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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2019-00873-03 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310303320190087303 EJECUTIVO LUIS NORVEY GARCÍA ROBLES HERNANDO JAIME BLANCO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo resolvió la objeción presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido de declarar no probada la réplica al estado de cuenta y aprobar la liquidación de crédito allegada por la parte demandante, tras considerar que si bien en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 se indicó que para el cálculo de la obligación se tendrían en cuenta los abonos realizados por el ejecutado, lo cierto es que en la parte considerativa de dicha decisión no se reconoció ningún pago, lo que obedeció a un yerro que se corrigió mediante auto de 1 de septiembre de 20231, por lo que se debía atender al mandamiento de pago y lo decidido en la providencia que dirimió la instancia. 1 Ver archivo “69AutoResuelveCorrecciónProvidencia.pdf” del C001CuaderoPrincipal.

Ejecutivo 11001310303320190087303 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco 2. Inconforme con esa determinación, la procuradora de la pasiva interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo, en resumen, que la objeción se fundó en la sentencia proferida y ahora se revoca con fundamento en una corrección aritmética, la que es ilegal y extemporánea.

Sumado a que se aportaron documentos que demuestran pagos realizados a la obligación, los que se allegaron en el debate probatorio que prueban la cancelación de una cantidad importante, por lo que se deben tener en cuenta 3. Mediante providencia del 28 de mayo de 2024, el juez de primera instancia concedió la apelación directa, con base en lo previsto en el numeral 3. del artículo 446 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES: 1. El numeral 1. del artículo 446 del Código General del Proceso, dispon, “[p]ara la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

De ahí que la liquidación del crédito deba hacerse con observancia de la orden de apremio y la sentencia que la convalidó, pues, “(…) la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo no es otra cosa que la operación aritmética o el ajuste formal de un crédito, que se contrae a cuantificar el capital y los intereses concentrados dentro del mismo y que deben imputarse de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia respectiva debiendo sujetarse a 2 Ejecutivo 11001310303320190087303 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco las reglas que contiene el artículo 521 del C. de P. C. [hoy 446 C.G.P.] (…)”2. 2.

Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que los cuestionamientos formulados contra la liquidación de crédito, en principio, solo pueden versar sobre la inclusión de partidas no señaladas en la orden de pago y/o en la sentencia, así como a errores aritméticos en el estado de cuenta o en la especificación de las cantidades ordenadas a pagar; lo cual debe corresponder al resultado de lo definido en el litigio y su objeción debe dirigirse con exclusividad a la concreción numérica que se realiza. 3.

En el contexto descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. En el sub judice, se tiene que mediante auto del 15 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se libró orden de pago en favor de Luis Norvey García Robles, por la suma de $380.000.000,oo M/cte., como saldo insoluto de la obligación contenida en la letra de cambio que obra a folio 1 del archivo “01Cuaderno Escaneado.pdf”, más los intereses moratorios a la tasa vigente autorizada mes a mes, a partir del 2 de diciembre de 2018 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3.2.

Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, y agotados los trámites de rigor, mediante decisión del 4 de octubre de 2022 se despacharon de forma desfavorable los medios defensivos y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de apremio. Así mismo, se decretó la venta en pública subasta de los bienes que se encuentran o posteriormente llegaren a ser objeto de medidas cautelares, así como el avalúo de los mismos, además de la condena en costas a la pasiva y la disposición del realizar la liquidación del crédito. 2 Auto del 3 de junio de 2009 Tribunal Superior de Bogotá. 3 Ejecutivo 11001310303320190087303 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco Frente a este último punto, vale precisar, que se indicó por el juez de primera instancia “ORDENAR la liquidación del crédito materia del proceso, teniendo en cuenta los abonos realizados por la parte ejecutada”.

Ahora, por la parte actora se allegó estado de cuenta, la que refutó el ejecutado, señalando como yerros que se desconoció la orden referida en precedencia al no incluir los siguientes dineros: i) $66.847.000 cancelado el 22 de noviembre de 2017, a través del cheque N° ME226310; ii) $90.334.000 del 22 de noviembre de 2017, con el cheque ME 226311; y iii) $30.000.000, con el cheque 09961-8.

En la decisión que resolvió la réplica, se indicó, en síntesis, que no se encontró probado ningún medio defensivo o la entrega de dineros a la parte actora, además mediante decisión de esa fecha, se corrigió el ordinal 4° para disponer que la liquidación del crédito debía atender lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia. Agregado, a que el cálculo efectuado por el demandante se encontraba ajustado a lo ordenado.

De ahí que, en el presente asunto, no sea de recibo el argumento exteriorizado por el apelante, segmento refutatorio que, en estrictez, para los fines del artículo 320 idem, no atacó las operaciones, fechas o cálculos. Aspectos que, si merecían la desaprobación del recurrente, han debido ser puntualmente cuestionados, sin intentar reparos asimétricos que, en verdad, no atacan frontalmente el tema, por cuanto su inconformidad deviene de la corrección efectuada por el juez de primera instancia, sin que ello enerve la cuenta, que por demás se encuentra dentro de los parámetros del artículo 446 del C. G. del P. En efecto, en el litigio no salieron avantes los medios defensivos y en la parte considerativa de la sentencia no se reconocieron pagos o abonos a la obligación perseguida, decisión que quedó en firme, sin que fuese posible aplicar las sumas indicadas por el deudor, máxime cuando ellas son anteriores a la fecha de vencimiento de la obligación y de la demanda. 4 Ejecutivo 11001310303320190087303 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco Aunado a lo anterior, la determinación del 1 de septiembre de 2023, que enmienda el ordinal cuarto no fue recurrida por el deudor, por lo que la decisión cobró ejecutoria. 4.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, comoquiera que de las motivaciones expresadas se establece que la liquidación de crédito elaborada por el demandante se ajusta plenamente a las reglas previstas por la legislación adjetiva civil y la realidad del proceso, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3320190087303) Firmado Por: 5 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e911d16e05f222d627e9c2abcb31797fe0fba8501dc334a4e07b1fc1f93ed49e Documento generado en 13/09/2024 09:40:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica