Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 06 40 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00246 - Carolina Pescador y Otros Vs. Transportes - (3)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 40 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06 Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de CAROLINA PESCADOR GÓMEZ Y OTROS contra la TRANSARGELIA Y CAIRO S.A.S. Y ARL SURA S.A. Radicación No. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa demandada y el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA desde el día 07 de septiembre de 2017 y hasta el día 22 de las mismas calendas; que se declare como accidente de trabajo el deceso del señor Rigoberto Velásquez Valencia cuando prestaba el servicio público de taxi, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 estando bajo la cobertura de ARL SURA, y que por ello se condene a la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA a reconocer a la pensión de sobrevivientes a la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ y a los menores BRANDON STIVEN VELÁSQUEZ PESCADOR y MATÍAS VELÁSQUEZ PESCADOR en calidad de hijos, que se condene a la ARL SURA a pagar el valor retroactivo pensional, así como la sanción moratoria contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de las costas y agencias en derecho resultantes del proceso.

Como soporte de lo pretendido se indicó que la demandante era compañera permanente del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA (q.e.p.d.) desde noviembre del año 2011; que fruto de esa relación procrearon a los menores Brandon Stiven Velásquez Pescador y Matías Velásquez Pescador Manifestó que el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA inició a laborar como conductor de vehículo tipo taxi, afiliado a la empresa de TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.; que debido a la obligatoriedad de encontrarse afiliado a una ARL, él mismo realizó la afiliación a la ARL SURA a través de la empresa EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO GARZÓN SAS Precisó que la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales SURA se dio desde el día 07 de septiembre del año 2017 con tipo de riesgo 4, situación coherente con la actividad económica desarrollada, así como también arguyó que la afiliación tuvo como fecha de finalización el día 22 de septiembre de 2017, fecha en que falleció producto de un accidente laboral.

Señaló que, el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA falleció el día 22 de septiembre de 2017 producto de un hurto, esto mientras desarrollaba las funciones encomendadas en el horario establecido para ello. Manifestó que, el accidente en que falleció el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA fue reportado ante la ARL SURA el día 26 de septiembre del año 2017 por parte de la empresa que realizó la afiliación Indicó igualmente que la demandada ARL SURA realizó la respectiva investigación para evadir la responsabilidad como aseguradora de riesgos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 laborales al verificar la calidad de asegurado del señor Rigoberto, así como su relación contractual.

Finalmente indicó la demandante que, previo al accidente en que perdió la vida el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, la Administradora de Riesgos Laborales SURA nunca refutó la afiliación; como tampoco realizó observación alguna hacia la actividad que pudiera desempeñar en la empresa EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO GARZÓN S.A.S., manifestando también que, el señor RIGOBERTO actuó de buena fe en todo momento al sufragar sus propios gastos de ARL. 1.2.

La contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la ARL SURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexigibilidad de derecho de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por no haberse configurado la ocurrencia del evento en ejecución de labores contratadas por eventos y servicios lozano garzón SAS, la de inexigibilidad de derecho de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por inexistencia de afiliación del fallecido al sistema de riegos laborales a cargo de seguros de vida suramericana SA -ARL SURA.

Como trabajador de transportes Argelia y Cairo SAS y/o de Luis Arnoldo Montoya, la de prescripción, y la ecuménica. Señaló en su defensa, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida por la demandante, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Rigoberto Velázquez Valencia no se encontraba afiliado a riesgos laborales con la ARL SURA, indicando además que quién asumía las cotizaciones al sistema por concepto de riesgos laborales era la empresa EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO GARZÓN SAS., y no TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS para quienes el fallecido se desempeñaba como conductor Por otro lado, la demandada Transportes Argelia y Cairo SAS se opuso igualmente a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada, indicando que esta no era la real empleadora o contratista del señor Velásquez Valencia, por lo que en consecuencia no tenía la obligación de afiliarlo al sistema de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 seguridad social y mucho menos reportar accidentes o incidentes de trabajo. 1.3 Sentencia de primera instancia El sentenciador de primera instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que de conformidad con los criterios jurisprudenciales no existe duda que el suceso en que perdió la vida el señor Rigoberto Velásquez Valencia ocurrido el día 22 de septiembre de 2017 fue de origen laboral, y que la aseguradora de riesgos laborales SURA no logró desvirtuar tal afirmación. Por lo anterior resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por la demandada, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

TERCERO: DECLARAR que el fallecimiento del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, acaecido el 22 de septiembre de 2017, fue de origen laboral.

CUARTO: DECLARAR que la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA en calidad de compañera permanente.

QUINTO: DECLARAR que los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA en calidad de hijos menores de edad. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA en favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, a quien se le reconoce dicha prestación en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50%, a partir del 22 de septiembre de 2017, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sean incluidas en nómina de pensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA en favor de los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, a quienes se le reconoce dicha prestación en calidad de hijos menores de edad, en un porcentaje del 25% cada uno, a partir del 22 de septiembre de 2017, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sean incluidas en nómina de pensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales.

OCTAVO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, la suma de $37.698.057 correspondiente al 50% de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de corte de la presente providencia.

NOVENO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, la suma de $18.849.029 para cada uno, correspondiente al 25% de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de corte de la presente providencia.

DÉCIMO: DECLARAR que la mesada a recibir a partir del 1 de enero de 2024 será la equivalente al SMLMV del 2024, que se determine REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 por el Gobierno Nacional para dicha anualidad, mesada que se irá incrementando conforme a la variación del SMLMV anual, correspondiéndole un 50% a la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ en calidad de compañera permanente y en un 25% a cada uno de los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, en calidad de hijos menores de edad.

DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentren vinculadas las beneficiarias, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar en favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el momento en el que se haga efectivo el pago total del retroactivo pensional.

DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones incoadas en contra de la demandada TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S DÉCIMO CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y en favor de la parte demandante, CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, liquídense oportunamente e inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a un (05) S.M.M.L.V. ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada ARL SURA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, explicando que en el plenario no reposa prueba alguna que el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA se encontraba afiliado al sistema de riesgos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 laborales para el momento de la ocurrencia de los hechos que llevaron a su deceso, igualmente indicó que, de acuerdo a la investigación realizada por el cuerpo técnico de investigación, es claro que el motivo por el que falleció el señor VELÁSQUEZ no se trató de un hurto que enmarcaría un accidente laboral, sino que se trató de un homicidio dirigido únicamente en contra del fallecido como persona.

Indicó además de manera subsidiaria que, en caso de que se mantenga la condena impuesta en relación al reconocimiento pensional, se realice el cálculo del monto de las mesadas a ser reconocidas, del cálculo del monto del retroactivo pensional reconocido, así como también verificar si hay lugar a reconocer los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y si, efectivamente si se acreditaron los elementos fácticos que permitiesen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia producto del fallecimiento del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada ARL SURA solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, ratificando sus argumentos conforme lo expuesto en la contestación de la demanda.

La parte demandante y la demanda Transportes Argelia y Cairo SAS guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.

No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada ARL SURA frente a la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3.

Problema Jurídico Como problema jurídico determinará si los demandantes en calidad de compañera e hijos del causante Rigoberto Velásquez Valencia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de origen Laboral a cargo de la ARL SURA? En caso afirmativo determinará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, y al reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4.

Argumento de la decisión 4.1. Afiliación a las administradoras de riesgos laborales para los conductores de servicio público El estatuto general de transporte dispuesto en la ley 336 de 1996 tuvo por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional.

Concretamente en su capítulo VIII estableció las disposiciones para la seguridad no solo de los usuarios del servicio público, sino también de sus colaboradores, indicando así en su artículo 34 que: «Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes.» Concepto profundizado para los conductores del servicio público taxi por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL14280 de 2017 del 16 de agosto de 2017 indicó que: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 «En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.

Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de transporte, pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.» Ahora bien, frente a la determinación de si fue o no accidente laboral, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-2582-2019 definió como accidente laboral aquel que se produce «por un suceso repentino, por causa o por ocasión del trabajo realizado, que le cusa al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o la muerte, incluso, cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera del lugar y horas de trabajo».

Consecuentemente, ha definido la Corte que corresponde a las Administradoras de Riesgos Laborales que pretendan liberarse de su responsabilidad, probar la falta de causalidad, como se dispuso en sentencia SL-2582 del 2019, donde rememoró las providencias SL-27924 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 del 12 de septiembre de 2006, SL-25986 del 04 de abril de 2006, SL-36922 del 16 de marzo de 2010 en las cuales se precisó que: «Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que, si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esa entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (…)»(Negrita propia del despacho) Por lo que es claro entonces que, en estos casos, corresponde a las administradoras de riesgos laborales la carga de la prueba para desvirtuar la causalidad en el accidente de trabajo. 4.2 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 El artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 indicó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Negrita propia del despacho) 4.3. Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos laborales.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 12 de la ley 776 de 2002, Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales el monto de la pensión se establece de la siguiente manera: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Consecuentemente, hace la salvedad su artículo 13 al indicar que: Ninguna pensión de las contempladas en esa ley podrá ser inferior al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. 4.4 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.

N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir (Criterio reiterado en sentencia SL2994-2019).

Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013;

CSJ REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever. 5.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, manifestó la ARL SURA en el recurso de alzada que el deceso del señor Rigoberto Velásquez Valencia ocurrido el día 22 de septiembre de 2017 no se trató de un accidente laboral, sino que fue un suceso dirigido exclusivamente en contra de este como persona, basándose en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación (Archivo 072 cuaderno de primera instancia), al indicar que los múltiples impactos en la humanidad del señor Velásquez son una clara señal que no se trató de un hurto vinculado a sus funciones como conductor de taxi.

Ahora bien, al revisar la totalidad del material probatorio allegado al proceso, es claro que la administradora demandada no logró establecer una duda razonable de que el homicidio fuere producto de hechos ajenos y apartados de las labores encomendadas al señor Rigoberto Velásquez como persona, toda vez que es claro de las entrevistas realizadas por la policía judicial a la señora Carolina Pescador Gómez (compañera permanente), el señor Luis Arnoldo Montoya (propietario del taxi) y Eduardo Alberto Londoño Velásquez (taxista, hermano del fallecido), todos desde su conocimiento manifestaron que el señor Rigoberto Velásquez nunca fue objeto de amenazas, las tres versiones coincidieron en que no tuvieron conocimiento de inconvenientes presentados en los días previos a su deceso.

(Archivo 072 cuaderno de primera instancia, folios 24–37). De manera entonces que para la Sala esta debidamente acreditado el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 accidente laboral, en tanto el homicidio del señor VELASQUEZ ocurrió mientras ejercía sus labores de taxista.

Reprocha igualmente el apoderado de la demandada la condena impuesta a la ARL señalando que las cotizaciones al sistema de riesgos laborales del señor Rigoberto Velásquez no eran realizadas por parte de la empresa TRANSARGELIA Y CAIRO SAS, misma a la que se encontraba afiliado el taxi que conducía el señor Velásquez, sino que se encontraba afiliado a la empresa Eventos y Servicios Lozano Garzón. La Sala al revisar las pruebas y piezas procesales encuentra que ciertamente la afiliación del señor VELAZQUEZ se dio por cuenta de la empresa Eventos y Servicios Lozano Garzón y así se constató en la investigación realizada por la ARL Sura, aportada con el escrito de contestación de la demanda (Archivo 19 cuaderno de primera instancia), en la que se avizora que en la entrevista realizada a la señora Diana Marta Gutiérrez Velásquez, auxiliar administrativa, indicó que efectivamente conoció al señor Rigoberto Velásquez en la empresa Eventos y Servicios Lozano Garzón, que fue afiliado al sistema de seguridad social por petición del señor Arnoldo Montoya, propietario del taxi, a quien le administraban la seguridad social de varios de sus conductores, indicando además que la afiliación se realizó con un ingreso base de cotización de un salario mínimo (Visible a folios 57-58).

Para la Sala la responsabilidad de la ARL se da con independencia de la forma de vinculación que tuviera el asegurado, a condición que se haya amparado efectivamente el riesgo. En la sentencia SL2757 de 2023 la Corte, en un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, en el cual el trabajador fue afiliado a riesgos laborales por cuenta de una empresa diferente a su empleador explicó que “se ha entendido desde la jurisprudencia, la responsabilidad del sistema de aseguramiento de los riesgos laborales es objetiva, y se deriva de que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada y asegurada, por lo que no se equivocó el ad quem, cuando entendió que el afiliado sufrió un accidente en el marco de unas labores que correspondían a aquellas para las cuales fue asegurado”.

En la misma providencia, la Corte reiteró que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal, citando lo dicho en sentencia CSJ SL1717–2023 en la que se afirmó: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».

Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000–; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social –artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […]. De manera entonces, que el riesgo que cubre la ARL es inmediato, al día siguiente de la afiliación, y tratándose de una entidad especializada, le corresponde también un deber de cuidado en el acto de afiliación; no se trata pues de un mero formalismo sino de un acto con obligaciones que afectan directamente al trabajador, y cuyos incumplimientos por parte del tomador del contrato (empleador) o de la ARL al no verificar la información, no pueden trasladarse al afiliado o a su grupo familiar.

Para determinar entonces si la afiliación realizada al causante logró efectivamente trasladar el riesgo, tiene en cuenta si bien la afiliación al sistema de riesgos laborales fue realizada a través de la empresa Eventos y Servicios Lozano Garzón, se registró el nivel de riego IV, que es justamente el que corresponde a la labor de taxista, por lo que la afiliación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 goza de plena validez para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.

Por otro lado, difiere el recurrente ARL SURA del reconocimiento vitalicio de la pensión de sobrevivientes a la señora Carolina Pescador Gómez, indicando que al momento del fallecimiento del señor Velásquez, la demandante únicamente contaba con la edad de 23 años. Si bien es claro que el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios en forma temporal de dicha prestación “«b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).»(Negrita propia del despacho) También es clara entonces la norma al indicar que dicha temporalidad únicamente aplica para aquellas personas menores de 30 años que a la fecha del fallecimiento del causante no hubieren procreado hijos con este, situación totalmente inaplicable en el presente caso, toda vez que es claro con los registros civiles de nacimiento aportados con el escrito contentivo de la demanda (Archivo 02 cuaderno de primera instancia, folios 9-12) que producto de dicha unión nacieron los menores Brandon Estiven Velásquez Pescador y Matías Velásquez Pescador, por lo que la disposición aplicable al presente caso es lo dispuesto en el literal a) de dicha normativa.

Frente a la inconformidad presentada por la ARL SURA en relación al monto establecido para el valor de las mesadas, el juez la reconoció en un salario mínimo, que el valor señalado en la ley como mínimo para las pensiones, debiéndose confirmar la mesada. Respecto del retroactivo concedido, aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, teniendo en cuenta que el salario mínimo para cada anualidad, se ha causado un retroactivo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 $96.543.112 correspondiente a las mesadas causadas desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el mes de febrero de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia en un 50% para la señora CAROLINA PESCADOR y un 25% para cada uno de sus hijos.

Dado que se revocaron los intereses moratorios, la condena deberá ser pagada debidamente indexada. A partir del mes de marzo de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante CAROLINA PESCADOR GÓMEZ con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, condena que será repartida en un 50% para esta, y en partes iguales que ascienden al 25% para los menores Matías Velásquez y Brandon Estiven Velásquez hasta alcanzar la mayoría de edad.

Con relación a los intereses moratorios, la Sala los revocará teniendo en cuenta que la negativa obedeció al apego minucioso de la ley sin los alcances dados por la jurisprudencia, en tanto fue un hecho probado en vía administrativa y judicial, que el causante falleció realizando una actividad para un empleador diferente a aquel que realizó el acto de afiliación. En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR los intereses moratorios, y en su lugar ordenar la indexación, actualizar la condena hasta la presente sentencia, y CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago.

OTRAS DECISIONES No puede pasar por alto esta judicatura, quedó acreditado que la empresa Eventos y Servicios Lozano Garzón, afilió al demandante al sistema de seguridad social como su dependiente, por petición del señor Arnoldo Montoya, propietario del taxi, reconociendo, que le administraban la seguridad social de varios de sus conductores, de manera que se compulsará copias al Ministerio de Trabajo, para que investiguen las irregularidades en los actos de afiliación por parte del señor ARNOLDO MONTOYA y la empresa EVENTOS y SERVICIOS LOZANO GARZÓN. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 7.

COSTAS Sin costas a cargo de la demandada ARL SURA, dada la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral décimo de la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales octavo y noveno de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:

OCTAVO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, la suma de $47.571.557,05 correspondiente al 50% de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2017 hasta el mes de febrero de diciembre de 2023, valor que deberán ser pagado debidamente indexado desde que cada mesada se hizo exigible y hasta la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, la suma de $23.785.778 para cada uno, correspondiente al 25% de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2017 hasta el mes de febrero de 2025, valor que deberán ser pagado debidamente indexado desde que cada mesada se hizo exigible y hasta la ejecutoria de la sentencia. En REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 caso de muerte o extinción de alguna de las condiciones dichas, el porcentaje asignado acrecentará a favor del otro hermano. Cuando los hijos pierdan la condición de beneficiarios se acrecentará a favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ en calidad de cónyuge supérstite.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: COMPULSAR copias al Ministerio de Trabajo, para que investiguen las irregularidades en los actos de afiliación por parte del señor ARNOLDO MONTOYA y la empresa EVENTOS y SERVICIOS LOZANO GARZÓN. Remitir el link completo del expediente.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistradacon permiso concedido Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d655730649c2f48cedeed985a5b82ee6f7e170fc2df5920be30b1b61d77124c7 Documento generado en 11/03/2025 01:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica