TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL - FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 15 de 6 de junio de 2024 Asunto: Unión marital de hecho de Dilsen Cifuentes Rozo contra Ilvar Leonardo Ávila Donato Exp. 2022-00116-02 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: - Dilsen Cifuentes Rozo a través a de apoderado judicial, promovió demanda contra Ilvar Leonardo Ávila Donato para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2021, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación. 1 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que la convivencia como compañeros permanentes se inició el 4 de septiembre de 2004, de manera continua e ininterrumpida, con la intención de mantener una vida estable, conformar familia, procurarse ayuda mutua tanto económica como espiritual hasta el 13 de noviembre de 2021; en cuya unión procrearon a Lunna Sophia Ávila Cifuentes para la actualidad mayor de edad, que se encuentra estudiando fuera del país. - Durante su convivencia, la pareja Ávila Cifuentes construyó un patrimonio social representado en bienes inmuebles, vehículos, empresas y sociedades, al punto que hoy en día la señora Dilsen Cifuentes, desconoce el estado financiero de alguna de ellas. - A comienzos del 2021 Ilvar Leonardo y Dilsen empezaron a tener algunas discusiones a causa de “un romance que al parecer tenía por fuera de la casa el demandado, razón por la cual este le pide perdón a Dilsen en reiteradas oportunidades…”, razón por la cual, la demandante decidió perdonarlo y seguir adelante con la relación; sin embargo, en noviembre de 2021 Dilsen se enteró que Ilvar Leonardo tenía otra mujer “por lo que lo enfrentó y le dijo que esta vez no lo perdonaría y que dejaran las cosas así”, procediendo a formular una “demanda que se sometió a reparto el 30 de noviembre de 2021 y posteriormente fue rechazada”.
Durante los meses de noviembre y diciembre de 2021 los señores Leonardo y Dilsen “departieron, continuaron compartiendo la misma casa, conviviendo con su hija y participando en algunas actividades previamente agendadas, como el hecho de presentarse con fecha 7 de diciembre de 2021 en familia ante la embajada de los Estados Unidos de América con el fin de solicitar la visa América”, adicional a ello, durante el mes de diciembre de 2021 la señora Dilsen fue “victima de agresiones verbales y maltratos psicológicos por parte del demandado y de la madre de su compañero permanente señora Flor Alba Donato 2 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Flórez”, hechos que fueron puestos en conocimiento ante la Inspección de Policía de Útica, siendo conminados los dos; adicional a ello, el 10 de enero de 2022 la señora Dilsen se vio en la necesidad de presentar ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por amenazas en contra de Ilvar Leonardo Ávila Donato. - Ante los constantes atropellos y ultrajes por el señor Ilvar Leonardo Ávila Donato como de la madre de este, “tratándola de loca, desadaptada, desquiciada y demás apelativos” tomó la decisión de sacar las cosas de su compañero y mudarlas a otra habitación del hotel finca el Escape, su lugar de residencia para evitar más problemas. - Además, indicó la accionante que el 21 de enero de 2022 el señor Ilvar Leonardo Ávila Donato en conjunto con su apoderado judicial le remitieron un acuerdo de transacción que “no fue de buen recibo… faltaba a la verdad al indicar que hacía más de dos años no convivían cuando la última vez que tuvieron relaciones sexuales fue el 13 de noviembre de 2021 y que dos días después… confirmó la existencia de una relación extramatrimonial que él tenía, sin embargo, seguían compartiendo la misma casa y cama hasta el 7 de enero de 2022”. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 7 de junio de 20221, el demandado fue notificado por vía correo electrónico y, a través de apoderado judicial planteó las excepciones de fondo denominadas “falta de elementos constituíos de la Unión Marital de Hecho.
Sobre como la relación se deterioró y terminó, así como la forma en 1 Archivo 05, expediente digital. 3 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 que se produjo la separación definitiva”, precisando que “entre los excompañeros dejo de existir unión marital de hecho en el momento en que el proyecto de vida común de ambos se rompió. Mucho antes de producirse la ruptura definitiva, el día 16 de diciembre de 2019”; agregó que desde el 2018 el señor Ilvar Leonardo inició un romance con la señora Louisa Diederichs y de inicio de 2019 abandonó el inmueble que compartía con la señora Dilsen y su hija Lunna, sin embargo “por las dinámicas propias de pareja, se trató de continuar con una especie de relación paralela con la señora Dilsen, situación que se volvería definitivamente insostenible.
Es decir, desde finales del año 2019 se había roto definitivamente la relación de pareja estable y con vocación de permanencia con la señora Dilsen”, adicional a ello “el 16 de diciembre de 2019 Leonardo decide abandonar la segunda residencia… se trata del inmueble de propiedad de la señora Dilsen, lugar donde tiene asiento su vida privada y donde ella conserva sus bienes personales y los enseres de su hogar”… “Existencia de otra unión marital de hecho.
Sobre cómo se pierde la singularidad en la unión con la señora Dilsen e inicia la comunidad de vida con la señora Louisa Diederichs”, esto debido a que “la relación con la señora Louisa no fue un secreto, el señor Leonardo se lo hizo saber a la señora Dilsen a y su familia (salvo por la señorita Lunna a quien le contó la propia Dilsen). Públicamente su nueva familia estaba conformada por él y la señora Louisa”, tan es así que, él viene “construyendo un proyecto de vida común con la señora Louisa desde inicios del año 2019, con quien está conformando un patrimonio común” al punto que procrearon un hijo, puntualizando que “mi cliente tiene una relación de pareja singular permanente y estable desde inicios del año 2020 con la señora Lousia Diederichs… comparte techo, lecho y mesa.
Desde inicios del año 2020 la familia de mi cliente reconoce a la señora Louisa Diederichs como su nuera y como la única pareja de mi cliente”. Agregó en este punto que “la señora Dilsen afirma que ella fue quien termino la relación y para ello pone una fecha que mi cliente desconoce por completo. Traigo a la memoria que la señora Dilsen ha presentado esta demanda dos veces ante su despacho, en ambas ha afirmado fechas 4 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 distintas, ambas contrarias a la realidad” y, “Prescripción para solicitar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial”.
Adicional a ello, el extremo demandado de igual forma presentó demanda en contra de la señora Dilsen Cifuentes, admitida el 7 de junio de 20232, pidiendo que se declare la unión marital de hecho con la señora Dilsen Cifuentes Rozo desde septiembre de 2004 hasta diciembre de 2019; la demandada fue notificada3 y dentro del término legal guardo silencio4. 2.3.
TRÁMITE: Integrado el contradictorio, el funcionario judicial señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P., de instrucción y juzgamiento del artículo 373 de la misma codificación con proveído de 23 de mayo de 20235; llegado el día, esto es, el 11 de julio de 2023, el Juez de instancia agotó las etapas de conciliación, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y emitió el respectivo fallo.
3. LA SENTENCIA APELADA El A quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Dilsen Cifuentes y Leonardo Ávila durante el período comprendido desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 7 de enero de 2022, haciendo uso de las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 281 del C.G.P., que faculta fallar en asuntos de familia extra o ultra petita, al considerar como probada la fecha de separación posterior a la pretendida en la demanda -13 de noviembre de 2021- Carpeta 2022-00108, archivo 05, expediente digital.
Carpeta 2022-00108, archivo 11, expediente digital 4 Carpeta 2022-00108, archivo 14, expediente digital 5 Archivo 57, expediente digital. 2 3 5 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 y así la declaró; asimismo, declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por ese lapso, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación, dado que los extremos de las litis corroboraron que entre ellos existió una convivencia, culminando el 7 de enero de 2022, por cuanto ese día se dio el quiebre de la relación sentimental con el retiro de las cosas del señor Leonardo que se encontraban en la habitación No. 8 de la finca el Escape.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el demandado presentó los siguientes reparos: - El funcionario judicial no hizo una adecuada valoración probatoria, al tomar como piedra angular de terminación de la unión marital de hecho el 7 de enero de 2022, cuando la señora Dilsen sacó de la habitación No. 8 las pertenencias del demandado, la fecha de grado de la hija Lunna, la pandemia y el viaje realizado por Dilsen, Leonardo y su hija Lunna a San Andrés; pasando por alto que, la comunidad de vida entre la pareja finalizo en diciembre de 2019. - El Juez desconoció el sentir de las partes enfrentadas en el litigio, al indicar que “la relación ni siquiera terminó cuando ambos compañeros así lo entendieron, sino que se acabó solo hasta el día que la señora Dilsen saca las pertenencias del señor Leonardo de una de las habitaciones del hotel ubicado en la finca El Escape”, cuando el señor Leonardo se encontraba fuera del país. - Adicional a ello, desconoció la existencia de las pruebas documentales, donde se indica que “los excompañeros ya no se apoyaban, que ella no prestaba ningún servicio para las empresas de mi cliente.
De hecho, desde inicios del año 2020, cuando 6 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 mi cliente abandona el hogar que compartía con la señora Dilsen, es su madre, la señora Flor Alba Donato, y su actual pareja, Louisa D., quienes atienden todas las labores del hogar de mi mandante, como son hacer la comida, arreglar la casa, etc”. - El funcionario judicial les dio validez a unos pantallazos, sin verificar su autenticidad; más aún, cuando el señor Leonardo negó la veracidad de esos chats, porque "no recuerda dichas conversación”; sin embargo “el juez reconoce que dichos chats no serán tenidos como prueba, los valora y los menciona como parte del fundamento sobre el cual soporta su sentencia”. - El funcionario judicial no se pronunció sobre la tacha formulada y contrario a ello “les da fe a los dichos… sin mencionar que valoración hace de la tacha formulada”; tampoco dijo nada sobre la convivencia del señor Leonardo con su actual pareja Louisa D. con quien comparte desde finales de 2020 y de cuya unión procrearon un hijo, adquirieron un inmueble en propiedad común y proindiviso, tanto así que en la declaración rendida por la señora Dilsen Cifuentes “esta reconoce que la actual compañera de… es la señora Louisa D., entonces todas las partes y los testigos, perciben que la relación de mi cliente con la señora Lousia D. es una relación de pareja permanente y estable”. - No se practicaron pruebas de oficio, como el careo entre las partes y testigos con la finalidad de disipar cualquier duda, ni la totalidad de los testimonios, contrario a ello, “el juez limitó esta práctica únicamente a cuatro testigos para probar todos los hechos de la demanda, extralimitando sus facultades”.
Atribuyendo que con ello hubo violación indirecta de la ley sustancial debido a que no se concedió la técnica del careo entre los testigos, a pesar de que este juzgador manifestó que no le quedaban claros algunos hechos. 7 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - No hizo una adecuada interpretación de las sentencias señalada para soportar el sentido de su fallo, así como de la Ley 54 de 1990, llevándolo a incurrir en una violación de la norma sustancial. - De igual forma, planteó una violación de la norma sustancial, por cuanto el Juez realizó una errada interpretación de la Ley 54 de 1990 y también de las sentencias que fundamentaron su fallo, llevándolo a un “verdadero error de congruencia entre la sentencia y las pretensiones…”. 5.
FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA. Se encuentra radicada en esta Corporación para adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia. Además, al llevar a cabo un control de legalidad art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; además, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural6, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
Entre otras las ssentencias SC 077 de 2007; exp.11001-31-03-014-1998-05970-01 sentencia de 28 de junio de 2013 y SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 6 8 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Sala determinar: -Si existe error en la valoración de la prueba allegada al expediente para arribar a la conclusión que llegó el Juez de primer nivel al declarar que la una unión marital de hecho entre Dilsen Cifuentes y Leonardo Ávila perduró hasta el 7 de enero de 2022, cuando, señaló el apelante esto ocurrió en diciembre de 2019, debido a que el demandado inició una relación con otra persona. - Determinar la atribuida vulneración “… por realizar una errada interpretación de la Ley 54 de 1990, de las sentencias que fundamento su fallo y por no realizar la técnica del careo entre los testigos”.
Pasando a resolver los problemas jurídicos que emergen del recurso planteado, anticipándonos en señalar, que no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 5.2.1. Si existe error en la valoración de la prueba allegada al expediente para arribar a la conclusión que llegó el Juez de primer nivel al declarar que la una unión marital de hecho entre Dilsen Cifuentes y Leonardo Ávila perduró hasta el 7 de enero de 2022, cuando, señaló el apelante que esto ocurrió en diciembre de 2019, debido a que el demandado inició una relación con otra persona.
Con relación a ese tema es de señalar que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley y, con 9 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 mayor razón, en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial; empero, es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su determinación, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P. 7; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural lo siguiente: “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. 8 Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 8 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-01 7 10 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora, frente a la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es, el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: “El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 9 Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … 9 Corte Constitucional, C-202/05 11 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento10”.11 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” Volviendo la mirada al asunto que ocupa nuestra atención, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia finalizó el 13 de noviembre de 2021 y otras, que apuntan a que 10 11 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 esto ocurrió en diciembre de 2019 y donde la prueba testimonial y documental es reflejo elocuente de ello, al ponernos de presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno, conformado por Lunna, Sofia Ávila Cifuentes, Rodrigo Saavedra Hernández, María de los Ángeles Londoño Gutiérrez, Jennifer Jiménez Hernández y el otro, integrado por José Edgar Linares Hernández, Louisa Dietrich y Juan Manuel Ávila Donato, los que concierne ahora comenzar a escudriñar, veamos: DECLARACIONES DE PARTE: - Dilsen Cifuentes Rozo manifestó que su relación con el señor Ilvar Leonardo Ávila Donato terminó el 13 de noviembre de 2021, porque ese día fue “el último día que tuvimos… relaciones sexuales”, pero, seguimos compartiendo la misma habitación hasta el 7 de enero de 2022, eso sí “yo no me salí de la cama, yo seguía en la misma casa, no le tocaba ni una mano, ni él me tocaba una mano hasta ese tiempo que yo le saqué las cosas que habían en el cuarto”; aclarando en su relato que el señor Ávila Donato se fue para Alemania el “18 o 17 de noviembre de 2021”, regresando para el grado “de la niña” en horas de la noche cuando lo estaban “celebrando en la finca el Escape… esa noche llegó él durmió en el cuarto conmigo normal, muy molesto… yo me hacía en mi ladito, yo ni lo miraba, ni él me miraba ni nada… pero no me salía de la habitación”.
Añadió que el 7 de enero de 2022 Ilvar Leonardo “se fue a sacar el pase de Lunna, se fue a Bogotá… el dejó el computador y yo en el computador miré que él dejo el WhatsApp abierto y ahí fue cuando yo reconfirmé toda la infidelidad de él, porque vi fotos, de hecho los tengo en mi celular, vi fotos, vi audios en WhatsApp”, ante eso “tomé la decisión y dije con esto y ya no más, a pesar de que mi hija se iba a los poco días”, decidió sacar las cosas del señor Ávila Donato de la habitación 13 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 que compartían y ubicarlas en otra habitación de la finca el Escape, pero, “resulta que esa habitación para esa noche estaba alquilada, entonces Ilvar le dio la orden a la mamá que le pasara las cosas a la vivienda del cuidandero… pero la mamá de él le ordena al señor Gerson que es un sobrino que le coja las cosas y las pase a la vivienda donde vivía la señora María… quien era la persona que vivía con nosotros”.
Con relación a la convivencia, relató que vivían juntos “todo el mundo nos conoce como pareja… todo el tiempo fue público”, tanto así que “cuando la pandemia inicio nos fuimos a vivir a la finca el Escape y de hecho, fue la época en que nos la pasamos todo el tiempo juntos porque él no podía viajar a ningún lado porque estaba cerrado. Él no vivió con ninguna persona, solamente con mi hija Lunna y yo y los cuidanderos que estaban en esa casita”; agregó que Ilvar tuvo una relación sentimental con la señora Louisa en Alemania y de la cual, ella se enteró a través de WhatsApp, pero aclaró que “él nunca vivió con ella en lo que vivió conmigo”, resaltando que “cuando se reactiva el turismo en septiembre del 2020, Ilvar empezó hacer una salida a la finca de su papá, donde, se estaban haciendo unos arreglos, no sé si allá estuviese esa persona… él iba a la finca de su papá y venía normalmente al Escape hacer los trabajos… que era atender a los turistas y yo pues a mis funciones”.
Puntualizó que el señor Ilvar le era infiel, tanto así que “en una ocasión sí tuvimos una discusión y de hecho nos fuimos para San Andrés en diciembre de 2020… con mi hija Lunna… para demostrarme que todo estaba bien, en febrero otra vez yo iba a viajar nuevamente porque ya tenía sospecha de que había algo y él dijo que sí tenía a alguien, pero exactamente no me dijo quién y me dijo que lo perdonara… de hecho existe un whatsapp que él me escribe, me rogó me dijo que lo perdonara, que él iba a seguir con la familia, que eso había sido un error, que esa señora se iba a ir y que jamás iba a volver… yo lo perdoné, yo intenté varias veces… arreglar todo, pero no él decía que ya todo se había acabado, pero mentiras, seguía en las mismas hasta que dijo no más”; al punto que, el 6 de diciembre de 2022 llegó al predio el 14 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Escape a vivir con esa mujer, se instaló como marido y mujer abiertamente con el hijo. - Ilvar Leonardo Ávila Donato¸ informó que tuvo una relación de unión marital de hecho con la señora Dilsen, donde procrearon a Lunna Sofia Ávila Cifuentes, desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2019 cuando “decido definitivamente, irme para la finca el Escape porque ya eran muchos los problemas que tenía con Dilsen, que por la relación que yo llevaba con Louisa D mi actual pareja y decido simplemente irme, yo vivía también en un apartamento pequeño en Utica, también compartía parte de mi tiempo con Dilsen y con Lunna y la otra parte en Bogotá… pero yo decido cambiar mi residencia de Útica a la finca el Escape, porque vivíamos en la casa de Dilsen y yo me pasé a mi finca a vivir definitivamente… donde tienen el hotel”.
Empero, explicó que Dilsen y su hija deciden mudarse a la finca el Escape “porque yo literalmente las había abandonado… llega a la finca unas semanas después, yo no recuerdo ahora la fecha pero unas semanas después del 16 de diciembre de 2019… yo tenía mi propia habitación”, pero algunas veces “estaba en la habitación 8, otras veces en la habitación 7, porque llegó la pandemia, hubo cierre de todo y ya todo lo compartíamos”; de hecho, en la época de la pandemia permaneció en la finca el Escape y “parcialmente compartía la habitación con Dilsen”, pero Dilsen “sabía de la otra relación que yo tenía y Lunna, era muy incómodo con mi hija por su edad y por todo, yo trataba de compartir digamos con Dilsen parte del tiempo… es decir unas noches me quedaba con Dilsen y otras no”, cuando se levanta el tema de la pandemia “yo sigo viviendo en el Escape hasta el día de hoy… le pido a Dilsen que por favor no insista más en quedarse en la finca el Escape y que se vaya para su casa… así que ella decide simplemente no irse y quedarse para siempre en esa habitación y cuando está ocupado el Hotel, se queda con mi hija o simplemente se iban a quedar a la casa alguna noches”; en cuanto al viaje a San Andrés, que se realizó en diciembre de 2020 se hizo porque era “un regalo para Lunna, Lunna quería salir 15 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 a algún lugar… y ella pidió que estuviéramos los tres y así se hizo… compartimos habitación con Dilsen y Lunna”.
En cuanto a lo que ocurrió el 7 de enero de 2022, manifestó que Dilsen se había adueñado de la habitación 8 de la finca el Escape, por lo que “yo tengo un viaje y ella decide retirar las cosas y tomar posesión de la habitación, cambiando guardas y cambiando eso y sacando las cosas de ahí mías para tomar posición de la habitación… saca las cosas abusivamente.
Yo tengo empleados allá en la finca, y yo les reclame del porque dejaron sacar mis cosas de la habitación porque hacen eso”. De momento, dejó sus cosas en la habitación 7 y en otro lado. En cuanto a la estadía de la señora Dilsen y de su hija, él le manifestaba a la demandante “que volviera a su casa con mi hija era muy incómodo, yo le decía a mi hija por usted si puede quedarse, pero entiendan que, que si yo tengo otra relación Dilsen no puede estar en la finca porque porque eso es muy incómodo para mí. Es incómodo para todos, para los empleados, su mamá debe estar en su casa y yo estoy acá y si su mamá quiere demandar o quiere hacer lo que sea o podemos llegar a un convenio, lo que sea a un a un acuerdo y lo podemos hacer, pero cada uno debe estar en su lugar porque es muy incómodo para mí, que ya está en el mismo lugar donde yo estoy”.
