no existía una causal de atenuación punitiva para hacerlo, pero como aquí en la discusión de la responsabilidad civil ese tema fue abordado por todas las partes y por el juez, quien terminó reconociendo una importante participación de la víctima que le valió reducir en un 50% de indemnización, tema que ha sido traído como motivo de apelación por la parte demandante y la demandada, es la razón por la cual se abordará la participación de la víctima en la forma como sigue: No cabe duda que con la prueba trasladada está demostrada la responsabilidad del señor John Faber Bedoya en el hecho y es por esa razón que no tiene acogida el argumento de la apelación de la parte plural apelante en cuanto sostienen que la culpa fue exclusiva de la víctima, cuestión que no puede discutirse 15 02SegundaInstancia. 20AnexoSentenciaCondenatoria.
Radicado Nro. 05001310301620190015001 frente a la autoridad de la cosa juzgada y por eso no puede prosperar la censura cuando se alega una culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, lo que sí existe es la versión tanto de demandante como del demandado John Fredy Bedoya, quienes en genuino resumen que hizo el juez en la sentencia, esto expresaron: “En cuanto al interrogatorio recibidos a instancia de la parte demandada se puede resumir lo siguiente: El señor Sebastián Diaz Ortíz, informa que se desplaza de Amagá hacia Medellín; que, en ese trayecto, el lugar donde ocurre el accidente, intersección que regularmente presenta congestión; que por la vía que se desplaza es una vía principal; que constantemente transita por esa zona, que además en su ruta solo existe un aviso que recomienda reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, además informa que el bus estaba a unos 40 o 45 metros.
Señala igualmente que antes de llegar al cruce, alcanzó a observar el bus en el momento en que pasa el resalto; que no se detuvo allí, si no que procedió a cruzar sin detenerse; por lo que, dado que no se detuvo tampoco él, pues siempre hace el cruce en esa forma, a la velocidad recomendada. El señor Jhon Faber Bedoya, quien no compareció a ninguna de las audiencias, y especialmente a la audiencia inicial, lo trae como consecuencia que, conforme lo ordena el artículo 372, ordinal 4º del Código General del Proceso, que se presuman ciertos los hechos.
Sin embargo, dado que, conforme lo preceptúa el artículo 197 del mismo código, “toda confesión admite prueba en contrario”; por existir algunos medios de prueba obrantes en el proceso, traídos al mismo, precisamente por la parte actora; dentro de las cuales se cuenta con el testimonio del señor Bedoya ante las autoridades de tránsito, se hace necesario traer a esta providencia, dicha versión, para confrontarla con la del demandante.
Así. Allí, dicha persona señala que se detuvo; que vio la moto a una distancia alejada, sin determinar la distancia, pero juzgó que era prudente para cruzar; que el acontecimiento ocurrió por exceso de velocidad del conductor de aquella; que con el fin de evitar colisión, aceleró para evitarlo. Más adelante al sopesar dicha prueba así elucubró el a quo: Radicado Nro. 05001310301620190015001 Según se desprende de lo hasta aquí expuesto, se ha inferido que en el accidente ambos conductores tuvieron concurso en los resultados del evento.
El conductor del bus, por no respetar debidamente las normas de tránsito que le ordenan detener totalmente el automotor, tomar las medidas necesarias para evitar cualquier colisión; lo cual desobedeció inclusive habiendo tenido la oportunidad de observar a lo lejos que la motocicleta se encamina hacia el cruce, y apreciando equivocadamente que le era posible cruzar sin ningún inconveniente.
El señor Sebastián Díaz, por no reducir su velocidad, cuando, igualmente, habiendo visto el automotor que cruza, irreflexivamente, creyendo que lograría traspasar dicho vehículo, toma la decisión osada de pasar el cruce sin ningún cuidado hacia su humanidad, y creyendo que podría esquivarlo con una maniobra de esquivarlo, lo que finalmente resultó equivocado en su decisión; creyendo igualmente que la velocidad a la cual se desplaza no implica ningún riesgo en esa actuación; criterio que resulta altamente costoso para él, si se tiene en cuenta las lesiones sufridas cuando se estrella contra el bus.
En otras palabras, el señor Díaz Ortíz, faltó al deber de autocuidado y protección de sí mismo; es decir, que en ese sentido no queda duda para el despacho que el también concurrió a crear la situación de peligro, se colocó voluntariamente en él, contribuyó al riesgo; no porque haya producido de manera exclusiva los movimientos que le endilga al otro conductor; no porque no tenga derecho a transitar con prelación según se describe el cruce por parte del actor; si no porque, debiendo saber, según las reglas de la experiencia que se encuentra en medio de una actividad altamente peligrosa; y estando sobre un vehículo de menor envergadura que el otro, no se guarda suficientemente en su integridad frente a la misma.
Por ello, no gratuitamente, se trata, según se explica atrás de una actividad calificada sin discusión alguna, como peligrosa. Y es que, atendidas las versiones de cada uno de los conductores, se concluye que ambos se equivocaron en sus procederes, cuando cada uno considera que puede hacer el cruce sin peligro alguno; y por ello, ejerciendo tal actividad, estando presente siempre el peligro, es que ambos debieron agotar toda precaución para evitar el incidente.
De acuerdo con estas explicaciones, como se puede inferir, conclusión necesaria es que ambos protagonistas, con sus actuares negligentes, contribuyeron ambos a los resultados fatales que ocupan el despacho en esta asunto; por ello, con base en lo establecido en el artículo 2356, fundamento de la teoría de la actividad peligrosa, y lo explicado, se concluyó una culpa compartida en los resultados, por lo que, conforme con Radicado Nro. 05001310301620190015001 lo establecido en el artículo 2357 del mismo código, en caso de reconocerse los daños cuya indemnización reclama la parte actora, sobre los correspondientes montos, se dispondrá una reducción en la indemnización de los perjuicios que se reclaman en cabeza de la parte demandada.
Sin embargo, a pesar del buen juicio del juez en su sentencia, proceden la siguiente valoraciones y deducciones: i) si bien se trató de un accidente entre dos automotores, es obvio que la motocicleta frente al autobús representa un menor riesgo en caso de una colisión como la que acaeció; ii) la motocicleta se desplazaba por una vía principal con prelación sobre quien iba hacer el cruce; iii) si bien ambos conductores admiten que antes de colisionar cada uno se percató de la presencia del otro, resulta mucho más temeraria la conducta del conductor del autobús, que conociendo la peligrosidad del giro que le imponía hacer el PARE antes de iniciar la maniobra, asumió que a pesar de la velocidad que traía la motocicleta podía hacer el cruce y por eso con muy mal cálculo cruzó, lo que lo pone en un acto supremo de imprudencia, la cual tuvo una mayor incidencia en el choque; iv) como lo destacó el a-quo, también el piloto de la motocicleta fue temerario, pues a pesar de saber que a diario recorre el sector y conoce que la velocidad es de 30 Km máximo, en su versión dio entender que no respeta dicha velocidad y confía en que siempre podrá cruzar sin peligro alguno, pero el día del accidente a pesar que vio al autobús con antelación, no mermó su velocidad y fue a parar contra dicho automotor, conducta imprudente y temeraria bajo el entendido que asumió el riesgo cuando confió poder esquivar al autobús y, si bien no hay una prueba técnica que demuestre la velocidad que realmente llevaba la moto, es suficiente con la versión del conductor del bus y la confesión del mismo motociclista, quien señaló: “que antes de llegar al cruce, alcanzó a observar el bus en el momento en que pasa el resalto; que no se detuvo allí, si no que procedió a cruzar sin detenerse; por lo que, dado que no se detuvo tampoco él, pues siempre hace el cruce en esa forma, a la velocidad recomendada” Pudiendo haber reducido la marcha no lo hizo y aventuró su vida en semejante maniobra tan riesgosa, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 2357 del Código Civil que manda reducir la indemnización cuando la víctima se expuso imprudentemente al daño, se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandantes, cuya magnitud la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis.
Por ello, al amparo de esta facultad discrecional y, considerando que la culpa del conductor del vehículo tipo bus de placas TNF484, fue más grave que la que se le puede endilgar a la Radicado Nro. 05001310301620190015001 motocicleta de placa FWJ93E, conducida por Sebastián Díaz Ortiz, pues aquel, desatendiendo lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Tránsito, ni se detuvo, a pesar del cruce y ausencia de semáforo y mucho menos fue precavido para reiniciar la marcha cuando le correspondía, sino que en un acto de absoluta imprudencia se aventuró a cruzar, muy a pesar de que ya había advertido que la motocicleta venía por la vía principal con prelación y, por eso, la conducta de este, puede considerarse como menos trascendente en la producción del perjuicio.
Por consiguiente, se estima entonces que lo condigno es modificar el monto de su apreciación en primera instancia, reconociendo a los demandantes el 70% de la indemnización solicitada, lo que comprende los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, pues jurídicamente están relacionados con las precisiones vertidas a la sentencia que por vía de apelación se revisa. 5.
Reparo de la parte demandante respecto de la legitimación en la causa de Alfa S.A.S. Respecto de este específico tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.
CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522016. (Subrayas propias). Ahora bien, la misma corporación ha dicho que esa presunción puede desvirtuarse17, criterio que ha sido acogido por esta sala18. Si bien como lo resalta la recurrente, en el parágrafo tercero de la cláusula primera del contrato de afiliación suscrito entre Alfa y Expreso Mocatán se dice que aquel “garantiza que el vehículo se encuentra bajo su plena y total disposición y/o tenencia, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002”19, lo cierto es que ese contrato fue suscrito el 28 de abril de 2013, más de 4 años antes 16 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 Entre otras, CSJ, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018.
Rad. 05001130301420110011202. 18 Sentencia de mayo 14 de 2024. Rad. 05001310300320170046802. 19 Primera Instancia. 02LlamamientoEnGarantiaAlfa, fl 6 del PDF. 17 Radicado Nro. 05001310301620190015001 del accidente, lo cual daba cuenta del control sobre el vehículo, pero para esa época. Ahora, lo que debe determinarse es si para la fecha del siniestro vial se conservaba el dominio o guardia jurídica, que por ahí mismo conllevara una presunción de guarda material o al menos que se lucrara la empresa de ese automotor vinculado a su parque automotor.
Revisados los contratos que aportó Alfa, queda patente que ya no tenía el control y guarda del vehículo por lo siguiente: en primer lugar, es considerable el tiempo entre el negocio y el hecho dañino, pues quedó acreditado que a principios de 2014, más de tres años antes del accidente, la sociedad vendió el bus implicado en los hechos según consta en el contrato de compraventa20 que suscribió con Diana Patricia Tabares Jiménez.
En segundo lugar, cobra relevancia el hecho de que con posterioridad se suscribió otro contrato de compraventa sobre el mismo automotor, en el que Alfa nada tuvo que ver, pues allí, la compradora acabada de señalar vende a Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares en documento fechado el 28 de junio de 201721, antes del accidente. Ese acto posterior en verdad da cuenta de que ningún poder de disposición tenía Alfa para la fecha del insuceso, por lo que no prospera el reparo del demandante derivado solo del hecho de que para entonces fungiera inscrita como propietaria, pues, se insiste, lo que termina su responsabilidad es la verificación de la situación fáctica analizada. 6.
Reparos del demandante frente al daño emergente: El daño emergente, en términos del artículo 1614 del Código Civil, se entiende como pérdida, dado que “empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado”22. Es cierto que sobre la prueba del monto hay libertad probatoria; es decir, no existe un medio que la ley estime como el conducente para dar cuenta de aquel; sin embargo, tanto su acreditación como el monto está sometido al principio de necesidad de la prueba.
Si bien como lo afirma la recurrente, las reglas de la experiencia indican que en la recuperación física tras un accidente de tránsito se incurren en gastos, lo cual perfectamente podría llevar a concluir que existió daño emergente, asunto distinto Primera Instancia. 01.CuadernoPrincipal, fl 294 – 295. Primera Instancia. 01.CuadernoPrincipal, fl 297 22 CSJ.
SC20448-2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. Rad. 47001310300220020006801 20 21 Radicado Nro. 05001310301620190015001 es la prueba del monto del mismo. La ley procesal civil dispone que el juramento estimatorio hace prueba de éste siempre y cuando no se objete (art. 206); al momento de estimarlo, la parte demandante adujo un valor de $4’000.000, por conceptos que discriminó en transporte ($1’000.000), alimentación ($800.000), medicamentos ($200.000), gastos de reparación de la motocicleta ($1’000.000) y gastos de asistencia jurídica ($1’000.000).
Nótese que al dársele trámite a la objeción al juramento23, la apoderada, en vez de solicitar pruebas enfocadas en la acreditación del monto del daño emergente, optó por reiterar la explicación que dio en la demanda y pedir exhibición de documentos por parte de Mocatán que nada tienen que ver con ello, desaprovechando la oportunidad que tenía para demostrar, con libertad frente a los medios, ese tema específico.
Tampoco es posible aplicar la “confesión ficta” como reclama la demandante, pues para que un hecho sea susceptible de prueba de confesión, según el numeral 5° del artículo 191 del código procesal, se requiere “que verse sobre hechos personales del confesante o de los que deba tener conocimiento”; lo que sin duda, acá no ocurre respecto de los demandados.
En ese sentido, no luce desacertada la conclusión del juez de primer grado en acudir a los medios de prueba obrantes en el expediente para acreditar el daño emergente y su monto, lo mismo que la determinación de que ninguna prueba existe “de los gastos enunciados como gastos de transporte, de alimentación, de asistencia jurídica, y de la reparación de la motocicleta”24.
Ahora, los gastos de un trámite notarial o la expedición de un historial vehicular son erogaciones eventualmente reconocibles en costas, pero nada da cuenta que sea un daño emergente. Respecto de los gastos de alimentación, no se acredita la necesidad de una comida distinta a la que llevaría si el accidente no se hubiera presentado, pues ninguna indicación médica particular se advierte que dé cuenta de un cambio de dieta requerido25.
En todo caso, no prueba hay al respecto de tal erogación. Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 373 – 376 del PDF. Primera instancia. 09.Sentencia, fl 21 del PDF 25 En sentido similar razonó la Corte Suprema de Justicia al indicar que para acreditar que unas adquisiciones para el desarrollo común de la vida, resultaban ajenos a los gastos incurridos “para solventar el padecimiento con ocasión del accidente de tránsito, particularmente porque ninguna fórmula médica conceptuó sobre la necesidad de su adquisición”.
SC2107-2018 M.P Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001310303220110073601 23 24 Radicado Nro. 05001310301620190015001 Sin embargo, existen algunos documentos a los cuales no les dio valor, que sí acreditan un daño emergente directamente ligado a las consecuencias del hecho dañino. Nótese que sobre ellos no se ejerció contradicción, pues revisadas las defensas26, los tres sujetos que contestaron la demanda pidieron ratificación de unos documentos, dentro de los cuales no se encuentra alguna de las facturas o recibos que no se aceptaron en primera instancia, reconocimiento que, en todo caso, fue negado sin reproche de aquellos.
Además de lo anterior, los pagos a Tecnomédicas, no reconocidos, si bien no evidencian quién desembolsó el dinero, sí dan cuenta de dos insumos claramente ligados a la afectación de Sebastián, esto es, una “muleta adulto” y un “bastón plata mango recto”27 adquiridos en septiembre y diciembre de 2017 respectivamente, fechas inmediatamente posteriores al accidente.
Una valoración armónica de los medios de prueba permite inferir con alto grado de certeza que esta fue una erogación directamente ligada al hecho dañino, por lo que se reconocerá además el monto de $42.900 por el primero $71.800 por el segundo. Así mismo se reconocerá la suma de $61.478, pues en el recibo de caja menor emitido por Andrea Cárdenas, se puede evidenciar que, por un lado, está ligado a la moto de la víctima28, es del mismo día del accidente, y se evidencia que efectivamente fue pagada días después a través de consignación a la persona que emitió la factura, por lo que se hace idéntico razonamiento al que precede.
Lo mismo ocurre con el documento emitido por concepto de parqueadero por parte de Mocatán29 y por “trasporte moto de Caldas a Amagá” suscrito por Óscar Arango30, pues de sus fechas y servicios, es dable colegir que representaron un daño emergente producto del accidente. Por ello, también se sumarán al daño emergente $102.415 y $110.000 respectivamente.
Así, prospera parcialmente el reproche de la demandante. Se sintetizan los valores que finalmente se reconocen y sus fechas de erogación, de la siguiente manera: Entidad y criterio Valor Fecha erogación 26 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 285, 323-324 y 354 del PDF Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 157 y 158 del PDF. 28 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 160 del PDF. 29 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 155 del PDF 30 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fls 152 del PDF 27 Radicado Nro. 05001310301620190015001 Hospital General de Medellín $211.725 Septiembre 2017 Amagá $74.600 Febrero 2018 (reconocido en primera) Hospital San Fernando (reconocido en primera) Goyo deportes (reconocido en primera) $20.000 Diciembre 2017 Clínica SOMA (reconocido en primera) $224.200 Abril 2018 Parqueadero Expreso Mocatán $102.415 Septiembre 2017 Tecnomédicas “bastón” $28.900 Diciembre de 2017 Tecnomédicas “muletas” $42.900 Septiembre 2017 Andrea Cárdenas “Grúa” $61.478 Septiembre 2017 Óscar Darío Arango “Transporte moto $110.000 Septiembre de 2017 de Caldas a Amagá” A efectos de su actualización, se aplicará la siguiente fórmula y se concentrarán por meses: Ra = Rh x IPC final (abril de 2025) IPC inicial Donde Ra= renta actualizada;
Rh= renta histórica Gastos de septiembre de 2017: $528.518 Ra = $528.518 x 149,66 92,68 = $853.452 Gastos de diciembre de 2017: $48.900 Ra = $48.900 x 149,66 96,92 = $ 75.509 Gastos de febrero de 2018: $74.600 Ra = $74.600 x 149,66 98,22 = $113.669 Gastos de abril de 2018: $224.200 Ra = $224.400 x 149,66 Radicado Nro. 05001310301620190015001 98,91 = $339.538 Total por daño emergente: $1’382.168.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 30% tras la concurrencia de culpas modificada por esta sala del Tribunal, para un total de $967.517 3.5. El reparo del demandante respecto del lucro cesante. La valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la acreditación de la vinculación a la fuerza de trabajo: El motivo para la negativa del lucro cesante fue que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía siquiera valorarse pues según el Decreto 1352 de 2013 impide que cuando aquel se solicitó para un proceso, sea tenido en cuenta en otro distinto.
Si bien el parágrafo del artículo 54 del mentado Decreto, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, dispone que “los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”, y que este lo fue para el trámite punitivo, esa norma debe interpretarse en un sentido lógico y con miras a la garantía del derecho a la prueba.
Este Tribunal, en sala unitaria de decisión31, ha interpretado esa disposición para un caso similar en los siguientes términos: “El dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al proceso fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por solicitud del Fiscal 147 delegado. Esto sirvió como fundamento para que la a quo negara la validez del dictamen en tanto se trataban de dos procedimientos distintos.
Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la norma resalta el deber de dejar claro “el objeto para el cual fue solicitado” el dictamen, y ello tiene un propósito respecto a la teleología de dicha disposición, que pasará a explicarse. 31 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Auto de 12 de julio de 2023. Rad. 05088310300120200004401. M.S. Martín Agudelo Ramírez.
Radicado Nro. 05001310301620190015001 Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.
El único entendimiento de la norma que evita en que se erija en un formalismo insulso, es que se interprete armonizando las finalidades de los procedimientos con el objeto para el cual fue solicitado el dictamen y el principio de economía procesal. No tiene sentido que la prueba sea válida para un procedimiento en el que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para otro procedimiento en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo”.
(Énfasis intencional) Sin duda, en este caso, en ambos procedimientos el dictamen tiene la misma finalidad, esto es, establecer la existencia de un daño corporal y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sumado a ese claro razonamiento, nótese que el juez decidió excluirla en la sentencia, pues dijo que ni siquiera podía valorarla.
Materialmente, eso significó un rechazo, pues no se le restó valor probatorio, sino que la expulsó del proceso. Si esa era su consideración, debió hacerlo al momento del decreto, para que la parte solicitante pudiese recurrir esa decisión. Por otro lado, lo cierto es que la mentada disposición se expresa en términos de validez de la prueba; eso implica, necesariamente, que deba analizarse bajo el tamiz de las garantías procesales en su incorporación y contradicción. Como bien lo expone Devis Echandía, al explicar sobre las formalidades para la validez del derecho a la prueba, que “lejos de ser una limitación del derecho a probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio”32.
Para el caso concreto, todos esos derechos se garantizaron. La prueba fue decretada en la audiencia inicial, lo que implica que superó un juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, sin que ninguno de los demandados repusiera su decreto. De hecho, allí mismo se ordenó la comparecencia del perito a la audiencia de 32 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial.
Tomo I. 5° Ed. Temis, 2002, pág. 340. Radicado Nro. 05001310301620190015001 instrucción y juzgamiento para la contradicción respectiva, por solicitud de éstos. Y efectivamente éste asistió y las partes ejercieron ese valioso derecho33; ninguna garantía se violó que haga dudar de la validez de la prueba. En suma, ese dictamen debe valorarse.
Y en él consta claramente que la “pérdida de capacidad laboral y ocupacional” es del 14.00%. En la contradicción del dictamen, nada se enervó respecto del fondo del mismo, su procedimiento y sus conclusiones34. Se encuentra plenamente acreditado que ese es el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Definido lo anterior, se debe determinar si debe concederse el lucro cesante y desde cuándo.
Con la demanda se adjuntaron dos contratos de prestación de servicio suscritos por Sebastián y su madre, según el cual, aquel se desempeñaba como vendedor en el Almacén Planeta de Aries, y si bien ambos, en su declaración, dicen que él sí se desempeñaba allí, cuando se les preguntó si suscribieron algún contrato, los que aparecen como suscribientes niegan haber firmado documento alguno, aseverando que todo era de palabra35.
Allí, sin duda, hay una conducta reprochable de la parte demandante. La conclusión lógica es que los documentos aportados donde consta un supuesto contrato de prestación de servicios no obedecen a la realidad. Recuérdese que la parte final del primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso dispone que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”.
Así las cosas, esa conducta se valora en el sentido de deducir como indicio el hecho de que no se encontraba vinculado a la fuerza laboral. A lo anterior debe sumarse que para la fecha del accidente, la víctima era menor de edad, por lo que no se presume productivo laboralmente, y realmente la prueba no evidencia otra cosa; pues, además del indicio, el testigo Andrés David Villa, primero dio cuenta de que Sebastián no trabajaba y después de que esa era una relación de colaboración del hijo para con el negocio de sus padres, más bien ocasional de ratos libres, que un verdadero vínculo laboral36.
Esta Misma Sala del Tribunal en otras ocasiones y concretamente en sentencia del veintiuno (21) de abril del 2021 con radicado 013 2012 00162, en una 33 Primera instancia. 05.AudienciaInstruccion. 03.AudienciaInstruccionSegundaParte Primera instancia. 05.AudienciaInstruccion. 03.AudienciaInstruccionSegundaParte, desde minuto 09:45. 35 Primera Instancia. 04.AudeinciaIncial.
“(…) virtual02(…)”. Sebastián desde 25:50 y Luz Enid desde 40:20. 36 Primera Instancia. 04.AudeinciaIncial. “(…) virtual02(…)”. Sebastián desde 25:50 y Luz Enid desde 01:11:20 y 01:18:00. 34 Radicado Nro. 05001310301620190015001 ponencia que me correspondió, sobre el reconocimiento del lucro cesante frente a la sola prueba de la pérdida de capacidad laboral, sin que fuera necesario que la víctima demostrare que al momento del accidente estaba laborando, expresó: Bastaba razonar que la señora Mary Luz Areiza Vélez tenía una relación laboral con la cual solventaba sus necesidades y, de todos modos, no debe olvidarse, que en estos casos el perjuicio es cierto, así no se haya demostrado que la víctima directa trabajaba, ya que lo que debe auscultarse no es la pérdida de la producción de la persona lesionada, sino de la productividad, esto es, de la aptitud laboral, misma que se presume en toda persona mayor de edad, salvo en las personas de edad muy avanzada, por eso, la H. Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda estrecha relación con el aquí examinado, en sede constitucional de Tutela encontró una vía de hecho, al hallar que el Tribunal tutelado negó el reconocimiento de un perjuicio por lucro cesante bajo el argumento de no haberse “…comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)´ ”, siendo enfática la alta Corporación en que lo que debe protegerse siempre es, como se dijo de antes, la aptitud para laborar de una persona, pues: “…exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, `desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia´ (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). 2.
En el presente caso, una vez comprobado que Carmona era mayor de edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del accidente de tránsito, del extracto de la historia médica, y los Radicado Nro. 05001310301620190015001 registros civiles de nacimiento de sus hijas, era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el ad quem erró en sus conclusiones (se destacó - CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 200300833-01).
(…) Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no acreditarse el «ejercicio de una actividad [por parte de la víctima,] que genere un ingreso», desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial…37 Ergo, para esta Sala Civil del tribunal no puede partirse de que quien no tenga ingresos en un determinado momento va a permanecer en esas circunstancias siempre, pues, si esa fuera la exigencia para tener el lucro cesante -por cierto-, no cabría reconocerlo ni por la muerte de quienes trabajan en el momento de suceder su muerte, ya que nadie puede asegurar que durante el resto de su vida probable siempre iría a tener trabajo.” Por consiguiente, el hecho de que el demandante no estuviese vinculado a la fuerza laboral en el momento que sufrió el accidente con pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje, nada incide en el reconocimiento del lucro cesante, pues, por un lado, ello se presume una vez adquiera la mayoría de edad; y por otro, como también lo viene sosteniendo una sala par de esta Corporación, cuando hay merma de capacidad laboral, “el daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima”; es decir, “para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las 37 CSJ.
STC13728-2019 del 10 de octubre de 2019. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo radicado T 1100102030002019-03194-00 Radicado Nro. 05001310301620190015001 condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos”38. En la misma línea del Tribunal, y para efectos de la apreciación monetaria de ese lucro, planteó la Corte Suprema de Justicia que: “en aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de la actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo”39.
Estando acreditada la pérdida de capacidad laboral y su porcentaje, presumiéndose que al cumplir 18 años se vincula a la fuerza laboral, lo cual ocurrió el 5 de noviembre de 201740, tomando el salario mínimo para la época; esto es, $737.717; debe procederse a su liquidación, previa indexación. Ra = Rh x IPC final (abril de 2025) IPC inicial (noviembre de 2017) Donde Ra= renta actualizada;
Rh= renta histórica = $737.717 x 149,66 96,55 = $1.143.518 De ese valor debe obtenerse el 14,00 % que corresponde a la disminución de su capacidad laboral, a efectos de la liquidación: $160.092 Lucro cesante consolidado, que se liquida desde que adquirió la mayoría de edad hasta la fecha de liquidación en el mes de junio de 2025, aplicando la siguiente fórmula: 38 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Sentencia de 12 de mayo de 2023. Rad. 05001310301020210015001. M.P. Martín Agudelo Ramírez. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4803-2019. Rad. 7301310300220090011401. 40 Primera instancia. 01.CuadernoPrincipal, fl 23 Radicado Nro. 05001310301620190015001 LCC = Ra x (1 + i) n – 1 i Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6 % = 0.004867 n= meses transcurridos desde el accidente hasta la fecha de liquidación Ra = $160.092 n = 93 (contados desde febrero de 2017 hasta junio de 2024) LCC = $160.092 x (1 + 0.004867)93 – 1 0.004867 LCC = $160.092 x 0.57071 0.004867 LCC = $160.092 x 117,262 LCC = $18.772.847.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 30% tras la concurrencia de culpas modificada por esta sala del Tribunal, para un total de $13.140.992 Lucro cesante futuro, que se liquida desde que adquiere edad productiva a los 18 años, por lo que según la Resolución N°1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida es de 69,9 años, que convertido a meses es 838.8, de lo cual se deben descontar los meses aplicados para el lucro cesante consolidado; es decir, 93, dando un total de 745.8 meses a liquidar.
La fórmula a aplicar es: LCF = Ra x (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6 % = 0.004867 n= 760.8 LCF = $160.092 x (1 + 0.004867)745.8 – 1 0.004867 (1 +0.004867) 745.8 Radicado Nro. 05001310301620190015001 LCF = $160.092 x 36,230185 0,1819044 LCF = $160.092 x 199,172 LCF= $31.885.843. No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 30% tras la concurrencia de culpas modificada por esta sala del Tribunal, para un total de $22.320.090 7.
Los reparos de ambos recurrentes en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales. El reconocimiento del daño a la vida de relación para los padres de la víctima directa, y el monto de los perjuicios morales. Reprocha el demandado que el monto de los perjuicios morales es elevado, mientras que la apoderada de los demandantes indica que se debió reconocer la pretensión de 20 salarios para los padres de la víctima directa, reparo que no se entiende, porque eso fue lo efectivamente reconocido en la sentencia. Así mismo, reviró el no reconocimiento del daño a la vida de relación para éstos.
Teniendo en cuenta los reproches elevados, debe reseñarse que el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu” 41. Se diferencia del daño a la vida de relación en “que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno” 42.
Este último es una “lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario. Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”, y “se aprecia a partir de los 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Civil Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021.
Rad. 68001310300720050017501. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Civil Sentencia, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. Radicado Nro. 05001310301620190015001 comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”43.
Tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.
Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. El monto del daño moral cuando de lesiones corporales se trata, es uno de los casos donde más incidencia tiene el arbitrium judicis, pues presenta muy diversas intensidades, que no necesariamente se ven reflejadas en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Por ejemplo, las secuelas estéticas, pueden repercutir hondamente en el aspecto espiritual, y no incidir en la porcentualización de la merma de vigor para el trabajo. De hecho, 20 salarios es una suma baja para quien siendo adolescente tuvo que enfrentarse a una consecuencia estética como la cicatriz que visiblemente circunda su cabeza, afectación moral de la cual dieron cuenta los testigos Héctor Díaz44, Isabel Cristina Vásquez Díaz45 y Andrés David Villa46.
Si bien no se puede conceder más de lo solicitado por la parte, este razonamiento sirve para fundamentar la decisión de que a los padres se les haya concedido la misma indemnización por el daño moral, cuando por lógica, casi siempre, la intensidad del dolor es mayor en la víctima directa que en las indirectas, sí se estima que 20 salarios es una suma razonable para ellos, teniendo en cuenta 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Civil Sentencia, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.
Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, Exp. 000125”. 44 Primera instancia. 05.AudienciaInstruccion. 03.AudienciaInstruccionSegundaParte, desde minuto 35:43. 45 Primera instancia. 05.AudienciaInstruccion. 03.AudienciaInstruccionSegundaParte, desde minuto 50:30 46 Primera instancia. 05.AudienciaInstruccion. 03.AudienciaInstruccionSegundaParte, desde minuto 01:04:08 y 01:13:50 Radicado Nro. 05001310301620190015001 que Sebastián es su único hijo, y con él tuvieron que afrontar el proceso de su recuperación. En todo caso, es claro que no se desbordan los topes establecidos por la jurisprudencia, pues en la sentencia SC780-2020, la Corte fijó la suma de $30’000.000 para la víctima directa y $20’000.000 para un pariente en primer grado por las consecuencias de un accidente de tránsito teniendo en cuenta que “las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad”; cifra que para la época era inferior a los 20 salarios reconocidos en este caso.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 30% tras la concurrencia de culpas modificada por esta sala del Tribunal, para un total de 14 smmlv. Respecto del daño a la vida de relación para los padres, la prueba allegada al proceso da cuenta de la afección a la vida de Sebastián, pues la de aquellos pareció ser más momentánea, Si bien los testigos manifestaron que los padres habían dejado de asistir a reuniones familiares, cuando a la misma víctima del accidente se le pregunta “¿qué actividad social ejerce usted en este momento (…) usted asiste a reuniones con sus amigos, con sus amigas, con sus familiares?”, responde que su desenvolvimiento relacional se limita principalmente a su familia, y refiere asistencia a celebraciones de días de la madre y festividades de diciembre, por lo que no es posible realmente encontrar un cambio estructural y duradero en las condiciones de vida de los padres que lleven al reconocimiento de este perjuicio, más teniendo en cuenta que el afectado directamente por el accidente tiene una edad que no implica unas labores de cuidado constante, pues las lesiones del accidente no tuvieron una secuela que lo requiriera, por eso no prospera el reproche en ese sentido. 8.
De otro lado y dado que el señor juez no aludió a ello, debe precisarse que los artículos es claro que los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio permiten y regulan el ejercicio de la acción directa en contra del asegurador, lo que conlleva la carga de acreditar unos requisitos, como son: i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado, en este caso la extracontractual, para que de ahí surja la obligación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado y iii) el daño y su cuantificación. Radicado Nro. 05001310301620190015001 Evidentemente, aquí confluyen los requisitos que acaban de mencionarse, por lo que no hay obstáculo para concluir que la aseguradora debe asumir con cargo a la afectación del 100% la póliza, la indemnización por los daños materiales e inmateriales, hasta el monto pactado por valor 100 smlmv sin deducible (cfr. p. 327, pdf. 001), dicha póliza tiene un monto de cobertura suficiente para responder por el valor total de los daños demostrados y tasados, sin que se advierta la posibilidad de exceder los límites de cobertura y demás términos y condiciones del contrato de seguro.
Además, la compañía aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A.., deberá responder por el pago de las agencias en derecho y costas del proceso, los que se entienden cubiertos por la póliza aún en exceso del monto o valor del riesgo asegurado (art. 1128 código de comercio). 9. Del reconocimiento y pago de intereses moratorios. Finalmente, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios desde el 18 de julio de 2018, fecha en que transcurrió un mes desde que el actor le realizara la reclamación directa de indemnización de Es cierto que el tercero afectado del seguro cumplió extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del C. de Co., por cuanto, con el objeto de obtener el pago del siniestro, presentó a la aseguradora las pruebas que acreditaban su acaecimiento, esto es, la defunción originada en el accidente de tránsito, esta circunstancia, bien podría erigirse como el percutor de la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar el riesgo desde el momento de su ocurrencia. No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia47, se decantó por la tesis hoy en boga, en cuanto que si el asunto se somete a la justicia, el término adicional que se pueda establecer por mora, no obliga, pues en puridad, la obligación y la cuantía la establece el juez en su sentencia, por lo que, ni siquiera se debe computar desde la notificación del auto admisorio, conforme se hacía otrora, pues sería: “…anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida 47 CSJ.
SC 1947-2021 Radicación n: 54405-31-03-001-2009-00171-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado Nro. 05001310301620190015001 puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje…” Advierte previamente la sentencia que: “…cuando la víctima recurre o tiene que recurrir [porque la aseguradora rehusó al pago, aclara el tribunal] al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.
(…) En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
(…) Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Con fundamento en lo anterior, se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador, pues “… siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un Radicado Nro. 05001310301620190015001 plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado…” 9.
Conclusión. En suma, se modificará el reconocimiento de la excepción de compensación de culpas, para en su lugar condenar al 70 % de los montos representativos de los perjuicios. Se accederá a la pretensión de lucro cesante en favor de Sebastián Díaz Ortiz; se modificará, para incrementarlo, el valor del daño emergente. Teniendo en cuenta las resultas del recurso, se condenará en costas a la Compañía Mundial de Seguros a quien no le prosperó su recurso y fue la única que ejerció oposición, en favor de los demandantes.
IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil Del Circuito De Oralidad de Medellín para, en su lugar, aumentar al 70% los valores a los que se condena, acceder a la pretensión de pago de perjuicios patrimoniales en favor de Sebastián Díaz Ortiz y consolidar el valor del daño emergente. El ordinal Quinto y Sexto de la resolutiva quedará así: Quinto. Se declara que la compañía Mundial de Seguros S.A. deberá responder contractualmente por las mismas sumas a que será condenada la parte demandada por virtud de esta sentencia, en los términos del contrato de seguro a que se refiere la póliza número 2000002488.
Sexto. No obstante dirigirse la condena en contra de Jhon Faber Bedoya Castañeda y la empresa Expreso Mocatán S.A.S. en virtud del vínculo aseguraticio, la compañía Mundial de Seguros S.A. deberá pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas que ya contienen la reducción del Radicado Nro. 05001310301620190015001 30% ordenada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por los siguientes conceptos Daño emergente para Sebastián Díaz Ortiz la suma de $967.517 Lucro cesante consolidado para Sebastián Díaz Ortiz la suma de $13.140.992 Lucro cesante futuro para Sebastián Díaz Ortiz la suma de $22.320.090 Por daño moral para Sebastián Díaz Ortiz el equivalente a 14 SMLMV y el mismo valor por daño a la vida de relación;
Para Luis Gonzalo Díaz Sánchez y a Luz Enid Ortiz Pineda, por concepto de daño moral la suma de 14 SMLMV para cada uno El ordinal SÉPTIMO de la resolutiva de la sentencia, el cual quedará así:
SÉPTIMO. Condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar pagar el 70% las costas causadas en el proceso. En lo demás, se confirma la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Compañía Mundial de Seguros S.A. en favor de los demandantes. Las agencias en derecho de segunda instancia, serán fijadas en su momento por el Magistrado que reasumirá la ponencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) Radicado Nro. 05001310301620190015001 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA (con salvamento de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8b58e23b605517f625aa50f41c93a518a24d79aee5aeb0b82630b55f80e195d Documento generado en 10/07/2025 04:26:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620190015001