Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 5 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-023-2022-00418-01 DEMANDANTE ESLEIDI LILIANA LOPERA FRANCO DEMANDADO COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS SAS PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA INDEMNIZACION POR DESPIDO - DESCUENTOS DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintiocho Laboral Del Circuito De Medellín. I.
ANTECEDENTES La señora Esleidi Liliana Lopera Franco instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., argumentando haber estado vinculada de forma subordinada mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de marzo de 2018 hasta el 5 de julio de 2021.
En su libelo, la accionante sostiene que su desvinculación constituyó un despido injustificado, toda vez que, a su juicio, la terminación del contrato no se ajustó al preaviso de ley, motivo por el cual reclama la declaratoria de despido injusto y el pago de la indemnización respectiva. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Asimismo, la demandante argumenta que durante la vigencia de su relación laboral percibió de manera habitual diversos pagos por concepto de comisiones, los cuales no fueron tenidos en cuenta ni promediados adecuadamente para la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, por lo que demanda su reliquidación. Finalmente, la trabajadora alega que la pasiva realizó un descuento ilegal y sin autorización del 100% de los salarios y prestaciones sociales adeudados en su liquidación final a favor del fondo FOE BBVA CARTERA, reclamando el reintegro de lo cobrado en exceso y el pago de las sanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Al momento de surtirse el traslado de la demanda, la parte demandada, sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Aclaró que el vínculo laboral feneció por una causa legal y objetiva consistente en la expiración del plazo fijo pactado, habiendo notificado la decisión de no prórroga el 31 de mayo de 2021, con lo cual se superó el preaviso legal exigido.
Respecto a la base salarial, la empresa accionada indicó que las comisiones devengadas siempre fueron reconocidas con estricta naturaleza salarial y tenidas en cuenta matemáticamente para liquidar todas las acreencias laborales. Frente a las retenciones, la empleadora demostró que los descuentos practicados estaban plenamente justificados en obligaciones crediticias, toda vez que contaba con la autorización expresa y escrita de la trabajadora mediante la suscripción de un pagaré y carta de instrucciones a favor del Fondo de Empleados BBVA (FOE), permitiendo el débito directo de su liquidación final.
Planteó como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, resolvió que el despido no revistió el carácter de injusto, pues se comprobó documentalmente que el preaviso de terminación fue entregado a la trabajadora el 31 de mayo de 2021, con la debida antelación legal frente al vencimiento del 5 de julio de 2021.
En el análisis de las acreencias laborales, el fallador de primer grado concluyó de los desprendibles de nómina y la liquidación final, que el empleador aplicó correctamente el carácter salarial a todas las comisiones devengadas, e incluso determinó que se pagaron Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 valores en exceso por concepto de prima, cesantías e intereses, declarando probada la excepción de compensación a favor de la demandada.
Por último, en torno a las deducciones salariales, concluyó que la retención por $7.215.223 sobre la liquidación final fue ajustada a derecho, pues se sustentó en el pagaré firmado por la actora y en el artículo 56 del Decreto 1481 de 1989, que exceptúa de los límites de retención a las cesantías y primas cuando se trata de obligaciones a favor de fondos de empleados.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por ser la sentencia totalmente adversa al demandante, esta será examinada en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en prohijación de la interpretación condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término para alegar de conclusión, se recibieron alegatos por las partes así: Parte Demandante: A través de su apoderada judicial, la demandante allegó oportunamente alegatos de conclusión solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que el empleador efectuó un descuento ilegal del 100% de los salarios y prestaciones sociales en la liquidación definitiva, vulnerando los límites establecidos en el artículo 149 y el numeral 1 del artículo 59 del CST, configurando los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación. Parte Demandada: Mediante apoderado judicial, Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación total del fallo absolutorio.
Argumentó que la finalización del contrato obedeció al vencimiento del plazo preavisado en debida forma. Igualmente, reiteró que la empresa liquidó correctamente todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta los factores salariales variables, y que los descuentos aplicados se sustentaron en un pagaré con autorización expresa de la trabajadora a favor del Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Fondo de Empleados BBVA, conforme al Decreto 1481 de 1989 que permite afectar las liquidaciones sin el límite del 50%.
V. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala de Decisión abordará la solución del litigio a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Respetó la enjuiciada el preaviso para proceder a la terminación del contrato de trabajo a término fijo consagrado en la legislación laboral aplicable, o, por el contrario, configuró un despido injustificado que genera lugar a indemnización? 2.
¿Los valores variables percibidos por la trabajadora por concepto de comisiones fueron correctamente computados como factor salarial dentro de la base para la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones? 3. ¿El descuento realizado por la empleadora sobre la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante deviene en ilegal, o se ajustó a los presupuestos legales derivados de obligaciones con el fondo de empleados? VI.
TESIS DE LA SALA Esta Sala de Decisión Laboral confirmará en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto la desvinculación se estructuró válidamente sobre la expiración del plazo fijo pactado; asimismo, se constata que las comisiones fueron integradas de forma correcta a la base salarial para liquidar prestaciones sociales, y que los descuentos a la liquidación definitiva contaban con los respaldos legales y las autorizaciones explícitas de la trabajadora para su efectiva deducción. VII.
CONSIDERACIONES La inmutabilidad de la naturaleza del contrato a término fijo frente a sus prórrogas sucesivas: El artículo 46 del C.S.T. consagra expresamente la figura del contrato de trabajo a término fijo y establece las reglas para su renovación. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Justicia ha sostenido pacíficamente que la sucesiva renovación de esta modalidad contractual no tiene la virtualidad de alterar su esencia ni de convertirlo en un contrato a término indefinido.
En la sentencia CSJ SL9643-2017, la Alta Corporación precisó de manera contundente que "la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo trasfigura en uno a término indefinido". Más adelante, en la misma providencia, recordando la sentencia CSJ 19343 del 7 de febrero de 2003, la Corte reiteró que "el precepto solo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades".
Complementando esta postura y dilucidando los alcances de la limitación temporal prevista en la norma para los contratos inferiores a un año, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1935-2018 (reiterando la sentencia CSJ SL del 7 de julio de 1998, rad. 10825), explicó con claridad meridiana que: "Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 CST subrogado hoy por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más de tres veces".
Por consiguiente, el mandato del artículo 46 que indica que tras la tercera prórroga las subsecuentes no podrán ser inferiores a un año, impone un parámetro temporal para las futuras renovaciones, pero su inobservancia no acarrea como sanción legal la transmutación del vínculo hacia una duración indefinida. El preaviso para la no prórroga del contrato a término fijo: El numeral 1 del artículo 46 del C.S.T. establece que el contrato se entenderá renovado "Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días".
La manifestación de la voluntad de no prorrogar el vínculo debe ajustarse estrictamente a este requisito temporal (días calendario) para que opere válidamente la terminación del contrato por el vencimiento del plazo estipulado. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 De la naturaleza de los pagos que recibe el trabajador: Respecto de la naturaleza salarial de los pagos variables, la Corte ha sentado en la sentencia SL1317-2024 que todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (tales como comisiones), es constitutivo de salario.
En este sentido, los ingresos que provienen directamente del esfuerzo del trabajador y de su éxito comercial en la gestión asignada tienen indudable connotación remuneratoria y, por ende, deben impactar la base para calcular las prestaciones sociales. A su vez, cuando estamos en presencia de salarios que, por distintos conceptos es variable, se tomará como base de cálculo de estos el año de servicios inmediatamente anterior, o en todo el tiempo si fuere menor de un año, bajo las reglas de los artículos 253, y 306 del C.S.T. De los descuentos efectuados por el empleador: Finalmente, en lo concerniente a las deducciones y retenciones sobre salarios y prestaciones, la providencia SL777-2025 ilustra los límites de inembargabilidad y la facultad del empleador frente a deudas por alimentos o cooperativas.
La jurisprudencia establece que está prohibido que el empleador retenga o descuente más del 50% del salario del trabajador en la generalidad de los casos. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia habilitan los descuentos dirigidos al pago de deudas contraídas voluntariamente por el trabajador cuando existen órdenes expresas para las entidades de economía solidaria, no resultando procedente imponer sanciones moratorias o condenas de devolución cuando el empleador actúa cumpliendo los mandatos y autorizaciones debidamente conferidos para satisfacer créditos asociativos.
Incluso, de antaño, el órgano de cierre de esta especialidad, mediante sentencia con radicado No. 23802 de 14 de abril de 2005 M.P. Camilo Tarquino Gallego, frente a cuando existe certeza de que el trabajador efectuó un préstamo a crédito a Fondo de empleados ha dicho que “… le asiste razón a la censura en cuanto sostiene que los Fondos de Empleados, dada su naturaleza legal, similar a la de las Cooperativas, deben recibir un trato igual frente a las deudas que contraigan los trabajadores, esto es, no exigirse la autorización escrita de ellos, para descontarles de sus acreencias laborales las sumas debidas, por ejemplo, por préstamos que esas entidades realicen…”.
VIII. CASO EN CONCRETO Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Del reclamo de indemnización por despido injusto en el Contrato de trabajo a término fijo. Procediendo al análisis riguroso de las piezas probatorias que componen el expediente, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la primera controversia, atinente a la indemnización por despido en contrato a término fijo, resulta menester remitirnos al acervo probatorio, específicamente a los folios 55 a 63 del archivo No. 03 de primera instancia, contentivas de contrato de trabajo originario suscrito el 6 de marzo de 2018 por un término inicial de cuatro (4) meses.
Siguiendo el derrotero fáctico, este pacto sufrió tres prórrogas por periodos iguales, mutando por mandato legal previsto en el artículo 46 del C.S.T. a un término de un (1) año a partir del 6 de julio de 2019, renovándose sucesivamente hasta alcanzar la fecha final estipulada del 5 de julio de 2021. Como se decantó en las consideraciones jurídicas que nutren este proveído y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema (CSJ SL1935-2018), esta renovación ininterrumpida no transmuta el vínculo a uno de término indefinido, manteniéndose absolutamente incólume la facultad de la empleadora de finiquitar la relación mediante el preaviso oportuno. Descendiendo a la prueba de la terminación legal del contrato, se observa cristalino en (ver folio 39 del documento "09ContestacionDemanda") la carta de preaviso fechada el 28 de mayo de 2021 y notificada de forma personal a la actora el 31 de mayo de 2021, como se observa: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Este supuesto fáctico no admite asomo de duda, toda vez que fue plenamente confesado por la señora Esleidi Liliana Lopera Franco durante la práctica de su interrogatorio de parte (escuchar minuto 20:37 del archivo No 17 de primera instancia), escenario en el cual, al ponérsele de presente el documento en mención, reconoció genuinamente su firma y ratificó la fecha de recepción. Así, al realizar el conteo aritmético, desde el 31 de mayo hasta el 5 de julio de 2021, transcurrieron más de los treinta (30) días calendario de antelación exigidos por el legislador, configurándose de manera objetiva una terminación por expiración del plazo fijo pactado, lo que torna del todo impróspera la pretensión de indemnización por despido injusto, confirmando en este punto la absolución del a quo.
De las comisiones recibidas por el trabajador para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones: Superado lo anterior, la Sala aborda el segundo eje de debate, referido al reclamo de las comisiones recibidas por la trabajadora para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, aspecto sobre el cual la demandante alega con ahínco en la demanda (ver hecho 6° de la demanda) que dichas sumas no le fueron debidamente computadas, generando un pago deficitario que amerita reliquidación. Revisados los comprobantes de pago de nómina mensuales aportados en el plenario con la contestación de la demanda (Archivo No 09 de primera instancia, folios 40 a 93), se avizora incuestionable que la trabajadora devengó, a la par de su salario básico, múltiples pagos bajo la denominación de "COMISION ROTATIVO", "COMISION TARJETA CREDITO", "COMISION NOMINAS", "COMISION LIBRANZA", "COMISION BANCA MOVIL", entre otras retribuciones por servicios.
Como bien lo elucidó la providencia CSJ SL1317-2024, estos estipendios constituyen contraprestación directa por el éxito de su gestión comercial, ostentando una innegable estirpe salarial que obliga imperativamente a su inclusión en la base de liquidación prestacional. Al auscultar detenidamente las operaciones matemáticas reflejadas en la las liquidaciones de prestaciones sociales parciales y definitivas, nos dirigimos a las documentales (folios 40 a 43) que detallan los rubros recibidos por comisiones por Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 cada periodo de servicio comprendido entre el mes de marzo de 2018, hasta el finiquito dado en julio de 2021, de la cual se obtiene que, el mismo coincide con el promedio del año inmediatamente anterior o la proporción, como base de cálculo para liquidar la respectiva prestación social.
De ello, se resalta que para el año 2018 se tuvo como base de liquidación de primas de servicios (ver folio 47 del archivo 09 de primera instancia) el rubro de $2.733.105, el cual es el promedio salarial devengado en dicho semestre, y luego de efectuar las operaciones de rigor se obtiene que las primas parciales de junio de 2018 corresponderían a $880.667, sin embargo, le fue cancelado el rubro de $911.036.
A su vez, en el plenario el demandante en su escrito de acción lanza apreciaciones genéricas sin indicar con exactitud por cuál periodo y por cuánto valor, se le dejó de incluir en determinada liquidación de prestaciones sociales, un concepto salarial específico, teniendo presente esta sala, a la luz de lo considerado por la CSJ en sentencia SL1393-2022, que “no es posible por parte del despacho realizar cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar”.
Aun así, esta sala en aras de revisar el fallo de primer grado efectuó análisis aritmético de las prestaciones causadas en vigencia de la relación, de la cual se evidencia sin ambages que la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. sí integró integralmente los variables al ingreso base de liquidación. Por ejemplo, en la anualidad del 2020, el salario promedio computado rigurosamente conforme a la documental visible a folio 42 de la contestación de la demanda(Archivo 09 primera instancia), en armonía con los desprendibles visibles a folios 24 a 42 de archivo No 02 de primera instancia, para liquidar las cesantías arrojó la suma de $4.482.368, frente a los $4.502.805 que la empresa efectivamente liquidó y consignó en el fondo de protección, evidenciando de bulto que el empleador no solo acató la directriz de incluir las comisiones, sino que promedió favorablemente las mismas en beneficio de la trabajadora.
Al respecto se detalla a folio 113 de la contestación de demanda (ver archivo 09 de primera instancia) lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Continuando con el escrutinio pormenorizado de las prestaciones a lo largo de todo el vínculo, las pruebas documentales demuestran una total consonancia y obediencia entre los pagos realizados por la pasiva y los promedios salariales variables ordenados por la ley en los artículos 253 y 306 del C.S.T. Por lo expuesto, mal haría esta Colegiatura en ordenar un reajuste ante una obligación inexistente, debiendo avalarse ineludiblemente la excepción de compensación frente a estas sumas pagadas en exceso tal y como lo dictaminó la primera instancia. Derivado del adecuado cómputo de las comisiones como factor salarial para todo fin prestacional, corren la misma suerte fatal de fracaso las pretensiones dirigidas a obtener el pago de las onerosas sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del estatuto del trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El certificado expedido por "aportes en línea", visibles párrafos arriba, certifica sin dubitación alguna que los aportes al fondo de cesantías Protección correspondientes a las anualidades 2018, 2019 y 2020 se realizaron de forma íntegra y oportuna antes del 14 de febrero del año subsiguiente a su causación, aniquilando de tajo cualquier atisbo de mala fe patronal o retención indebida de este auxilio social en detrimento de la operaria.
De los Descuentos Efectuados por el empleador: Enfilando ahora el análisis hacia el tercer cuestionamiento, atinente a los descuentos efectuados por el empleador, la quejosa expone en el hecho 11° a 14° de la demanda, que la pasiva dedujo abusivamente el 100% de su liquidación final, afectando supuestamente su mínimo vital y transgrediendo de paso los límites de inembargabilidad del 50% impuestos por la normatividad.
En franco contraste frente a tal alegato, la accionada aportó en su contestación (ver archivo 09ContestacionDemanda folios 117 a 127) los formatos genuinos de "Solicitud de Afiliación", así como el "PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO No. 191020189" y su respectiva "CARTA DE INSTRUCCIONES", documentos todos suscritos electrónicamente por la señora Lopera el 5 de diciembre de 2019, mediante los cuales la extrabajadora se vinculó al Fondo de Empleados BBVA (FOE) y adquirió obligaciones crediticias amparadas voluntariamente con sus acreencias laborales en caso de retiro definitivo.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 El examen juicioso del acervo documental arroja que el pagaré y la carta de instrucciones ostentan total y plena validez legal, conteniendo en sus numerales primero y cuarto una autorización absolutamente expresa, permanente e irrevocable por parte de la trabajadora para que el empleador procediera a debitar de salarios, prestaciones legales o extralegales, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías los saldos adeudados, en la eventualidad de un "retiro por desvinculación laboral".
A partir de tal estipulación, para esta sala, se desvirtúa radicalmente el argumento expuesto por la demandante en sus alegatos sobre una supuesta deducción unilateral, ilegal o arbitraria carente de autorización, evidenciando por el contrario que el actuar de Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. se enmarcó estrictamente en el acatamiento obediente de una instrucción legítima conferida expresamente por la trabajadora afiliada al Fondo de Empleados BBVA “FOE”.
Respecto a la queja central sobre la presunta transgresión del límite del 50% de deducción para este tipo de escenarios, esta Corporación hace eco imperativo de las consideraciones expuestas previamente y de la sentencia CSJ SL777-2025 de nuestro órgano de cierre, para precisar que las restricciones impuestas por el artículo 149 y 156 del C.S.T. operan rigurosamente frente al concepto de "salario" durante la estricta vigencia del contrato, a fin de proteger el mínimo vital periódico del operario y su familia.
Empero, cuando nos situamos en la esfera de la terminación del vínculo y la liquidación definitiva, entran en juego las disposiciones especiales del Decreto 1481 de 1989, norma que regula de forma preferente a los fondos de empleados y cuyo artículo 56 es sumamente diáfano al consagrar que "las obligaciones de retención no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales", facultando jurídicamente al empleador para afectar la totalidad de las prestaciones a favor del ente solidario sin vulnerar la legalidad.
Consecuentemente, el descuento contable por valor de $7.215.223 reflejado en el comprobante de "LIQUIDACIÓN LABORAL" (ver folio 115 de archivo 09ContestacionDemanda), que dejó un "Neto a Pagar" de cero pesos ($0) en las arcas de la demandante, no obedece en lo más mínimo a un actuar furtivo, abusivo o de mala fe del empleador, sino al irrestricto cumplimiento de un deber legal de retención y giro consagrado en el artículo 55 del mencionado Decreto 1481 de 1989.
Todo esto además sólidamente respaldado por la autorización previa e indubitable de la deudora, tal y como lo corroboró y analizó el Juzgados primigenio. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320220041801 Así, al constatarse la indiscutible legalidad de la retención para cubrir el crédito asociado al "FONDO DE EMPLEADOS BBVA", se difumina cualquier posibilidad jurídica de ordenar el reintegro de dineros reclamado o la imposición de las gravosas sanciones del artículo 65 del C.S.T., debiendo este Tribunal Superior confirmar íntegramente el fallo de primera instancia en sede de consulta y dar por zanjada la litis.
Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso incoado por ESLEIDI LILIANA LOPERA FRANCO en contra de COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S., conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e46befbcca5a37d29070184fe04b6cc01b73c86f42a371a7f4b760388069507 Documento generado en 05/06/2026 04:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica