Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-03-003-2019-00272-02 SentenciaCivilConSalvamento Dr Clara

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo - Pertenencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Pertenencia Radicado: 41001-31-03-003-2019-00272-02 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Demandante: Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S. herederos determinados e indeterminados de Demandados: Antonio Mora y Jesús Antonio Suta Sanabria, y demás personas indeterminadas.

Magistrada Ponente: Clara Leticia Niño Martínez Decisión: Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de pertenencia impetrado por la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., contra los herederos indeterminados del señor Antonio Mora y herederos determinados del señor Jesús Antonio Suta Sanabria, y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo: i) se declare que la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno del predio urbano ubicado en la Carrera 5A No. 1-46/54 de Neiva, con una extensión aproximada de 440.62 M2 junto con sus mejoras y anexidades existentes, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-15829 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, cedula catastral No. 01-03-0159-0013-000, cuyos linderos y demás especificaciones constan en los documentos que soportan el libelo introductorio. ii) se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia de Neiva y se cancele la inscripción de falsa tradición que reposa sobre el inmueble para que surta plenos efectos jurídicos.

Como sustento de sus peticiones argumentó que, la promotora adquirió la posesión del predio el 9 de diciembre de 2011 a través de contrato de promesa de compraventa de los derechos de cuota y posesión que ostentaban los señores Aura Elena Suta Borrero, Carlos Arturo Suta Borrero, Ilma Suta de Rojas y Luis Guillermo Suta Borrero en un porcentaje del 33.4% sobre el inmueble objeto de litis, adquiridos por sucesión de la señora Aura Elena Borrero de Suta, en sentencia del 27 de agosto de 1979 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Luego, indicó que el 10 de septiembre de 2012, la sociedad convocante le compró al señor Gustavo Aránzazu Arias por medio de contrato de promesa de compraventa el 66.96% de los derechos de cuota y posesión que este último poseía sobre el inmueble, adquirida con anterioridad por aquel, en compra hecha a los señores Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo en el año 2000, completando de esta forma el 100% de la posesión del bien.

Por lo anterior, hizo alusión a la figura de la suma de posesiones, que adquirió de los señores Luis Guillermo Suta Borrero, Aura Elena Suta Borrero, Carlos Arturo Suta Borrero, Ilma Suta de Rojas, Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo, misma que venían desplegando desde el mes de agosto de 1979 hasta el año 2011, fecha en que se suscribió el primer contrato de compraventa previamente relacionado.

Asimismo, expresó que en Escritura Pública No. 2969 del 6 de agosto de 2015, de la Notaria Tercera del Círculo de Neiva, legalizó el acuerdo pactado el 10 de septiembre de 2012, referido en el hecho precedente. Finalmente, la Sociedad demandante precisó que ha desplegado actos de señor y dueño constituidos en mejoras significativas del inmueble, incluyendo la construcción de locales comerciales y áreas habitacionales que se especifican detalladamente en la demanda.

Igualmente, que ha pagado de manera consistente los impuestos prediales y las facturas de servicios públicos asociadas al predio, defendiendo la propiedad contra perturbaciones o reclamaciones de terceros, y en general explotando económicamente el bien a través de su establecimiento comercial, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, durante más de 10 años en consideración a la suma de las posesiones pretéritamente expresadas entre sí1.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante auto calendado 4 de diciembre de 2020 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite previsto en el artículo 375 del Código General del proceso2. 1 Folios 17-31 Archivo PDF. 01FallosTutelaCorteSupremaSalaCivilLaboral.pdf 2 Archivo PDF. 07AutoAdmiteDemanda.pdf Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia Dentro de la oportunidad correspondiente, y luego de cumplidas las cargas procesales respectivas, se nombró curador Ad-Litem de las personas emplazadas y de los indeterminados, quien manifestó atenerse a los hechos que se han mencionado en el escrito genitor y a las resultas del proceso3.

Por su parte, dentro del dossier obra que no se hizo parte a este juicio de pertenencia ninguna persona que se creyera con algún derecho sobre el inmueble, por lo tanto, no hubo oposición alguna. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia el 28 de enero de 20224 resolvió la instancia, de la siguiente manera: «1.

NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda declarativa de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio impulsada por DISTRIBUIDORA DE MUELLES Y FRENOS S.A.S contra ANTONIO MORA, LUIS GUILLERMO SUTA BORRERO, herederos determinados de JESUS ANTONIO SUTA ZANABRIA, CARLOS ARTURO, LUIS GUILLERMO, HENRY SUTA BORRERO, ILMA SUTA DE ROJAS y AURA ELENA SUTA BORRERO, conforme a la motivación. 2.- ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que dio inicio a este proceso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-15829 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 3.- SIN condena en costas por no haberse causado.

(Art. 365-8 del C. G. del Proceso). 4.- DECLARAR terminado el proceso y ARCHIVAR el expediente previas las constancias de rigor en el software de Gestión XXI» Para arribar a tal determinación, el Juez de primera instancia luego de hacer un análisis de los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, se detuvo a analizar si se demostró que la libelista ejerciera sobre el bien inmueble objeto de demanda, posesión material pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, durante el tiempo exigido por la ley; arribando a la conclusión que no se cumplieron los presupuestos preliminarmente mencionados, negando la totalidad de las pretensiones.

Para cimentar esa postura, relató que el extremo activo fue coposeedor material desde el año 2011 con el señor Gustavo Aránzazu Arias, por cuanto, fue solo hasta el año 2012 que adquirió la totalidad del bien que pretende en usucapión, hecho que de por sí solo desvirtuó los fundamentos de la demanda, ya que la posesión no se ejerció durante el tiempo exigido por la ley de forma exclusiva, pues desde el mes de diciembre de 2011 y hasta septiembre de 2012 fue poseedora de una fracción de inmueble equivalente al 33.4%, lo cual fue corroborado por el mismo demandante y los testigos que rindieron 3 Archivo PDF. 25CuradorContestaDemanda.pdf 4Archivo PDF. 65ActaAudiencia.pdf Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia declaración al expresar que la posesión era ejercida conjuntamente entre la sociedad demandante y el señor Gustavo Aránzazu Arias.

Explicó que, a pesar de que los documentos obrantes en el proceso y los testimonios practicados comprobaran la cadena ininterrumpida de títulos a través de las cuales la libelista adquirió la posesión de la heredad pretendida, así como, la posesión material ejercida y su explotación económica; ultimó que, no existen elementos suficientes que determinen la calidad poseedora por el tiempo que las normas prevén para adquirir por prescripción extraordinaria, esto es, por 10 años.

Ahora bien, en relación con la figura de la suma de posesiones invocada por la entidad impulsora, el a-quo señaló que, para validar la suma de posesiones, es necesario acreditar de manera clara la posesión por parte de los antecesores y los respectivos períodos de tiempo durante los cuales cada uno de ellos mantuvo el control del inmueble, presupuesto que no se logró demostrar en el proceso.

Además, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recae sobre el prescribiente la carga probatoria de estos elementos, exigencia que no se cumplió, obstaculizando así el éxito de la demanda. Adicionado a lo recién explicado, el operador judicial de primer grado coligió que no se demostró con certeza la fecha real en que se hizo entrega material de la totalidad del inmueble correspondiente al 66.96%, pues según la referida Escritura Publica No. 2969 de 2015, la entrega de este debía efectuarse el día en que se suscribiera el mentado instrumento, mismo que, solo se elevó hasta el año 2015.

En suma, negó las peticiones de la acción de pertenencia por cuanto no se acreditaron sus presupuestos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el mandatario judicial de la Sociedad Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S. recurrió en alzada la sentencia fustigada y, en tiempo presentó los reparos que le hace a la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, arguyendo que, el juez de primer nivel valoró imprudentemente las pruebas presentadas, en particular porque desestimó los testimonios y la confesión expresa del demandante en su interrogatorio de parte.

Para sostener la censura, adujo que el juez no consideró adecuadamente las evidencias que demostraban una posesión material e independiente del bien a usucapir, pues en el inmueble existía una pared que separaba físicamente las dos partes del inmueble, asignando a cada propietario un uso económico distinto, lo que denota la autonomía en la posesión de cada sección del inmueble.

En este contexto, la censora refutó la existencia de una coposesión y destacó que tanto la posesión material como la explotación económica del inmueble han sido constantes e ininterrumpidas, haciendo énfasis en que, cada sección del inmueble ha sido explotada económicamente de manera distinta, demostrando que tanto los antecesores Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia como la sociedad precursora han mantenido un aprovechamiento económico sostenido, circunstancia que debería ser reconocida como evidencia de una posesión efectiva.

Igualmente recalcó que, la documentación y los testimonios presentados durante el juicio corroboran la duración y naturaleza de la posesión ejercida por los antecesores y por la sociedad demandante, pues en su sentir, con las pruebas testimoniales quedo probado quienes fueron y de qué forma ejercieron la posesión material los antecesores.

Esto es, sobre la franja de los 33.04% los herederos del señor «Suta Borrero» desde la adjudicación de los derechos en la sucesión de su señor madre Aura Elena Borrero de Suta en 1979; así como, «de la franja de los 66.96% que era de los mencionados herederos, pero a partir de enero del año 2000, continuaron los señores GUSTAVO ARANZASU GUZMAN y RODRIGO ARIAS ARAUJO, hasta agosto del año 2011; de lo cual también se probó documentalmente».

Asimismo, predicó que el señor Gustavo Aránzazu Arias repitió en testimonio, que él mismo, los herederos «Suta Borrero», y los Señores Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo, durante el tiempo de posesión, rentaban el bien a terceros. A la par, explicó que sobre el lote funcionaba un billar y un taller hasta cuando entró en posesión la sociedad demandante, que convirtió la heredad en un establecimiento de comercio, quedando probado que no existió interrupción en la suma de posesiones, tal como se pudo verificar en la inspección judicial practicada.

Últimamente, expresó que los testigos señores Fidel Castro Rubiano y Aldemar García Castaneda, les consta de forma directa, quien es el actual poseedor, sus antecesores y las formas de explotación sobre el fundo desde 1979, reconociendo como única dueña a la sociedad peticionaria, quien además pago los impuestos y servicios públicos5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través del proveído del 16 de mayo de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediéndose el término a la apelante para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a los demás sujetos procesales.

Dentro de dicho término legal, el representante judicial de la entidad demandante por conducto de apoderado judicial remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad donde desarrolló exactamente los mismos motivos de disenso presentados en primera instancia7. Por su parte, la togada designada como curador ad-litem, guardó silencio en el término concedido para presentar réplica al recurso. 5 Archivo PDF. 64RecursoApelacion.pdf- Expediente digital 01primera instancia. 6 Archivo PDF. 01AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf 7 Archivo PDF. 03SUSTENTACION DTE.pdf Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte.

Los anteriores factores procesales, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio.

Primigeniamente, esta colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3278 y 3289, que establece lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Problema jurídico Revisados los reparos concretos y la sustentación de la alzada propuesta por el apoderado actor, incumbe a esta Sala definir, en sumario, si le asiste razón a la parte apelante al señalar que la determinación de primera instancia debe ser revocada, en tanto, se encuentran acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto de litis, con el fin de determinar la prosperidad o negativa de las pretensiones.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto Delanteramente ha de precisarse que para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio 10 en la modalidad extraordinaria es necesario acreditar los presupuestos axiológicos que han sido destacados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC19903-2017 donde se señaló: (…) Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado o ya inviolable en épocas antiguas; natural en tiempos modernos; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones, exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el 8 Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) 10 El Artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como: «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».

Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. (Negrillas fuera de texto). En este sentido, es menester abordar primigeniamente el escrutinio de procedencia de la acción de pertenencia en relación con lo dictaminado en el primer y segundo de los requisitos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, la existencia de posesión material actual del prescribiente y que, el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

A su vez, el artículo 2527 del Código Civil, indica que la prescripción presenta dos modalidades a saber: en primer lugar, tenemos la prescripción ordinaria, para la cual se necesita posesión regular no interrumpida durante el tiempo que las leyes requieren (artículo 2528 C.C.), es decir, por 5 años, y, la prescripción extraordinaria, para las cosas que no se hayan adquirido por prescripción ordinaria (art. 2531 ibídem), por el término 10 años, (art. 2532 ídem), modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002.

A este tenor, el artículo 2531 del citado estatuto civil enseña que, para la prescripción extraordinaria, misma que fuere impetrada por el extremo activo, se deberán observar las siguientes reglas: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 3.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Por consiguiente, siendo el primer requisito la posesión material actual sobre el bien raíz estudiado en esta contienda, debe indicarse que nuestro estatuto civil en su disposición 762, ha señalado lo siguiente:

ARTÍCULO 762. Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. De esta manera, para que exista posesión se deben acreditar el cumplimiento de dos requisitos ampliamente estudiados por la ley y la jurisprudencia desde antaño, como lo son el corpus, que es un elemento físico, externo u objetivo que implica la detentación Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia material del bien, y abarca todo aquello aprehensible mediante los sentidos; y el animus que lo genera subjetivamente la intención de ser dueño «Animus domini» - o de hacerse dueño «animus remsibi habendi»- siendo un elemento intencional, intrínseco y volitivo que escapa a toda percepción sensorial, luego es plausible presumirlo de los hechos externos, mientras no se demuestre lo contrario.

Conforme lo expuesto, la posesión ostentada debe ser pacífica, tranquila e ininterrumpida, y sobre este ítem, la Sala encuentra que la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S. evidenció ser la detentadora material del inmueble ubicado en la nomenclatura urbana Carrera 5A No. 1-46/54 de la ciudad de Neiva, junto con sus construcciones existentes, lo cual fue verificado del material probatorio que obra en el legajo, concretamente los anexos del libelo introductorio, el interrogatorio de parte practicado al señor Alberto Iván Ardila Roa, las declaraciones de los señores Fidel Castro Rubiano y Aldemar García Castañeda11, y la inspección judicial practicada el 21 de enero de 202212, sin que se hubiere presentado o probado durante el trasegar judicial oposición alguna.

En tal sentido, se encuentra acreditada esta exigencia. Por otro lado, en lo que respecta a la segunda de las condiciones para alcanzar el dominio por pertenencia, se tiene que, el prescribiente debe probar que la posesión que sostiene debe haberse extendido durante el tiempo consagrado en la ley, es decir, por lo menos 10 años; aquí se detendrá el análisis de forma cuidadosa, ya que, al realizar el análisis pertinente en el sub-examine, se observa que, la entidad gestora no cumple con el término de posesión por el periodo establecido en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, para cumplir con el presupuesto exigido ha decidido acogerse a la figura de la suma de posesiones.

Así las cosas, respecto al tiempo de posesión ejercida por la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., se advierte que, aquella empezó a desplegarse a partir del 10 de septiembre de 2012 y no antes, como quiera que, el escrito genitor pretende se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre la totalidad del inmueble distinguido con el No. 200-15829 de la ORIP de Neiva.

Así las cosas, fue en esa fecha que se adquirió el 66.96% restante del bien inmueble, del que la impulsora tenía previamente el 33.04% obtenido en el año 2011 de forma segregada con el entonces coposeedor Gustavo Aránzazu Arias; por ende, solo hasta esa fecha obtuvo la totalidad del área del bien que hoy pretende en usucapión. A tal desenlace se llegó, porque el representante legal de la precursora y el señor Gustavo Aránzazu Arias, fueron claros en enunciar que el bien inmueble bajo estudio, estaba dividido por un muro que separaba dos lotes independientes, uno en cabeza de los herederos determinados de la señora Aura Elena Borrero de Suta y otro por el señor Gustavo Aránzazu Arias adquirido por compra a sus familiares Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo, respectivamente. 11 Archivo MP4. 59AudienciaArt372.mp4 12 Archivo PDF. 61InspeccionJudicial.pdf Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el a-quo sobre el particular es coherente con lo probado en el plenario, dado que, existió una posesión fraccionada sobre la totalidad del bien, por personas diferentes, misma que posteriormente se concentró en una persona, para el caso concreto, en la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S. desde el año 2012.

Así las cosas, el ente reclamante no logró acreditar que ejerció autónomamente la posesión sobre el 100% del terreno en pugna, durante al menos 10 Años, si se tiene en cuenta que, la demanda fue presentada el 6 de noviembre 201913. Ahora bien, toma relevancia para definir el asunto, la institución jurídica de la suma de posesiones que la petente procura se aplique en el presente asunto.

Sobre este tema, el artículo 778 del Código Civil estatuyó: «artículo 778. Adición de posesiones. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores».

Sobre la mencionada figura, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria describió los requerimientos para fundar su procedencia en sentencia SC12323-2015 estableciendo: En la accessio possessionis, modalidad sumatoria que ocupa la atención en este asunto, se ha precisado que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación fáctica es necesaria la afluencia de las siguientes condiciones: “(…) a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la sucesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo.( cita dentro de la cita: CSJ.

Civil. Sentencia 011 del 6 de abril de 1999, expediente 4931.) 14 Recuérdese, centenariamente en una bien decantada doctrina probable 15, esta Sala, incluyendo la memorada sentencia citada por el censor 16, ha reiterado con claridad meridiana que para la concurrencia de la anexión válida de posesiones, el núcleo del instituto sumatorio “intervivos” se forja con la presencia de: i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien 13 Folio 7 Archivo PDF. 01Cdno 1.

Flios 1 al 139.pdf 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. SC12323-2015, radicación n.° 41001-31-03-0042010-00011-01 del 11 de septiembre de 2015 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Art. 4 de la Ley 169 de 1896, CConst. Sent. C-836 de 2001. 16 CSJ. Casación civil, sent. del 5 de julio de 2007. Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída.

(Negrillas fuera de texto). Particularmente, respecto a la carga de la prueba de los precitados requisitos, la Corte Suprema de Justicia ha decantado en providencia SC3687-2021 que: (…) 10. No puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le han precedido ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva», permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»17 (CSJ SC16993-2014 de 12 de dic.

Rad. 2010-00166-01). Adicionalmente, atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir» (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881).

En época más próxima ratificó esta Corte que, en eventos como este, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e 17 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent.

Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»18. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en la sentencia STC13152-2018 que alude lo siguiente: «la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petición de suma de posesiones.

(…) » En este sentido, se debe entrar a determinar, si en el caso de marras se corroboran de manera contundente y completa, las exigencias mencionadas por la jurisprudencia, siendo estas, título idóneo o vinculo sustancial entre el antecesor y sucesor, existencia de posesión ejercida por ambos ininterrumpidamente, durante cada periodo y de manera uniforme sobre de la cosa poseída, y que haya existido entrega del bien objeto de usucapión. Por tal motivo, y después de revisar en su integridad las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, se observa en primer lugar que, la sociedad Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., cuenta con los títulos idóneos o negocios jurídicos que vinculan sustancialmente la posesión que actualmente detenta con la de sus predecesores, particularmente, los contratos de promesa de compraventa de calenda 9 de diciembre de 2011, 10 de septiembre de 2012 y la Escritura Pública 2969 del 6 de agosto de 2015, de la Notaria Tercera del Círculo de Neiva.

Siguientemente, sobre la posesión que ejercían los antecesores, los medios de convicción no demuestran con certeza tal condición en cabeza de los antedichos, como se explicará a continuación. Sobre la posesión del señor Gustavo Aránzazu Arias, se tiene que, aunque en su testimonio reconoció haber vendido sus derechos de cuota y posesión sobre el inmueble a la parte demandante en 2012, no fue enfático en demostrar, los actos de posesión que desarrolló mientras fue el poseedor de la fracción del inmueble sobre la cual tenía derecho de cuota en un 66.96%, ni el tiempo que mantuvo la posesión de este.

El declarante se limitó a mencionar que en el predio de su propiedad funcionó un billar, un taller e incluso una cafetería, y que dichos espacios estaban arrendados a terceros, no obstante, tales hechos no son concluyentes en demostrar que aquel haya ejercido actos concretos de señorío sobre el inmueble. 18 G. J. Tomo CCXXII, 19, sent. de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992- 2014 de 12 de dic., Rad. 2010-00166-01.

Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia Lo anterior, porque si bien, pudo existir explotación económica sobre el inmueble, lo que no quedó probado y así lo expuso el a-quo, son los actos de señor y dueño que desplegó el testigo, concretamente, si le ejecutó mejoras al inmueble, si pago o no las expensas y servicios públicos del bien, si lo administró, si lo detentaba materialmente para sí, o en compañía de los señores Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo (parientes), una vez les compro el lote, o si algún vecino o colindante lo reconociere a él como poseedor para la época, al igual que tampoco se demostró el período durante el cual ejerció esa posesión. A su vez, lo dicho por el señor Fidel Castro Rubiano, no da fe la posesión que ostentaba el señor Gustavo Aránzazu Arias, en tanto, a pesar de mencionar la existencia de los negocios referenciados, no se debe olvidar, que el deponente es el contador de la empresa demandante, es decir, que aquel conoce el inmueble a partir de la posesión de su misma contratante y no antes.

Además, durante su declaración aquel relató los hechos que le constan de la posesión de la gestora y no de su antecesor, punto clave en el asunto analizado para quebrar el argumento del Juzgador de primer grado. En adición, aquel indicó que le compró el inmueble a su padre y su tío Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo, respectivamente; quienes, en el año 2000, le habían comprado la heredad a «los Suta», no obstante, esta compra a sus parientes solo acaeció hasta el 10 de agosto de 2011 a través de escritura pública No. 2508 de la Notaria Quinta de Neiva conforme a los anexos aportados en la demanda, por lo cual, solo a partir de ese momento podría tenerse en cuenta como poseedor.

De tal manera, si se sumarse la posesión del testigo a la del usucapiente, tampoco se alcanzaría a cumplir con el termino de los 10 años requerido, porque como se ha señalado, la demanda se presentó el 6 de noviembre del 2019. Indistintamente, respecto de la possessio que ejercían los señores Luis Guillermo Suta Borrero, Aura Elena Suta Borrero, Carlos Arturo Suta Borrero e Ilma Suta de Rojas, en calidad de herederos de la señora Aura Elena Borrero de Suta, se pudo establecer, visto y analizado el certificado de tradición con FMI 200-15829, que: (i) en 1964 se constituyó un patrimonio de familia;

(ii) en 1966 se llevaron a cabo construcciones; (iii) durante la década de los años 90 se constituyeron y cancelaron gravámenes, incluso, de carácter hipotecario; (iv) en 1999, se canceló el patrimonio de familia; (v) también en 1999, los herederos de Aura Elena Borrero de Suta, vendieron un derecho de cuota a Rodrigo Arias y Gustavo Aránzazu, y en el 2000 aclararon que tal enajenación equivalía al 66.96%;

(vi) en el 2000, Henry Suta Borrero le vendió su cuota a Luis Guillermo Suta Borrero; (vii) en el año 2000, Luis Guillermo Suta Borrero adelantó la aclaración de la nomenclatura; entre otras anotaciones que revelan los vestigios sobre la actividad posesoria que llevó a cabo dicho grupo familiar, y que no fue objeto de disputa. Sin embargo, a pesar de lo recién mencionado, hay incertidumbre respecto a algunos aspectos determinantes para probar la posesión, entre ellos, no fue probado quiénes eran las personas específicamente ejercían la posesión antes de la adquisición Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia realizada por la deprecante, ni se verifico bajo qué condiciones de posesión se encontraban, ya sea individual o compartida entre varios o todos los sucesores, pues en el escenario de la suma de posesiones, debe quedar claro quiénes son estos antecesores, y que aquellos hayan ejercido realmente la posesión, de manera pacífica, publica e ininterrumpida durante un periodo determinado.

También, es menester aclarar que, para esta Corporación no quedó plenamente demostrada la homogeneidad y/o unicidad de la heredad poseída, con anterioridad a la compra realizada por la memorialista, pues previo a que la sociedad demandante adquiriera el 100% del inmueble, quedo demostrado que existía un inmueble segregado en dos fracciones independientes, una ocupada por la familia Suta Borrero y la otra por el señor Gustavo Aránzazu Arias; en otras palabras, previo a la convergencia de dichas heredades en un solo bien, no había homogeneidad de la cosa poseída, requisito para acreditar la suma de posesiones según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque, en las declaraciones de los señores Alberto Iván Ardila Roa y Gustavo Aránzazu Arias, se esclareció que el inmueble pretendido, que consta de un área plena de aproximadamente 440 m2, estaba dividido por un muro, que delimitaba dos lotes independientes; uno proveniente de una herencia de la familia «Suta borrero» y otro de del señor Gustavo Aránzazu Arias.

De tal modo, no se puede predicar la suma de posesiones, pues previo a la adquisición del 100% de la posesión en favor la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., es decir a partir de 2012, eran dos inmuebles disímiles. En conclusión, no se han satisfecho los presupuestos exigidos para aplicar el fenómeno de la suma de posesiones. Esto se debe a que no se determinó con certeza la posesión por parte de los antecesores antes de la adquisición realizada por la libelista, ni la uniformidad y/o homogeneidad del bien poseído por los mencionados.

En consecuencia, al no haberse cumplido con el segundo de los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, no queda otro camino que confirmar íntegramente la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al apelante vencido Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, como quiera que, las mismas no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ”, Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de pertenencia propuesto Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Exp. 41001-31-03-003-2019-00272-02 Declarativo – Pertenencia Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9b537baa95a6b3f6af815d073a57baf1797ca0ca556a781295b56ae1c200c15 Documento generado en 29/04/2025 04:15:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO PONENTE: CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE DISTRIBUIDORA DE MUELLES Y FRENOS S.A.S. CONTRA LOS HEREDEROS DE ANTONIO MORA Y JESÚS ANTONIO SUTA SANABRIA.

RAD: 41001-31-03-003-2019-00272-02. Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo el voto en la decisión que se adoptó en el proceso de la referencia, toda vez que considero que lo procedente era revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; ello por cuanto, en la decisión de la que me aparto, considero que no se analiza debidamente la posesión ejercida por los antecesores de la sociedad demandante.

En efecto, en el proveído se afirma lo siguiente: “…sobre la posesión que ejercían los antecesores, los medios de convicción no demuestran con certeza tal condición en cabeza de los antedichos, como se explicará a continuación. Sobre la posesión del señor Gustavo Aránzazu Arias, se tiene que, aunque en su testimonio reconoció haber vendido sus derechos de cuota y posesión sobre el inmueble a la parte demandante en 2012, no fue enfático en demostrar, los actos de posesión que desarrolló mientras fue el poseedor de la fracción del inmueble sobre la cual tenía derecho de cuota en un 66.96%, ni el tiempo que mantuvo la posesión de este.

El declarante se limitó a mencionar que en el predio de su propiedad funcionó un billar, un taller e incluso una cafetería, y que dichos espacios estaban arrendados a terceros, no obstante, tales hechos no son concluyentes en demostrar que aquel haya ejercido actos concretos de señorío sobre el inmueble. Lo anterior, porque si bien, pudo existir explotación económica sobre el inmueble, lo que no quedó probado y así lo expuso el a-quo, son los actos de señor y dueño que desplegó el testigo, concretamente, si le ejecutó mejoras al inmueble, si pago o no las expensas y servicios públicos del bien, si lo administró, si lo detentaba materialmente para sí, o en compañía de los señores Gustavo Aránzazu Guzmán y Rodrigo Arias Araujo (parientes), una vez les compro el lote, o si algún vecino o colindante lo reconociere a él como poseedor para la época, al igual que tampoco se demostró el período durante el cual ejerció esa posesión”.

No es de recibo la expresión según la cual, los hechos que relató Gustavo Aránzazu Arias “no son concluyentes en demostrar que aquel haya ejercido actos concretos de señorío sobre el inmueble …”, cuando lo cierto es que su declaración se incorporó como testimonio, medio de convicción autónomo (art. 165 C.G.P.) que resulta suficiente en sí mismo considerado, para acreditar cualquier supuesto de hecho, en este caso, la posesión alegada.

Otra cosa, es que lo dicho por el tercero guarde consonancia o simetría con los demás medios de prueba, lectura panorámica que debe agotar el juzgador y contribuye a la verosimilitud y credibilidad de lo expresado por el deponente. Ahora, con independencia de que se detalle la naturaleza, extensión u otras características de los negocios jurídicos, lo cierto es que se celebraron, pues así lo expresó el testigo, y además, su dicho encuentra respaldo en el testimonio de Fidel Castro Rubiano, quien a partir del minuto 1:25:36 de la grabación de la audiencia de 14 de diciembre de 2021 (“59AudienciaArt372.mp4”), corroboró que con anterioridad, en el inmueble funcionaba un billar, unos talleres, e incluso una cafetería. Al respecto, estimo que la referencia a esas actividades económicas (el billar, los talleres), que además no se contradijo en modo alguno, resulta ilustrativa de la posesión que detentaban los Aránzazu.

Frente a la otra porción del terreno, la posesión de la familia Suta Borrero no solo no se controvirtió, sino que, además, se refrenda con otras piezas documentales que militan en el informativo (PDF “04MemorialSubsanandoDemanda”): según el certificado de tradición con FMI 200-15829, (i) en 1964 se constituyó un patrimonio de familia; (ii) en 1966 se llevaron a cabo construcciones;

(iii) durante los años 90, se constituyeron y cancelaron gravámenes, incluso, de carácter hipotecario; (iv) en 1999, se canceló el patrimonio de familia; (v) también en 1999, los herederos de Aura Elena Borrero de Suta, vendieron un derecho de cuota a Rodrigo Arias y Gustavo Aránzazu, y en el 2000 aclararon que tal enajenación equivalía al 66.96%;

(vi) en el 2000, Henry Suta Borrero le vendió su cuota a Luis Guillermo Suta Borrero; (vii) en el 2000, Luis Guillermo Suta Borrero adelantó la aclaración de la nomenclatura; entre otras anotaciones que revelan los vestigios sobre la actividad posesoria que llevó a cabo dicho grupo familiar, y que no fue objeto de disputa. En esa medida, en mi opinión, del informativo y los medios de prueba recaudados, se avizora con mayor nivel de persuasión, la tesis de que los antecesores de la sociedad demandante sí ejercieron posesión sobre el inmueble; contrario a lo que se consagra en el fallo.

Por último, tampoco comparto que se cuestione la ‘uniformidad en la cosa poseída’, bajo la siguiente argumentación: “…para esta Corporación no quedó plenamente demostrada la homogeneidad y/o unicidad de la heredad poseída, con anterioridad a la compra realizada por la memorialista, pues previo a que la sociedad demandante adquiriera el 100% del inmueble, quedo demostrado que existía un inmueble segregado en dos fracciones independientes, una ocupada por la familia Suta Borrero y la otra por el señor Gustavo Aránzazu Arias; en otras palabras, previo a la convergencia de dichas heredades en un solo bien, no había homogeneidad de la cosa poseída, requisito para acreditar la suma de posesiones según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque, en las declaraciones de los señores Alberto Iván Ardila Roa y Gustavo Aránzazu Arias, se esclareció que el inmueble pretendido, que consta de un área plena de aproximadamente 440 m2, estaba dividido por un muro, que delimitaba dos lotes independientes; uno proveniente de una herencia de la familia «Suta borrero» y otro de del señor Gustavo Aránzazu Arias.

De tal modo, no se puede predicar la suma de posesiones, pues previo a la adquisición del 100% de la posesión en favor la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., es decir a partir de 2012, eran dos inmuebles disímiles”. No coincido con la afirmación según la cual, la posesión pro indiviso erosiona la unicidad de la cosa poseída, pues a tono con el art. 779 del Código Civil, cada poseedor lo será exclusivamente de su parte, pero si todos y cada uno de ellos enajenaron su respectiva posesión en favor de la sociedad demandante, sin dificultad se concluye que todas las porciones pasaron a integrar material y jurídicamente el bien que se engloba bajo la matrícula 200-15829, sin que por la indivisión anterior, hubiese indeterminación de ningún orden, que tampoco se constató en la diligencia de inspección judicial que realizó el juez a quo, el 21 de enero de 2022.

Bajo ese norte, ni la segregación jurídica anterior (en las cuotas que cada poseedor tenía) ni la física (consistente en la subdivisión a partir de dos muros), comporta una “disimilitud” del inmueble, el cual siempre ha sido uno solo, pero que, para fines prácticos o económicos, se escindió en el pasado, y hoy aparece reunido bajo el señorío de la Distribuidora de Muelles y Frenos S.A.S., cuya explotación económica no ofrece ninguna dubitación1.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto en el asunto de la referencia. Fecha ut supra. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea333cb6d529636dfc705a09271df346e583f82c659a2f8a13fea7d1c080fe2c Documento generado en 29/04/2025 03:38:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica En la inspección judicial (PDF 61), el juez señaló que “El inmueble en su totalidad es de uso exclusivo del establecimiento de comercio demandante, el cual tiene cuatro empleados”. 1