Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2020-00259 JORGE ALVAREZ vs ADONAY y la CHISMOSA (Sentencia 20 de mayo de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO contra las sociedades ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-015-2020-00259-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de una relación con contrato verbal con las demandadas entre el 01 de enero de 2013, al 09 de septiembre de 2019, fecha en la que se le comunicó el despido ilegal, devengando para ese momento un salario por día de $66.666 pesos y salario mensual de $3’487.500, laborando 37 horas diurnas y 25.5 horas extras nocturnas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a las demandadas, al pago de $182’626.739 por concepto de no pago de horas extras nocturnas y recargos de ley, la indemnización por despido injusto en suma de $13’000.000, la sanción moratoria en virtud del despido ilegal ocurrido el 09 de septiembre de 2019, según las previsiones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales, la liquidación de prestaciones sociales en suma de $32’802.779 pesos, discriminados en cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, la devolución de aportes a pensión y la indexación de las sumas anteriores. 1 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor que el 01 de enero de 2013, entre él y la sociedad demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., en solidaridad con la FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S., se celebró un contrato de trabajo de manera verbal a término indefinido, a través del cual se le vinculaba para desempeñar el oficio de DEEJAY y SECRETARIO, realizando funciones de compras, pagos, manejo de proveedores, entre otros y que luego de dos años, fue ascendido al cargo de SECRETARIO, SONIDISTA y SUPERVISOR, razón por la cual tenía dentro de sus funciones las compras, pagos, pedidos, documentación legal, encargado de barras, inventarios, enviarle la información al contador y al representante legal de la Fonda la Chismosa, todo ello en las instalaciones de la empresa que funcionaba en la ciudad de Medellín, Miami y en Panamá, bajo sus establecimientos de comercio que reciben el nombre de FONDA LA CHISMOSA.

Refiere que, como contraprestación por sus servicios, recibía la suma de $1’400.000 de pesos, que eran pagados mensualmente, salario que fue incrementado en el año 2015 a $2’000.000 de pesos, pero sin el reconocimiento de horas extras laboradas y que se mantuvo vigente hasta el último día del contrato. Afirma que, la labor encomendada siempre fue realizada de manera personal hasta el 09 de septiembre de 2019, atendiendo siempre las instrucciones del empleador, cumpliendo horario de trabajo, incluso horas extras, laborando un total de 62.5 horas semanales, por lo que considera que, con las horas extras y recargos de ley dejados de pagar durante la relación laboral, debía devengar un salario mensual de $3’487.500 de pesos.

Relata, que, durante el tiempo de vigencia del contrato, sus empleadores le solicitaron salir del país para trabajar en otras sedes que también reciben el nombre de FONDA LA CHISMOSA, realizando un total de 3 viajes, dos de ellos a Miami, y otro a Panamá entre los años 2016 a 2018, recibiendo órdenes por parte de sus jefes inmediatos llamados JUAN PABLO GIRALDO ZULUAGA, ALEX DUQUE PIEDRAHITA y JUAN BERNARDO.

Aduce que la relación contractual se mantuvo vigente por aproximadamente 6 años, 9 meses y 9 días, y que fue en la ciudad de Panamá que recibió el informe verbal de parte del señor SALOMON SHAKY, que ya no continuaría laborando en la empresa a 2 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 partir del 09 de septiembre de 2019, sin mediar justificación alguna o carta formal de despido y sin el reconocimiento de la indemnización respectiva, lo cual le generó un grave daño y perjuicio moral.

Dice que cuando llegó a la ciudad de Medellín, se comunicó con sus jefes inmediatos, los señores JUAN PABLO GIRALDO ZULUAGA, ALEX DUQUE PIEDRAHITA y JUAN BERNARDO para que reconsideraran la decisión o en su defecto, le cancelaran su liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, le dijeron que no lo reintegrarían ni le cancelarían dichos conceptos salariales.

Finaliza indicando que las demandadas omitieron afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, y además que tampoco le han reconocido salarios y prestaciones sociales, incumpliendo lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a las accionadas de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra, condenando en costas al demandante. La a quo fundó su decisión, en que en este caso era carga de la parte demandante demostrar y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, sin embargo, consideró que la prueba obrante en el proceso, no daba cuenta de la existencia de la pregonada relación laboral.

Afirmó que los testigos traídos por el demandante, no sabían que el accionante laboraba en el exterior, que tampoco supieron explicar en qué consistía el trabajo que tenía, solo se refirieron a la promoción que hacía el actor de las fondas demandadas. También indica que tanto la prueba testimonial, como de interrogatorio de parte, no es coherente, ni concreta en sus deponencias, pues los testigos demuestran un vago conocimiento de una supuesta relación laboral en los términos expuestos en la demanda, por lo que eran poco creíbles. 3 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 En cuanto a los testigos de la parte demandada, dijo que eran más coherentes con lo planteado por las accionadas, pues coincidían que el demandante hacia ciertas actividades en eventos, ayudando y siendo cliente de las fondas, pero ninguno de ellos da cuenta de un contrato de trabajo.

De la prueba documental aportada por el accionante, señaló que poco o nada se podía deducir de la misma, porque el registro fotográfico tampoco daba cuenta de la existencia de la relación laboral, dado que se ve al demandante en un ambiente festivo, pero no se extrae que haya realizado labores para las demandadas, máxime que son fotos extraídas de las redes sociales, de las que no se sabe sin son de las cuentas oficiales de las accionadas.

En cuanto a las demás fotos aportadas referidas a unos recibos de compra y las fotos del pasaporte del accionante, indicó que no son idóneos para acreditar relación laboral. En conclusión, consideró que no había prueba suficiente de la alegada contratación laboral, por lo que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, estimaba la no acreditación de los supuestos planteados en la demanda, máxime que, los certificados de Cámara y Comercio de Medellín, dan cuenta que la Fonda la Chismosa, fue creada en el año 2017 y no se adujo en este proceso, una sustitución patronal de una sociedad a otra.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron la decisión de primera instancia, argumentando que el Despacho no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, y lo manifestado por estos frente a los socios de los establecimientos. Adicionalmente, señalan que no se valoraron algunas pruebas documentales aportadas con el expediente, entre ellas el certificado de existencia y representación legal y las matrículas de los establecimientos de comercio en su momento.

Luego amplían los argumentos de la apelación, indicando que el número de matrícula mercantil, da cuenta que la Fonda la Chismosa, opera desde el año 2014, y que tampoco se advirtió que el establecimiento La Chismosa, tiene por objeto social abrir cuentas corrientes, contraer obligaciones, hacer depósitos y adquirir créditos en entidades financieras, no solo dentro del país, sino en el exterior, hecho que 4 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 considera suficiente para demostrar que la marca está registrada en Colombia, sino que también tienen la opción de hacerlo en el exterior y que prueba de ello, son las redes sociales de La Chismosa donde se demuestra que no solo tienen sede en Medellín, sino también en Miami, Panamá y Barcelona.

Alega, que el despacho desconoce que el demandante sí tuvo una relación laboral, toda vez que como lo mencionó uno de los representantes legales, asistía de manera habitual y continua a los establecimientos de comercio de La Chismosa, a fin de ejercer funciones de administrador, promotor o colaborador de la fonda, y que también se obvió que los representantes legales reconocieron las fotos del accionante, en las que se evidencia que este tiene un micrófono y se encontraba haciendo actividades lúdicas en favor de la empresa La Chismosa y Adonay.

Indica, que se desconoció que al demandante le daban la “liga” y que con eso se prueba que no se le cancelaba el pago a la seguridad social y las prestaciones sociales de manera proporcional, pues le pagaban el día efectivamente laborado. Finalmente, dicen que no se tuvo en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad, que consiste en garantizar la presunción de existencia de un contrato laboral, cuando se demuestra la prestación personal del servicio y la continuada subordinación, situación que consideran acreditadas en el proceso, pues así lo reconocen los testigos, quienes afirman que no solo fue el demandante, sino también ellos quienes estuvieron vinculados contractualmente de manera verbal con las accionadas, sin el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes, presentó escrito de alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que, entre el actor y las sociedades demandadas, existió una relación de 5 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de los emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclamen.

En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 01 de enero de 2013 y el 09 de septiembre de 2019, las demandadas lo niegan tajantemente. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.

Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. 6 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 Y según los artículos 37 y 38 del mismo código objetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).

La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.

En atención a las normas mencionadas anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral, con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.

La Colegiatura advierte en este sentido, que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o 7 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales u otro tipo de vinculación no laboral, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Así, basta que el demandante JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO pruebe haber prestado sus servicios personales permanentes a las sociedades demandadas, para presumirse la existencia del contrato de trabajo.

Para acreditar los hechos de la demanda, el accionante trajo como testigo a RUBÉN HORACIO TABORDA MUÑOZ, quien manifestó haber laborado con el demandante para la Fonda Adonay, que hoy se llama Fonda la Chismosa. Afirmó que para el año 2013, era el administrador de la fonda Adonay, y que el demandante llegó ofreciendo sus servicios como DJ, que lo contrató para hacer esa labor y otras tales como animador, que después le dio funciones administrativas como asistente administrativo.

Dice el testigo que laboró como administrador durante 6 meses, tiempo durante el cual el accionante estuvo como en un proceso de tutoría. Dijo que él era el jefe inmediato del accionante, que le fue delegando funciones, pero que no lo hizo por decisión autónoma, porque dentro de la fonda hay unos socios y una junta directiva que se encarga de todo el rodaje del negocio y que era a ellos a quienes le respondía como administrador.

Relató, que reconoce como socios a los señores JUAN PABLO GIRALDO, CARLOS URIBE, ALEX DUQUE y JUAN PABLO GAMBOA, los que hacían parte de la junta directiva, tenían parte activa en el negocio, que eran alrededor de 25 socios, pero solo 6 u 8 personas eran los de la junta. Dice que no recuerda que al demandante se le pagara la seguridad social, porque su función era más enfocada en el negocio que en los contratos laborales de los empleados.

Afirmó que podía tener injerencia en los empleados, pero no en su 8 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 contratación. Dice que durante el tiempo que fue administrador, el demandante no viajó al exterior, porque hacía labores como asistente administrativo, labores de mercadeo y en las noches trabajaba como DJ y animador.

Supo que después el demandante estuvo por fuera del país promocionando la fonda, que se veía como la cabeza del negocio, pero que se dio cuenta de eso por redes sociales, desconoce qué cargo pudo tener o qué funciones realizaba o si le pagaban salario. Luego refiere el declarante que él contrató al demandante para que laborara en la Fonda Adonay, que tenía facultades para contratar personal, pero que esa facultad siempre debía ser avalada por el consejo de socios, ya que no podía tomar decisiones unilaterales, que él simplemente sugería personas que pudieran laborar.

Afirma que los pagos a los trabajadores se hacían dentro de la fonda, que liquidaban las personas cada noche, o los fines de semana y se liquidaban las propinas, que él se encargaba de hacer los pagos, pero que nunca se encargó de hacer contrataciones o firmar los mismos, porque esas contrataciones se hacían prácticamente de forma verbal y cuando tenía el aval, ya podían empezar a trabajar.

De otro lado, declaró la señora CLAUDIA ELENA AMAYA RUIZ, quien indicó que conoce al demandante porque trabajó con él en la Fonda Adonay, que luego se llamó Fonda la Chismosa. Dice que ella empezó a laborar en el 2013, momento para el cual el señor JORGE ya se encontraba laborando. Dice que el actor tenía varias funciones, como DJ en la noche y como secretario en el día, que pasó por varios cargos, que también se encargaba del área de la cocina para que nada faltara y también de los elementos de aseo.

Dice que coincidió laborando con el accionante por 4 años, hasta el 2017. Dice que ella se vinculó a la Fonda porque el señor RUBÉN TABORDA la contrató. Dice que el administrador era el encargado del personal, que las labores realizadas por este y por el demandante eran muy parecidas, incluso ella recibió órdenes del administrador RUBÉN y del demandante JORGE.

Dice que la Fonda Adonay cambió de nombre y ahora se llama La Chismosa, pero que ella laboró en Adonay. Afirma que el demandante trabajó incluso en Miami en otra sucursal de la Fonda la Chismosa, que eso fue como en el año 2016, que él iba y venía, pero como ella dejó de laborar en el 2017, no sabe hasta cuándo hizo esta labor. Dice que los dueños del establecimiento en Miami, son los mismos socios del establecimiento de Medellín, como con los señores JUAN PABLO GIRALDO, el señor GAMBOA, JAIRO RAMÍREZ y ALEX DUQUE.

Dice que al demandante lo contrató el señor RUBÉN TABORDA, pero que eso lo deduce porque cuando llegó a laborar, el accionante ya estaba allí. Dice que desconoce quién le 9 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 daba la orden al señor JORGE para que fuera a laborar a Miami, no sabe quién le pagaba, no sabe cuánto tiempo viajaba, solo sabe que iba a laborar por cuenta de la Fonda la Chismosa, cree que esas órdenes se las daban los socios, pero afirma que eso a ella no le consta porque nunca estuvo en la Fonda de Miami, ni tampoco vio el accionante allá. Dice que no sabe por qué dejó de laborar el demandante, que no le costa si fue despedido, tampoco le consta si no le pagaron prestaciones o indemnizaciones, pero afirma que a ella tampoco le pagaban nada, solo el día laborado.

Refiere que el actor laboró alrededor de 8 años mediante contrato laboral y que eso le consta porque ella lo veía trabajando. Que él era quien citaba los trabajadores para que fueran a laborar, que los llamaba en la mañana para que asistieran por la noche, que el accionante laboraba en las mañanas, se iba en la tarde y volvía en la noche a trabajar hasta la madrugada.

No sabe qué dinero le pagaban o si le pagaban por lo que hacía. Desconoce si le pagaban en la nómina. Dice que vio personas de la Fonda la Chismosa dándole órdenes al señor JORGE en la sede de las Palmas, que por ejemplo le preguntaban si ya había pedido el licor, si llegó la carne para la cocina o para el aseo de los baños, que esas órdenes se las daba el señor JUAN PABLO GIRALDO, pero no recuerda en qué año o mes pudo pasar eso.

Finalmente, dice que al demandante le pagaban el salario en la nómina, que eso lo sabe porque cuando les pagaban tenían que firmar y ahí estaba el nombre del señor JORGE, que les pagaban en efectivo en la misma sede. Dice que a ella le pagaba el administrador, cualquiera que fuera para ese momento y que durante el tiempo que laboró el accionante, fueron varios administradores los que pasaron por allá. Por su parte, las accionadas trajeron como testigos en común a JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ MORENO, quien manifestó que hizo eventos empresariales en los años 2012, 2013 y 2014 en la Fonda.

Afirmó que conoce a las personas de las Fondas Adonay y la Chismosa y a las personas interesadas en este proceso. También dijo que es cliente de las fondas, que va cada 8 o 15 días por rumba y por eso conoce mucha gente del negocio. Dijo que él además de hacer eventos, le pagaban comisiones dependiendo de cómo les fuera, beneficios que le eran dados por el administrador del momento.

Dice que conoce al demandante porque él le colaboró en ocasiones en los eventos que hizo y por eso le daba la “liga”, dice que sabe que el actor demandó a las fondas porque busca una indemnización, pero desconoce el fondo del asunto. Dice que el demandante les ayudó a las fondas con varios eventos, pero no sabe que lo hubieran contratado, que para eso eran los administradores. 10 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 Recuerda que el demandante ayudaba y rumbeaba al mismo tiempo, que no sabe cuánto tiempo fue eso, que ayudaba en los eventos, supo que después salió del país, pero no sabe por qué. Dice que no sabe si al demandante le daban órdenes, no sabe cuánto tiempo pudo durar la vinculación, que lo conoció fue como promotor, que llevaba gente a las Fondas.

Afirma que la Fonda la Chismosa opera desde el año 2017, que no sabe si el demandante fue contratado por esa Fonda, que desconoce si le dieron órdenes, no sabe de otras sedes en otros países, aunque afirma que en varios países hay fondas con el mismo nombre, pero que no tienen nada que ver con la de acá. También declaró el señor JUAN DAVID MORALES ZULUAGA, testigo en común de las sociedades accionadas, quien declaró que labora en la Fonda la Chismosa desde marzo de 2017, que es el encargado del establecimiento porque es el administrador.

Desconoce si antes la Fonda tuvo otro nombre. Dice que es amigo del señor JORGE, pero desconoce por qué presentó la demanda, cree que es por temas de trabajo. Dice que desconoce si el demandante estuvo vinculado con la Fonda la Chismosa, pero sabe que él iba al establecimiento a disfrutar y cuando podía ayudaba, pero desconoce quién lo llevó allí. Dice que lo conoce como amigo de rumba, que no conoció la Fonda Adonay, solo sabe que lleva laborando 3 años en la Fonda la Chismosa.

Dice que al señor Jorge le daban la “liga” por las tareas que hacía o le daban licor, que las tareas eran esporádicas, que lo hacía en las noches y en algunas ocasiones eventos en el día, por ejemplo, en diciembre. Dice que no sabe quién lo vinculó. Dice que las personas que gerencian el negocio son JUAN PABLO ZULUAGA y JUAN PABLO GAMBOA, que a ellos es a quienes les da la información del negocio, sin embargo, dice que la Fonda la Chismosa, no tiene nada que ver con la Fonda Adonay, que no tienen otras sedes por fuera de Medellín. Frente al despido y pago de prestaciones al accionante, dice que no sabe nada de eso, que tampoco sabe si le pagaban salarios, que nunca le dio órdenes y desconoce si alguien de la Fonda también se las dio.

Dice que su obligación como administrador, no es la de pagar a los empleados. Finaliza indicando que a Jorge le daban la “liga” si ayudaba con un servicio, pero que eso es voluntario de la persona a la que se lo presta. También rindió interrogatorio de parte el demandante JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO, quien afirmó que fue contratado por la Fonda la Chismosa el 01 de enero de 2013, momento para el cual se llamaba Adonay, porque la Chismosa nació en marzo de 2017.

Dice que la fonda nunca cambió de dueño, que fue contratado en Adonay y 11 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 luego continuó en la Chismosa, que fue contratado por el señor Rubén Taborda, que él era el administrador del establecimiento, que fue contratado en las oficinas de Adonay.

En cuanto al tema de salarios, refiere que el pago se lo hacían con recibos de caja porque no se manejaban medios magnéticos, que directamente le paga el contador o el señor Juan Pablo Giraldo, que él le daba órdenes, así como el señor Alexander Duque quienes eran socios de la demandada. Que laboraba de 9 de la mañana a 5 de la tarde, se iba a su casa a cambiarse y luego regresaba a las 9 de la noche para continuar laborando hasta las 5:30 o 6 de la mañana.

Dice que él llevaba clientes a la Fonda porque una de sus funciones era la de promover el establecimiento de comercio ya que era promotor, asistente administrativo y hacia mercadeo como tal. Finalmente indica que Adonay funcionó hasta el 2014 o 2015 y que luego empezó La Chismosa. Igualmente rindió interrogatorio de parte el representante legal de la Fonda la Chismosa, señor JUAN PABLO GIRALDO ZULUAGA, quien dijo que la Fonda funciona desde marzo de 2017, que conoce la Fonda Adonay pero que ahí no tenía ninguna calidad.

Dice conocer al demandante desde hacer varios años porque era promotor de la Fonda La Chismosa, la frecuentaba mucho, colaboraba en ella y efectuaba muchos negocios, llevaba gente y ayudaba a veces con la animación, aunque no refiere días específicos de cuando eso pasaba. Afirmó que nunca contrató al señor Jorge, que hizo algunos eventos y que el demandante asistía como promotor o colaborador de la misma.

Desconoce si en el exterior hay otras Fondas que se llamen La Chismosa, ya que por fuera de Colombia cualquiera puede usar dicho nombre. De mismo modo, rindió declaración de parte el representante legal de la Fonda Adonay, señor JUAN PABLO GAMBOA CATAÑO, quien declaró que no tiene funciones dentro del establecimiento porque es el Representante Legal Suplente y quien se encarga del negocio es el Representante Legal.

Dice que conoce al señor Jorge desde el año 2013 porque visitaba mucho el establecimiento, que él iba con el grupo de amigos, llevaba gente, pero no sabe con qué frecuencia. Que muchas veces el demandante cogía el micrófono y animaba sus amigos, que en ese tiempo él quería ser DJ y pedía permiso para poner música, compartía con sus amigos y con ellos.

Que muchas veces le dieron la “liga” por llevar gente. De la prueba testimonial y de interrogatorios de parte, se logra demostrar la 12 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 prestación personal del servicio del actor, al menos a la demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., toda vez que el señor RUBÉN HORACIO TABORDA MUÑOZ, si bien no fue muy claro al indicar si él mismo contrató al demandante, sí manifestó que intervino ante la Junta de Socios de la Fonda Adonay, para que contrataran al actor para realizar labores administrativas y de DJ.

De otro lado, la testigo CLAUDIA ELENA AMAYA RUÍZ, si bien no supo quién contrató al demandante, sí indicó que coincidió laborando con éste en la Fonda Adonay entre los años 2013 a 2017. Nótese entonces como los testigos y los representantes legales de las demandadas, reconocen que el actor sí prestaba algunos servicios para la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., y aunque los testigos de las demandadas y sus representantes afirman tajantemente que ello se hizo en virtud de una colaboración y no de un contrato laboral, ello es suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la presunción de existencia de la relación laboral, al haberse probado la prestación personal del servicio del demandante, de manera que, por inversión de la carga de la prueba, le corresponde a la referida sociedad, que no se trataba de una relación subordinada de tipo laboral, sino de una relación de otro tipo.

La ausencia de subordinación de tipo laboral subordinación, que se encuentra presumida, no se logra desvirtuar al menos, respecto de la demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., toda vez que los testigos RUBÉN HORACIO TABORDA MUÑÓZ y CLAUDIA ELENA AMAYA RUIZ, quienes fueron directos conocedores de esa situación, por haber sido compañeros de trabajo del accionante, dieron fe que este prestaba sus servicios a la citada sociedad, como DJ, animador y funciones administrativas, precisando la testigo CLAUDIA ELENA AMAYA RUÍZ, que ella empezó a laborar en el 2013, momento para el cual el señor JORGE ya se encontraba laborando, y que el actor tenía varias funciones, como DJ en la noche y como secretario en el día, que pasó por varios cargos, que también se encargaba del área de la cocina para que nada faltara y también de los elementos de aseo, afirmando que coincidió laborando con el accionante por 4 años, hasta el 2017, aunque más adelante dice que el demandante trabajó incluso en Miami en otra sucursal de la Fonda la Chismosa, que eso fue como en el año 2016, que él iba y venía, pero como ella dejó de laborar en el 2017, no sabe hasta cuándo hizo el actor. 13 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 Por las razones antes expuestas, es procedente declarar por vía de la presunción del Art. 24 del CST, el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. Ahora respecto de los extremos temporales de la referida relación laboral, los testigos antes referidos, coinciden en afirmar inició en el año 2013, por sin precisar fecha, por lo que se deberá tomar como extremo inicial el 31 de diciembre de 2013, al desconocerse la fecha exacta.

Nótese como incluso el representante legal de la demandada Fonda Adonay, señor JUAN PABLO GAMBOA CATAÑO, indicó que el demandante iba con frecuencia al establecimiento de comercio desde el año 2013, que le daban permiso para poner música y animar sus amigos y que por eso también le daban una remuneración económica, por lo que de su declaración se puede también tomar como extremo inicial el año 2013 En lo concerniente al extremo final el testigo RUBÉN HORACIO TABORDA MUÑÓZ, no menciona fechas, pero dice que durante el tiempo que fue administrador, el demandante no viajó al exterior, sin embargo, la testigo CLAUDIA ELENA AMAYA RUÍZ, afirma que coincidió laborando con el accionante por 4 años, hasta el año 2017, aunque más adelante dice que el demandante trabajó incluso en Miami en otra sucursal de la Fonda la Chismosa, que eso fue como en el año 2016, que él iba y venía, pero como ella dejó de laborar en el 2017, no sabe hasta cuándo hizo el actor, por lo que conforme su declaración, se toma como extremo final el 1 de enero de 2017.

Las aproximaciones de fechas antes indicadas, encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la que en Sentencia SL-905-2013, al respecto sostuvo lo siguiente: “3.Se comprobó que el actor comenzó a laborar con la empresa demandada desde el 1° de febrero de 1999 y se conoce que el actor prestó sus servicios hasta el año 2002, no siendo dable tomar como extremo final alguna fecha específica que hubiera señalado el demandante y que fuera posible ubicar dentro del anterior espacio temporal, toda vez que lo sostenido por esa parte era que el contrato de trabajo continuaba vigente para el momento en que se presentó la demanda genitora.

La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los 14 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). Se pasa a resolver a excepción de prescripción, presentada por la sociedad demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. al dar respuesta a libelo, la que opera bajo las preceptivas de los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, en un término de tres años, contados desde que la prestación se haya hecho exigible, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas, por lo que en este caso al declararse como extremo final del contrato de trabajo el 1 de enero de 2017, el termino para demandar las prestaciones distintas a los aportes al sistema pensional, los que no prescriben como más adelante se indicará, fenecía el 1 de enero de 2020, y la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2020, por lo que operó la prescripción de todas las prestaciones reclamadas en la demanda distintas a los aportes al sistema pensional, por lo que así se declarará. 15 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 En lo concerniente a la pretensión del pago de los aportes pensionales, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la que se mencionan las Sentencias SL-738 de 2018 y SL-209 de 2023, estos no prescriben, por lo que se condenará a su pago, durante el periodo que se declara la existencia del contrato de trabajo, es decir entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero de 2017, con el procedimiento del cálculo actuarial o título pensional que establece el parágrafo 1 el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del Art. 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con las previsiones del Art. 17 del Decreto 1414 de 1997 (compilado en el Art. Artículo 2.2.4.4.6., del Decreto 1833 de 2016), liquidado con un ingreso base de cotización del salario mínimo legal mensual vigente, pues en el proceso no se probó que el actor devengara un salario mayor.

El pago se realizará al último fondo de pensiones al que esté afiliado el actor o al que se afilie, si nunca ha estado afiliado, lo que deberá ser informado por el demandante por escrito a la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., para que esta solicite al fondo de pensiones su liquidación, y proceda a su cancelación. Ahora, en lo concerniente a la demandada FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S., no se prueba una continuada prestación del servicio del actor a esta empresa, pues en primer lugar el testigo, RUBÉN HORACIO TABORDA MUÑOZ ninguna mención efectuó de esta empresa, y los restantes testigos si bien hacen mención a la misma afirmando que el actor en ocasiones le prestaba servicios, ello no se acredita que fuera permanente toda vez que la testigo CLAUDIA ELENA AMAYA RUIZ, solo indicó que el actor trabajó con ella en la Fonda Adonay, que luego se llamó Fonda la Chismosa, pero esto no encuentra respaldo probatorio en la prueba documental, y en la demanda se afirma que la Fonda Adonay cambió de nombre y pasó a llamarse Fonda la Chismosa S.A.S en el año 2017, sin embargo, documentalmente queda acreditado que se trata de sociedades distintas, cada una con su representante legal, sin que se demuestre que ninguna de ellas ha sido liquidada o ha cambiado de nombre o razón social.

De otra parte, se repite, tampoco existe prueba de la continuada prestación del servicio a la demandada Fonda la Chismosa S.A.S, pues el testigo JUAN DAVID MORALES ZULUAGA, quien declaró que labora en la Fonda la Chismosa desde marzo de 2017, encargado del establecimiento como administrador, manifestó que desconoce si el demandante estuvo vinculado con la Fonda la Chismosa, pero sabe 16 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 que él iba al establecimiento a disfrutar y cuando podía ayudaba, pero desconoce quién lo llevó allí. Dice que lo conoce como amigo de rumba, que no conoció la Fonda Adonay, solo sabe que lleva laborando 3 años en la Fonda la Chismosa.

Dice que al señor Jorge le daban la “liga” por las tareas que hacía o le daban licor, pero que las tareas eran esporádicas, que la Fonda la Chismosa, no tiene nada que ver con la Fonda Adonay, que no tienen otras sedes por fuera de Medellín. Con el anterior testimonio se logra probar alguna prestación de servicio del actor a la Fonda la Chismosa S.A.S, pero no de manera permanente como lo exige el Art. 54 del CST, para presumir el contrato de trabajo.

De otra parte, la Fonda La Chismosa solo fue constituida el 08 de marzo de 2017, tal y como se comprueba con el certificado de Cámara y Comercio de Medellín que fue allegado tanto por el demandante en folios 86 a 94 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia y folios 10 a 20 del archivo N°9 del expediente digital de primera instancia, año en que la testigo CLAUDIA ELENA AMAYA RUIZ, afirmó que solo trabajó hasta el año 2017, por lo que no podía saber nada de la relación laboral que pudiera tener el actor con la Fonda la Chismosa S.A.S Adicionalmente, los testigos de la parte demandada, señores JAIRO ANDRÉS RAMÍREZ MORENO y JUAN DAVID MORALES ZULUAGA, coinciden en afirmar que no conocen de órdenes que se le hubieran podido dar al demandante, y se refieren a él como simple colaborador o promotor de las Fondas, pero no como trabajador.

Además, indican que el accionante les ayudaba a ellos con la realización de eventos y que por esta labor, lo que no permite sostener la prestación permanente y exclusiva del servicio del actor a la Fonda la Chismosa S.A.S De otro lado, no puede desestimar la Sala, que, en este caso desde la presentación de la demanda, parece diluirse la existencia de ambas sociedades, pues se indica desde el libelo genitor que la Fonda Adonay cambió de nombre y pasó a llamarse Fonda la Chismosa en el año 2017, sin embargo, documentalmente queda acreditado que se trata de sociedades distintas, cada una con su representante legal, sin que se demuestre que ninguna de ellas ha sido liquidada o ha cambiado de nombre o razón social.

Tampoco se planteó desde la demanda, como atinadamente lo advirtió la juez de instancia, la presencia de una sustitución patronal que diera lugar a pensar que el 17 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 demandante continuó con las mismas condiciones de trabajo, cuando empezó a prestar servicios para la Fonda Adonay y luego para la Fonda La Chismosa, pues como se indicó anteriormente, se trata de dos sociedades distintas, la primera de ellas, constituida el 15 de febrero de 2011 (folios 80 a 85 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia) y la segunda constituida el 08 de marzo de 2017 (folios 86 a 94 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia).

De otro lado, el hecho que la parte demandante insistiera en tratar de demostrar que ambas fondas pertenecen a las mismas personas y que además tienen otros establecimientos de comercio en ciudades por fuera de Colombia, no tiene mayor relevancia a este asunto, pues lo determinante era probar la prestación personal del servicio, para quién se hacía y en qué tipo de condiciones, para que ello diera lugar a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.

Tampoco sirven para demostrar la existencia de un contrato laboral del accionante con la Fonda la Chismosa S.A.S, las pruebas documentales aportadas por este, consistente en fotografías suyas departiendo con otras personas en varios lugares, o de los supuestos viajes que realizó al exterior, de las conversaciones de WhatsApp, de los recibos de pago y las fotos del pasaporte, porque esta prueba, no sirve para acreditar este tipo de situaciones, ya que las mismas no dan cuenta que la presencia del actor en las la Fonda la Chismosa S.A.S y menos que sea prestando servicio a esta sociedad.

Además, tampoco se puede echar de menos, que los testigos de la parte demandante, solo dan cuenta de la relación de trabajo que pudo tener el demandante con las accionadas entre los años 2013 a 2017, pues de un lado, el señor RUBÉN HORACIO TABORDA MUÑOZ solo laboró con el actor los primeros 6 meses del año 2013, y la señora CLAUDIA ELENA AMAYA RUIZ, indicó que laboró con el demandante en la Fonda Adonay desde el año 2013, retirándose en el año 2017, por lo que ambos testigos dijeron desconocer qué pasó con el accionante después que dejaron de laborar con éste, es decir, no dieron cuenta si el señor JORGE siguió prestando sus servicios, bajo qué modalidad, también desconocen los motivos del retiro y la fecha en que ello pudo pasar y solo parecen dar cuenta de lo sucedido por lo que veían en las redes sociales, o lo que les contaban terceras personas, de manera que, para la Sala, no hay certeza de lo que sucedió con el demandante después del año 2017. 18 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S. de las pretensiones del actor, y se revocará respecto de la demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., en los términos anteriormente expuestos.

Costas en esta instancia a favor de la sociedad FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S., y a cargo del demandante por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. Costas en primera instancia a favor del demandante y a cargo de la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., las que serán fijadas por el a quo.

Sin costas en esta instancia, respecto de la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., por haber prosperado el recurso de apelación del actor. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 26 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO contra las sociedades ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S., en cuanto absolvió a esta última compañía de todas las pretensiones del actor.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, a la demandada ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. para en su lugar DECLARAR que entre esta sociedad y el demandante JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO, existió contrato de trabajo, entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero de 2017. Se declaran prescritas las prestaciones peticionadas en la demanda, salvo la referente al pago de aportes pensionales. 19 ORDINARIO LABORAL JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ CARO Vs. ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00259-01 TERCERO: CONDENAR a la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S, al pago a favor del demandante, de las cotizaciones al sistema pensional, por el periodo entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1 de enero de 2017, por la modalidad de cálculo actuarial o título pensional que establece el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, y el Art. 17 del Decreto 1414 de 1997 (compilado en el Art. Artículo 2.2.4.4.6., del Decreto 1833 de 2016) liquidado con un ingreso base de cotización del salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los referidos años.

El pago se realizará al último fondo de pensiones al que esté afiliado el actor o al que se afilie, si nunca ha estado afiliado, lo que deberá ser informado por el demandante por escrito a la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., para que esta solicite al fondo de pensiones su liquidación, y proceda a su cancelación.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a favor de la sociedad FONDA LA CHISMOSA DE LAS PALMAS S.A.S., y a cargo del demandante. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. Costas en primera instancia a favor del demandante y a cargo de la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia, respecto de la sociedad ADONAY FONDA PABAILAR S.A.S., por haber prosperado el recurso de apelación del actor.

La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 20 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24acc1ce5006a631620a74c40d467a4a8bdd7cbc7a075f6bf0a389fe3c433bea Documento generado en 20/05/2024 03:37:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica