Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75910F - ADICION DE SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08758310500120240002901/75910 F HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Vs RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, marzo once (11) del dos mil veinticinco (2025) En este instante procesal, se observa el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante, por medio del cual solicita la aclaración y adición de la sentencia del 30° de septiembre de 2024, para que se profiera sentencia complementaria, bajos los siguientes argumentos: “(…) Sin embargo encontramos en la providencia de marras, que el honorable tribunal no se pronunció expresamente ni con claridad acerca de la inexistencia del fuero sindical en cabeza del actor por actos de abuso del derecho punto por punto, en donde fuimos muy claros señalando como se había configurado una conducta abusiva por parte del actor respecto al derecho de asociación, tales como: - Presentar pliegos de peticiones constantes para mantener vigentes y abiertas varios conflictos colectivos y de esta forma extender fueros circunstanciales. - Actos de abuso del derecho por actos de multiafiliación “carrusel sindical” para proliferar fueros sindicales y directivas a través de creación incesante de hasta 3 y 4 subdirectivas con los mismos miembros. - Actos de abuso del derecho que persiguen la multiplicidad de los beneficios económicos ya concedidos.

Brilla por su ausencia un estudio y desglose detallado de este tribunal respecto a los aspectos mencionados, solamente se abordó una temática de manera muy general de cuáles son las causales que se consideran justas causas para terminar el contrato por justa causa del actor, más no se refirió en específico a esos puntos, así mismo, también omitió referirse acerca de la inactividad de la acción sindical como directivo del demandante, solo menciono asuntos correspondientes a la presencia del demandante en el sindicato, más no desarrolló o tocó el tema solicitado en nuestra apelación y contestación de cómo el demandante nunca ha ejercido activamente su rol de directivo sindical, por último tampoco se pronunció acerca de la falta de ejecución de buena fe del contrato de trabajo que también alegamos en nuestro recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que mediante el fallo de segunda instancia el tribunal violó el principio de congruencia al no manifestarse acerca de los puntos mencionados, por ello solicitamos.

(…)” (Sic) CONSIDERACIONES Es menester indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la adición o complementación de providencias, debemos aplicar las establecidas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del art. 145 del C. de P. T. y S.S. Es así como en el art. 287 del C.G.P., establece: RAD 08758310500120240002901/75910 F HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Vs RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Y el articulo 285 del CGP nos indica sobre la aclaración: “Artículo 285.

Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” SIC Resulta claro del contenido de las normas procesales, que la aclaración y adición de providencias por parte del Juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en se omita algún punto de la Litis que por disposición legal deba ser objeto de estudio.

Sobre el particular es de precisar que se trataría de una adición de la sentencia, al afirmarse que no existió un pronunciamiento obre puntos objeto de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la Sala en el presente asunto, en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2024 tuvo como problema jurídico: “(…) El problema jurídico que aborda la sala se circunscribe en determinar si el señor HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA se encontraba amparado bajo fuero sindical al momento de su despido unilateral sin justa causa por parte de la demandada RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S; en consecuencia, establecer si hay lugar a acceder al reintegro en los términos establecidos en la demanda y el pago a título de indemnización los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente opere el reintegro.

(…)”. Ahora, bien la queja central radica en que no se realizó el estudio referente al punto de abuso del derecho, tales como: - Presentar pliegos de peticiones constantes para mantener vigentes y abiertas varios conflictos colectivos y de esta forma extender fueros circunstanciales. - Actos de abuso del derecho por actos de multiafiliación “carrusel sindical” para proliferar fueros sindicales y directivas a través de creación incesante de hasta 3 y 4 subdirectivas con los mismos miembros.

RAD 08758310500120240002901/75910 F HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Vs RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S - Actos de abuso del derecho que persiguen la multiplicidad de los beneficios económicos ya concedidos. Sobre lo anterior, en la providencia que se pretende aclarar se expuso: “… (…) Ahora bien, en cuanto al argumento presentando por el apoderado judicial de la parte demandada en su recurso de apelación frente al posible abuso del derecho sindical por parte del demandante por afiliarse a otro sindicato, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL415 de 2021 de acuerdo al principio de libertad sindical, consideró: “la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea;

(ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase; (iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad”.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

(Subrayado y en Negrilla por la Sala) Así las cosas, no puede decirse que el demandante ha incumplido sus obligaciones y deberes contractuales simplemente por estar afiliado simultáneamente a dos sindicatos, SINTRAMETAL y SINTRAINDUSTRIA, y por beneficiarse de las convenciones colectivas de ambos, ya que dicha afiliación y los beneficios derivados de ella no constituyen per se, una infracción de los términos contractuales establecidos.

Bajo esta premisa y de conformidad con la jurisprudencia aplicable, se observa que la empresa demandada RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S no logró demostrar una justa causa para la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 113 del CPTSS en concordancia con el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; Además, los otros argumentos presentados en el recurso de apelación, que hacen referencia al abuso del derecho sindical, no constituyen causales graves para la terminación del contrato individual de trabajo del actor, ni se ajustan a las causales establecidas para la terminación del contrato con justa causa.

Por ende, cualquier argumento sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante, debe respaldarse con pruebas concretas que demuestren que dicho incumplimiento ha afectado negativamente el cumplimiento de dichas obligaciones, más allá de su afiliación sindical y el disfrute de las convenciones colectivas de trabajo; dado que no se presentaron tales pruebas, no se puede afirmar que el demandante haya cometido alguna falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, actuado de mala fe, o que se haya configurado un abuso del derecho de asociación sindical.

Frente a este último tópico, en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, SL1983 de 2020, también ha indicado que, para que se configure un abuso del derecho de asociación sindical, es necesario demostrar que los fines para los cuales se constituye un sindicato o se presenta un pliego de peticiones son distintos a los permitidos por la ley.

Es decir, debe probarse que la intención no es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los afiliados, sino únicamente obtener fuero sindical o prolongar injustificadamente conflictos colectivos para extender fueros circunstanciales. Estos aspectos, aunque fueron alegados por la empresa demandada no pudieron probarse; contrario a ello, salta a la vista la participación del actor en asambleas, presentación de pliegos de peticiones y participación del actor en su rol activo como tesorero de la organización sindical, que, si bien su cargo en la organización sindical no es ser vocero en negociaciones en conflictos colectivos, pues la calidad del cargo que ostenta es manejar las arcas de la organización sindical, tal como se demostró en el plenario, no habiendo prueba en contrario a su actividad de su rol sindical o cualquier otra prueba que lo desvirtúe.”.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 RAD 08758310500120240002901/75910 F HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Vs RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30° de septiembre de 2024, proferida por esta corporación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY ALBERTO GONZALEZ VILLANUEVA contra RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., por las razones expuestas. 2.

Ejecutoriado el presente proveído, envíese el expediente al juzgado de origen, para lo que es de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual. Notifíquese y cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Rad. 75910F CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d0e3e338f5b96bc581ab6059d9e21961b925b95813631d0a22681ac0eeafa6c Documento generado en 11/03/2025 03:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica