Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304920230054201_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304920230054201 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: DEICY LILIANA VARGAS Y OTROS DEMANDADOS: INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por todas las partes frente a la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES: 1. Pretendieron Deicy Liliana, Ludivia, Yenifer, Angélica, Orlando de Jesús, Carlos Arturo, Luz Mary y Marcy Amanda Vargas Granada declarar “( ) civil, solidaria y extracontractual: En calidad de propietaria INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES (…) y en calidad de conductor DAVID SANTIAGO VELANDIA ROJAS (…) por el accidente de tránsito causado el día 11 de septiembre del año 2022, con el vehículo de placa SPP-994”, en el que perdiera la vida la señora María Leonila Granada de Vargas, quien a su vez se movilizaba como acompañante el día de los hechos en la motocicleta de placas DOB-32G.

En consecuencia, condenar a los demandados y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de los daños inmateriales causados a los demandantes, en la cuantía descrita en el libelo incoativo. Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. Para sustentar sus reclamaciones resarcitorias, esgrimieron que el 11 de septiembre de 2022, “en la vía Mediacanoa – La Virginia Km 125 + 400 metros, jurisdicción del municipio de Ansermanuevo – Valle del Cauca, el conductor del vehículo de placas SPP-994, causó un accidente de tránsito del que fue víctima la señora MARÍA LEONILA GRANADA DE VARGAS (…) quien se movilizaba en la motocicleta de placas DOB-32G en calidad de acompañante”.

Contaron que para el día del siniestro el vehículo de placas SPP994 tenía un seguro de responsabilidad civil extracontractual expedido por Compañía Mundial de Seguros S.A.; además, era conducido por David Santiago Velandia Rojas y su propietaria era Inés Esperanza Rojas Torres. Explicaron que el accidente “tuvo consecuencias fatales para la señora MARÍA LEONILA GRANADA DE VARGAS (q.e.p.d.), quien falleció como consecuencia de las graves lesiones generadas por el conductor del vehículo de placas SPP-994 [persona que] transitaba en sentido La Virginia – Mediacanoa y, al ingresar a una curva invade parte del carril contrario, esto es, el carril que conduce de Mediacanoa- La Virginia, y por el cual transitaba la motocicleta de placas DOB32G, invadiéndole la trayectoria generando así la colisión y las graves lesiones que ocasionaron la muerte a la parrillera, rodante que circulaba en ejercicio de una actividad peligrosa, bajo la guarda, instrucción, coordinación, dirección y control de su propietario y conductor”.

Narraron que María Leonila Granada de Vargas fue trasladada al Hospital Universitario San Jorge de Pereira; allí recibió atención médica hasta el 18 de septiembre de 2022, data en que falleció debido a las graves lesiones padecidas en el momento de la colisión, esto es, “choque hipovolémico hemorrágico traumático, traumatismo intracraneal, fractura de la diáfisis del fémur”.

Finalmente, sostuvieron que “sufrieron un daño irreparable con la muerte trágica e inesperada de quien era una buena madre, quedando seriamente afligidos y afectados con el evento ocurrido. La familia de la víctima sufrió graves y grandes perjuicios, tanto de índole extrapatrimonial, por la congoja y sufrimiento que representó la muerte trágica e inesperada de [su progenitora], quienes tuvieron que afrontar de manera inesperada la muerte de su ser amado, con quien tenían grandes lazos de amor, agregando que la estructura familiar se vio destruida con 2 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. este siniestro, el cual generó un cambio grave y constante en el proyecto de vida de la familia de la señora MARÍA LEONILA GRANADA DE VARGAS (q.e.p.d.).

Es innegable que, con la pérdida de su madre, los hoy demandantes se verán privados de disfrutar de los instantes que la vida ofrece al lado de los seres queridos, como en fechas especiales de fin de año, cumpleaños, paseos, etc.”. 2. Enterados del juicio, David Santiago Velandia Rojas e Inés Esperanza Rojas Torres se opusieron a las aspiraciones de los convocantes, formulando las exceptivas de “COBRO DE LO NO DEBIDO”;

“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”; “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; “LAS MERAS EXPECTAVIAS NO SON INDEMNIZABLES”; “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LOS DEMANDADOS”;

“PODERES INSUFICIENTES” y la “GENÉRICA”. 2.1. A su turno, La Compañía Mundial de Seguros S.A. en su condición de accionada y como llamada en garantía, también se resistió a las súplicas de la demanda, elevando, para el efecto, los siguientes medios defensivos que tituló: “AUSENCIA DE PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS”;

“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Y LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: ENTRE EL HECHO DEL CONDUCTOR Y EL ACCIDENTE, ASÍ COMO LA RELACIÓN ENTRE EL ACCIDENTE Y LAS LESIONES PADECIDAS POR EL DEMANDANTE, A CAUSA DE LA PROPIA OMISIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”;

“CARENCIA DE PRUEBA DE ELEMENTOS QUE ESTRUCTURA LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; “AUSENCIA DE CULPA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”; “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS DAÑOS INMATERIALES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; “EXCESO EN LAS PRETENSIONES Y COBRO DE LO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE SINIESTRO”; “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA 2000168630”;

“DISPONIBILIDAD DE COBERTURA, POR VALOR ASEGURADO”; “DISPONIBILIDAD DE COBERTURA ACTÚA EN EXCESO DE LOS PAGOS REALIZADOS 3 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. POR ALGUNA ENTIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL” y “NORMAS Y CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”.

II. SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, el funcionario cognoscente declaró probadas las excepciones denominadas “meras expectativas no son indemnizables”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados” e “inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados”, únicamente, “en el entendido que no se probó el daño a la vida en relación”, y denegó las “demás defensas de mérito”; por tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2022, en el que falleció Leonila Granada de Vargas, y los condenó a pagar a favor de cada uno de los actores la suma de $68.000.000 por concepto de perjuicio moral.

Para arribar a tal conclusión, señaló preliminarmente que la víctima falleció con ocasión de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2022. Seguidamente, el a quo explicó que, en el caso en concreto, “no es viable aplicar la concurrencia de activades peligrosas (tesis de la intervención causal -SC3862 de 2019.

CSJ-), ora, la “neutralización” de las culpas, pues si bien no es desconocido que tanto conductor del tracto camión de placas SSP-994, como el de la motocicleta de placas DOB-32G venían desarrollando de manera simultánea actividades peligrosas, ello no puede extenderse respecto de la víctima, señora MARÍA LEONILA GRANADA DE VARGAS (q.e.p.d.), pues no existe duda que la misma actuaba en calidad de pasajera parrillera- y de ella no se probó el control o administración de la actividad peligrosa que permitiera calificarla como guardiana de la misma.

Recuérdese que, al existir dos agentes viales distintos en el desarrollo de las actividades peligrosas, en este caso, el conductor del tracto camión y el de la motocicleta, respecto de ambos aplica la presunción de la culpa; así que, a no ser que se acredite su exoneración (por causa extraña), quedan cobijados bajo la solidaridad en el resarcimiento de los daños ocasionados; siendo la carga probatoria incrementada para aquél que pretenda romper el nexo causal y trasladar en cabeza exclusiva del otro conductor la responsabilidad en el origen y causas del siniestro”. 4 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros.

A continuación, y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, refirió que “la causante se encontraba sentada como parrillera en la motocicleta de placas DOB-32G conducida para el momento del siniestro por ARTURO BENÍTEZ MORENO, lo que ratifica que la misma no era quien venía ejerciendo el control de la actividad peligrosa”, quien, además, portaba su casco.

Luego hizo mención que el informe policial de accidente de tránsito “no ofrece una total certeza acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos, pues en él se reflejan las situaciones que se observan por el personal policial tiempo después del accidente (…) con lo cual, lo allí consignado no puede servir al Juzgador como prueba absoluta e irrefragable”, máxime si a partir del “testimonio rendido por el funcionario policial que efectuó el [bosquejo topográfico], Daniel Moncada Díaz, no fue posible establecer que la hipótesis allí contenida que explica la causación del suceso.

Al respecto debe resaltarse que, por ejemplo, la ausencia de huellas de frenado impide establecer, sin duda alguna, cuál era la trayectoria de los rodantes, la velocidad en que se desplazaba cada uno de ellos, la forma y punto de impacto. (…) Entonces, dicho documento si bien consignó como hipótesis de la causa del accidente de tránsito y arrogada al conductor de la motocicleta: “…139 IMPERICIA EN EL MANEJO…”, así como definió cuál era el posible recorrido de ambos automotores, también lo es, que ningún material probatorio adicional se allegó al plenario para ratificar esa causal, como aquella más probable en la concreción del siniestro.

Ni siquiera se advierten huellas de frenado o vestigios de esa índole, que permitan concluir, por el trazo, que la motocicleta invadió el carril contrario. La carga probatoria para desvirtuar la culpa presunta recaía en los demandados, pero su defensa quedó limitada a lo consignado en la hipótesis del accidente de tránsito del informe policial”.

Y al estudiar el presupuesto de nexo causal, el funcionario cognoscente concluyó: “(…) de las pruebas acopiadas, se colige que el deceso de la señora MARÍA LEONILA GRANADA DE VARGAS (q.e.p.d.) fue consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el señor DAVID SANTIAGO 5 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros.

VELANDIA ROJAS y el conductor de la motocicleta; primero de ellos convocado al juicio, quien no pudo desvirtuar en debida forma la presunción de culpa que la ley le adjudica. Sobre la colisión del vehículo tipo tractocamión con la motocicleta, no hay debate alguno, ello fue reconocido por el mismo demandado VELANDIA ROJAS, al rendir su interrogatorio.

Y sobre la idoneidad de esa causa para la provocación de la muerte, debe tenerse en cuenta la peligrosidad y envergadura del tractocamión, cuya peligrosidad era superior que la de la motocicleta; las dicientes consecuencias inmediatas de la colisión, como lo reflejan las fotografías; y por supuesto las lesiones en la humanidad María Leonila Granada de Vargas, que posteriormente llevaron a su deceso, como consta en la nota de historia clínica (…)”.

De ahí que negó las demás excepciones de mérito formuladas. Posteriormente entró a examinar la situación de la aseguradora demandada y corroboró, en síntesis, que para el momento del siniestro, el vehículo de placas SSP-994 tenía vigente póliza de responsabilidad civil extracontractual, sin configurarse ninguna causal de exclusión, por consiguiente, La Compañía Mundial de Seguros S.A. “se encuentra llamada atender las pretensiones de pago en virtud de los amparos contractuales, esto es, pagar los perjuicios reclamados a los demandantes por concepto de perjuicios morales, siendo la misma causa de su llamamiento en garantía”.

Acto seguido, el a quo estudió la viabilidad de reconocer los perjuicios solicitados en el pliego introductor, para lo cual estimó: “Quedó establecido que la causante era el núcleo central del hogar, pues en decir de sus hijos, al no contar con un padre, fue ella quien asumió un rol protagónico, igualmente que todos ellos y pese a la distancia geográfica, procuraban hablar con ella de manera frecuente; otros, por su cercanía de residencia se veían con gran frecuencia; así que se concluye que siempre todos estuvieron atentos a las necesidades de su progenitora, y aun efectuando el pago de cuotas económicas cuando se requería algún gasto para su manutención o sostenimiento, pese a que se reconoció que siempre fue una persona independiente y que solo para el año de su lamentable deceso, se fue a residir con su hija MARCY AMANDA VARGAS GRANADA.

La misma conclusión no tiene cabida respecto del reclamado daño a la vida en relación, pues a más de no presumirse, debe determinarse en cada caso, 6 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. fijando que cada reclamante tuvo una lesión en su esfera externa no patrimonial, de carácter permanente.

Para este asunto, los hijos de la señora MARÍA LEONILA GRANADA DE VARGAS (q.e.p.d.), si bien indicaron en este aspecto los sentimientos de congoja que les impidió dar continuidad el desarrollo de ciertas actividades en momento determinados, como lo son los festejos navideños, el compartir espacios de diversión y recreación, la oportunidad de realizar algunos viajes, así como afectaciones en sus actividades laborales, o la imposibilidad de acudir a escenarios de ocio dada la pérdida de su ser querido.

Lo cierto es que tales situaciones no se enmarcan en la noción de daño a la vida en relación, como un menoscabo en la esfera externa no patrimonial que implica una mengua o lesión permanente en actividades que producen goce a la existencia. (…) En este orden de ideas, como los sentimientos de tristeza, frustración, congoja y todos aquellos que devienen del no poder compartir con su progenitora ante su fallecimiento se subsumen en el perjuicio moral, entonces, se denegará la reclamación por el daño a la vida en relación”.

III. LAS APELACIONES 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, la Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló recurso de alzada manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada, porque la “señora MARIA LEONIDA GRANADA DE VARGAS transitaba como acompañante de la motocicleta de placas DOB-32G y no era quien ejercía la actividad de conducción. No obstante, la misma también tenía la obligación legal de estar atenta al comportamiento de los demás actores viales y usar los elementos de protección exigidos.

Aunado a lo anterior, dentro del trámite probatorio surtido fue de vital importancia la declaración del Agente de Tránsito DANIEL FERNANDO MONCADA al ser el encargado de elaborar el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO y acudir al lugar de los hechos destacando que en audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2025, el mismo afirmó con contundencia que el accidente de tránsito se produce por una conducta imprudente del conductor de la motocicleta dada la impericia en el manejo, lo cual conllevó a la imposición de la hipótesis codificada 7 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. bajo el No. 139, pues en sus palabras ‘el conductor no maniobró bien al momento de coger la curva’, apreciación que fue ratificada al precisar que ‘la llanta de la motocicleta rozó la del tracto camión’ y partículas de la misma ‘quedaron invadiendo en carril por el cual transitaba el trato camión’, lo cual le permitió descartar cualquier tipo de responsabilidad a cargo del conductor del vehículo asegurado.

Es por lo anterior, que, ante la ausencia de videos, fotografías o testigos que hubieren presenciado el accidente de tránsito, en el presente caso cobra vital importancia la documental aportada -INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y la declaración del mismo servidor público que lo suscribió, por lo que no le asistía razón al A -quo para haber desestimado dichas pruebas, siendo las únicas practicadas dentro del plenario.

Finalmente, y al haberse acreditado la CULPA del conductor de la motocicleta de placas DOB-32G, era sobre este en quien debía recaer la declaratoria de responsabilidad y la condena proferida por el despacho, pues ni siquiera hay lugar a atribuir responsabilidad compartida dada la configuración del HECHO DE UN TERCERO como eximente de responsabilidad para los demandados, el cual fue debidamente acreditado dentro del trámite de la primera instancia. Frente a los perjuicios inmateriales condenados por el fallador de primera instancia, debe indicarse que los mismos son exagerados en su cuantía más aún cuando ni siquiera se tuvo en cuenta la responsabilidad del conductor de la motocicleta de placas DOB-32G, pues si este hubiere ejecutado adecuadamente la actividad de conducción, no se hubiere generado el fallecimiento de la víctima, destacando que de dicha condena se infiere que para el A- quo la responsabilidad en la ocurrencia del hecho fue por parte del conductor del vehículo asegurado en un 100% cuando de ello ni siquiera existe prueba aportada al proceso, por lo que no es de acogida por parte de esta defensa, la tasación de los perjuicios condenados, pretendiendo en segunda instancia, una revisión respecto al presente item”. 2.

A su turno, los demandados David Santiago Velandia Rojas e Inés Esperanza Rojas Torres también impugnaron el fallo, bajo los siguientes argumentos: - “El despacho pasó por alto [que] la concurrencia de actividades peligrosas anula la presunción de culpa o responsabilidad del demandado, dejando incólume la carga procesal del artículo 167 del Código General del Proceso.

Se 8 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. evidencia el yerro cometido por el A quo quien, a pesar de haber acertado en la selección de la norma sustancial a regir el objeto de litigio, dando por sentado la culpa presunta, desconociendo que la misma no opera al existir concurrencia de desarrollo de actividades peligrosas, como en el caso en concreto, donde demandante como demandado ejecutaban la conducción de automotores”. - Defecto por incongruencia: El juez dirimió “el presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en el régimen de la culpa probada por actividades peligrosas, y no atender lo manifestado por [los convocados] durante el desarrollo del proceso respecto a dicho régimen.

Dejando claro que el operador de instancia asumió como marco hermenéutico el regulado por la culpa presunta para dirimir un conflicto por concurrencia de actividades peligrosas”. - El funcionario de cognición se equivocó al “establecer el régimen de la culpa presunta para dirimir el presente objeto de litigio, puesto que incide de manera directa con la aplicación de los artículos 166 y 167 del C.G. del P. del cual no es procedente la inversión de la carga procesal, ni mucho menos la aplicación de la carga dinámica (…)”. - Valoró de manera desacertada el informe policial de accidente de tránsito, “por creer equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera errada del acervo probatorio existencia”. - Violación indirecta de la norma sustancial y del artículo 167 del C.G.P. 3.

Igualmente, los demandantes formularon recurso vertical, pues, en su sentir, el funcionario cognoscente desconoció los principios de reparación integral, equidad y criterios actuariales, ya que al momento de calcular los perjuicios morales no aplicó la jurisprudencia vigente, contenidos en las sentencias SC506-2022 y SC072-2025, esto es, la aplicación de criterios técnicos actuariales que consideren la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Además, en el último fallo en mención “unificó y actualizó los parámetros para la tasación de la compensación económica del daño moral, fijándola en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por lo que solicitan 9 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. “reconocer a cada uno de los demandantes una compensación a título de perjuicio moral equivalente a 100 SMLMV frente al perjuicio daño moral”.

Y frente a la negativa de reconocer el perjuicio extrapatrimonial de “daño a la vida en relación”, expresaron que tal decisión “desconoce la imposibilidad de los demandantes de compartir espacios y fechas especiales con su madre, tales como cumpleaños, llamadas cotidianas, consejos, abrazos, fines de semana o comidas familiares. Estas actividades, que constituían fuente de disfrute y sosiego, representan una pérdida definitiva y permanente, pues ya no podrán ser realizadas con su ser querido.

La Corte Suprema de Justicia ha definido el daño a la vida en relación como la imposibilidad de disfrutar o realizar actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso aquellas normales o esenciales de la vida. Bajo esta definición, es claro que, aunque los demandantes físicamente pueden realizar actividades de recreo o esparcimiento, no podrán hacerlo junto a su madre, lo que configura una afectación sustancial y permanente en su esfera no patrimonial”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado -dentro del marco decisorio y dialéctico comprendido en la transliteración que, en los antecedentes de esta providencia se hizo de la motivación del fallo cuestionado y de los reparos formulados por los apelantes- el Tribunal desatará el recurso en los precisos términos de los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.

Clarificado lo anterior, a fin de dar un orden lógico a la solución de las apelaciones impetradas, se examinará preliminarmente la valoración de los distintos medios de convicción en torno a la presunta culpabilidad compartida del conductor de la motocicleta en la ocurrencia del accidente, para luego ahondar en la demostración de los perjuicios y su cuantía. 3.

Del régimen de culpa aplicable al caso en concreto: 10 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. 3.1. Como puede apreciarse en el legajo, al encontrarse probado que María Leonila Granada De Vargas no venía ejerciendo ninguna actividad peligrosa al momento de la colisión, no hay duda de que el régimen presuntivo de la culpa en cabeza del autor del daño 1 es el llamado a gobernar esta litis, pues “(…) cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona”2.

En ese orden de ideas, y para dar respuesta a los primeros reparos exteriorizados por los demandados y la aseguradora referentes a “que el operador de instancia asumió como marco hermenéutico el regulado por la culpa presunta para dirimir un conflicto por concurrencia de actividades peligrosas” y la víctima “también tenía la obligación legal de estar atenta al comportamiento de los demás actores viales (…)”, cumple decir que esas apreciaciones resultan abiertamente improcedentes, habida cuenta que si bien estuvieron involucrados dos automotores en el accidente de tránsito, lo cierto es que al margen del porcentaje de culpa o responsabilidad que se le pudiera endilgar a cada uno de ellos, la señora María Leonila Granada De Vargas fue una tercera ajena a las condiciones que rodearon el siniestro, pues, como quedó reseñado en líneas precedentes, ella se vio vinculada en el lance, pero, en condición de pasajera de la motocicleta, es decir, no desplegó ninguna actividad peligrosa, por el contrario, simplemente fungió como “espectadora”, luego no podría enrostrársele ni acarrear con la culpa de los automotores participantes en el incidente vial.

Al respecto, en un caso de similar laya, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sostuvo: “De ahí que si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha Corte Suprema de Justicia. SC 665 de 2019 Corte Suprema de Justicia. Cas.

Civil. Sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018. Exp. 11001-31-03-0272010-00578-01. 1 2 11 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil” 3. El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.

Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa.

Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente”4. Desde esa perspectiva legal, jurisprudencial y factual, se le impone al victimario, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del nocimiento, el hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero, último evento que aquí se estudiará, teniendo en cuenta los demás reparos exteriorizados por la aseguradora y los otros dos demandados, al señalar, insistentemente, que el “accidente de tránsito se produce por una conducta imprudente de la motocicleta dada la impericia en el manejo”. 3.2.

Dicho esto, huelga reseñar que en las presentes diligencias es un tópico al margen de debate la ocurrencia del accidente presentado el 11 de septiembre de 2022, en el que María Leonila Granada de Vargas, en su calidad de pasajera de la motocicleta de placas DOB-32G, sufrió graves lesiones en su humanidad, entre esas, “traumatismo intracraneal” y “fracturas múltiples de la pierna”, por ocasión del choque entre el tractocamión SSP994 y la moto involucrada, en la vía Mediacanoa - La Virginia (km 125+400), jurisdicción del municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca, hecho que le causó su muerte el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, con estribo en los medios de persuasión aquí recaudados, esta Colegiatura es del criterio que la actividad desplegada por Javier Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Pág., 392. Corte Suprema de Justicia. Cas Civ. Exp.6171 de 7 de septiembre de 2001, reiterada en Exp. 6315 de 23 de octubre de 2001. 3 4 12 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. el motociclista no logró incidir, de modo decisivo y concurrente, en la producción del daño, conclusión que, de suyo, le impone a los convocados la obligación irrefragable de resarcir a la parte demandante la totalidad de los perjuicios que le hayan sido irrogados, en virtud de los principios de reparación integral y equitativa consagrados en el precepto 16 de la Ley 446 de 1998. 3.3.

Para soportar lo dilucidado en líneas precedentes, resulta pertinente traer a comento el informe policial de accidentes de tránsito N° C01481065, aportado con la demanda, documento que dejó consignado las condiciones de la vía, entre esas, ser plana y con curva; el estado de la carretera era “bueno” y con “dos carriles” y con visibilidad disminuida por “árbol/vegetación”.

Adicionalmente, el agente de tránsito levantó el siguiente bosquejo topográfico a mano alzada: En la casilla de hipótesis del accidente se señaló: la 139 (respecto de la motocicleta), esto es: “Impericia en el manejo. Cuando el 13 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable”.

Sobre este punto, es importante precisar que, si bien se estableció la mencionada causal para el motociclista, esta constituye solo una suposición sobre el origen del hecho dañoso, la cual puede ser desvirtuada con otros medios de prueba. Al respecto, es preciso traer a cuento lo dicho por este Tribunal, pues ese juicio inicial se trata de “(…) una simple hipótesis, por naturaleza, apenas representa una posición de algo posible o imposible para a partir de ahí extraer una conclusión o asumir una consecuencia, lo que implica, a efecto de determinar el acierto o invalidez de ésta, la corroboración con base en otros elementos que le aporten solidez y trascienda del escenario de la especulación a la realidad (…)”5.

Para que ese documento lleve total convencimiento acerca de lo ocurrido “(…) requiere, en lo que a la hipótesis refiere, de un complemento demostrativo que robustezca la tesis y, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento pleno en su ocurrencia e incidencia en el resultado (…)”6. Y es que no debe perderse de vista que, de acuerdo con lo relatado por el subintendente de tránsito señor Daniel Fernando Moncada Díaz quien asistió el siniestro, en su declaración rendida ante el estrado de primer grado, explicó que, al llegar al lugar de los hechos, “la escena se encontraba contaminada”, debido a la circulación de otros vehículos, y “seguía pasando gente porque no había quién controlara”.

Al indagársele sobre las razones por la cuales dejó consignado como hipótesis del accidente la número 139, señaló: “Pues nosotros como tal, damos una causa probable o, como se dice, hipótesis; es una causa probable del accidente, teniendo en cuenta, a la hora de llegar a la escena, cómo la encontramos, según la posición de los vehículos y el posible punto de impacto (…).

Por eso se codifica el código 139, que es impericia en el manejo, teniendo en cuenta que no maniobró bien a la hora de coger la curva, según la posición al momento de que nosotros llegamos a la escena del Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 16 de enero de 2020, expediente 110013103012 2012 00208 02 MP. Ariel Salazar Ramírez y Sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 110013103013 2011 00690 04 M.P Clara Inés Márquez Bulla Criterio acogido por esta sala de decisión en reciente Sentencia de 25 de febrero de 2025, expediente 1100131030 02 2021 00284 01 MP.

C.I.M.B. 6 Ibídem. 5 14 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. siniestro”; sin embargo, las suposiciones del policía están desprovistas de otro medio probatorio que las respalde, es más, ningún testigo corroboró su versión. De otro lado, cumple destacar que el subintendente Moncada Díaz aseguró que el motociclista “al tomar la curva, le ganó la curva” e invadió parcialmente el carril por donde transitaba el tractocamión, además, el “posible punto de impacto, está cerca a la línea central amarilla de la calzada”; tesis que soportó ante los “vestigios” o “partículas” de la “motocicleta en el otro carril”, pero, aclaró que esos fragmentos no los dibujó en el bosquejo topográfico “porque era algo mínimo”.

No obstante, sus planteamientos nuevamente caen al vacío, porque en la zona donde ocurrió el evento vial quedó “contaminada”, como él mismo lo narró al inicio de su declaración, es decir, tras el siniestro continúo “el flujo vehicular” y por el sitio “seguía pasando gente, porque no había quien controlara”. En consecuencia, al haber reconocido el propio funcionario que el lugar de los hechos no fue asegurado ni preservado, permitiendo la alteración del lugar por la circulación de otros rodantes y la intervención de terceros, las apreciaciones posteriores sobre trayectorias, puntos de impacto o invasión del carril carecen de sustento objetivo, menos si las “partículas” a las que hizo referencia no quedaron plasmadas en el croquis contenido en el informe de tránsito.

Téngase en cuenta que la “contaminación de la escena” impide verificar las afirmaciones del agente policial, por lo que estas no pueden considerarse veraces ni confiables, sino meras inferencias subjetivas carentes de soporte probatorio alguno. Asimismo, el servidor público refirió que el motociclista, en el momento de la colisión pasó “rozando la llanta del tractocamión”, situación reflejada en el trabajo fotográfico realizado por su compañero; pero, esa conclusión a más de ser un criterio y/o valoración personal, no está fundamentada en ningún trabajo pericial en el que se hubiere analizado las marcas de fricción junto con la dinámica del accidente, velocidades de los automotores y el momento exacto del contacto entre la moto y el tracto camión. Sin perder de vista que el agente de tránsito no es un testigo técnico que pueda dar certeza de sus aseveraciones, ya que, “en nuestro 15 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimiento técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc 3°; y art. 220 inc. 3° C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten”7.

Entonces, ante la ausencia de un peritaje que determine la reconstrucción del suceso para efectos de verificar cuál de los dos vehículos hizo primero contacto con el otro de acuerdo con las huellas de rozamiento, ubicación final de los rodantes, rastros de frenado etc., entre otras circunstancias, no es posible acoger las inferencias interpretativas del funcionario, como lo pretende la aseguradora conminada. 3.4.

Lo anterior ilustra la importancia de la prueba en este tipo de casos de responsabilidad civil, precisamente para que por encima de toda duda refulja coruscante una culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas DOB 32G y la plena inocencia del demandado David Santiago Velandia Rojas, sin que sea admisible las especulaciones o análisis subjetivos que planteó Daniel Fernando Moncada Díaz en su declaración, pues imperioso es reiterar que era carga del extremo pasivo desvirtuar la presunción de culpa que recae en su contra, situación que no ocurrió. De ahí que la decisión de primer grado al descartar la hipótesis consignada en el informe de tránsito se encuentra ajustada a derecho, por lo que, en este punto, la confirmatoria del fallo opugnado no se hace esperar. 4.

De la demostración del daño moral y a la vida de relación de los accionantes: 4.1. De vieja data se ha decantado que el menoscabo moral se “(…) configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmensurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o 7 Corte Suprema de Justicia. SC9193-2017. 16 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. extrapatrimonial.”8 “(…) éste perjuicio no constituye un ‘regalo u obsequio gracioso’, tiene por propósito reparar ‘(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa’, de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, ‘sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador’9”.

Del mismo modo, ha apuntalado el citado cuerpo decisorio que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar este estrecho derecho [a] aquellas personas, que por sus estrechos vinculaciones con la víctima del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiriere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo (…)”; 10 pensamiento al que posteriormente agregó que, “(…) al demostrar el cercano parentesco y esta última, se acredita sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales, permite construir la presunción del daño moral afectivo, que por lo mismo puede ser desvirtuada por la parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para pasar a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo de perjuicios.”11 4.2.

En el antepuesto escenario jurisprudencial, el Tribunal modificará la indemnización del referido menoscabo en favor de los demandantes en su condición de hijos de la víctima, según los registros civiles de nacimiento visibles “003EscritoDemandaAnexos.pdf”; a folios 25 parentesco y siguientes que permite del archivo presumir el sufrimiento y aflicción padecidos en su esfera afectiva por la pérdida de su madre, situación puesta de presente, de modo concordante, en las declaraciones rendidas por ellos mismos en sus interrogatorios, quienes coincidieron, responsivamente, en expresar que su ascendiente convivía con una de sus hijas, tenían constante comunicación vía telefónica con sus demás descendientes, era el “pilar” del núcleo familiar, confidente y amiga, siendo su muerte un hecho trágico para ellos, les dejó un vacío grande, Corte Suprema de Justicia. Cas.

Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. 11001-3103-018-1999-0053301. 9 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. Sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01, reiterada en sentencia SC5885-2016 de 6 de mayo de 2016. Exp. 54001-31-03-004-2004-00032-01. 10 Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382. 11 Sentencia de 26 de agosto de 1997.

Exp. 4825. 8 17 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. causó desconcierto hasta tal punto que uno de ellos empezó a consumir bebidas alcohólicas y a otros les han aconsejado acudir al psicólogo. En cuanto al monto de dicha reparación, y atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la parte actora, cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072-2025, tasó los perjuicios morales sufridos por los hijos con la muerte de sus padres, en 100 SMLMV; lineamientos que aplicados al caso sub examine, y teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la edad de la víctima, el grado de cercanía con sus hijos, la intensidad de la aflicción causada a éstos con el deceso de su ascendiente, habilitan al Tribunal -conocedor de la inexistencia de prueba certera que permita medir el dolor o la pena por la pérdida de un consanguíneo tan próximo, y en ejercicio del arbitrium judicis ponderado- para fijar el monto de la condena por este concepto en la suma equivalente de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes -liquidados conforme al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago-, que deberán pagar solidariamente Inés Esperanza Rojas Torres, David Santiago Velandia Rojas y Compañía Mundial de Seguros S.A. ésta última de conformidad con lo estipulado en la Cláusula de “Coberturas básicas (Amparos)”, con sujeción, si a ello hay lugar, de los deducibles de la Póliza No. BCH 2000168630, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro.

Se aclara que la condena se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con estribo en lo establecido en el artículo 283 del C. G. del P. 12 y la doctrina jurisprudencial que al respecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia13. Por esa misma línea, y de cara a la censura planteada por la aseguradora convocada, al señalar que los perjuicios morales fijados por el a Señala el citado artículo que “[l]a condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 13 Corte Suprema de Justicia. SC072-2025. 12 18 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. quo “son exagerados en su cuantía más aún cuando ni siquiera se tuvo en cuenta la responsabilidad del conductor de la motocicleta de placas DOB-32G”, cumple decir que no son de recibo sus argumentos, pues, como quedó en párrafos precedentes, en el juicio no quedó acreditado responsabilidad alguna en contra de la persona que conducía la moto DOB-32G, por tanto, su inconformidad no puede prosperar. 5.

En lo que dice relación con el “daño a la vida de relación”, cumple decir que el mismo es autónomo y diferenciado del perjuicio moral 14, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” 15, (negrilla fuera del texto), también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez.

Y es que, sobre este particular aspecto, la Sala de este Tribunal, en reciente pronunciamiento recordó: “(…) no debe pasarse inadvertido que, el daño a la vida en relación en el contexto de un familiar fallecido hace relación a la pérdida de la capacidad de disfrutar de la vida que tenía la víctima y que repercute en sus allegados, el cual se concreta en la pérdida de las actividades y satisfacciones que la víctima realizaba como los hobbies o la participación en eventos sociales”16.

En cuanto a su prueba, la Corte Suprema de Justica adoctrinó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Corte Suprema de Justicia. SC5686-2018 dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01.

Corte Suprema de Justicia. SC22036-2017 dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. 16 Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, sentencia del 28 de noviembre 11001310303820210017402. 14 15 de 2025, radicado 19 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. (…) Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (….) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”17.

Visto el presente caso desde ese particular ángulo, se colige que los accionantes resultaron afectados en diferentes espacios de su vida, tales como, recreación, familiar, social, entre otros, como así quedó probado con 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 20 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. las declaraciones de los parientes de la víctima, quienes manifestaron que luego del fallecimiento de María Leonila Granada De Vargas, se vieron afectados, pues se les privó de seguir compartiendo espacios con ella, tales como almuerzos y comidas familiares, fechas especiales, ir a misa, jugar “dominó” y “parqués”, incluso, una de sus hijas aseguró que viajaría con su progenitora a Cartagena en la época decembrina.

De modo que, en aplicación al límite fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025, esta Corporación considera razonables establecer el quantum de 3 SMLMV para cada uno de los demandantes, liquidados conforme al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. En ese orden de ideas, se declarará como no probada las excepciones de “meras expectativas no son indemnizables”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio” e “inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados”, propuesta por David Santiago Velandia Rojas e Inés Esperanza Rojas Torres y la de “inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados” formulada por la aseguradora conminada, toda vez que, en el caso en particular, si hay lugar a reconocer el daño a la vida en relación. 6.

Por todo lo precedentemente discurrido, se modificará única y exclusivamente los ordinales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así: i) primer inciso del ordinal primero, para ajustar que las excepciones de “meras expectativas no son indemnizables”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados” e “inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados” no prosperan, ii) ordinales cuarto y quinto, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los perjuicios inmateriales en las cuantías antes descritas, valor que deberán sufragar a favor de los demandantes en el término de veinte (20) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Las restantes disposiciones se mantendrán incólumes.

En consideración a la forma como se resolvieron las alzadas interpuestas, no se impondrá condena en costas en esta instancia a ninguno de los recurrentes. 21 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°.- MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes ordinales de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: ‘meras expectativas no son indemnizables’, ‘carencia de prueba del supuesto perjuicio, ‘inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados’, propuestas por David Santiago Velandia Rojas e Inés Esperanza Rojas Torres, e ‘inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados’ propuesta por la aseguradora demandada y llamada en garantía”.

El segundo inciso del citado ordinal queda incólume.

CUARTO: CONDENAR a los demandados DAVID SANTIAGO VELANDIA ROJAS en calidad de conductor del vehículo tracto camión de placas SSP-994 e INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES en calidad de propietaria del citado rodante, en forma solidaria, al pago de los perjuicios inmateriales causados, liquidados conforme al salario mínimo legal mensual vigente al momento de efectuarse el pago, así: DEMANDANTE A FAVOR DEL Perjuicio Daño a la vida en CUAL SE RECONOCE Moral relación Deicy Liliana Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Ludivia Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Yenifer Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Angélica Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Orlando de Jesús Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Carlos Arturo Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Luz Mary Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV Marcy Amanda Vargas Granada 60 SMLMV 3 SMLMV 22 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros.

TERCERO: Condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. pagar en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, los perjuicios inmateriales señalados en el ordinal anterior, de conformidad con lo estipulado en la póliza No. BCH 2000168630, en concordancia con los demás términos, límites y condiciones del seguro.

De no realizarse el pago en el término otorgado, se ordena sobre las sumas aquí reconocidas el pago de intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal autorizada, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados a partir del vencimiento del plazo concedido al extremo pasivo para cumplir la condena impuesta. 2°.- Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes. 3°.- Sin condena en costas en esta instancia. 4°.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (49 2023 00542 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (49 2023 00542 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (Con Salvamento de Voto) (49 2023 00542 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado 23 Verbal 11001310304920230054201 Deicy Liliana Vargas Granada y otros contra Inés Esperanza Rojas Torres y otros.

Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b0235ba88a2b764452ad33771034321a4370ce0e732896f4f44af8d0a389a9d Documento generado en 14/05/2026 04:25:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24