Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, frente a la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00241-01, adelantado por JENNIFER KATERINE BARRAGAN RUBIO contra APOYOS TEMPORALES S.A. y PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jennifer Katerine Barragán Rubio presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que se declare que entre Apoyos Temporales S.A. y aquella existió un contrato de trabajo en misión para la empresa Praxedis de Artunduaga S.A.S., entre el día 26 de enero hasta el día 30 de septiembre de 2021, que terminó sin justa causa encontrándose en fuero de estabilidad reforzada.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene pagar de manera solidaria a las demandadas Apoyos Temporales S.A. y Praxedis de Artunduaga S.A.S., la suma de $5.451.156 por indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que se 1 Pdf 010 Subsanación Demanda. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 ordene el reintegro en un cargo igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, así como el pago de salarios a partir el 30 de septiembre de 2021 y hasta la fecha del reintegro.
De manera subsidiaria deprecó la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas y fallo ultra y extra petita. Señaló la promotora de la litis como fundamento de sus pretensiones que se vinculó con Apoyos Temporales S.A. y fue remitida como trabajadora en misión para Praxedis de Artunduaga S.A.S., entre el 26 de enero y el 30 de septiembre de 2021, para desempeñar el cargo de operaria de confección con una remuneración de $1.014.980, en horario de lunes a sábado en dos turnos, uno, de 5:45 am a 1:45 pm y el otro de 1:45 pm a 9:45 pm.
Afirmó que el 30 de septiembre de 2021, recibió carta de terminación de contrato por parte de Apoyos Temporales S.A., en forma unilateral y sin justa causa, encontrándose en debilidad manifiesta por su condición de disminución en su salud física, debido a su hernia discal lumbar de L5 S1 con pinzamiento posterior, Rotoescoliosis Toracolumbar derecha (Hernia en su columna vertebral).
Refirió que en desarrollo de sus funciones en misión Praxedis de Artunduaga S.A.S., le empezó un dolor lumbar de alta intensidad, razón por la cual, el 23 de junio de 2021 acudió a la EPS y el médico tratante le envió incapacidad de 2 días, medicamentos y radiografía de columna vertebral misma que fue realizada el día 8 de agosto de 2021.
Que tal examen arrojó rotoescoliosis toracolumbar derecha, hernia discal lumbar de L5 S1 con pinzamiento posterior, patología en la que el disco intervertebral que se encuentra entre estas dos vértebras se rompió y parte de su contenido salió, disminuyendo el canal raquídeo, por el que salen los nervios en la columna vertebral, afección que le generaba dolor de alta intensidad en su columna vertebral que irradiaba en sus piernas.
Indicó que el día 6 de septiembre de 2021, asiste a cita de control con el médico especialista en ortopedia y traumatología, oportunidad en la que el especialista le cambió los medicamentos por unos más fuertes dada la no mejoría en la salud de la demandante, también le ordenó Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 consulta con especialista por neurología para que fuera este quien continuara con su tratamiento médico, la ordenó una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, restricciones de cargar objetos con pesos superiores a 5Kg, evitar actividades repetitivas de estar sentada o de pie por tiempos superiores a 30 minutos, le envió terapias físicas y le otorgó 7 días de incapacidad.
Afirmó que el día 13 de septiembre del año 2021 el personal del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa Grupo Carolina Tomaticos Praxedis de Artunduaga S.A., citó a la demandante para comprometerse a continuar apoyándola en su proceso de rehabilitación médico, dando cumplimiento a las recomendaciones enviadas por su médico especialista en ortopedia y traumatología, asignándole nuevas labores a partir del 14 de septiembre del 2021 en el turno 2, de lunes a sábados de 1:45 PM a 9:45 PM.
Añadió que para le fecha de la terminación del contrato la demandante tenía pendiente la valoración del neurocirujano, la práctica de una resonancia magnética en su columna vertebral y la programación de fecha y hora para llevar a cabo las terapias físicas que el médico fisiatra le ordenó. También afirmó que el día 4 de octubre del año 2021 le realizaron exámenes de egreso, el cual arrojó como diagnóstico médico, Discopatía L5-S1 con pinzamiento posterior, Rotoescoliosis Toracolumbar derecha.
Sostuvo que presentó acción de tutela la cual tanto en primera y segunda instancia fue negada por improcedente en razón a que la demandante contaba con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para deprecar el reintegro. Manifestó que la labor para la cual fue contratada es de carácter habitual y recurrente en la empresa usuaria, no es sujeta a un ciclo o fin determinado o determinable, que haga susceptible su contratación a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada.
El cargo y las funciones que desempeñaba la actora dentro de la empresa Praxedis de Artunduaga S.A nunca ha dejado de existir, dicho cargo se ha venido ejerciendo ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 2021 hasta la presentación de esta demanda. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Finalmente, afirmó que para la fecha de su despido tenía a cargo la responsabilidad de un hijo de 7 años de edad siendo madre cabeza de familia.
CONTESTACION APOYOS TEMPORALES S.A.2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales y jurisprudenciales que hagan viable su prosperidad. Adujo que si bien es cierto existió un contrato de trabajo temporal que inició el 26 de enero de 2021, no lo es menos que allí se registró que la obra o labor a ejecutar sería la colaboración temporal en el desarrollo de la empresa receptora a donde fue enviada la demandante en misión, como operaria de confección. Que se pactó que la duración de ese contrato sería por el tiempo requerido por la empresa usuaria de acuerdo a sus necesidades de tipo administrativo, conforme a los parámetros de los artículos 45 del Código Sustantivo del Trabajo, indicativo que el contrato de trabajo puede ser por tiempo determinado y 77 ordinal 3° de la Ley 50 de 1990, luego, la terminación del mismo se debió a requerimiento de la empresa usuaria, aclarando que a la trabajadora temporal se le pagaron todos los salarios, prestaciones de ley, se le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y se le pagó su liquidación. Que no existió un contrato de trabajo a término indefinido, ni fue terminado sin justa causa, ya que finalizó en razón a que la empresa no necesitó más del servicio.
Que no existen documentos que acrediten que la demandante se encontrara bajo fuero de estabilidad laboral reforzada. Formuló las excepciones de fondo que denominó justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, falta de acreditación del nexo causal entre la terminación del contrato y las afecciones de salud, improcedencia del reintegro laboral, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe. 2 Pdf 16 Contestación Demanda Apoyos Temporales.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A.S.3 Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer en forma de razón y derecho, refirió que de las pruebas aportadas por la actora se deduce que su contrato laboral se dio por terminado por las causales objetivas autorizadas por la Ley 50 del 1990 para la ejecución de actividades temporales o transitorias, tampoco es cierto que a la terminación del contrato se encontrara en estado de debilidad manifiesta que le hiciera beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada, toda vez que peticionaria no puede llegar a considerarse una persona discapacitada o con reducciones físicas que la sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores, entendida esta, conforme a diversos pronunciamientos de las altas cortes, como “una reducción de su capacidad física tal que impidiera el desarrollo de su actividad productiva con normalidad”; no podría llegarse a tal conclusión a partir de la existencia de un historial médico común y corriente, que se enmarca dentro de lo que se espera para una persona de la edad de la reclamante.
Sostuvo que el empleador de la demandante fue la empresa Apoyos Temporales S.A. Que la contratación con esa EST se dio por aumento en la producción y en atención al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para la ejecución de actividades temporales o transitorias. Refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en afirmar que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular.
Tanto el trabajador como el empleador pueden dar fin a la relación de trabajo en desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el ámbito de la ley y los derechos de los trabajadores. Que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido, y la viabilidad de la terminación del contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, ausencia de estabilidad laboral reforzada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buen fe exoneración de conceptos indemnizatorios, prescripción. 3 Pdf 17 Contestación Demanda Praxedis de Artunduaga S.A. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante sentencia del 13 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre Jennifer Katerine Barragán Rubio y Praxedis de Artunduaga S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de enero al 30 de septiembre de 2021, en el cual Apoyos Temporales S.A. fungió como simple intermediaria.
Condenó a las demandadas en forma solidaria a pagar a la actora $908.526 por indemnización por despido sin justa causa e indexación y a costas procesales. La A quo fundó su decisión al señalar que en el universo del trabajo existen diferentes figuras de contratación de personal que permiten a los empresarios alcanzar los objetivos operativos trazados con mayor eficiencia y a menor costo como por ejemplo, a través de contratistas independientes para la ejecución de una o varias obras o la prestación del servicio, caso en el cual el contratista asume todos los riesgos, realiza la actividad con sus propios medios con libertad de autonomía técnica y directiva en beneficio de un tercero contratante que es el escenario del artículo 34 del CST, en virtud del cual el beneficiario de la obra será solidariamente responsable de esas obligaciones para con los trabajadores del contratista siempre que no sean actividades extrañas al giro ordinario de aquel.
Adujo que, respecto de las empresas de servicios temporales, como lo es Apoyos Temporales, es claro que no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino que expresamente pueden enviar trabajadores en misión para esas actividades o situaciones excepcionales y temporales que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de los negocios de la empresa usuaria.
En tal sentido, las empresas de servicios temporales son sociedades cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de un tercero persona natural o jurídica, que es la empresa usuario quien determina a su vez las tareas y supervisa la ejecución. De esta forma en los trabajadores o empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa el servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria. 4 Audio 54 récord 2:49 a 1:03:22.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Agregó que las empresas usuarias no pueden acudir de manera fraudulenta esta forma de contratación temporal para suplir unos requerimientos que son permanentes, por ello el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 les prohíbe prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo la misma o con diferente empresa de servicios temporales, cuando al finalizar el plazo de seis meses prorrogables por otros seis y aún subsistan los incrementos, por ejemplo, en la producción o en los servicios.
Señaló que en el presente caso no se advierte que la trabajadora haya sido enviada por alguna de las hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Tampoco se acreditó en el proceso que las labores efectivamente fueran ocasionales o accidentales, o para reemplazar personal de la usuaria o para atender un incremento en la producción, sino que por el contrario la representante legal de Praxedis de Artunduaga S.A.S. dijo en el interrogatorio que la empresa se dedica a confeccionar prendas de vestir y que tiene cerca de doscientas operarias solamente en el área en la cual trabajo la demandante.
Concluyó que el contrato celebrado no cumple con los requisitos del artículo antes referido, entonces Praxedis de Artunduaga S.A.S., es la verdadera empleadora y Apoyo Temporales S.A. deba responder solidariamente de las acreencias laborales que se estimen procedentes. En relación con la estabilidad laboral reforzada, sostuvo que el fundamento de tal pedimento se hace con base de la Ley 361 de 1997 artículo 26 con la sentencia C 531 de 2000 que declaró exequible condicionalmente el inciso segundo de esa norma y determinó que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su discapacidad, sin que exista autorización previa a la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una causa.
Que la finalidad de tal disposición es la de salvaguardar la estabilidad del trabajador con discapacidad a fin de evitar su exclusión del empleo fundado en su en una deficiencia física, sensorial o mental. Afirmó, después de hacer un análisis del estado de discapacidad, la estabilidad laboral reforzada conforme a la jurisprudencia y del material probatorio, que la demandante padecía una condición de salud al momento de la terminación del contrato, que le habían otorgado unas pocas días de incapacidad por esa situación, que le había emitido Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 recomendaciones temporales, destacando que es patología fue momentánea y se pudo establecer que se haya prolongado en el tiempo, es decir, que sea de mediano o largo plazo, y mucho menos entonces que ella padeciera una condición médica que la incapacitara para ejercer una actividad laboral en condiciones normales, incluso la demandante fue vinculada nuevamente a laborar en otra empresa para ejercer labores de operaria de confección. Por lo que se concluye que no se configura el estado de discapacidad que de lugar a la garantía de estabilidad reforzada en los términos la Ley 361 de 1997 artículo 26, como quiera que no se acreditó la condición de salud haya afectado el desarrollo de las labores encomendadas, ni que constituyeron una barrera en su entorno laboral que le impidieran desempañares en igualdad de condiciones con otro trabajadores por lo que se descarta la discriminación por salud invocada como sustento del reintegro el cual se niega.
Por su parte, y ante la improsperidad de las pretensiones principales la A quo procedió al estudio de la subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, señalando que se descartó la existencia de un vínculo por obra o labor debido al incumplimiento de los requisitos legales establecido, por lo que concluyó que en realidad el contrato fue con través de Praxedis de Artunduaga S.A.S. y corresponde un contrato a término indefinido, encontrando procedente el reconocimiento y pago de tal indemnización correspondiente a 30 días salario por haberse tratado de un vínculo inferior a un año. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE5.
Señaló que dista de la sentencia en lo atinente al punto cuarto de la sentencia a lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, ya que está plenamente demostrado con la historia clínica una debilidad manifiesta, como quiera que la demandante presenta una discopatía, lo que corresponde a una hernia de columna vertebral. Adujó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1152 de 2023, indicó que no es necesario que se aporte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 5 054 Audio récord 1:11:13 a 1:26:49.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Refirió discrepar de la postura de la Juez al señalar que la demandante no tuvo una disminución o limitación que le impidiera realizar las funciones dentro de la demandada Praxedis de Artunduaga S.A.S., en su cargo de operaria, pues quedó plenamente probado que la demandante fue reubicada a mediados del mes de septiembre 2021.
Y quince días después la despiden, teniendo pendiente la demandante la práctica de unos exámenes médicos, estaba en un tratamiento, en una rehabilitación médica, que el empleador conocía. Indicó que tiene reparo en cuanto al indemnización despido sin justa causa, por cuento la parte demandada no acreditó que el despido se hubiese dado por justa causa, sino que el mismo se dio en razón a la enfermedad.
PARTE DEMANDADA APOYOS TEMPORALES S.A.6 Presentó recurso de apelación parcial en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa y al origen del contrato de trabajo. Que discrepa de la sentencia cuando se afirma que no hubo ninguna prueba de parte de la pasiva para acreditar que lo que se dio fue un contrato de temporalidad por un incremento en la productividad de la empresa Praxedis de Artunduaga S.A.S., pues siendo de esta manera, sería llegar a unos extremos exegéticos de tener que plasmar en un contrato de trabajo o de anexar algún documento interno y privado en donde indique si hay productividad o no y las razones, pues se entiende que si se pide una persona a Apoyos Temporales, significa que la empresa usuaria la necesita, sin que sea forzoso indicar en el contrato la información de la productividad.
Que con el interrogatorio de parte de la demanda Praxedis de Artunduaga S.A.S. se demostró que la empresa requirió de personal ante el aumento de la productividad. Resaltó que el contrato suscrito cumplió con sus características, no se prorrogó por más de seis meses, que existió una causal objetiva de la terminación del contrato. En tal sentido, solicitó se revoque la sentencia para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda. 6 054 Audio récord 1:27:06 a 1:35:50.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 PARTE DEMANDADA PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A.S.7 Manifestó que difiere de la sentencia en el sentido en que el Despacho manifiesta que no se demostró la temporalidad del contrato y de la relación laboral, debiendo poner de presente que en el contrato suscrito entre Apoyos Temporales y la demandante el 26 de enero de 2021 se habla en el encabezado de contrato de trabajo temporal, y en la descripción de la obra a ejecutar es la colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de la empresa, como operaria de confección y en la cláusula primera se indica que el trabajador en misión a prestar los servicios indicados por el empleador.
Que está establecido en la prueba documental que se aportó con la contestación de demanda, primero, que hay un contrato de suministro de personal temporal entre Apoyos Temporales S.A. y Praxedis de Artunduaga S.A.S., segundo, que la trabajadora era perfectamente conocedora de la temporalidad de la necesidad de su contratación. Refiere que los puntos de venta de los almacenes Tomatico son puntos de venta propios, utilizan un sistema de verificación de inventarios en el sentido de que cuando se hace una compra pasa por un escáner e inmediatamente se descarga en el inventario, cuando hay faltante en el inventario se pasa al área de producción, el área de producción habla con el director comercial y habla con el gerente, determina cuáles son las necesidades de los productos y esta necesidad de productos se determinan si son confeccionadas con personal propio o con personal que debe ser contratado para ese incremento en ese producción. Que el contrato tuvo una temporalidad entre el 29 de enero al 30 de septiembre de 2021, pero no quiere decir esto que se trata de un contrato de trabajo a término fijo, pues era un contrato por un espacio de tiempo por el cual se necesitaba un incremento de personal temporal para desarrollar una actividad laboral.
Y es que no tendría sentido contratar una persona como lo fue la demandante con todos los pagos laborales, de seguridad social y todo más el pago de unos gastos por administración simplemente para obviar la Ley. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia proferida en cuanto a la inexistencia de una relación temporal contractual y se ratifique en el sentido de la inexistencia de estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud. 7 054 Audio récord 1:35:58 a 1:46:40.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Señaló que la inconformidad frente a la sentencia se encuentran sustentada en la interpretación errónea por parte del A quo, al considerar que la demandante solamente tenía un padecimiento o una condición de salud al momento de la terminación del contrato, por haberle otorgado unos pocos días de incapacidad derivados de esa contingencia, y haberle emitido unas recomendaciones temporales.
Que en la sentencia se dio una connotación diferente al concepto de la estabilidad laboral reforzada, al considerar que lo que presentó la demandante en su salud fue un problema leve de salud, algo pasajero, cuando en realidad no es así, porque con las pruebas quedó completamente comprobado que el problema que presentó la señora Barragán, fue una discopatia L5 S1 con pinzamiento posterior, rotoescoliosis toracolumbar, lo que en termino coloquial corresponde a una hernia de columna vertebral que le imposibilitaba para desarrollar sus actividades a cabalidad como lo hacían sus demás compañeros.
Finalmente, y luego de reiterar argumentos de la apelación solicita se modifique, en cuanto al punto del reintegro de la señora Jennifer Barragán Rubio, y consecuentemente se reintegre a la demandante reconociéndole el pago de todas y cada una de las acreencias laborales a las que hay lugar. DEMANDADA PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A. Afirmó que entre aquellas las demandadas sí existe un contrato comercial para el envío de la primera (Apoyos Temporales) a la segunda (Praxedis de Artunduaga) de personal en misión, para atender las labores excepcionales consagradas en la Ley 50 de 1990, indicando que no es obligatoria la existencia de un documento contractual entre la empresa temporal y la empresa usuaria, pues basta para ello la solicitud de personal hecha por la segunda a la primera, la cancelación de lo adeudado con base en el servicio realizado, y el cumplimiento de la normatividad citada, para que las obligaciones mutuas entre las partes, y entre estas y los trabajadores en misión, nazcan y se respeten.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Que en el presente caso hubo una necesidad de personal que fue puesta en conocimiento a la empresa temporal, quien envió a la demandante como trabajadora en misión a la empresa usuaria, quien a su vez canceló todos sus compromisos laborales, adicional a los pagos por gastos administrativos que se generaron.
Finalmente, solicita revocar la sentencia proferida, en cuanto a la condena impuesta a las demandadas, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo bajo la naturaleza de temporal, que el mismo fue terminado con base en la justa causa de la finalización del requerimiento de la actividad laboral de la actora, y que el mismo fue terminado dentro de los parámetros legales existentes, no habiendo lugar al pago de indemnización alguna por este concepto.
DEMANDADA SOCIEDAD APOYOS TEMPORALES S.A. Se ratifica en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación. Y solicita revocar parcialmente la sentencia de primer negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar cuál fue el tipo de contrato ligó a las partes, sí un contrato a término indefinido como lo determinó la A quo o si por el contrario fue un contrato de trabajo en misión como lo prevé el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 tal como lo alegan las demandadas. Así como también, si al momento de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes Jennifer Katerine Barragán Rubio se Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 encontraba en estabilidad laboral reforzada y en caso positivo estudiar las pretensiones principales.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es: 1. Que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Jennifer Katerine Barragán Rubio y Praxedis de Artunduaga S.A.S. y que Apoyos Temporales S.A., actuó como un simple intermediario. 2. Que al momento de la terminación de contrato de trabajó la demandante no se encontraba en estabilidad laboral reforzada se sostendrá. SUPUESTOS NORMATIVOS Y FÁCTICOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Uno de los motivos de alzada es la controversia que existe entre las partes en lo atinente a la modalidad de contrato de trabajo que ligó a la demandante Jennifer Katerine Barragán Rubio y Apoyos Temporales S.A., como quiera que la pasiva desde la contestación de demanda sostiene que se trata de un contrato de trabajo de los que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si por el contrario se trata de un contrato de trabajo a término indefino tal como lo deprecó la demandante y lo declaró la A quo.
Para analizar el asunto la Sala estima necesario acotar que el marco jurídico correspondiente al régimen de las empresas de servicios temporales, se encentra regulado en la Ley 50 de 1990 y es su artículo 71 señala que: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
A su paso el Artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, regula que: "Contratos entre las Empresas de Servicios Temporales y la empresa usuaria. Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que las Empresas de Servicios Temporales se sujetará a lo Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión. La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar.
Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico". En tal sentido, se colige que el objeto de las Empresas de Servicios Temporales es la celebración de contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades propias de éstas, mediante el envío de trabajadores en misión, quienes ejecutarán la labor contratada, teniendo presente en todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la empresa de servicios temporales y por tanto, es para todos los efectos la verdadera empleadora.
El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, regula los tres (3) casos, en los que únicamente los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar. En efecto la norma señala que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) más.” Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Cabe resaltar que, existen dos categorías de trabajadores vinculados a las Empresas de Servicios Temporales a saber: Los trabajadores de planta que, son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales; y los trabajadores en misión que, son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea contratados por éstos, en resumidas cuentas el empleador es la empresa de servicios temporales y no el usuario, ya que la Ley 50 de 1990, no dispuso que respondieran solidariamente respecto de las diversas acreencias laborales.
En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL3051-2023, SL962-2024. También ha señalado el máximo órgano de la especialidad laboral que suele entenderse que las empresas usuarias pueden contratar con las Empresas de Servicios Temporales cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de un año, sin embargo, esta visión es errada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
Por lo que las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a este tipo de contratación para suplir requerimientos permanentes SL3520-2018 reiterado en la SL467-2019. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Descendiendo al sub judice no existe reparo en los extremos temporales de la relación contractual alegada, es decir, que la misma perduró entre el 26 de enero al 30 de septiembre de 2021, tampoco se encuentra en discusión que el demandante Jennifer Katerine Barragán Rubio prestó sus servicios desempeñando el cargo de operaria de confección, percibiendo como salario el mínimo legal mensual.
Ahora bien, obra en el plenario contrato de trabajo suscrito por la demandante con Apoyos Temporales S.A., el 26 de enero de 2021, en el cual se plasma que se trata de un contrato por obra o laboral con duración por el tiempo requerido de la empresa usuaria que demande el servicio temporal, conforme sus necesidades. Que se trata de una trabajadora en misión8, carta de terminación del contrato remitida por Apoyos Temporales S.A. a la demandante en la cual le indica que el citado contrato finaliza el 30 de septiembre de 2021 de conformidad con el literal D del artículo 5º de la Ley 50 de 1990 esto es, por terminación de la obra o labor contratada9.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, destaca la Sala que en el caso de autos se desconoció el propósito de la contratación de la demandante como trabajadora en misión a través de la EST, por cuanto no se cuenta con material probatorio suficiente que dé cuenta que se encuadra dentro de las posibilidades que consagra el artículo 77 de la Ley 50/1990, pues aunque como bien lo señalaron los apoderados judiciales de las convocadas a juicio, no se excedió el término de los 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, lo cierto es que tampoco se acreditó que la contratación de Jennifer Katerine Barragán Rubio se hubiera dado para cumplir con el incremento de la producción de la empresa Praxedis de Artunduaga S.A.S. Pues si bien, en el contrato suscrito entre la demandante y Apoyos Temporales S.A., se indica que el contrato es temporal, que por el tiempo requerido por la empresa usuaria que demande el servicio temporal, que se le hace saber a la actora que se trata de un contrato temporal, que no excedió el tiempo de doce meses, también lo es, que las convocadas a juicio no allegaron al plenario pruebas que acreditaran el incremento de la producción para el período que trabajó la 8 9 Pdf 003 Pág. 14-16.
Pdf 003 Pág. 35. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 demandante, pues solo se limitaron a indicar que se trata de un contrato de trabajo temporal, pero no desvirtuaron el dicho de la demandante al afirmar que no se trató de un contrato laboral en misión y que el cargo para el que fue contratada era da carácter permanente por el objeto social de Praxedis de Artunduaga S.A.S., sino que por el contrario de la afirmaciones esbozadas por la Representante Legal de esta empresa en el interrogatorio de parte se logró determinar que el cargo operaria de confección es permanente pues, la demandada en comento se dedica a la confección de prendas de vestir, que cuenta con más de 200 trabajadores.
Ahora, es entendible que en el contrato de trabajo no se hubiere especificado en detalle el aumento de la producción, pues el apoderado judicial de Apoyemos Temporales S.A., en su apelación sostienen que ello son temas comerciales que no competen al trabajador por lo que resulta innecesario hacer esas puntualizaciones o anexar al mismo los sustentos de los incrementos.
Sin embargo, esto no relevaba a la parte pasiva a que en el presente proceso judicial hubiese acreditado los aumentos en la producción de confección entre el 26 de enero a 30 de septiembre de 2021, que justificaran la contratación de la demandante a través de la Empresa de Servicios Temporales. Y si bien, la representante legal de Praxedis de Artunduaga S.A.S. en el interrogatorio de parte adujo que contrataban personal temporal, no es menos verdad, que no indicó nada en relación al incremento de la producción cuando fue contratada la demandante, se itera que no quedo demostrado el incremento en la producción por el tiempo que fue tratada la demandante.
En ese orden de ideas, es fácil concluir que la vinculación de la demandante no se hizo para cubrir incrementos en la producción sino que por el contrario se deduce que se ejecutó para evitar una contratación directa de una necesidad permanente de la empresa que convierte en ilegal la intermediación de la que se valió Praxedis de Artunduaga S.A.S., por lo que al existir una distorsión en la contratación con la empresa de servicios temporales y dados los criterios jurisprudenciales antes esbozados, el verdadero empleador es la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales se torna en intermediario, resultando solidario conforme al artículo 35.3 del CST.
Así las cosas, esta Corporación encuentra acertada la decisión de la A quo, al haber declarado que entre Jennifer Katerine Barragán Rubio Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 y Praxedis De Artunduaga S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de enero al 30 de septiembre de 2021, en el cual Apoyos Temporales S.A. fungió como simple intermediaria, por lo que se confirmara esta decisión. De la estabilidad laboral reforzada El otro punto de alzada es el relacionado con la estabilidad laboral reforzada, debiendo recordar la Sala que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Carta Política, el cual establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte señaló: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
Corolario de lo anterior, la SL de la CSJ mantiene el supuesto de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a una persona con discapacidad, que al ser omitido activa una presunción legal de despido discriminatorio, que podrá ser desvirtuada en juicio por el empleador. Se aclara que ante la ocurrencia de una causal objetiva o justa causa el empleador puede terminar el vínculo laboral, sin embargo, demostrando la realización de ajustes razonables previo al despido o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
En el caso bajo estudio, la parte demandante insiste que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 estado de salud. Para el efecto, la demandante expuso en su demanda que fue despedido de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía. Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente, advirtiéndose que como pruebas documentales la parte actora allegó: Historia clínica de fecha 23 de junio de 2021 que da cuenta que la demandante acude por consulta general ante un cuadro clínico de cuatro meses de dolor lumbar y en esa ocasión el profesional de la medicina le ordena RX de columna lumbosacra, medicamentos para manejo del dolor, le recomienda actividad física 30 minutos diarios, así como otros servicios en salud para otras diagnósticos10. Examen RX de columna lumbosacra de fecha 8 de agosto de 2021 que arroja como conclusión discopatía L5 -S1, rotoescoliosis toracolumbar derecha11. Historia clínica de fecha 6 de septiembre de 2021 que da cuenta que la demandante consulta por dolor de espalada desde hace 7 meses, que presenta diagnóstico de trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía. Oportunidad en la que el ortopedista le ordena a la actora como plan de manejo diez terapias físicas integrales, consulta por neurocirugía, medicamentos, resonancia magnética, incapacidad medica por siete días y da unas recomendaciones para su trabajo tales como; evitar actividades repetitivas de estar sentada o de pie por tiempos superiores a 30 minutos y no cargar objetos de peso superiores a 5kg12. Incapacidad médica del 6 al 12 de septiembre de 2021 por el diagnostico de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía13. Acta de recomendaciones del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del el Grupo Carolina Tomaticos- Praxedis de Artunduaga S.A.S. del 13 de septiembre de 2021 donde señala que de acuerdo a la recomendación emitida por la EPS SALUD TOTAL la demandante debe evitar actividades repetitivas de estar sentada o de pie por tiempos superiores a 10 Pdf 003 Pág. 44-47. 11 Pdf 003 Pág. 31. 12 Pdf 003 Pág. 40-41. 13 Pdf 003 Pág. 32.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 30 minutos y no cargar objetos de peso superiores a 5kg, destacado que tales recomendaciones son de carácter temporales entre tanto los médicos de control verifican el esto de salud de la trabajadora. En tal sentido, en cumplimiento de las recomendaciones médicas la demandante continúa realizando las funciones habituales en el área de confección realizando apoyo preparando cuellos, broches, tomografías y otras labores que cumplan con las indicaciones médicas14. Examen RM columna lumbosacra de fecha 11 de octubre de 2021, en el cual arroja como resultado actitud escoliótica de vértice derecho, discopatía L5-S1 asociada a hernia discal protruida central no comprensiva, masa anexial izquierda al parcer quística parcialmente visualizada15. Historia clínica del 3 de marzo de 2020 a 19 de febrero de 2023 de la clínica Nuestra, donde se advierte que la demandante ha tenido que acudir a los servicios en salud por los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, lumbagos, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, infección intestinal entre otros16. También se cuenta con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima decretado y practicado en el trámite procesal del 3 de febrero de 2025, que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 0.00%17 Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que conforme lo revelan las historias clínicas y demás documentales allegadas, la demandante presentó dolencia en su espalda lo que la llevó acudir inicialmente al médico general y luego al ortopedista quien le ordenó un plan de manejo relacionado con unas terapias integrales, resonancia magnética, medicamentos, siendo diagnosticada con trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, entre otras patologías, que le fue concedida incapacidad médica por siete días 6 al 12 de septiembre de 2021, documentos que permite corroborar que, si bien, durante la relación laboral la demandante debió acudir a los servicios de salud, también lo es que, no se colige una discapacidad para laborar o que para la fecha de terminación del contrato de trabajo –30 de septiembre de 2025-, Jennifer Katerine Barragán Rubio no se encontraba incapacitada. 14 Pdf 003 Pág. 33-34. 15 Pdf 003 Pág. 38. 16 Pdf 003 Pág. 50-59. 17 Pdf 040.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Ahora, si bien obran recomendaciones emitidas por el médico ortopedista las cuales fueron adoptadas en el acta de recomendaciones del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del el Grupo Carolina Tomaticos- Praxedis de Artunduaga S.A.S. del 13 de septiembre de 2021, ello per se no es suficiente para considerar que la trabajadora estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, mucho menos, que el contrato de trabajo finalizó con ocasión de su condición de salud, para considerar que su desvinculación tuvo origen en una discriminación. Además, aunque la recomendación no estableció un término de vigencia, si fue clara en señalar que sería temporal.
Tampoco se evidencia que la trabajadora padeciese una deficiencia física a mediano y largo plazo, que al interactuar con el entorno laboral obstaculizara el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Tanto así que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó estar trabajando con otra empresa de confecciones como operaria de máquinas actividad similar a la que ejerció cuando laboró para las demandadas.
Y si bien, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo ha debido acudir al médico por su patología lumbar se reitera que ello no le ha impedido continuar con su vida laboral, pues nótese que según el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima decretado y practicado en el trámite procesal del 3 de febrero de 2025, da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 0.00%.
Así las cosas, no existe prueba fehaciente que acredite que la determinación de finalizar el contrato obedeció a la condición de salud de la demandante, como tampoco prueba que de cuenta que su condición de salud le impedía prestar los servicios para los que fue contratada, o cualquier otro, siendo excluida de esa manera del mercado laboral.
Por lo que a juicio de la Sala resulta evidente que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto no accedió a la pretensión de reintegro elevada por aquella.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia dado las partes apelaron y para ninguna prospero su recurso, sumado a que la demandante goza de amparo de pobreza. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin Costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 074 del 14 de agosto de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-006-2023-00241-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed6156994f38df0f0a0072eb525fbd77fec46c147d84482734d2 429504df40b5 Documento generado en 14/08/2025 10:24:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica