Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00147-01 DRA LOZANO SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Sala de Decisión Ordinarias celebrada el 19 y 26 de mayo de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente al fallo proferido el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Víctor Andrés Cortés Tribaldos, Deyza y Jaime Enrique Tribaldos Cuadrado contra Ángel María Triana González y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte actora solicitó que se declarara que Ángel María Triana González, como conductor y propietario del vehículo de placa SQW487, es civil y extracontractualmente responsable de los daños que ocasionó a los demandantes, derivados del accidente de tránsito que tuvo lugar el 26 de julio de 2017 y en el que resultó lesionado Víctor Andrés Cortés Tribaldos.

En consecuencia, requirió que se le condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, equivalentes a $14.206.084, y 280.890.960, respectivamente, en favor de la víctima del siniestro; más $43.890.150 y $87.780.300, por concepto de daño moral y a la vida en relación respectivamente, en beneficio de cada uno de los restantes integrantes de la parte activa.

De manera adicional, solicitó que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 3416115007671, sea conminada al pago directo de las sumas indemnizatorias reclamadas1. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, los accionantes expusieron en síntesis los siguientes hechos: El 26 de julio de 2017, Víctor Andrés Cortés Tribaldos transitaba en su motocicleta de placa UHE91D, en la vía de Ubaté hacia Carmen de Carupa; sin embargo, en su trayecto, fue embestido por el rodante de placa SQW487, conducido por Ángel María Triana González, quien invadió el carril contrario por el cual se movilizaba el primero en mención. Así, para el día de los hechos, se consignó en el informe de tránsito, como hipótesis del accidente la No. 157 endilgada al vehículo No. 2.

Debido al impacto, la víctima del siniestro sufrió múltiples lesiones; así su historia clínica de ortopedia y traumatología arrojó como diagnóstico: “fractura diafisiaria de fémur derecho, fractura de tibia derecha, fractura de tibia derecha grado 2, fractura de radio y cubito, fractura abierta de rotula derecho con lesión de la esquina posterolateral y trauma craneoencefálico moderado-severo”, para cuyo tratamiento se ha sometido a ocho cirugías.

Pese a que para la data del siniestro, el afectado tenía 21 años de edad, 1 Folio 9, Archivo “Demanda.pdf” carpeta “03AnexosFolio1145” en “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. contaba con contrato vigente a término indefinido, a la fecha de la presentación de la demanda, ha permanecido incapacitado y en rehabilitación, además, el 17 de mayo de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le realizó un informe pericial de Clínica Forense, otorgándole incapacidad médico legal definitiva de 150 días y transcurrieron otros 540, sin que haya sido remitido a medicina laboral, para determinar su pérdida de capacidad laboral. 3.

Contestaciones. 3.1 Ángel María Triana González, por conducto de su mandatario judicial, se resistió al petitum de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las defensas de mérito que denominó “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “inexistencia de culpa”, “incumplimiento de documentación para poder circular por las vías públicas y privadas del país”, “carencia de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil”, “inexistencia de la obligación a indemnizar”, “gastos médicos a cargo del soat y del sistema de seguridad social”, “inexistencia de los perjuicios reclamados –ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios– no demostración de pérdida de capacidad laboral”, “compensación”, “buena fe” y “prescripción extintiva y nulidad relativa”.

De forma subsidiaria propuso “concurrencia de culpas”. Simultáneamente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que, en el evento de tenérsele como responsable del siniestro, se le ordene a la sociedad en comento, asumir el valor de las condenas contenidas en la sentencia, dado que, para la época de los hechos, su vehículo se encontraba asegurado con la póliza No. 34161150076712. 2 Folio 60 a 65, Archivo “01CuadernoDosFolio01al59.pdf” carpeta “CuadernoDos” en “01Principal”.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Para soportar los medios de defensa propuestos, refirió que no se probó la culpa en cabeza suya, ya que la conducción del vehículo de placa SQW487 se hizo de forma apropiada, oportuna, diligente y “adecuándose a las normas de conducción de vehículos automotores, siendo su conducta totalmente ajena a una actuación negligente o reprochable”.

Además, sostuvo que tampoco se demostró el daño ni el nexo de causalidad, por lo tanto; solicitó exonerársele de cualquier obligación de indemnizar unos perjuicios no acreditados. De otro lado, aseveró que el lesionado demandante no contaba con el SOAT ni revisión técnico-mecánica vigentes al momento del accidente, lo que sí configura una negligencia de parte de su contendor y refuerza la tesis de la concurrencia de culpas3. 3.2.

A su turno, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer en su criterio de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Además, objetó el juramento estimatorio por falta de pruebas que sustenten las sumas reclamadas y formuló las excepciones de mérito que tituló: “ausencia de prueba de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión de los hechos sometidos al conocimiento del despacho”, “imposibilidad de reconocimiento de daño emergente por ausencia de certeza de los mismos”, “indebida y excesiva tasación del lucro cesante”, “tasación excesiva de perjuicios morales”, “imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”, “la eventual responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se restringe al límite del valor asegurado”, “el contrato es ley para las partes” y la “genérica”.

Argumentó que no existen elementos de convicción en cuanto al hecho antijurídico, el daño, ni el nexo causal; igualmente, señaló que el informe de tránsito carece de valor probatorio para establecer la responsabilidad, ya que aquel se diligenció “de manera equívoca e irregular”, al incluir como hipótesis del siniestro la codificación “157”, cuando esta corresponde a “otra” y, en tal documento no se especificó a cuál se refería. 3 Folio 131 a 159, Archivo “002Cuaderno1Tomo3Folio1146-1534.pdf” carpeta “01Principal”.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Sostuvo que tampoco se demostró la pérdida de capacidad laboral del principal afectado, que las sumas solicitadas a título de daño moral sobrepasan los parámetros jurisprudenciales y alegó que ante una eventual condena, esta sólo podría imponerse dentro del marco y condiciones del contrato de seguro4.

Como llamada en garantía, aseveró que, aunque no le consta el acaecimiento del siniestro, sí es cierto que la póliza colectiva PESADOS – SEMIPESADOS No. 3416115007671 estuvo vigente del 15 de octubre de 2016 al 14 de octubre de 2017; sin embargo, peticionó que, de imponerse alguna indemnización a favor de la parte actora, se tuvieran en cuenta los términos contenidos en ese documento.

Así, formuló como medios exceptivos “la afectación de la póliza No. 3416115007671 únicamente procede luego de acreditar la ocurrencia del siniestro”, “la cobertura de la póliza No. 3416115007671 se encuentra limitada a lo convenido en el clausulado”, “la eventual responsabilidad de Mapfre Seguros Colombia S.A. se restringe al límite del valor asegurado”, “el contrato es ley para las partes” y la “genérica”5. 4.

Sentencia de primera instancia. El 11 de abril de 2024, el a quo declaró probada de oficio la excepción de “causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero”. En ese sentido, denegó las pretensiones de la demanda y absolvió en costas a los demandantes, dado el beneficio de amparo de pobreza. Para arribar a la determinación en comento, precisó que los actores no lograron acreditar que el vehículo de propiedad del convocado fuera el causante determinante del siniestro.

Así, anotó que debido a la orfandad probatoria que caracterizó el curso del litigio, no logró inferir que el conductor del rodante de placa SQW-487, hubiese actuado de forma negligente y en contravención a las normas de tránsito, pues el bosquejo topográfico no ofreció mayores detalles de lo acontecido y, aun cuando el Folios 93 a 119, Archivo “002Cuaderno1Tomo3Folio1146-1534.pdf” carpeta “02CuadernoUnoTomo3” de “CuadernoUno”. 5 Archivo “01CuadernoDosFolio01al59.pdf” y “02CuadernoDosFolio60-119.pdf” carpeta “CuadernoDos” en “01Principal”. 4 Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. informe policial del accidente reportó la causal 157, lo cierto es que la misma solo se refiere a “otra”, sin especificarse en tal documental una presunta causa. A continuación, expuso que en el lugar de los hechos “se vio involucrado el actuar de un tercero –otra volqueta-, respecto de la que, debe decirse, no haber estado en medio de la vía aparcada, no se hubiese generado el lamentable accidente”, pues al obstaculizar la carretera “el conductor del automotor de placas SQW-487 no tuvo otra opción que intentar adelantarlo a efecto de continuar con su trayecto” y, al pasar al carril contrario, se impactó con el motociclista que venía por una curva pendiente, quien a su vez, no logró maniobrar su vehículo a fin de esquivar eficazmente el adelantamiento, lo que terminó en que colisionara con la parte derecha de la carrocería manejada por su contrario.

A ello, agregó que “aunque puede ser normal y frecuente en cuanto a que haya vehículos aparcados en las vías nacionales, no lo es, en lo que atañe a aquella ruta –vía Carupa –Ubate, además, en la que, por sus especiales condiciones de ser extremadamente estrecha y en un tramo curvo e inclinado, al estar estacionado un vehículo, al parecer justo en la curva, era necesario tener que avanzarlo o adelantarlo, lo que equivale a que se pueda ver invadido el carril del sentido contrario, porque aquel es de doble sentido”.

En cierre, encontró acreditado, por un lado, el presupuesto de imprevisibilidad, máxime que la participación de la tercera volqueta “fue la causa determinante y exclusiva para que una vez ocurrido el adelantamiento respectivo y, simultáneamente, en forma intempestiva apareciera en sentido contrario la motocicleta” y, de otro, la irresistibilidad por tratarse de una vía muy angosta donde ocurrió el impacto, así que al señor Triana González, le era objetivamente imposible después de observar la motocicleta, evitar las consecuencias generadoras del accidente6.

Folios 522 a 554, Archivo “002Cuaderno1Tomo3Folio1146-1534.pdf” carpeta “02CuadernoUnoTomo3” de “C01Principal”. 6 Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. 5. El recurso de apelación. La parte actora, se mostró inconforme con la decisión en comento.

Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos7 y, en la sustentación ante esta Corporación8, expuso que el fallador interpretó de manera equivocada el material probatorio, pues pasó por alto que tanto la demandante Deyza Tribaldos como los testigos Gisselly Vanessa Robayo Gómez y Alfonso Guaneme, señalaron a viva voz que no se encontraban en el lugar de los hechos, es decir, fueron deponentes de oídas más no presenciales.

Sumado a que nada se dijo acerca de las manifestaciones del único declarante ocular, el señor John Jairo Rodríguez, quien presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en su intervención dejó claro que Ángel Triana irrumpió el carril del motociclista, además de que este último confesó haber adelantado en una curva. Asimismo, aseguró que no se tuvo en cuenta la prueba trasladada, como fueron las diligencias del asunto penal tramitado ante la Fiscalía III de Ubaté, donde el agente de tránsito dejó sentado que “la volqueta de placas SQW había invadido el carril” (sic) y, que la causa del accidente No. 157, correspondió a “invasión de carril contrario”.

Aunado, refirió que no se trató de un hecho imprevisible ni de la culpa de un tercero, ya que el demandado Ángel Triana, sin tomar las precauciones necesarias, intentó conscientemente rebasar la otra volqueta que visualizó en la vía, “porque él debía esperar que pasara la curva, pero no esperó porque iba de afán, como él mismo lo manifestó”.

Por otra parte, argumentó que el juez de primer grado no apreció en debida forma la reseña fotográfica tomada por el funcionario de tránsito. Cuestionó la conclusión atinente a que la conducta del demandado no fue la causa eficiente del daño, ni determinante del accidente, cuando el conductor de la volqueta implicada adelantó otro vehículo en curva, sin que el tercer rodante estuviera estacionado, pues no existe prueba de esta Folios 557 a 561, Archivo “002Cuaderno1Tomo3Folio1146-1534.pdf” carpeta “02CuadernoUnoTomo3” en “C01Principal”. 8 Archivos “08SustentaciónApelación.pdf” y “09AllegaNuevamenteSustentación” carpeta “CuadernoTribunal”. 7 Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. conclusión; por tanto, alegó que no se cumplieron los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. En su concepto, el querer adelantar en curva otro vehículo es una infracción de tránsito que debe ser valorada como la causa determinante y fehaciente del siniestro. 6.

Réplica a la apelación. 6.1. El demandado Ángel María Triana, en contraposición, manifestó que el juez estaba facultado para decretar de oficio la causa extraña en la modalidad de culpa de un tercero y, cuestionó que la parte actora descalificara a los testigos que ella misma solicitó. Además, refirió que se restó fuerza probatoria a las manifestaciones del deponente presencial, por inconsistencias en sus dichos, pues indicó que no veía por el tamaño del camión y luego aseveró haber observado todo el accidente.

Además, contradice a los demás declarantes sobre la existencia de otro vehículo. Indicó que los demandantes omitieron aplicar el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, según el cual se le otorga “prelación al vehículo que asciende en pendiente”, como como ocurrió en este caso, respecto del demandado9. 6.2. La aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A. argumentó que los elementos persuasivos se evaluaron correctamente.

En suma, refirió que en esta causa no se demostró el nexo causal entre el hecho y el daño. De otro lado, alegó la insuficiencia probatoria sobre los perjuicios reclamados, pues entre otras cosas, no existió dictamen de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que se basó en una interpretación parcial, en una supuesta confesión del demandado y en el informe de tránsito, al que el juez ya había negado valor probatorio pleno10. 9 Archivo “09DescorreTraslado.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”. La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el precepto 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, cuando el perjuicio surge del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, se configura una concurrencia de causas que sitúa a ambas partes en igualdad de condiciones frente a su producción, salvo prueba en contrario.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que corresponde al juez examinar con rigor las conductas del autor y de la víctima, con cuidadosa atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del menoscabo, así como a la naturaleza, simetría de las actividades involucradas y la incidencia causal de cada una. Este análisis objetivo es fundamental, para determinar la responsabilidad y, en consecuencia, definir el quantum indemnizatorio de manera justa y proporcional al riesgo inherente11. 11 Corte Suprema de Justicia. Civil.

Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.Citada en sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villavona. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Pues bien, revisados los motivos de inconformidad ventiladas por la parte actora, se tiene que las censuras presentadas recaen, principalmente, en la indebida valoración de las pruebas y en el desacuerdo con la imprevisibilidad e irresistibilidad concluidas por el a quo, para declarar de oficio la “causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero”.

En ese orden, partiendo de los elementos axiológicos de la acción, comiéncese por señalar que no merece mayor detenimiento el primero de los presupuestos de la responsabilidad materia de examen, pues en este asunto no se desconoció la materialidad del daño, ya que tanto Víctor Andrés Cortés Tribaldos como Ángel María Triana González, coincidieron en indicar que el 26 de julio de 2017, en la vía Ubaté - Carmen de Carupa, colisionaron mientras conducían los vehículos de placa UHE91D y SQW487, respectivamente.

A raíz del impacto, el motociclista –aquí demandante- sufrió serias lesiones en su integridad física, que según arroja la historia clínica, consistieron en “trauma craneoencefálico moderado, fractura compleja abierta diafisiaria de fémur derecho, fractura compleja abierta cabalgada diafisiaria de tibia y peroné derecho, fractura compleja abierta diafisiaria de radio y bubito derecho, luxofractura de patela derecha, herida en cara”12.

Además, sobre el lugar de los hechos, resulta pertinente precisar que se trató de un tramo de la vía rural, desde Ubaté a Carmen de Carupa –en el sentido de dirección del motociclista-. Corresponde a una vía asfaltada en buen estado, seca, de doble sentido, pero de única calzada, con visibilidad normal y curva, sin delineados ni tipo alguno de señalización13.

Incluso, frente a la escena del accidente, se incluyó el siguiente registro fotográfico14: 12 Folio 101, Archivo “001Cuaderno1_HastaFolio1000_Expediente11001.pdf”, carpeta “02CuadernoUnoTomo3” de “C01Principal”. 13 Informe Policial de accidente de tránsito visible en folio 24, Archivo “001Cuaderno1_HastaFolio1000_Expediente11001.pdf” de carpeta “02CuadernoUnoTomo3” de “C01Principal”. 14 Folios 39 – 41, Archivo “Anexos y autos admisorios.pdf” de “03AnexosFolio1145” de “CuadernoUno”.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Ahora, de cara al debate presentado, se observa que el recurso de apelación cuestionó la causa extraña dictaminada de oficio, al atribuirse la culpa a un tercero, en ese entendido, esta Colegiatura pasará a analizar de forma integral, los motivos del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los 2 vehículos conducidos por los señores Cortés Tribaldos y Triana González, además de la presunta interacción con un tercer rodante ajeno a esta litis, con el fin de establecer cuáles fueron las adecuadas, para generar el daño alegado.

Para empezar, recuérdese que, en el marco del análisis objetivo de la conducta de las partes en un escenario de responsabilidad civil, la jurisprudencia ha destacado la importancia de considerar la incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, no solo desde una perspectiva causal, sino también ajustado a la proporción en la que dicha conducta contribuye al resultado lesivo.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil consideró que: “[T]al enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado haya ocasionado daño o parte de él, y en qué proporción contribuye hacerlo.

Cuanto mayor sea la probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión en la realización del resultado. De esa manera, se trata de una inferencia tendiente a establecer ‘el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias’”15. Pues bien, a efectos de verificar el nexo causal, se procede a analizar las acciones desplegadas por cada uno de los sujetos involucrados en el siniestro, que tuvo como resultado las lesiones corporales en la integridad de Víctor Andrés Cortés Tribaldos.

En primer lugar, se observa el Informe Policial de Accidente de Tránsito16, levantado el día de los hechos a las 12:30 de la tarde., en el cual se consignó como única conjetura relacionada con el actuar de los conductores implicados, así: La hipótesis 157 fue clasificada dentro de la categoría de “otra maniobra”, según lo dispuesto en la Resolución No. 0011268 del 2 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Transporte, que regula el registro de accidentes de tránsito en Colombia, endilgada exclusivamente al “Conductor del vehículo # 2 – tipo volqueta”; sin que en el informe se haya ampliado a detalle el porqué de tal causal.

En suma, en el bosquejo topográfico levantado del accidente17, se denota ostensiblemente que el rodante de carga ocupó una posición final del carril opuesto, es decir, invadiendo el de sentido de Ubaté hacia Carmen de Capura, cuando su destino era el contrario, tal y como se ilustra a continuación: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2107 de 21 de febrero de 2018. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona 16 Folios 24 y 25, Archivo “001Cuaderno1_HastaFolio1000_Expediente11001.pdf” “02CuadernoUnoTomo3” de “C01Principal”. 17 Folios 26, ibídem. carpeta Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. En ese orden, lo primero a dilucidar, es si del actuar de la motocicleta, existió alguna conducta reprochable que incidiera en la colisión. Así, de la imagen que viene de referenciarse, se observa que la moto respetó su carril, sumado a que no se denota señalización alguna en la vía, con límite de velocidad, por lo que, aunque el demandado Triana González alegue un supuesto exceso de la misma, no obra elemento de prueba objetivo con la entidad suficiente para así concluirse.

De otra parte, sobre este tópico se tiene que la persona natural demandada alegó como excepción de mérito, el “incumplimiento de documentación para poder circular por las vías públicas del país”; al respecto, aunque así se acredite, la falta de seguro obligatorio –SOAT- y del certificado de revisión técnico mecánica, en nada se relaciona con la conducta desplegada por el actor vial, es decir, para el presente caso, no se cuestiona una falla mecánica del vehículo motocicleta que llevara a la producción del choque, ni que la falta de documental en regla incidiera en el encuentro de colisión entre los automotores.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Aunque el demandado también propuso de forma subsidiaria, como medio exceptivo la “concurrencia de culpas”, soportada en que este estudio debía hacerse “en proporción a la participación de los otros conductores en el accidente”, porque a su juicio “nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”, debe indicarse que para la Sala ese argumento no logra salir avante, porque el alegato del encausado carece de soporte probatorio y tampoco se explicitaron circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se pueda concluir que Cortés Tribaldos tuvo alguna participación determinante en el resultado.

Pues bien, en este punto de la discusión se descartó de entrada la incidencia en el daño causada por el actor, significa ello que la controversia se reduce a verificar si existió la “culpa extraña” declarada en fallo impugnado. Se tiene entonces que el juzgador de primera instancia, al resolver el fondo del litigio, decretó de oficio la excepción de causa extraña, en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero y, por lo tanto, desestimó las pretensiones indemnizatorias formuladas.

Esta decisión se fundó en la valoración de algunos testimonios y en la hipótesis consistente en que el demandado invadió el carril contrario, debido a la presencia de una volqueta estacionada en la vía, circunstancia que motivó la maniobra de adelantamiento. No obstante, dicha conclusión fue expresamente cuestionada en el recurso de apelación, en el cual se sostuvo que no se probó de manera fehaciente la ocurrencia de ese supuesto tercer vehículo, se desconoció el único deponente presencial, Jhon Jairo Rodríguez, quien aseguró que fue el demandado el que adelantó en curva e invadió el carril contrario, mientras que este último confesó haber realizado dicha maniobra sin plena visibilidad, sumado a que los declarantes en los que se basó la sentencia (Guaneme, Robayo y Tribaldos) no observaron directamente el accidente, por lo que su dicho debía ser valorado con reserva, conforme a la jurisprudencia sobre testimonios de oídas.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. En oposición, tanto el señor Ángel María Triana González como Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. defendieron la legalidad del fallo, argumentando que el juez tiene facultad para declarar excepciones de oficio, la parte actora no acreditó con suficiencia la culpa del demandado ni el nexo causal directo con el daño y que existieron elementos indirectos que apuntan a una causa distinta y externa, lo que justificaría la exoneración de responsabilidad.

Frente a esta controversia, corresponde a esta Sala examinar si en efecto se probó en juicio la existencia y la incidencia causal de ese supuesto tercero, en forma suficiente para romper el nexo causal exigido por el artículo 2341 del Código Civil. Sobre el particular, debe advertirse que no se discute que en el lugar de los hechos se evidenciara la circulación de otra volqueta, pues ciertamente así lo reconocieron ambos actores viales aquí enfrentados, quienes en sus intervenciones de parte expusieron: Demandante Cortés Tribaldos: “lo que pasa es que el vehículo tipo volqueta iba adelantando otra volqueta en la zona que no es permitido; entonces la volqueta por adelantar la otra volqueta que iban cargadas las dos, pues le tocó acelerar un poco no alcanzó a meterse al carril de él, por eso ocupaba mi carril” 18 Además, el señor Triana indicó: “Yo venía ascendiendo para coronar la parte que se llama ‘Las Juntas’ que hay una subidita, ahí había una volqueta que venía, estaba como varada o algo le sucedió entonces como que él paró y yo me mandé a rebasarlo, entonces ahí cuando estaba rebasando, ubicándome a mi carril, apareció el señor de la moto, ahí sí apareció, pues a alta velocidad” 19.

En este orden, bastan las dos coincidentes afirmaciones por parte de los mencionados contradictores, para reconocer el obstáculo en el carril por Minuto 1:22:40, “CuadernoUno”. 19 1:50:27, ibídem. 18 Archivo “011Folio1459AudienciaJulio7de2023” de “02CuadernoUnoTomo3” – Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. el cual transitaba el señor Ángel María Triana; sin embargo, esta situación no denota por sí sola una participación de ese tercero en la producción del daño, ya que de las probanzas arrimadas ningún relato conduce a concluir que el tercer vehículo estuviera detenido o, simplemente llevara una reducción sustancial en la velocidad, pues la declaración del señor Triana, no fue contundente en definir tal situación, en tanto que como viene de trasuntarse, aquel indicó vagamente que la volqueta que vio adelante “estaba como varada o algo le sucedió”.

Sobre este tópico, le asiste razón al apelante al señalar que de las declaraciones no existió una directa, más que la del testigo presencial John Jairo Rodríguez, cómo pasa a verse. En cuanto a los otros demandantes, señores Jaime y Deyza Tribaldos Cuadrados, se tiene que al turno de interrogárseles sobre la ubicación para el momento de los hechos, el primero indicó que se encontraba trabajando en Ibagué, en una empresa como administrador de bodega20, quien agregó que se enteró del accidente por una llamada que le realizó su progenitora21; mientras que la segunda, aseguró que se hallaba en su domicilio, en el cual también tenía ubicado un salón de belleza y que para cuando tuvo conocimiento del siniestro, estaba ahí laborando22, a lo que adicionó que supo de la noticia por una amiga del pueblo, llamada Gloria Castiblanco23 y mencionó que de ahí lo siguiente que recuerda es estar en el hospital del Carmen de Carupa, al pie de su hijo accidentado e inconsciente.

Por su parte, Brandon Orlando Guaname Amaya y Guisselly Vanessa Robayo Gómez, refirieron que no fueron testigos presenciales, el primero mencionó que el lesionado le relató lo sucedido en el accidente24, mientras la segunda indicó que un taxista le avisó del insuceso25; empero, en su Minuto 42:25 del Archivo “011Folio1459AudienciaJulio7de2023” de “02CuadernoUnoTomo3” “CuadernoUno”. 21 Minuto 42:55 del Archivo “011Folio1459AudienciaJulio7de2023”, ibídem. 22 Minuto 58:44 del Archivo “011Folio1459AudienciaJulio7de2023”, ibídem. 23 Minuto 1:00:09 del Archivo “011Folio1459AudienciaJulio7de2023”, ibídem. 24 Minuto 1:49:10 del Archivo “013Folio1509Audienciamarzo21de2024parte1”, ibídem. 25 Minuto 2:06:30 del Archivo “013Folio1509Audienciamarzo21de2024parte1”, ibídem. 20 – Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. relato, ambos mencionaron la maniobra de adelantamiento por parte de Ángel Triana, frente a un tercer vehículo tipo volqueta. No obstante, al evidenciarse que estas aserciones se produjeron de forma indirecta, no logran ser suficientes para establecer la supuesta injerencia de un automotor ajeno a los aquí involucrados en el funesto resultado y es que, con todo, en ninguna de las referidas intervenciones se hace alusión a que el tercer vehículo visualizado estuviera detenido, más que la declaración insegura y poco precisa del señor Ángel María Triana.

En línea con lo aquí expuesto, sobre este aspecto se establece que si varios declarantes mencionaron la presencia de “otro vehículo”, ello no es prueba concluyente de su intervención causal en el accidente, además, se denota la orfandad probatoria frente a este tópico, circunstancia que impedía incluso de forma oficiosa, inferir en la existencia de una causa extraña – por culpa de un tercero-, ya que no se aportó registro fotográfico, informe técnico o testimonio directo que permita determinar su ubicación exacta, maniobra o relación con la colisión. Y es que al a quo, no le era dable justificar la conducta del demandado Ángel María Triana, consistente en que al ver el obstáculo “no tuvo otra opción que intentar adelantarlo a efecto de continuar con su trayecto” y menos señalar que “aunque puede ser normal y frecuente en cuanto a que haya vehículos aparcados en las vías nacionales, no lo es, en lo que atañe a aquella ruta — vía Carupa — Ubaté, además, en la que, por sus especiales condiciones de ser extremadamente estrecha y en un tramo curvo e inclinado, al estar estacionado un vehículo, al parecer justo en la curva, era necesario tener que avanzarlo o adelantarlo, lo que equivale a que se pueda ver invadido el carril del sentido contrario”.

En primer lugar –repítase-, no existió prueba fehaciente de que este tercer rodante de carga estuviera “detenido o estacionado” como lo concluyó el juez de primer grado y, en segundo término, el administrador de justicia pasó por alto que la conducta desplegada por la persona natural demandada infringió la prohibición taxativa prevista en el artículo 73 de Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. la Ley 769 de 2002 –Código de Tránsito, la que a la letra impone que “no se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) en curvas o pendientes” (negrillas para destacar) y, para el caso de marras, -además del informe de tránsito- ambos actores viales indicaron que no solo se trató de una curva, sino que también el tramo tenía la característica de pendiente.

A esto, agréguese que el testigo presencial Jhon Jairo Rodríguez indicó que para el momento del accidente iba detrás de la volqueta que colisionó con la motocicleta y afirmó que la maniobra de adelantamiento fue ejecutada por el demandado en curva, a lo que añadió: “Bueno, yo iba sentido Carmen de Carupa a Ubaté, hay una semi curva, el muchacho Víctor venía en una motocicleta, la volqueta le invadió el carril en la semi curva, el muchacho intentó no estrellarse de frente contra la volqueta porque si hubiera estrellado de frente yo sé que él se había matado, en pocas palabras, al momento que el muchacho intentó quitar la moto lo más posible, se estrelló contra la punta de la volqueta, la cual lo arrojó contra el barranco” 26.

En este punto, aunque el demandado Ángel María Triana, en sede de apelación alegó que las declaraciones de este deponente resultaron contradictorias –por las dimensiones de la volqueta y la visualización que al parecer aquel tuvo del siniestro-, para la Sala, esta supuesta intervención discordante no se produjo o, por lo menos, con respecto a la ocupación o invasión del carril izquierdo por el que transitaba la motocicleta, sumado a la maniobra de adelantamiento que además fue reconocida por el mismo enjuiciado.

En línea con lo analizado, debe recordarse que para que el hecho de un tercero opere como eximente de responsabilidad, es indispensable reunir los siguientes requisitos: i) que sea ajeno al agente imputado, ii) imprevisible, es decir, no susceptible de ser anticipado razonablemente e, iii) irresistible, en el sentido de que no se haya podido evitar mediante una conducta diligente.

Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: 26 Minuto 1:07:22, Archivo “013Folio1509Audienciamarzo21de2024parte1”, ibídem. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. “Constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la ‘ruptura’ de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester ‘que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado’ (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov.

Rad. 2005-00291-02)” 27. A la luz de lo anterior, esta Sala considera que los elementos exigidos para que opere válidamente la culpa de un tercero como causa extraña están ausentes en el presente caso, por las siguientes razones: Reitérese, no se acreditó de forma directa y suficiente la existencia, ubicación o maniobra de la volqueta supuestamente detenida, al no tratarse de un obstáculo imprevisible o sorpresivo, pues el demandado afirmó que la observó con anticipación, antes de tomar la decisión de adelantar, al indicar que venía en la recta y luego al llegar a la curva la “rebasó”.

De lo dicho, también se puede inferir que la conducta del enjuiciado fue voluntaria y deliberada, ya que optó por sobrepasar en curva, de manera inmediata a la visualización del obstáculo, en contravía y en condiciones de visibilidad reducida, infringiendo expresamente el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito. Ello descarta la irresistibilidad del hecho, al evidenciar que existía una posibilidad real y razonable de evitar el riesgo mediante una conducción prudente.

Finalmente, la supuesta conducta del tercero ninguna incidencia tuvo en la producción del daño, ya que la maniobra del convocado, sin visibilidad ni condiciones seguras, contribuyó de forma directa al resultado. Por tanto, no se acredita causa extraña en los términos exigidos por la jurisprudencia y, resulta improcedente la exoneración de responsabilidad reconocida en la sentencia apelada, pues no se encuentra configurado el rompimiento del nexo causal, por este particular aspecto, situación que lleva a la verificación de los demás elementos estructurales de la 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC065-2023, de 27 de marzo de 2023.

Rad. 05001-31-03-005-2010-00259-01 M. P. Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. responsabilidad extracontractual, junto con el análisis de los medios exceptivos propuestos por la parte accionada.

Descartada entonces la ruptura del nexo causal por intervención de un tercero, corresponde ahora a esta Sala analizar si la conducta del señor Ángel María Triana González resulta atribuible desde la perspectiva de la culpa, como presupuesto indispensable para estructurar los requisitos de que trata el artículo 2341 del Código Civil. Pues bien, el acervo probatorio permite tener por acreditado que el demandado, consciente del riesgo que implicaba la maniobra que se disponía a ejecutar, decidió adelantar en curva, en contravía y con visión reducida, lo cual contraviene expresamente el numeral 4 del precepto 73, del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), que prohíbe adelantar en curvas o intersecciones sin visibilidad.

Dicho comportamiento, además de constituir una infracción normativa, representa un actuar temerario, contrario al deber general de previsión y cuidado que se impone a todo conductor, más aún en una zona rural, donde la configuración geográfica y las condiciones del entorno demandan una conducción más cauta y preventiva. Adicionalmente, como se detalló en el acápite que precede, el único testigo presencial —Jhon Jairo Rodríguez— y el señor Triana, quien admitió haber rebasado otro vehículo en la curva, sin percatarse exactamente de la situación por la que atravesaba el otro rodante que iba inmediatamente adelante, dejan entrever su conducta imprudente.

Todo lo anterior permite concluir que el proceder desplegado por el demandado, se alejó del estándar de diligencia exigible, incurriendo en una conducta culposa que dio lugar al accidente y al daño reclamado; en ese entendido, se configuró así el segundo de los elementos estructurales de la responsabilidad. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. En suma, suficiente es señalar que el nexo causal se halla acreditado, pues para no ahondar en lo ya visto, en el expediente quedó probado que Ángel María Triana, en un actuar volitivo, invadió en contravía el carril por el que conducía Víctor Andrés Cortés Tribaldos, lo que generó una colisión frontal que fue debidamente documentada en el informe de tránsito y encuentra respaldo directo en las manifestaciones del único testigo presencial, aunado a la confesión el demandado quien reconoció ejecutar una maniobra de adelantamiento, en una curva de la zona rural, cuyo tramo es de doble sentido, con única calzada para cada dirección. Entonces, el evento registrado fue consecuencia directa e inmediata del actuar imprudente del actor vial convocado, pues en este caso no existen hechos interruptores o extraños debidamente acreditados que permitan romper o neutralizar esa relación causal.

En ese sentido, se encuentra plenamente comprobado que el resultado dañoso sufrido por el demandante fue efecto directo del comportamiento poco preventivo asumido por el señor Triana, lo cual permite tener por configurado este tercer elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual. Ahora, no se desconoce que, en su escrito de contestación, el pluricitado demandado Ángel María Triana propuso varias excepciones de fondo orientadas a excluir o limitar su eventual responsabilidad.

Entre ellas, se encuentran las denominadas: “responsabilidad exclusiva de la víctima”, “colisión de actividades peligrosas”, “inaplicación de la presunción derivada de actividades peligrosas”, “ausencia de culpa”, “falta de prueba del nexo causal”, “ausencia de prueba del perjuicio”, “nulidad absoluta y relativa”, “buena fe”, “errada tasación del lucro cesante”, “no causación del daño reclamado”, así como la genérica.

La Sala encuentra que una parte importante de estas defensas no fue desarrollada de manera técnica, ni acompañada de una mínima estructura argumentativa o, soporte probatorio que permita su análisis bajo el rigor exigido por el proceso civil. En particular, las defensas de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” carecen de toda exposición jurídica que identifique la norma sustancial supuestamente infringida, el acto Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. viciado o el motivo por el cual podrían aplicarse al caso concreto. Se limitan a su invocación nominal, sin que exista conexión con los presupuestos fácticos o probatorios del proceso.

De forma similar, la exceptiva de “buena fe”, aunque enunciada, no se desarrolló en conexión con el hecho generador de responsabilidad y, tampoco se evidencia cómo dicho principio constitucional podría excluir la imputabilidad del daño que se analiza. En cuanto a la excepción relativa a la “concurrencia de culpas” –en líneas atrás vista-, si bien aparece implícitamente referida en el marco de la “colisión de actividades peligrosas”, no contiene un análisis autónomo y razonado sobre la eventual conducta del motociclista que pudiera haber contribuido al resultado, ni se acompañó de dictamen pericial u otros elementos objetivos que permitan valorar la incidencia causal de dicha conducta.

Por último, en lo atiente a la “compensación”, resta por decir que tampoco se demostró que la parte pasiva haya incurrido en gastos indemnizatorios y la simple enunciación de la defensa, no logra ser efectiva para la intervención del juez natural. En ese orden, a esta Colegiatura no le es dable acogerse a alguna de ellas, ya que la invocación aislada de excepciones de mérito, sin una debida correlación con el material probatorio y carente sustento normativo concreto, priva a estas defensas de eficacia. Y es que, no basta con el anuncio formal de una defensa para que esta pueda prosperar, es imprescindible que la parte que la alega cumpla con la carga mínima de argumentarla, probarla y contextualizarla jurídicamente dentro del proceso.

Superado hasta aquí la verificación de la ocurrencia del hecho, el daño sufrido por la víctima del accidente de tránsito y el nexo causal entre estos, se procede a verificar si es viable imponer las condenas dinerarias Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. en los términos que peticionó la parte actora o si, por el contrario, algún medio defensivo de los opositores está llamado a prosperar. Empiécese por abordar lo relativo al daño emergente, entendido como la pérdida o disminución patrimonial directa derivada del hecho dañoso, el cual requiere acreditarse mediante elementos objetivos, verificables y cuantificables, conforme a los artículos 1613 y 2341 del Código Civil, así como a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “No puede la víctima obtener reparación por supuestos daños no demostrados o que no tienen una entidad económica claramente determinada.

La carga probatoria del daño le corresponde al demandante”28. En el caso sub lite, se tiene que el actor Víctor Andrés Cortés Tribaldos solicita ser indemnizado por concepto de daño emergente, desglosado en tres rubros principales que se analizarán uno a uno en los siguientes 3 literales: a) Valor de la motocicleta destruida. Pidió la indemnización por el valor comercial de la moto de placa UHE91D, destruida como consecuencia del accidente de tránsito materia del proceso.

Para respaldar esta pretensión, aportó los siguientes documentos:  Factura de venta del17 de mayo de 2015, correspondiente a una motocicleta AKT AK150RSII V2 negra PT, adquirida por la suma de $3.990.000, pagados en efectivo29.  Certificado de tradición del vehículo, en el cual consta la propiedad a nombre del actor y la coincidencia plena con los datos de chasis y características del bien con el documento anterior30.  Planilla de inventario del parqueadero Ubaté Activa N° 34-2017, de fecha 26 de julio de 2017, que acredita el ingreso del vehículo 28 Corte Suprema de Justicia, SC2905-2021, Rad. 2015-00230-01 29 Folio 40, Archivo “Demanda.pdf” de carpeta “03AnexosFolio1145” de “C01Principal”. 30 Folio 38, ibídem.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. siniestrado ya identificado, con la observación “la moto entra a patios por pérdida total” 31. A partir de esta información, se tiene por demostrada la propiedad del bien, su identificación plena y la ocurrencia del siniestro que lo dejó en estado de destrucción irreversible tras el accidente, en tanto el daño estructural impidió su recuperación, con esto, para descartar de tajo el alegato de la aseguradora apelante que indicó que no se aportó prueba de dicha pérdida, pues como viene de citarse, la documental sobre este puntual tópico es idónea para los efectos que se persiguen.

Ahora, aunque también refutó la falta de elemento demostrativo del valor de la motocicleta para el momento de los hechos, esto tampoco cuenta con la entidad suficiente para quitarle peso probatorio al costo incorporado en la factura de compra, pues esta estimación no resulta desproporcionada. En otras palabras, si bien es cierto que la suma solicitada ($3.990.000) corresponde al valor pagado en 2015 –año en el que se adquirió la moto y dos antes del siniestro-, también lo es que no obró prueba de otro valor comercial inferior al originalmente pagado, ni se demostró una depreciación significativa del activo; así que la situación revelada no impide que se puede aceptar ese rubro como estimación razonable de la indemnización, con la precisión de que dicha suma se actualizará al valor presente a través de la fórmula de corrección monetaria, basada en el IPC (índice de precios al consumidor), como a continuación se procede: Donde:  VP: valor presente actualizado (que corresponde al resultado de la operación). 31 Folio 41, ibídem.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01.  VH: valor histórico de la motocicleta ($3.990.000).  IPC (inicial): Índice de Precios al Consumidor en mayo de 2015, (85,12)  IPC (final): Índice de Precios al Consumidor en abril de 2025, (149,66) (mes anterior a esta decisión).

Entonces, la cantidad es la siguiente: VP = 3.990.000 X 149,66 85,12 VP= 7.015.312 Así las cosas, el valor actualizado de la motocicleta, a abril de 2025, asciende a $7.015.312, suma que se reconocerá por concepto de daño emergente consolidado. b) Gastos de parqueadero y grúa: Donde la víctima solicitó el reembolso de los emolumentos originados por la inmovilización de la motocicleta, consistentes en $257.349 de parqueadero y $70.335 por el servicio de grúa. Sobre ello, debe decirse que se torna procedente su reconocimiento, ya que la parte actora acreditó que realizó ambos pagos a través de consignaciones efectuadas a la Alcaldía Municipal de Ubaté y, trajo como prueba las consignaciones bancarias, donde se denota que tal operación se generó el 18 de agosto de 2017 –dos días después del siniestro-, cuentan con el detalle “grúa” y “parqueadero”, así como la identificación de la placa aquí involucrada32.