De forma que, en el año 2020, durante la pandemia convivieron juntos por lo que indicó: “¿hubo sexo? Sexo ocasionalmente, casi que, que, que como amantes ahora, porque era complicado, no un poco pandemia. Ustedes entenderán eso. No? Cómo era estar con la ex pareja allí y yo con otra relación, era muy complicado”. Añadió, en cuanto a su relación actual con la señora Louisa, las personas los reconocían como pareja “eh, sí, amigos que saben de la relación, familiares.
¿Por qué? Porque ya me han visto con ella en Colombia, porque yo les conté. Eh, porque ya había algunos proyectos en conjunto“, sin embargo, la señora Dilsen no permanecía del todo en la finca, ella también se ausentaba por períodos y pasaba algunas noches en su casa en el barrio la Cita. 16 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 TESTIMONIOS - Lunna Sophia Ávila Cifuentes hija en común de las partes, afirmó que sus padres dejaron de comportarse como marido y mujer en noviembre del 2021 “según tengo entendido porque mi mamá le puso una demanda a mi papá”, que no le consta, sino que escuchaba las conversaciones que había entre ellos y “era porque mi papá tenía otra relación”, puntualizando sobre la terminación de la relación que “mi papá y yo estábamos en Bogotá haciendo un trámite de mi licencia de conducir, y mi mamá decidió sacarle las cosas de la habitación de ella, las cosas de mi papá a otra casa cerca a la habitación… nosotros llegamos a la finca y pues creo que, a mi papá, creo que mi abuela le estaba escribiendo a mi papá o alguien en la finca, le estaba diciendo que mi mamá le estaba sacando las cosas.
Y pues esa noche, pues mi papá se quedó en otra habitación… mi padre dormía con mi mamá en la finca en la habitación número 8”. De la época de la pandemia, cuando inició en marzo de 2020 relató que “nosotros primero nos fuimos a vivir durante tres o cuatro semanas al hotel de arriba… después nos decidimos mudar a un espacio mas grande que era la finca, estuvimos viviendo en la casa del árbol y después nos fuimos a las habitaciones”.
Del viaje a San Andrés que realizaron en diciembre de 2020, dijo que sus padres compartieron las misma habitación y cama, en ese entonces la relación era bien “de vez en cuando había discusiones, pero nada relevante”. En cuanto a la señora Louisa D. manifestó que a ella la conoció como una amiga de su padre en 2017, cuando vino a Colombia y tenía la percepción que eran amigos hasta el 2021 “que ya sospechaba, pero no lo tenía confirmado y mi papá me contó que él estaba sosteniendo una relación con ella… pero que estaban viviendo juntos y que se veían todos los días, no”, ellos empezaron a vivir juntos hasta el año pasado cuando estaba en mi intercambio en julio de 2022, puntualizando que 17 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 cuando se enteró de la relación de su padre con Louisa ella le reprochó “más por mí que por parte de mi mamá, pues porque siembre había estado conmigo… “, eso fue “para mi graduación el 3 de diciembre de 2021”.
Mas adelante informó que las cosas que había en la habitación No. 8 eran las de sus papás como “ropa, zapatos, la bicicleta de mi papá, las cosas del colegio computador” que ocuparon desde marzo de 2020. En cuanto a la convivencia indicó que sus padres participaban en reuniones sociales, en la época de pandemia “era una relación normal, muchas veces mi mamá hacia el almuerzo, la cena y el desayuno, los tres nos sentábamos a comer y hablábamos de cosas normales” y para 2021 refirió que “estaban bien, de hecho yo tenía muchas presentaciones con la banda y mi mamá y mi papá iban a verme, o sea como una pareja normal, pero ya en noviembre de 2021 dejaron de compartir como pareja”. - Rodrigo Saavedra Hernández afirmó conocer a la pareja como esposos, “siempre se comportaban como esposos, los veía bien”, hasta cuando la señora Dilsen le comentó que habían terminado la relación en noviembre de 2021 y que ahora se venía un proceso de separación, sin embargo, no presenció tal suceso.
Relató que, en la época de pandemia él prestó sus servicios de instalación de internet en la finca y observó que “dormían en la misma habitación” debido a que el ingresaba a ese sito para revisar el televisor, siendo la última visita realizada en diciembre de 2021. - María de los Ángeles Londoño Gutiérrez, dijo conocer a los señores Leonardo Ávila Donato y Dilsen Cifuentes, quienes, tuvieron una relación de 18 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 esposos “hasta noviembre de 2021 que empezaron a tener dificultades en el hogar”; sin embargo, por ser muy cercana a la señora Dilsen, ella le comentó que “estaba en una ruptura con el señor Leonardo en noviembre de 2021”. - Jennifer Jiménez Fernández, relató que en el año 2012 trabajó con los señores Leonardo Ávila Donato y Dilsen Cifuentes en una finca hotel Dosis Verde “no demuestran su afecto, pero sí sé que compartían juntos, estaban juntos, dormían juntos… dialogaban, se sentaban a comer, paseaban, salían, tenían algún evento de la niña Lunna siempre iban juntos… eran pareja hasta julio de 2021… que dejé de trabajar con ellos”, que en la finca del Escape trabajó desde enero de 2021 hasta julio de 2021, allí “Leonardo y Dilsen dormían juntos en la habitación No. 8… yo llegaba muy temprano en la mañana y ellos se salían juntos de la habitación, a veces cuando y estaba ahí ellos entraban a la habitación… ellos se sentaban en la mesa con Lunna que es la hija se sentaban a desayunar… el señor Ilba se iba a montar cicla, volvía a la hora del almuerzo, cuando yo lo hacía pues también se sentaban almorzar los tres”.
En cuanto a la relación de la pareja Ávila Cifuentes, indicó que “nunca los vio discutiendo”, eran “una pareja normal, nunca vi que estuvieran peleando para nada”, sabe que diciembre de 2020 “se fueron a pasear los tres con Lunna, al mar pero, no sabe la ciudad o el sitio”, en noviembre de 2021 la señora Dilsen le comentó que tenía “unas inconformidades con el señor Leonardo pero ella nunca me especifico que fue lo que pasó… en ese momento estaba pasando por un mal momento que estaba teniendo problemas con el señor Leonardo, pero ella nunca me dijo a mí que el señor Leonardo le fuera infiel”. - Edgar Linares Hernández relató conocer a Ilva Leonardo Ávila y Dilsen Cifuentes, quienes “tenían una relación normal de pareja, donde compartían” que terminó antes del cierre de pandemia “más o menos a finales de 19 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 2019”, debido a que “en la vida de Leonardo apareció otra persona… y por eso la relación se terminó”, hecho que le fue dado a conocer por Leonardo a través de una conversación que tuvieron; dijo además que, cuando la relación con Leonardo termino, él se fue a vivir a la finca el Escape a una de las habitaciones y Dilsen también se fue “y tomó una de las habitaciones para vivir allí, no sé cómo lo hizo”. -Juan Manuel Ávila Donato, hermando del señor Leonardo Ávila, manifestó conocer a Dilsen Cifuentes desde el 2004 cuando su hermano le comento del nacimiento de la niña, ellos “se comportaban como esposos, eran amigos y muy buenos amigos… eran pareja, tanto así que mi hermano llegó a vivir la mayoría del tiempo en la casa de Dilsen en el barrio la Cita, muy cerca de nuestra casa materna y ha vivido durante muchos años, ha crecido Sofía y por supuesto que estuvieron juntos”; en el año 2020, “tengo una reunión con mi cuñada en su casa, me invita, nos reunimos y me entero de temas como la salida de mi hermano hacia la finca, directamente, dicho dice, dice su hermano se fue para la finca.
Y no quiere volver, pues aquí a la casa, pero más aún se me notifica y me sorprende, pues en ese momento que tiene otra relación me dice su hermano está saliendo con otra persona… y pues en ese momento le digo la verdad me sorprende, pero pues ella me ratifica que tiene conocimiento de que él esta con otra persona y que está saliendo con otra persona y que esa es una de las razones por la que se va para la finca… yo los temas personales no los toco con mi hermano en absoluto”, sin embargo “supe después que Dilsen había decidido buscarlo en la finca, que se había ido para allá”, tanto así que “Dilsen sigue viviendo en el barrio la Cita en su casa y en las noches duerme en la finca es lo que me consta, es lo que veo cada vez que voy, el 80% o 90% del tiempo en las noches duerme en la finca”.
A la pregunta ¿entre el año 2019 y 2021 usted ha visitado la finca Escape?, indicó que sí, y se le inquirió ¿en las oportunidades que ha visitado la finca el 20 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Escape, se ha topado con la presencia de la señora Dilsen como el señor Leonardo”, señaló que “siempre voy de entrada por salida a la finca… casi nunca me encuentro con Dilsen de día… pero en la noche, después de la noche que llega y Dilsen no la veo y no me consta, pero pues mi hermano si”; sin embargo, este manifestó que no le constan muchos hechos, porque “nunca he tenido la oportunidad de presenciar porque no, no traspaso, tampoco entro dentro la finca, pero no traspaso, pero no he tenido preciado y saliendo a los dos ni en la misma habitación, de eso no me consta absolutamente nada, doctor”.
En cuanto al viaje a San Andrés, señaló que tuvo lugar en el año 2020 y que su hermano Leonardo le había contado que iban con la finalidad de darle un detalle a Lunna, y esto fue después de la reunión que había tenido con la señora Dilsen “cuando llegan se ve perfectamente que es un viaje netamente familiar, cero relaciones amorosas”. - Louisa Diederich, aseveró ser la pareja de Leonardo Ávila con quien tiene un hijo de un año; conoció que Leonardo y Dilsen tuvieron una relación estable con una hija, ellos se comportaban como esposos, vivieron juntos, agregó en su relato que su relación con el señor Leonardo inició en septiembre del 2019, se visitaban mutuamente de manera frecuente y decidieron tener un hijo “nos gusta este estilo de relaciones un poco más abierto”, indicando que en Colombia inició su convivencia con Leonardo a inicios de 2020, “yo lo visite en Útica y después nos encontramos en casitas que alquilamos o viajamos porque yo solo puedo viajar para vacaciones y cuando él me visito en Alemania vivimos en mi casa, aquí en Alemania… intentamos vivir en Útica pero no era fácil por la presencia de la señora Dilsen, no quiso como irse a su casita”.
Señaló que para la época de la pandemia estuvo “en Alemania, no había aviones como casi nueve meses, entonces para esa época no pudimos vernos, pero con el primer avión que había yo vengo a Colombia, y en ese tiempo, claro teníamos que tener nuestra relación con llamadas y video llamadas”, es decir “que viajó como 21 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 octubre, noviembre, con los primeros aviones, yo me fui más o menos, pero era fin de año de 2020”.
Recalcó en su declaración que el señor Ilva Leonardo le comentó “de sus planes con la familia y que era extremadamente difícil estar conmigo en Colombia sabiendo que la señora Dilsen y su hija se fueron con él para la finca… ellos se fueron a vivir a la finca también con el…”, también adujo que él le dijo que “él tuvo relaciones sexuales con la señora Dilsen, yo lo perdoné porque yo creo que es muy difícil salirse de una relación de quince años y tenía como más de medio año vivir sin mí. Como vivía solo en la finca con la señora Dilsen que quiso seguir la relación con él, entonces ella creó que provoco también las situaciones… entonces yo creo, es muy normal que eso pase yo creo que las relaciones con colombianos funcionan un poco diferente que la de los Alemanes, no es como la gente termina y nunca se hablan nunca más, pero terminan… yo creo que es normal… yo estoy criada muy abiertamente en Alemania de mis papás… ellos me enseñaron hablar abiertamente de esos temas“, en cuanto a su relación con Leonardo puntualizó que en el año 2021 “yo nunca estaba todo el año en Colombia ni todo el año en Alemania, porque teníamos nuestros trabajos, cada quien en su país, entonces yo soy una mujer súper independiente, entonces para mí es super importante seguir con mi trabajo, ganar mi propia plata, por esos vivimos juntos por meses en Colombia y meses en Alemania”. si bien “compramos una casa en Honda” pero “nunca vivimos en esa casa porque la casa en una obra nueva”. PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia del registro civil de nacimiento de Dilsen Cifuentes Rozo12. 12 01 Primera Instancia. Archivo 76.
Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 11. Expediente digital. 22 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - Copia del registro civil de nacimiento de Leonardo Ávila 13. - Copia del registro civil de nacimiento de la menor Lunna Sophia Ávila Cifuentes14. - Copia de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 22 diciembre de 2000 entre Juan Pablo Martínez Escobar y Dilsen Cifuentes Rozo15. - Copia de la escritura pública 030 de 9 de junio de 2009, Notaria Única de Útica, Cundinamarca16. - Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 1622603317. - Certificado de constitución de la empresa Dosis Verdes S.A.S con NIT. 900095895-718. - Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 162-597819. - Certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 162-1644020. 01 Primera Instancia. Archivo 76. 2022-00108.
Archivo 07. Fol. 12 y 13. Expediente digital. 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 15. Expediente digital. 15 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 2 – 5. Expediente digital. 16 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 7 – 37. Expediente digital. 17 01 Primera Instancia. Archivo 76.
Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 39 – 41. Expediente digital. 18 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 32 – 38. Expediente digital. 19 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 47 – 51. Expediente digital. 20 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 53 – 55.
Expediente digital. 13 14 23 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - Copia de la escritura pública 072 de 22 de junio de 2012 de la Notaría Única de Útica, del inmueble denominado finca el Escape21. - Certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 162-442722. - Tarjeta de propiedad de la camioneta Mazda BT 50 de placas KBW41823. - Copia de la escritura pública 1977 de 9 de marzo de 2015, de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, del predio denominado Jerusalén de propiedad de la sociedad Dosis Verdes S.A.S, identificada con NIT. 900095895-724. - Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 162-11233 ubicado en Tobia de propiedad de la sociedad Dosis Verde S.A.S25 - Copia de la escritura pública 091 de 7 de marzo de 2015 de la Notaría Única de Villeta sobre un lote de terreno ubicado en el barrio la Cita del municipio de Utica26. - Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 162-3429327. 01 Primera Instancia. Archivo 01.
Expediente digital. 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 57 – 59. Expediente digital. 23 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 86. Expediente digital. 24 01 Primera Instancia. Archivo 01. Expediente digital. 25 01 Primera Instancia. Archivo 01. Expediente digital. 26 01 Primera Instancia. Archivo 01.
Expediente digital. 27 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 43 – 45. Expediente digital. 21 22 24 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - Certificado de constitución de la compañía Inversiones Avemar S.A.S con NIT. 90133993728. - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 170-3302, denominado Buenavista, ubicado en el municipio Supatá, de propiedad de la compañía Inversiones Avemar S.A.S29. - Copia de la escritura pública 0512-2021 de la Notaria Séptima de Bogotá, por medio de la cual se adquirió un lote de terreno colindante con la finca el Escape30. - Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 162-756231. - Copia de la escritura pública 2427-2021 de la Notaria Séptima de Bogotá de 13 de julio de 2021, por medio de la cual Leonardo compró a Cristian Triana, un lote de terreno con matrícula inmobiliaria 162478432. - Registro del SIM del vehículo de placas UBX71933. - Pantallazos de las conversaciones de chat entre la señora Dilsen y el señor Leonardo en el mes de febrero de 2021, indicando que “Dilsen yo tomé una decisión y es estar con ustedes, no se por qué no entiendes eso.
Solo ten paciencia y trata de entenderme… yo soy feliz a tu lado”34. 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 61 – 70. Expediente digital. 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 71 – 75. Expediente digital. 30 01 Primera Instancia. Archivo 01. Expediente digital. 31 01 Primera Instancia. Archivo 76.
Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 47 – 61. Expediente digital. 32 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 63 – 72. Expediente digital. 33 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.1. Fol. 77 – 85. Expediente digital. 34 01 Primera Instancia. 2022-00108. 20. Doc. 4. Expediente digital. 28 29 25 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - Pantallazos de las conversaciones de chat entre el señor Leonardo y su hija Lunna con fecha de 30 de noviembre de 202135. - Copia de los documentos diligenciados para la presentación de la familia ante la Embajada de los Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 2021 para solicitar la visa36. - Copia de la diligencia de conciliación de 24 de febrero de 2022, celebrada ante la Inspección de Policía de Útica, entre la señora Dilsen Cifuentes Rozo y Flor Alba Donato Flórez37. - Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación con fecha 10 de enero de 202238. - Copia del documento denominado “Propuesta acuerdo de transacción”, presentado por el apoderado judicial del señor Ávila39. - Copia del documento de contra-propuesta suscrito por la señora Dilsen, remitido el 26 de enero de 2022 al señor Leonardo.40 - Varias fotografías tomadas a la pareja compartiendo, al igual que otras en familia y en actividades sociales41. 01 Primera Instancia. 2022-00108. 20.
Doc. 5. Expediente digital. 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.2. Fol. 83 – 11. Expediente digital. 37 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.3. Fol. 2 – 11. Expediente digital. 38 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.3. Fol. 13 – 17. Expediente digital. 39 01 Primera Instancia. Archivo 76.
Dilsen Demanda y Anexos. 1.3. Fol. 20 – 22. Expediente digital. 40 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.3. Fol. 54 – 57. Expediente digital. 41 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. Expediente digital. 35 36 26 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 - Escritura pública No. 631 de la Notaria Única de Honda42.
Al cumplir la valoración y análisis de las pruebas recaudadas, de manera separada y en su conjunto, se concluye que en este evento se demostró que, entre la pareja Ilvar Leonardo Ávila Donato y Dilsen Cifuentes Rozo, existió una relación amorosa estable con comunidad de vida permanente por más de dos años, cuya finalización se apunta al día 7 de enero de 2022; existiendo controversia por la parte demandada con la decisión de primera instancia, atribuyendo que la ruptura se dio en diciembre de 2019 por haber él iniciado una nueva relación. Al volver la mirada al cardumen probatorio tenemos que, el mismo Ilvar Leonardo en su interrogatorio de parte manifestó que el 7 de enero de 2022, fue cuando Dilsen “decide retirar las cosas y tomar posesión de la habitación, cambiando guardas y cambiando eso y sacando las cosas de ahí mías para tomar posición de la habitación… saca las cosas abusivamente”, hecho que fue corroborado por la propia hija de la pareja al señalar que ese día “mi papá y yo estábamos en Bogotá haciendo un trámite de mi licencia de conducir, y mi mamá decidió sacarle las cosas de la habitación de ella, las cosas de mi papá a otra casa cerca a la habitación… nosotros llegamos a la finca y pues creo que, a mi papá, creo que mi abuela le estaba escribiendo a mi papá o alguien en la finca, le estaba diciendo que mi mamá le estaba sacando las cosas.
Y pues esa noche, pues mi papá se quedó en otra habitación… las cosas que había en la habitación No. 8 eran las de sus papás como ropa, zapatos, la bicicleta de mi papá, las cosas del colegio computador”, lo anterior cobra mayor valor con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de enero de 2022 43, donde la señora Dilsen informó que “con ocasión de la separación de cuerpos el pasado 07 de enero de 2022 saqué de la habitación en la que duermo (habitación No.8) las pertenencias que quedaban en la mismas del Señor Leonardo Ávila Donato a otra de las habitaciones de la Finca el 42 43 01 Primera Instancia. 2022-00108.
Archivo 03. Fol. 11 – 18. Expediente digital. 01 Primera Instancia. Archivo 76. Dilsen Demanda y Anexos. 1.3. Fol. 13 – 17. Expediente digital. 27 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Escape (habitación No.7), dejándolas de manera respetuosa y organizada. Que una vez realizado lo anterior, el viernes 07 de enero de 2022 cambié las guardas de la habitación, no obstante, el día de ayer 09 de enero al llegar de hacer actividades deportivas y diligencias personales, encontré que las guardas fueron manipuladas e ingresaron a mi habitación. Que el señor Leonardo Ávila Donato, remitió un mensaje mediante audio a mi hijo Sebastián Martínez Cifuentes en el cual lo intimida indicándole que si no arreglo las cosas por las buenas en el marco del Proceso Civil que se adelanta ante el Juzgado de Familia de Villeta antes del 17 de enero de 2022 (Fecha en la cual mi hija Lunna viaja al extranjero) me sacará de mi lugar de residencia señalando taxativamente, entre otras: “(…) Yo tengo herramientas jurídicas para hacer que ella mientras termine el proceso no vaya” y, por lo dicho por la progenitora del señor Leonardo Ávila ante la misma inspección de policía el 24 de febrero de 2022, donde indicó que “el día que Dilsen llego allá y le botó la ropa afuera, él me dijo mami vaya y recójame la ropa y téngamela en otra habitación”.
De forma que, fue a partir del 7 de enero de 2022 cuando la señora Dilsen retiró todas las cosas del señor Ilva Leonardo Ávila que se encontraban en la habitación No. 8 de la finca el Escape, siendo ese el momento en que se suscitó la ruptura definitiva de esa convivencia, sin que se diera reconciliación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Familia ha señalado que “establecida una unión marital de hecho… sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros ”44 (negrillas del Tribunal), de forma que, para la ley lo trascendente es que se dé Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de 10 de abril de 2007, exp. 2001-00451-01 reiterada el 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-10-010-2008-00162-01 44 28 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 la separación definitiva entre los compañeros permanentes y ella sea irreversible, marcándose el hito de culminación de la convivencia. Es decir, solo la ruptura definitiva, es la que debe tomarse en consideración para demarcar el momento final de la unión marital de hecho; y ello es así, por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la permanencia del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, terminación que se dio para el 7 de enero de 2022; ahora, si bien el demandado en su contestación del libelo genitor y en el interrogatorio de parte relató que su relación de comunidad de vida permanente con Dilsen Cifuentes terminó en diciembre de 2019, por haber iniciado una relación con la señora Louisa Diederich, este argumento carece de sustento, por cuanto el mismo Ilva Leonardo en diligencia de interrogatorio manifestó que en el 2020 estando en pandemia “algunas veces estaba en la habitación 8, otras veces en la habitación 7, porque llegó la pandemia, hubo cierre de todo y ya todo lo compartíamos de hecho en la época de la pandemia permanecí en la Finca El Escape y parcialmente compartía la habitación con Dilsen”, desvirtuando de esta manera lo dicho por él en el escrito de demanda45 en el numeral 6.2 cuando se aseveró que “en el año 2020 mi cliente conviviría la pandemia con su actual pareja Louisa Diederich; e iniciaría un proyecto de vida común con esta” y así lo corroboró Louisa Diederich en su declaración al indicar que en la época de la pandemia ella se encontraba en “Alemania, no había aviones como casi nueve meses, entonces para esa época no pudimos vernos” y su hija Lunna al señalar que en la época de pandemia “nosotros primero nos fuimos a vivir durante tres o cuatro semanas al hotel de arriba… después nos decidimos mudar a un espacio más grande que era la Finca, estuvimos viviendo en la Casa del árbol y después nos fuimos a las habitaciones, era una relación normal, 45 Carpeta 2022-00108 anexo 002 29 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 muchas veces mi mamá hacia el almuerzo, la cena y el desayuno, los tres nos sentábamos a comer y hablábamos de cosas normales” al punto que en diciembre de 2020 realizaron un viaje a San Andrés, donde "mis padres compartieron la misma habitación y cama, en ese entonces la relación era bien de vez en cuando había discusiones, pero nada relevante”; y, con las capturas de pantalla de mensajes de textos whatsapp46, cuyo remitente tiene el rotulo de “Leonardo” que le atribuye al demandado, sobre el cual se resalta el 13 de febrero de 2021 uno que indica “Dilsen, yo tomé una decisión y es estar con ustedes, no se por qué no entiendes eso.
Solo ten paciencia y trata de entenderme. No puedes estar hablando todo lo que se te viene a la cabeza porque eso hace más daño a lo que estamos reconstruyendo. Yo soy feliz a tu lado”, resaltándose su intención de estar con Dilsen y su hija, por cuanto, para el año 2021 no estaba con la señora Louisa Diederich, como bien lo señaló ella en su declaración al indicar que en la época de la pandemia se encontraba en Alemania”… pero con el primer avión que había yo vengo a Colombia, y en ese tiempo, claro teníamos que tener nuestra relación con llamadas y video llamadas”, reiterando que el señor Ilva Leonardo le comentó “de sus planes con la familia y que era extremadamente difícil estar conmigo en Colombia sabiendo que la señora Dilsen y su hija se fueron con él para la finca… ellos se fueron a vivir a la finca también con el… él tuvo relaciones sexuales con la señora Dilsen, yo lo perdoné porque yo creo que es muy difícil salirse de una relación de quince años”, tanto así que para el año 2021 “yo nunca estaba todo el año en Colombia ni todo el año en Alemania, porque teníamos nuestros trabajos, cada quien en su país”, infidelidad que no desdibuja la comunidad de vida permanente y singular que sostenían la partes, y, de haber existido esas relaciones amorosas, por sí solas no desvirtúan la singularidad de la unión marital constituida, toda vez que, más allá de haberse suscitado desavenencias en la pareja, si fue el punto para que el 7 de enero de 2022 Dilsen tomara la decisión de terminar con su relación de manera definitiva y sacar las cosas del señor Ávila Donato de la 46 30 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 habitación que compartían y ubicarlas en otra de la finca el Escape, siendo este, el hito final de la unión marital de hecho y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la “permanencia” del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida.
Recuérdese que 47 “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros ”, luego puede afirmarse entonces, que para la ley lo trascendente no es la fidelidad o no de los componentes de la relación, sino cuando se dé la separación entre los compañeros permanentes y sea irreversible, que es lo que marca o determina la finalización de la convivencia. Al respecto, la misma Alta Corporación ha señalado que 48 “no se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido.
Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que “(…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)”, como allí mismo se señaló”.
Por esta misma senda, con relación al error que se le atribuye al juzgador al tener en cuenta las capturas de pantalla al declarar que la convivencia con Dilsen Cifuentes y Leonardo Ávila no finalizó en diciembre Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 10 de abril de 2007 Exp. 2001-00451-01 reiterada el 17 de agosto de 2016 Exp. 11001-31-10-010-2008-00162-01 48 SC15173-2016 Radicado 050001-31-10-008-2011-00069-01 de 24 de octubre de 2016 47 31 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 de 2019, se hace necesario 49”adviertir que la prueba de la captura impresa tendrá fuerza probatoria siempre que este acompañada de otros elementos que permitan concluir su veracidad”, es decir que “deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.
En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”. Entonces al mirar las citadas capturas de imagen 50, tenemos que la conversación aludida se le atribuye a un dialogo vía mensajería instantánea, sin referir el número telefónico de origen y como identidad a un interlocutor llamado “Leonardo”; adicional a ello, pese a que no se cuenta con la plena identificación del creador del documento, solo la fecha -13 de febrero de 2021y la hora de la conversación, si se conoce su destino llamado “Dilsen” y donde la demandante le atribuyó la autoría al demandado; siendo esta una prueba documental, la cual debe ser apreciada en conjunto con los demás elementos probatorios acopiados, como lo son, la declaración de la señora Louisa Diederich al manifestar que tenía una relación con el señor Leonardo Ávila, pero para el año 2021 “yo nunca estaba todo el año en Colombia ni todo el año en Alemania, porque teníamos nuestros trabajos”, queriendo ello decir y según lo 49 50 Corte Constitucional Sentencia T-462 de 2022 01 Primera Instancia. 2022-00108. 20.
Doc. 4. Expediente digital. 32 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 plasmado en esa conversación no tenía la intención de finalizar su convivencia con la demandante para febrero de 2021. 5.2.2. En cuanto al siguiente problema jurídico, esto es, que el Juez pasó por alto las consecuencias que debieron reflejarse de la “tacha formulada a los testigos y contrario a ello les dio fe a lo dicho por ellos”, no es de recibo, comoquiera, que 51“no puede perderse de mira que la versión de los familiares “es muchas veces la única con la que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en la posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genéticos”; más aún, cuando la testigo María de los Ángeles rindió un relato preciso, responsivo, exacto, cabal que al ser confrontado con las demás pruebas, no pierden su coherencia con la forma cómo realmente acontecimiento los hechos.
Y esa tacha, no conlleva a que se deseche la declaración ofrecida por la testigo, sino que ella deba ser escrutada con mayor rigorismo, como aquí lo ha sido, y de superar tal evaluación, puede ser tenida en cuenta en la decisión, sobre este punto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho que 52 “la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar"» 51 52 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de 21 de mayo de 2001 exp. 5924 STC4490-2020 Radi. 11001-22-03-000-2020-00806-01 de 17 de julio de 2020 33 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 (CSJ, SC de 28 sep. 2004, Rad.
No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01)”. 5.2.3. Finalmente, en cuanto al último problema jurídico esto es si el funcionario judicial vulneró el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del C.G.P. “ por realizar una errada interpretación de la Ley 54 de 1990, de las sentencias que fundamento su fallo y por no realizar la técnica del careo entre los testigos”, para ofrecerle respuesta, se nos plantean dos inconformidades, una, relativa a la congruencia y la segunda, con relación al cumplimiento del deber del Juez de ordenar pruebas de oficio.
Frente al primer tema, es de memorar que la congruencia constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el fallador, atendiendo la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. La Corte Constitucional respecto del alcance del principio de congruencia ha señalado, que “… es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.
Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia ”53, puntualizando más aún en sentencia posterior, que “El presupuesto esencial de las providencias judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido….”54. 53 54 Corte Constitucional.
Sentencia T – 592 de 2000. T – 961 de 2000 34 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Luego, cuando el Juez “emite una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la Litis. Incurre en incongruencia, además cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ulta petita o extra petita)”55, todo lo cual, hay que apreciarlo bajo la óptica del parágrafo 1º del artículo 281 de la norma instrumental que señala: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.” Por tanto, denotar que la decisión de primera instancia resulta incongruente al indicar que el juzgado pasó por alto el querer de las partes, porque según ellos, la terminación de la relación para el demandado se dio el 16 de diciembre de 2019 y para la demandante el 13 de noviembre de 2021; por tanto, no estaba habilitado para indicar que esta “acabó solo hasta el día que la señora Dilsen saca las pertenencias del señor Leonardo de una de las habitaciones del hotel ubicado en la finca El Escape”, situación que no atiende lo que aquí ocurre, dado que el juzgador acudió a una postura reiterada como solución que ha tomado la Corte Suprema de Justica en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural56, donde, acudiendo a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial para establecer el momento de terminación de la unión marital cuando existe bruma sobre esa fecha, pero, si está demostrada su existencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC 2537-2017, exp. 11001-31-03-040-2011-00518-01 de 25 de abril de 2017 56 Cfr sentencias SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01;
SC, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01; SC128-2018, 12 feb. y SC2930-2021, 14 jul. 55 35 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 hizo uso de la facultad ultra petita que el artículo 281 del estatuto adjetivo reconoce a los Jueces en asuntos de familia De manera que, la decisión adoptada por el Juez de primera instancia corresponde a los fundamentos de hecho expuestos por los extremos procesales, al punto quedó plenamente demostrado que la ruptura definitiva de la convivencia ocurrió el 7 de enero de 2022 cuando la señora Dilsen decidió sacar las pertenencias de la habitación No. 8 que compartían en la finca el Escape y fueron trasladadas a la habitación No. 7, hecho que fue corroborado por la hija de la pareja Lunna Sophia y por el mismo demandado en su interrogatorio de parte.
Por tanto, aunque efectivamente resulta ser un fallo ultra petita para esta clase de procesos, está facultado el Juez para hacer uso de esa prerrogativa. Y en lo que respecta a la inconformidad del apelante con relación a la falta de ordenación de pruebas de oficio, como primera medida ha de señalarse, que el deber del funcionario judicial para dar aplicación a lo previsto en el num. 4º del art. 42 y 170 del C.G.P., no releva a la parte interesada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la misma obra –carga de la prueba-, más cuando no son de las contempladas como obligatorias por el legislador o la jurisprudencia, que no es este caso.
De tal manera, está a iniciativa de cada una de las partes, solicitar la práctica de las pruebas que en su leal saber y entender, resulten más beneficiosas a efecto de procurar la demostración de los hechos que soporten sus pretensiones. Y no puede afirmarse que hubiese un manto de penumbra sobre los hechos, para que ello impusiera al instructor obrar de oficio, porque, efectivamente se cuentan con pruebas que dejan plenamente claro ese acontecimiento como se hizo mención. 36 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 Por lo anterior, considera esta colegiatura que el error en el juicio valorativo de la prueba que es endilgado, no puede sustentarse en simples discrepancias de orden subjetivo que a consideración del litigante surjan del conocimiento que pueda o no arrojar cierta prueba, menos aún, refiriendo a la insular o de la interpretación extensiva de lo que quiso decir; por el contrario, se deberán constatar que el yerro debe contar con cierta entidad, que tenga incidencia directa en la decisión. Ante el fracaso de la alzada, se impone, confirmar la sentencia de primera instancia e imponer a cargo de la apelante las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con el numeral 1º artículo 365 del C.G.P. 6.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. 37 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023 TERCERO: Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 38 Exp. 25875-31-84-001-2022-00116-02 Número interno 5596/2023