Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 090 Acción de tutela MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribe Mar S.A.S. ESP.
Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Javier Díaz Villabona. 20001-3107-003-2025-00040-01 2025 00090 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 156 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por la prestadora de servicios públicos Caribe Mar S.A.S. ESP.
(AFINIA), contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Relató la accionante que presentó petición ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP, el 5 de febrero de 2025, solicitando que no se cobrara el servicio de energía que fue dejado de facturar, sin que para la fecha de la imposición de la acción de tutela hubiera recibido respuesta, que y de esta forma lo legitimara para interponer el recurso de reposición en subsidio de apelación. La actora señala que la empresa Afinia, mediante el radicado RE3180202509648 del 24 de febrero de 2025, negó su reclamación sobre un cobro por consumo no registrado correspondiente a septiembre de 2024, argumentando que solo se pueden reclamar las últimas cinco facturas emitidas.
Indicó además que esta decisión no admite recursos, al tratarse de un acto meramente informativo. CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, la usuaria alega no haber sido notificada adecuadamente del acto administrativo que impuso dicho cobro, lo que le impidió ejercer su derecho a la contradicción. Por ello, considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición. Finalmente, cuestiona que la empresa de energía imponga sanciones pecuniarias, ya que, según su criterio, no tiene competencia para ello.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 31 de marzo de 2025, disponiendo, comunicar las accionadas y vinculado de la admisión de esta para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas allegaran los informes correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva.
Con base en los hechos expuestos, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. En consecuencia, pide que se ordene a Caribemar de la Costa SAS ESP: (i) demostrar que el cobro por la energía dejada de facturar fue notificado debidamente; (ii) dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de febrero de 2025 y conceder los recursos de reposición y apelación;
(iii) inaplicar la parte final del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, permitiendo reclamaciones sobre facturas con más de cinco meses de antigüedad; y (iv) dejar sin efecto el cobro contenido en el acto administrativo del 3 de septiembre de 2024. 1.2.1. 1.2.1.1. Respuesta de las accionadas y vinculada. Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP. El apoderado de Caribemar de la Costa SAS ESP respondió a la acción de tutela indicando que el usuario presentó recurso de reposición y apelación el 5 de febrero de 2025 frente al cobro de consumo no registrado de septiembre de 2024.
La empresa respondió el 24 de febrero señalando que solo se pueden reclamar las cinco últimas facturas, y que remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos. Sin embargo, posteriormente aclaró que no se hizo dicho envío, ya que la factura en cuestión excedía el plazo legal para reclamar. La empresa afirmó que sí notificó el acto administrativo el 5 de septiembre de 2024, pero la guía de envío fue devuelta por no residencia de la usuaria en el inmueble.
También reiteró que el acto era de carácter informativo, sin recurso alguno, y que el artículo 154 de la Ley 142 1 De conformidad con el acta de reparto del 31 de marzo de 2025, con secuencia 1519. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.
RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00 de 1994 limita las reclamaciones a cinco meses. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la tutela. 1.2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros. Por medio de su apoderado judicial, respondió que no tiene constancia de los hechos relatados en la acción de tutela, ya que no encontró en su base de datos documentos que demuestren conocimiento previo de la reclamación del accionante.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y consideró improcedente la tutela respecto a su entidad, al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales. Además, informó que el 24 de abril de 2025, mediante el consecutivo No. 20258601264851, remitió por competencia a Caribemar de la Costa SAS ESP la petición presentada por la señora María José Rosado Durán, explicando que la Superservicios solo interviene una vez los prestadores han agotado su competencia. La notificación de esta actuación se hizo al correo electrónico proporcionado por la usuaria. 1.2.1.3.
Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección Territorial Nororiente y varias delegadas de la Superintendencia de Servicios Públicos (Protección al Usuario, Energía y Gas Combustible, Acueducto, Alcantarillado y Aseo) guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio el 8 de abril de 2025 y contar con un plazo para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. No realizaron ningún pronunciamiento hasta el momento de proyectarse el fallo. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia proferida el 29 de abril de 2025, decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora María José Rosado Durán, tras considerar que Caribemar de la Costa SAS ESP transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la tutelante.
Señaló que, partiendo de la remisión del expediente realizada por Caribe Mar de la Costa el 05 de diciembre de 2024, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, considerando que excede el término previsto en la normativa. Aunado a ello, afirmó el a quo, que dentro de la actuación se presentaron evidentes dilaciones injustificadas, pasando por alto el respeto de las garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00 Indicó que, del análisis realizado, se concluía que Caribemar de la Costa SAS ESP vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora María José Rosado Durán, al no notificarle debidamente el acto administrativo y sus soportes relacionados con el cobro por consumo no registrado (radicado 703626265328683 del 3 de septiembre de 2024).
Además, al rechazar su reclamación del 5 de febrero de 2025 por supuesta caducidad del término para reclamar y negar la posibilidad de interponer recursos, la empresa incumplió las garantías y procedimientos establecidos por la Ley 142 de 1994. En base a lo expuesto, fue ordenado a Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, notifique en debida forma a María José Rosado Durán, del acto administrativo de radicado 703626265328683, del 3 de septiembre de 2024, cuya referencia es “Fundamento y Soportes del Consumo No registrado Pendiente por Facturar 5328683263”, a la dirección registrada en su sistema comercial, esto es, la Carrera 5 No. 41-115 Barrio Panamá de Valledupar, a fin de que la usuaria pueda hacer uso de su derecho a la defensa y contradicción si a bien lo considera.
De la misma forma ordenar a Caribemar de la Costa SAS ESP, que se abstuviera de suspender el servicio de energía electrónica en el inmueble ubicado en Carrera 5 No. 41-115 Barrio Panamá de Valledupar, por concepto de la factura correspondiente al mes de septiembre de 2024 por valor de $2.442.085.25, hasta tanto se haya notificado la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna; esto sin perjuicio de que la usuaria acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso. 1.2.3.
La impugnación. Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP presentó escrito de impugnación frente a la decisión emitida por el a quo, en el texto manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia que concedió la tutela, alegando que sí se cumplió con el trámite correspondiente a la reclamación de la usuaria María José Rosado Durán. Afirma que el expediente fue enviado el 5 de septiembre de 2024 a la dirección registrada en el sistema comercial (Carrera 6 No. 41-115, Valledupar), aunque fue devuelto por no residencia. Sostiene que la factura fue asociada a un estado de reclamación, que no se emitió orden de suspensión del servicio y que el derecho de defensa y contradicción ha sido garantizado.
Tras el fallo de tutela del 29 de abril de 2025, que la empresa inició un nuevo envío del acto administrativo para notificación formal. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00 Finalmente, consideran que no existe un perjuicio irremediable y que el juez competente para resolver la controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa.
Aducen que se configura un hecho superado, ya que la empresa voluntariamente corrigió la situación antes de que se profiriera el fallo de tutela. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto, solicitan revocar la decisión y negar la acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María José Rosado Durán en su escrito tutelar, o si, por el contrario, la sentencia debe revocarse, tal como lo afirma el impugnante, al aseverar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al haberse presentado un hecho superado.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar el tema de la reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.
2.2.1. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO. A la luz de la jurisprudencia, se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitó la presentación de la demanda de tutela, de tal manera que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo.
Lo anterior es lo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00 que la Corte ha denominado“carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.
En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior, sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”2. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 3 y bajo esta circunstancia, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4.
2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que María José Rosado Durán elevó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no recibir respuesta por parte de Caribemar de la Costa SAS ESP, de la petición interpuesta el día 5 de febrero de esta anualidad, en la cual se encontraba solicitando que se le concediera el recurso de reposición en subsidio de apelación frente al acto administrativo con relación a cobro de consumo no registrado y pendiente por facturar emitido en el mes de septiembre de 2024. 2 C.C. SU-522 de 2019.
Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 4 C.C. ST – 200 de 2022 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00 Al respecto, Caribemar de la Costa SAS ESP, aduce que, de conformidad con el fallo de tutela de primera instancia, procedió al reenvío el 29 de abril de 2025 a la dirección Carrera 5 No. 41-115 Barrio Panamá de Valledupar, ubicación informada por la actora como su domicilio personal, del acto administrativo para notificación formal a la accionante y que esta pudiera interponer los recursos que ha bien considere como lo solicitó. En el escrito de impugnación, la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP, debido a lo precedente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declararla improcedente, al afirmar que atendió oportunamente el requerimiento efectuado por la demandante y la decisión adoptada por el Juez de instancia. No pasa por alto este despacho el informe de cumplimiento allegado por la Caribemar de la Costa SAS ESP con fechado del 06 de mayo hogaño, en el cual reporta el cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Evidenciando así que a la parte accionante se le ha corrido traslado nuevamente de la notificación del acto administrativo emitido por Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP y del que requiere interponer recursos en su favor, resaltándose que contará con los términos por parte de la empresa para que sustente la apelación que motivó la presente acción tuitiva.
Atendiendo a que las accionadas han acatado lo ordenado por el a quo, ya que Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP el día 29 de abril inició con el trámite administrativo de notificación nuevamente a la actora del acto administrativo que pretende recurrir, es por lo que esta Colegiatura avizora que no es factible seguir atribuyendo la ocurrencia de un daño, toda vez que dentro del presente trámite se ha demostrado por parte de las accionadas las actividades ejecutadas para garantizar los derechos fundamentales de la señora María José Rosado Durán. En los precedentes términos, esta Sala concluye que, al haber cesado los motivos que originaron la interposición del amparo constitucional, se entiende configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, resulta procedente revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.
RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 29 de abril 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar; al configurarse una carencia actual del objeto por hecho superado y en su lugar, se declara improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA JOSÉ ROSADO DURÁN ACCIONADO: SUPERINTENDENCIS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3107-003-2025-00040-00