Ahora bien, aunque el demandado Triana González formuló oposición expresa al respecto, porque en su concepto, las expensas no le eran imputables a su conducta, debe decirse que esa afirmación carece de sustento, toda vez que no niega la existencia de un procedimiento 32 Folios 42 a 44, Archivo “Demanda.pdf” de carpeta “03AnexosFolio1145” de “C01Principal”.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. administrativo que generó la carga de trasladar y almacenar el vehículo, aunado a que no se opone con elementos probatorios que controviertan directamente las consignaciones allegadas.

En ese orden, el total a reconocer por estos conceptos, como parte del daño emergente arroja un valor de $327.684. c) Gastos de transporte para citas médicas y tratamientos: Se reclamó, dentro del daño emergente, el reconocimiento de los estipendios de transporte en que incurrió para asistir a los múltiples controles médicos, posoperatorios, terapias y tratamientos derivados del siniestro ocurrido el 26 de julio de 2017.

Dentro de la petición, el actor desglosó su requerimiento en traslados de Carmen de Carupa a Ubaté y los de el mismo lugar de origen a Bogotá. Para respaldar el reclamo, allegó dos declaraciones extrajudiciales rendidas por Eivon Alberto Pachón Molina y Jairo Humberto Contreras Molina que detallan los desplazamientos realizados33, en las que se observan las fechas, destinos, motivo del traslado (atención médica) y el valor efectivamente pagado.

Estos documentos sustentaron de manera sumaria su valor. No se desconoce que sobre este rubro, tanto la aseguradora como Ángel María Triana González manifestaron oposición, siendo pertinente indicar que aun cuando la primera cuestione el lugar de residencia, al afirmar que era Bogotá, por lo que en su opinión el traslado era innecesario, para la Sala es evidente que su habitación está en el municipio de Carmen de Carupa, porque incluso en la amplia historia clínica -documentos expedidos por el Hospital Universitario de la Samaritana- así se denota, sumado a que se consignó que la atención se produjo de forma continua en la ciudad de Bogotá. 33 Folios 42 a 47, Archivo “Anexos y autos admisorios” carpeta “03AnexosFolio1145” en “C01Principal”.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Aunque el señor Triana alegue que es un rubro que debe ser asumido por la EPS, en el desarrollo probatorio ese aspecto no lo acreditó, como para desestimar lo pedido. En conclusión, al advertirse que el valor reclamado no es desproporcionado, ni irrazonable frente al número de viajes y su duración estimada, se halla la existencia del gasto, la necesidad y vínculo con el hecho dañoso y, por tanto, se accederá a su reconocimiento por el monto solicitado, esto es, $9.250.000.

A continuación, se pasa a analizar la viabilidad de la pretensión relacionada con el lucro cesante a favor de la víctima del siniestro. Según el artículo 1614 del C.C-, corresponde a la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado que “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

( ) Obviar esta obligación desconoce la existencia de [esta] capacidad en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia”34.

Para este punto, obsérvese que Víctor peticionó el reconocimiento de un lucro cesante derivado de la pérdida de uso de la motocicleta, con base en el supuesto de que el bien era utilizado habitualmente para su 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690 de 10 de mayo de 2016. Magistrado Ponente, Álvaro Fernando García Restrepo.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. desplazamiento laboral y, que la privación le generó un perjuicio económico, el cual cuantificó en $638.400. Sin embargo, inviable resulta acoger su reclamo, porque el actor no se encontraba en condiciones de aprovechar el rodante durante el período indicado, ya que conforme a los certificados expedidos por la EPS Famisanar S.A., estuvo incapacitado médicamente desde el 30 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2020.

Lo anterior implica que no estaba desarrollando actividad laboral alguna, ni era apto para movilizarse por sus propios medios y desarrollar funciones económicas o productivas. En ese contexto, ninguna privación del vehículo con consecuencias patrimoniales ciertas existió, pues su función productiva jamás se frustró. La motocicleta, en los términos del artículo 1614 del Código Civil, no constituye un bien cuya sola tenencia, en abstracto, genere una utilidad per se, sino que su funcionalidad depende del contexto del empleo efectivo, el cual se encuentra desvirtuado con las pruebas médicas.

En consecuencia, se descarta la pretensión indemnizatoria por este concepto. De otro lado, en el escrito de demanda, el señor Víctor Andrés Cortés Tribaldos pidió el reconocimiento de lucro cesante futuro, al alegar que las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2017, comprometen su capacidad para generar ingresos y, fundamentó su estimación en una proyección de retribuciones interrumpidas.

No obstante, el demandante reconoció que, para la fecha de presentación del libelo, aún no había sido calificado por la autoridad competente, en tanto se encontraba bajo tratamiento médico y en proceso de rehabilitación integral. A pesar de la ausencia de dictamen definitivo sobre PCL, lo cierto es que, en la audiencia del 26 de agosto de 2022, el juzgado de primera instancia, ordenó a “Porvenir” remitir el “consolidado final del trámite de la pérdida Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. de capacidad laboral del señor Víctor Andrés Cortés Tribaldos”35, prueba allegada por la parte actora, agregada al expediente mediante providencia del 27 de octubre de 202336 y, ante la manifestación de los convocados, acerca de su extemporaneidad, en pronunciamiento del 25 de enero de 2024, el a quo determinó que “obre en autos las manifestaciones allegadas por los extremos procesales de las que se precisa, que como el dictamen de pérdida de capacidad laboral definitiva del aquí demandante realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ … fue solicitado por este despacho judicial en audiencia de agosto 26 de 2022 (Fls 1308/1309), no hay lugar a estudiarse la oposición allegada a dicho dictamen”37 (se resalta).

Según ese estudio técnico, elaborado el 27 de junio de 2023, el señor Cortés Tribaldos presentó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 50.20%, estructurada el 5 de noviembre de 2019, por los diagnósticos de “fractura de la diáfisis de la tibia” y “traumatismo de plexo braquial”38. En esa oportunidad, la anotada Corporación indicó que el paciente “refiere que presentó en 26/julio/217 (sic) un accidente de tránsito, cuando se movilizaba en moto, refiere que se encontraba en horas laborales, que el jefe directo …. lo envío a Ubaté a entregar unos documentos en la empresa de mensajería, al regreso de la actividad lo estrelló una volqueta…” 39.

Afectaciones que guardan relación con la historia clínica del demandante, expedida por el Hospital Universitario La Samaritana, según la cual, producto del accidente, el citado presentó “fractura de fémur y tibia derecha”, “fractura abierta de antebrazo derecho”, “trauma toracoabdominal”, “traumatismos de la cabeza”, “fractura de la diáfisis del femur”, “fractura de la tibia derecha grado II”.

Sobre el particular se constata lo siguiente en ese documento: 35 Folio 274, Archivo “002 Cuaderno 1 Tomo 3 Folio 1146 – 15435” en “02 Cuaderno Uno Tomo 3” en “Cuaderno Uno” en “Anexo” en “C01 Principal”. 36 Folio 478, ídem. 37 Folio 489, cit. 38 Folio 469, ibídem. 39 Folio 464, cit. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. El 20 de diciembre de 2017, se registró: “MANO DERECHA CAIDA, ALTERACIÓN DE LA MOVILIDAD Y LA SENSIBILIDAD EN ZONA DE NERVIO MEDIANO, RADIAL Y CUBITAL” y “TRANSTORNOS DEL PLEXO BRAQUIAL40. El 2 de marzo de 2018: “LIMITACIÓN PARA TODOS LOS ARCOS DE MOVIMIENTO DE HOMBRO CODO MUÑECA CON LIMITACIÓN PARA LA EXTENSIÓN, LOGRA FLEXIÓN DÉBIL, HIPOESTESIA EN ÁREA DEL CUBITAL, DE MENOR GRADO EN ÁREAS DEL RADIAL, MEDIANO Y AXILAR"41.

Posteriormente, el 28 de septiembre de ese año, precisaron los galenos: “MIEMBRO SUPERIOR DERECHO: … CON PRESENCIA DE LIMITACIÓN PARA TODOS LOS ARCOS DE MOVIMIENTO DE HOMBRO CODO, CON MOVILIDAD ACTIVA DE DEDOS DE LA MANO DERECHA, HIPOESTESIA EN ÁREA DEL CUBITAL” e “INCAPACIDAD PARA LA MOVILIZACIÓN DEL CODO Y EL HOMBRO DERECHOS”.42 En la nota del 19 de octubre siguiente, se consignó: “MIEMBRO SUPERIOR DERECHO: CICATRICEZ DE HERIDA QUIRÚRGICA EN ANTEBRAZO, NO HIPERTROFICAS, NO REALIZA FLEXIÓN O EXTENSIÓN DE HOMBRO CODO DERECHOS.

MUÑECA DERECHA FLEXIÓN 60 GRADOS NO REALIZA EXTENSIÓN ACTIVA. ANESTESIA TERRITORIO MEDIANO, HIPOESTESIA TERRITORIO CUBITAL, NO HAY DISCRIMINACIÓN DE DOS PUNTOS. FLEXIÓN EXTENSIÓN Y ABDUCCIÓN DEDOS ACEPTABLE”. Además, se anotó: “NERVIO RADIAL CON ACCIÓN DE EXTENSION IFP, MANO CAIDA. RIGIDEZ ARTICULAR EN CODO DERECHO FLEXIÓN PASIVA HASTA 90 GRADOS”43.

Asimismo, el 2 de febrero de 2018, se evidenció “SEVERA ATROFIA DE MUSCULATURA PERIESCAPULAR, BICEPS CON CONTRACCIÓN LEVE. FUERZA 1/5 NO LOGRA FLEXIÓN DEL CODO, MOVIMIENTO PASIVOS 0120 GRADOS. PRONOSUPINACIÓN SIN ALTERACIONES. EXTENSIÓN DE MANO 0° POR DEBILIDAD RADIAL. FLEXIÓN DE DEDOS 3/5. CUBITAL Folios 1 y12, Archivo “HISTORIA CLINICA VICTOR CORTES FOLIO 701-812_compressed.pdf” carpeta “03AnexosFolio1145” en “C01Principal”. 41 Folio 40, ibidem. 42 Folios 64 a 65, ibid. 43 Folio 71, ib. 40 Ref.

Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. 2/5"44. Adicionalmente, el 5 de ese mes y año, se observó “ATROFIA DEL CUADRICEPS” y marcha con muletas45. Es decir que los diagnósticos que determinaron la pérdida de capacidad laboral del actor, son resultado del siniestro acaecido el 26 de julio de 2017, cuya disminución amerita el resarcimiento pecuniario como medida de reparación, por lo que se procederá a calcular su valor.

En el caso que se analiza, está demostrado que el señor Cortés Tribaldos trabajaba para Riorion S.A. desde el 10 de marzo de 2017, desempeñando el cargo de “Ayudante Operativo”, con un salario básico mensual de $781.242 y un “ingreso promedio mensual” idéntico, según da cuenta la certificación expedida el 9 de agosto de 201846, amén que la disminución de su capacidad laboral fue de 50.20%.

Esa cifra correspondía al salario mínimo mensual legal vigente del año 201847, por lo que para la liquidación del lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el vigente para la presente anualidad, es decir, $1.423.50048, a partir de la fecha de esta sentencia, hasta la edad máxima de vida probable del actor, según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colombia49.

Lo que quiere decir que como actualmente el joven Víctor Andrés Cortés Tribaldos cuenta con 30 años de edad, 4 meses y 2 días, tiene una vida media completa de 50.3 años (603.6 meses). Es decir, que estadísticamente se espera que viva hasta el año 2075. Adicionalmente, por haberse acreditado una pérdida de capacidad laboral superior al 50% corresponde realizar los cálculos del lucro cesante futuro sobre el 100% del salario anotado.

Lo anterior, fue refrendado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, cuando explicó que: “(…) al ser la 44 Folio 29, ibídem. 45 Folio 34, ídem. 46 Folio 9, Archivo “Anexos y Autos admisorios” en”03 Anexos Folio 1145” en “Cuaderno Uno” en “Anexo” en “C01 Principal” en “Primera Instancia”. 47 Decreto 2269 del 9 de diciembre de 2017: “ARTÍCULO 1.

Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2018. Fijar a partir del primero (1) de enero de 2018, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS pesos ($ 781.242,00)”. 48 Decreto 1572 del 4 de diciembre de 2024: “Artículo 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2025.

Fijar a partir del primero (1) de enero de 2025 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). 49 Resolución Nº 1555 del 30 de julio de 2010. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”50. Para su cuantificación se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.423.500 I = Interés puro o técnico: 0.005 Reemplazando, se tiene que: S = $1.423.500 x (1+ 0.005)603,6 - 1 0.005 (1+ 0.005)603,6 S = $270.673.395 Total lucro cesante futuro: $270.673.395 Ahora, la demandante Deyza Tribaldos Cuadrado -madre del lesionado-, solicitó el reconocimiento de una indemnización por concepto de lucro cesante, alegando que tuvo que cerrar su establecimiento comercial durante cuatro meses para dedicarse al cuidado de su hijo y, que posteriormente sus ingresos se redujeron de manera significativa.

Si bien este cuerpo colegiado reconoce que es posible, en ciertos eventos, acceder al reconocimiento de perjuicios patrimoniales en favor de terceros 50 Corte Suprema de Justicia, SC2498-2018, Rad. 2006-00272-01. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. distintos a la víctima directa, ello exige la acreditación clara de la actividad económica interrumpida, la afectación cierta de los ingresos, y el nexo causal directo con el hecho dañoso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2905-2021 (Rad. 201500230-01), al señalar que el principio de reparación integral permite la indemnización a terceros cuando se demuestra que el hecho dañino ha producido una pérdida económica concreta y comprobada en su contra.

En el presente asunto, no se allegó documentación suficiente que permita verificar de manera objetiva la existencia del negocio, su operatividad formal o la disminución efectiva de ingresos atribuible al accidente ya que la certificación contable aportada51, aunque expedida por una contadora pública, carece de soporte documental externo y no se acompaña de registros, recibos o pruebas contables mínimas.

En consecuencia, no se accederá a la pretensión indemnizatoria formulada por la señora Deyza Tribaldos Cuadrado, por cuanto no se demostró de manera suficiente el daño alegado, ni se acreditó la relación de causalidad con el hecho dañoso, pues no hay documentación que vincule los efectos del siniestro con la disminución o cese de actividades del negocio.

En todo caso, en el sub judice, el señor Víctor Andrés Cortés Tribaldos, su madre Deyza Tribaldos Cuadrado y su hermano Jaime Enrique Tribaldos Cuadrado solicitaron el reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral, en razón del profundo sufrimiento y afectación emocional experimentada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2017, en el que resultó gravemente lesionado el primero de ellos.

Así, debe indicarse que la tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e 51 Folios 50 -52 de archivo “Anexos y autos admisorios.pdf” de carpeta “03AnexosFolio1145” de “C01Principal”.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, honra, buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos. a) Daño moral: Al respecto, precisó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dicha afectación “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”52.

Además, debe aparecer demostrada en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, le corresponde al iudex fijar prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado, para compensar el dolor físico o psíquico sufrido por el directo damnificado, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo padecido.

El resarcimiento de tal daño ha aclarado el Alto Tribunal: “… no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”53.

Para el caso que nos ocupa, comporta entonces señalar: Víctima directa: En relación con el lesionado, esta Sala considera acreditado el dolor moral sufrido como consecuencia del accidente, en atención a la magnitud del daño físico, la multiplicidad de intervenciones médicas, los tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación, así como el tiempo prolongado de incapacidad y convalecencia. En efecto, el acervo probatorio permite constatar que el impulsor de la acción permaneció incapacitado médicamente de manera continua, desde 52 Corte Suprema de Justicia, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 018-1999-00533-01. 53 Corte Suprema de Justicia, cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005 -2005- 00406-01.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. la fecha del accidente hasta al menos enero de 2020, período durante el cual se sometió a múltiples procedimientos quirúrgicos, hospitalizaciones, controles médicos y terapias físicas, conforme lo acreditan los certificados de la EPS Famisanar y los soportes clínicos allegados al expediente.

En concordancia con lo sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En los eventos de lesiones personales se puede reconocer el daño moral sin necesidad de prueba directa del sufrimiento, cuando del conjunto del expediente se desprende que el hecho fue grave y afectó de manera sensible a la víctima”54. En atención a la gravedad de las secuelas, se reconocerá una indemnización equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que representa un total de $68.328.000.

Familiares cercanos: Respecto de los señores Deyza y Jaime Tribaldos Cuadrado, este juez plural estima que también debe otorgarse la reparación por el perjuicio moral, con base en la presunción judicial derivada de la proximidad del vínculo afectivo y la gravedad del suceso. Así lo ha sostenido la jurisprudencia civil de forma reiterada: “… se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos ….”55.

Y también: “Cuando en el campo de la prueba del daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.” (ídem) En este sentido y, dado que se acreditó el parentesco mediante la copia de los registros civiles de nacimiento y, que del conjunto del material 54Corte Suprema de Justicia, SC2402-2024, Rad. 2009-00110-01. 55 Corte Suprema de Justicia, SC5686-2018, Rad. 2004-00042-01.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. probatorio se infiere una afectación emocional significativa, esta Sala accederá a reconocer:  A favor de Deyza Tribaldos Cuadrado, una indemnización equivalente a 30 smlmv, esto es, $42.705.000.  A favor de Jaime Enrique Tribaldos Cuadrado, una indemnización equivalente a 20 smlmv, es decir, $28.470.00056.

Por otra parte, se encuentra que los demandantes también reclaman una indemnización por daño a la vida en relación. Sobre este tópico, recuérdese que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil ha dicho que este perjuicio no va ligado al moral o incluso patrimonial; en ese sentido precisó: “[E]s una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad (…)” 57.

Víctor Andrés Cortés Tribaldos solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, aduciendo que el accidente alteró gravemente sus vínculos sociales, afectivos y su participación en entornos personales; Sin embargo, no se acreditó dicho ese perjuicio de forma concreta ni con el rigor exigido para su configuración autónoma. Al respecto, en el interrogatorio de parte rendido en audiencia, el actor reconoció espontáneamente que actualmente sostiene una relación sentimental.

Así: Juez: “¿Usted tiene novia actualmente?” Víctor: “Sí señor.” Juez: “¿Y no tiene inconveniente ninguno en la relación por lo del accidente y las secuelas?” Dentro de los topes reconocidos por la jurisprudencia para víctima directa, progenitora y el grado de consanguinidad del hermano desarrollados en sentencias como SC4232-2021, SC5686-2018 y SC2402-2024. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018. Rad. 2004-00042 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 56 Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Víctor: “Sí, pues obviamente, a mí me da pena, pues digamos, quitarme la camiseta porque el brazo derecho, pues perdió toda la movilidad pero esas son cosas que uno puede sobrellevar siempre” 58.

Tal manifestación —que da cuenta de la continuidad del vínculo afectivo estable y activo— desvirtúa la configuración del daño a la vida de relación, entendido este como una afectación funcional en la capacidad de constituir y mantener lazos sociales, familiares o afectivos, con efectos reales y duraderos. De igual forma, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que el lesionado haya sufrido una pérdida sustancial en su vida relacional o que fue marginado de sus círculos personales, comunitarios o familiares.

Por el contrario, los elementos persuasivos recaudados revelan su continuidad en el entorno familiar y afectivo, incluyendo el acompañamiento de su madre y hermano, también demandantes en el proceso. Respecto de Deyza Tribaldos Cuadrado y Jaime Enrique Tribaldos Cuadrado, tampoco se allegó medio de convicción concreto sobre una alteración personal o social que denote la existencia del daño a la vida de relación. Sus manifestaciones en audiencia se centraron en el impacto emocional del accidente —cuya indemnización fue tratada en el perjuicio moral ya reconocido—, pero no en una transformación funcional o persistente de sus hábitos de vida, entorno o relaciones interpersonales.

Adicionalmente, debe recordarse que la parte demandada cuestionó esta pretensión de manera expresa, señalando la falta de prueba específica para su estructuración, así como la ausencia de efectos funcionales acreditados. En ese sentido, se reitera el estándar fijado por la jurisprudencia nacional, en el que se exige: “ una prueba concreta, clara y específica de las afectaciones sufridas por el demandante en su esfera relacional o social, que exceda la mera conjetura o el impacto emocional natural derivado del daño”59. 58 Minuto 1:28:12 Archivo “018AudienciaJulio7de2023.mp4”. 59 Corte Suprema de Justicia, SC2905-2021, Rad. 2015-00230-01.

Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Por tanto, esta Sala negará la pretensión por daño a la vida de relación formulada por los tres demandantes, al no acreditarse los elementos estructurales del perjuicio reclamado bajo este título.

Ahora, superado el tema de los perjuicios, se torna pertinente entrar a analizar la responsabilidad en cabeza de la aseguradora. En el presente asunto, obra en el expediente copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., identificada con el número 341611590011560, vigente desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 14 de octubre de 2017, a favor de Ángel María Triana González, tomador y asegurado del vehículo de placas SQW487, implicado en los hechos objeto de este proceso.

Del contenido de la póliza se desprende que cubre, entre otros amparos, la responsabilidad civil extracontractual por lesiones a una persona, hasta por un valor asegurado de trescientos millones de pesos ($300.000.000). Como se acreditó la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de la póliza, así como la afectación a un tercero no ocupante del vehículo asegurado, se impone declarar la obligación indemnizatoria de la aseguradora, en los términos del contrato de seguro.

Adicionalmente, al quedar establecida la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización mediante esta decisión, se configura la exigibilidad de la obligación de la aseguradora, lo que da lugar a la aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual impone el pago de intereses moratorios una vez transcurra un mes desde que el asegurador acreditó el derecho del beneficiario, más si se tiene en cuenta que también es una pretensión formulada por la parte actora.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC19472021 (Rad. 2009-00171-01), precisó que: 60 Folios 10 y 11, Archivo “Anexos y autos admisorios.pdf” de carpeta “03AnexosFolio1145” de “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. “La acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso”.

Y agregó: “La demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil.” En consecuencia, se declarará la responsabilidad de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., hasta por el monto asegurado, esto es, $300.000.000 y, se le condenará al pago de intereses moratorios desde el vencimiento del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago efectivo de la suma asegurada, conforme a lo previsto por el artículo 1080 del Código de Comercio, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en un cincuenta por ciento, sin exceder el límite legal de usura.

Se concluye entonces que, con base en el material probatorio allegado al expediente y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, así como al marco normativo y jurisprudencial aplicable, se estructuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por parte del demandado Ángel María Triana González, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2017, que generó lesiones al señor Víctor Andrés Cortés Tribaldos.

Por contera, habrá lugar a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado. Igualmente, se accederá parcialmente a las pretensiones indemnizatorias, en los términos analizados y, se impondrá condena dentro de los límites asegurados a la entidad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., soportado en la póliza extracontractual.

Por último, se condenará en costas a la parte vencida. Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar: DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas por los convocados y la llamada en garantía. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable al señor Ángel María Triana González por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Segundo. CONDENAR al demandado citado, al pago de las siguientes sumas de dinero:  Por daño emergente (motocicleta): $7.015.312  Por daño emergente (parqueadero y grúa): $327.684  Por daño emergente (gastos de transporte): $9.250.000  Por lucro cesante futuro: $270.673.395  Por daño moral a la víctima: $68.328.000  Por daño moral a la madre Deyza Tribaldos Cuadrado: $42.705.000.  Por daño moral al hermano Jaime Enrique Tribaldos Cuadrado: $28.470.000 Tercero. CONDENAR a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguro referido en la parte motiva de la decisión, a responder por las condenas impuestas, dentro del límite asegurado de $300.000.000.

Cuarto. NEGAR las pretensiones indemnizatorias de lucro cesante derivado de la pérdida del bien, lucro cesante en beneficio de Deyza Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Tribaldos Cuadrado y lo atinente al daño a la vida de relación a favor de los tres demandantes, por las razones expuestas en esta providencia. Quinto. CONDENAR a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de intereses moratorios sobre las sumas a su cargo, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del vencimiento del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia y, hasta el pago efectivo, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en un cincuenta por ciento, sin exceder el límite legal de usura.

Sexto. CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados. Para efectos de la liquidación de las de ésta, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Las agencias en derecho de primer grado deberán tasarse por el juzgado de conocimiento. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Séptimo. Por secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS TRIBALDOS y otros contra ÁNGEL MARÍA TRIANA GONZÁLEZ y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2020-00147-01. Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef0bdc9612aefefb0d29222c771e0cb288b99b4e09f43800ec99c1334bb73006 Documento generado en 06/06/2025 10:30:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica