Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 006-2022-00066-01FECF AutoConcedeCasacion00620220006601

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 006 2022-00066-01 (10609) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE INNOVASALUD S.A.S. Y OTROS FRENTE A COMFENALCO VALLE DELAGENTE y UNIVERSIDAD LIBRE.

En escrito que antecede, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 11 de julio de 2025, con fundamento en que “ Respecto a la cuantía de las pretensiones no cabe duda alguna que se cumple la norma dado que se debe tener presente la mayor, esto es, más de MIL SETENCIENTOS (sic) MILLONES DE PESOS…”. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2025 a la suma de $ 1.423.500.000. 2.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, esta Corporación confirmó en todas sus partes el fallo objeto de apelación, que negó la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte actora. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” Rad. 76001 31 03 006 2022-00066-01 (10609) [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.

Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2.

Es así como la Corte, en punto del interés para recurrir en casación, ha explicado que3: “ La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019, 6 nov.) …”. 4.- Pero como también lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia4, debe tenerse en cuenta también, que los promotores del presente proceso integran un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual se impone analizar el interés de cada uno de ellos para recurrir en casación: “ Ahora, “como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.

M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. 2 Ibídem. 3 CSJ. AC2433-2020. 4 CSJ. Auto del 5 de octubre de 2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-01480-00. Rad. 76001 31 03 006 2022-00066-01 (10609) dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada” (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406- 01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 200500295-01) ”. 5.- En el presente asunto, las sociedades INNOVASALUD S.A.S., MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A., BIODIAGNÓSTICOS S.A.S. y GENOMICS S.A.S. y las personas naturales MARIO TOBÓN RESTREPO, ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ, RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA, conformando un litisconsorcio facultativo, pretendieron las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, todo debidamente indexado y en caso de mora en el pago de la sentencia condenatoria se les reconozcan intereses de mora: • A favor de INNOVASALUD S.A.S., la suma de $ 1.713.257.909. • A favor de MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S., las sumas de $ 645.204.680 y $ 26.340.380. • A favor de BIODIAGNOSTICOS LTDA., hoy S.A.S., la suma de $ 153.158.501. • A favor de GENOMICS S.A.S., la suma de $ 18.266.400. • A favor de los demandantes MARIO TOBÓN RESTREPO, ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ, RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA se les deberá pagar “más de CINCUENTA MILLONES DE PESOS según lo que ordene el Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral mediante sentencia de segunda instancia, la cual se hará llegar durante el proceso habida cuenta que a la Rad. 76001 31 03 006 2022-00066-01 (10609) fecha de presentación de esta demanda no ha habido pronunciamiento de fondo en la segunda instancia”.

Siendo así, el monto de las pretensiones invocadas en la demanda, negadas en primera y segunda instancia, constituye el interés que le asiste a cada uno de los demandantes para recurrir en casación, las cuales deben ser individualmente consideradas por tratarse de un litisconsorcio facultativo. De acuerdo con lo anterior es claro que, tan solo respecto de la sociedad INNOVASALUD S.A.S. se satisface el interés para recurrir en casación, mientras que, respecto de los demás demandantes dicho concepto no alcanza el tope arriba referido5.

Por lo anterior y por haber sido interpuesto oportunamente, habrá de concederse única y exclusivamente el recurso de casación interpuesto por la sociedad INNOVASALUD S.A.S. contra el fallo proferido por esta Corporación. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER a la demandante INNOVASALUD S.A.S. el recurso de casación oportunamente interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 11 de julio de 2025. SEGUNDO.- NO CONCEDER, por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto por los demandantes MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A., BIODIAGNÓSTICOS S.A.S. y GENOMICS S.A.S. y las 5 Si actualizamos la pretensión de Medical Systems Colombia SAS, la cual asciende a $ 671.545.060, desde el mes de enero de 2017 (fecha de la extinción de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre) a la fecha de la sentencia de segunda instancia, nos arroja la suma actual de $ 750.972.442, muy inferior a los 1.000 SMLMV que exige la norma.

Rad. 76001 31 03 006 2022-00066-01 (10609) personas naturales MARIO TOBÓN RESTREPO, ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ, RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA. TERCERO.- En firme lo anterior, REMÍTASE por Secretaría como proceda, el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 006 2022-00066-01 (10609) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf96ceefbccdee06bc00472b8aa24c120230e95b6a2a0ea469af925aeb0c4f78 Documento generado en 21/10/2025 11:24:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica