Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicacion2021-00121-01Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Sucesión 2021-00121 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Sucesión del causante Zoilo Montero Lozano Se procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de la señora María Felina Firigua González contra el auto del 10 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Presentado el trabajo de partición, el apoderado judicial de los herederos y cesionarios lo objetó, por cuanto se “[a]djudica a la conyugue sobreviviente los mejores bienes relacionados en la sucesión objeto de liquidación, como es el caso de los inmuebles urbanos existente son la ciudad de Ibagué y de Fusagasugá, consideradas las mejores partidas inventariadas, por su ubicación, calidad y característica, que de acuerdo con las reglas de la experiencia nos llevan a indicar que es mucho más apetecido un inmueble urbano ubicado en todo el centro de la ciudad de Ibagué, relegando a parte de los demás herederos a un inmueble rural ubicado en zona de conflicto armado como es el municipio de Dolores-Tolima (…)” así como que se benefició a algunos adjudicatarios como a “GERMAN MATA a quien se le otorga el privilegio de adjudicarle únicamente su partida en el inmueble ubicado en Fusagasugá” desequilibrio que también ocurrió en la adjudicación del crédito hipotecario que se persigue en el Juzgado Primero Civil de 1 Sucesión 2021-00121 Circuito de Ibagué, y finalmente porque no se incluyó en el trabajo al señor Fredy Leandro Ávila quien fue reconocido como cesionario1.

La objeción formulada se declaró fundada por auto del 10 de septiembre de 2024, siendo recurrido en apelación por el apoderado de la cónyuge supérstite, que se concedió el día 31 de octubre siguiente, y se recibió en la Secretaría de la Sala el día 13 del mes siguiente. CONSIDERACIONES No merece reparo la competencia de este Despacho para resolver el recurso de apelación formulado, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 321 del CGP, en armonía con las previsiones del numeral 2º del artículo 509 del mismo estatuto, que proscribe la alzada en lo que respecta a la partición, sólo “Si ninguna objeción se propone ” Conforme las previsiones del inciso 1º del artículo 328 ibídem “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, de manera que en este caso el estudio se limitará a lo que por vía de alzada reprochó el apoderado judicial de la cónyuge supérstite.

Con esta precisión, para resolver se partirá por plantear el panorama jurídico que delimitará el estudio, lo que impone memorar que una vez aprobados los inventarios y avalúos y decretada la respectiva partición en la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP, al partidor designado corresponde la presentación del trabajo, atemperándose a las reglas descritas en el artículo 508 del C.G.P. y el articulo 1394 del C.C. En cuanto a la partición, a voces del artículo 1374 del Código Civil, es el acto de poner fin a la comunidad herencial así como a la sociedad conyugal según remisión del artículo 1832 del mismo Estatuto, a través de la distribución de los bienes inventarios entre todos los partícipes.

Presentada la respectiva partición se sigue su traslado por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones según lo prevé el artículo 509 del CGP, que se deberán tramitar como incidente que concluirá con la determinación de si se encuentran o no fundadas. 1 089ApoderadoDescorreTrasladoParticion20211120.pdf 2 Sucesión 2021-00121 La partición a presentar deberá descansar sobre una base real integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales; una personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, y la causal, traducida en este caso en la disolución de la sociedad conyugal reconocida.

A su vez para efectar el trabajo, se deben tener en cuenta especialmente las reglas que determina el artículo 1394 del compendio normativo atrás referido. De allí que sea extraño a la partición y, por consiguiente, a las objeciones y apelaciones, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, como en el evento de no haber sido alegados.

Ahora, si la labor del partidor es la de repartir entre los interesados la masa sucesoral, previa liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal, debe así mismo determinar con claridad qué bienes y deudas les ha de adjudicar, para lo cual debe limitarse a la relación de activos y pasivos aprobados por el despacho, que en ese orden se convierte en el campo dentro del cual debe proceder a realizar su gestión. Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que en audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2022 se presentaron los inventarios y avalúos de manera conjunta por los apoderados judiciales, en la que se relacionaron como partidas las siguientes: Partida 1 "Finca San Agustín" M.I: 368-54952 Partida 2 Casa Fusagasugá M.I: 157-18192 $ 210.144.000 Total $862.999.0002 $ 202.540.000 Partida 3 50% Crédito Hipotecario Partida 4 Casa Ibagué Ejecuta: Juzgado 1º Civil Municipal Ibagué (Rad. 2010-00257-00) Consuelo Montero y María Felina M.I: 350-116017 Firigua VS. Sol Ángel Guzmán Riaño y otra. $ 115.698.000 $ 334.617.000 Por su parte a quien se encomendó el trabajo partitivo, lo presentó, iniciando por relatar lo acontecido en el trámite para luego descender a la relación de las partidas, que coincidieron con las inventariadas, aunque en orden diferente, y como quiera que la primera se trataba de bien propio del causante, para la liquidación de la sociedad conyugal se tuvieron en cuenta 2 Cuadro 1 3 Sucesión 2021-00121 las tres restantes.

Finalmente efectuó la distribución, que para mejor entendimiento se puede representar de la siguiente manera: 3 Frente al trabajo de partición elaborado se formuló objeción por el apoderado de los herederos y cesionarios, en esencia por cuanto la distribución no se efectuó de manera equitativa entre los beneficiarios, adjudicando a algunos los inmuebles con mejor “ubicación, calidad y característica”, y a otros 3 Cuadro 2 4 Sucesión 2021-00121 participando en el crédito hipotecario y finalmente por no haberse incluido a Fredy Leandro Ávila quien fue reconocido como cesionario 4.

Por su parte, la Juez acogió la objeción para que “previo a la partición, se consulte la opinión y acuerdo de los interesados, como establece la norma.” de manera que “[e]n la rehechura del trabajo de partición, la auxiliar de la justicia deberá permitir a las partes su intervención y colaboración, quienes están en la obligación de colaborar y facilitar a la auxiliar de la justicia la información necesaria para cumplir adecuadamente su labor.”, y se incluyera a Fredy Leandro Ávila quien no fue tenido en cuenta.

A su vez, el reproche frente a la decisión se fincó en que no prevé la normatividad el deber a cargo del partidor de convocar a los interesados para que acuerden la manera en que se llevará a cabo la distribución, por lo tanto, en ningún error se incurrió al no haberse efectuado de tal manera. Añadió que la partida 4ª debió ser bien propio de la cónyuge, por adquirirse con los dineros de la venta de unos obtenidos en la sucesión de su padre, pero que por no haberse subrogado no se pudo hacer valer de tal manera.

Precisó que no existe evidencia de que la finca San Agustín esté ubicada en “zona roja” y finalizó señalando que “[s]olicito de su despacho VERIFICAR y/o REVISAR las cifras que corresponden a mi mandante, puesto que si el total activo inventariado es de $862.999.000, el cincuenta por ciento (50%) de este total es $431.499.500 y no la suma que anota su juzgado, cuando le asigna a la cónyuge la cantidad de 415.856.083.333333; equivocación que hace decrecer la cuota de sus gananciales y, por ende, los demás derechos que posee la cónyuge sobreviviente en este proceso sucesorio.” Conforme lo relatado, el estudio del asunto se limitará a determinar si como lo consideró la a quo, se imponía a la partidora pedir instrucción a los asignatarios acerca de la manera en que se debían distribuir las partidas, y si en el trabajo presentado se respetó la igualdad en cuanto a la adjudicación de los bienes teniendo en cuenta su naturaleza y calidad.

No así la última de las solicitudes formuladas, por cuanto ello debió haberse planteado como objeción y no como argumento de la apelación. En procura de la tarea anunciada, se partirá por indicar que a voces del artículo 1391 del Código Civil, “[e]l partidor se conformará en la adjudicación 4 089ApoderadoDescorreTrasladoParticion20211120.pdf 5 Sucesión 2021-00121 de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.”, lo que se acompasa con las previsiones del numeral 1º del artículo 508 del C.G.P., según el cual el partidor “[p]odrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.” Conforme las normas traídas a cita, la voluntad de los intervinientes resulta de relevancia en el trabajo de distribución, al punto que, de existir acuerdo, será a este al que partidor se deba someter, y sólo en su ausencia ajustarse a las normas que regulan la manera de adjudicar.

Frente al tema ha señalado la doctrina: “Esta advertencia es el contenido del artículo 1391, que le ordena conformarse a la pauta legal, salvo que los coasignatarios hayan acordado legítima y unánimemente otra cosa. Así como los partícipes, libremente, hubieran podido repudiar toda la herencia, y dejar de ser herederos, así también tiene efecto cualquier renuncia que haga uno en favor de los otros, o cualquier pacto que ajusten, si no mira sino a sus particulares intereses.

Estos pactos, estas renuncias, obligan al partidor, si están acordada legítima y unánimemente. (…) La ley declara el criterio que debe guiar al partidor para distribuir entre los partícipes la herencia, en las ocho reglas que forman los ocho primeros numerales del artículo 1394. Las reglas se imponen al partidor en los casos en que el convenio legal de los herederos no lo haya dispensado de tomarlas en cuenta, definiéndole otra pauta.”5 Conforme la normatividad y doctrina traída a cita, se advierte que la disposición de la Juez dirigida a que la partidora consultara con los interesados acerca de la manera en que se debía llevar a cabo la distribución, no riñe en manera alguna con la regulación propia de la materia, 5 CARRIZOSA PARDO, Hernando.

Sucesiones y Donaciones, Quinta Edición, Bogotá DC - Colombia: Ediciones Lerner, 1966. p. 520, 521 y 527. 6 Sucesión 2021-00121 por el contrario, el acuerdo de voluntades de los asignatarios es el panorama deseable en escenarios de esta estirpe, por lo que en principio en ningún desacierto incurrió. Ahora, pese a la relevancia de ese paso en el camino a recorrer para la presentación del trabajo, cumple decir que su omisión, en manera alguna resulta razón suficiente para disponer su rehacimiento, lo que valga señalar en este caso no ocurrió, pues existe motivo punto pacífico de la controversia, acerca de que la confección se debe llevar a cabo nuevamente, por cuanto se omitió un cesionario.

Superado así el primero de los reproches, se abordará ahora el que toca con la distribución equitativa de las partidas, que consideró el apelante sí se observó por la partidora. Pues bien, la partición en condiciones de igualdad tiene hontanar en el numeral 7º del artículo 1394 del Código Civil, según el cual “[e]n la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.” La jurisprudencia frente a la aplicación de las señaladas reglas, entre las que se cuenta la que interesa a este estudio, precisó que: “(…) como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuera posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc, no tiene el carácter de disposición rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encausar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios.

De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de 7 Sucesión 2021-00121 distribución de los bienes adoptada por el partidor.

La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponden, no permiten edificar sobre pretendida violación directa un cargo de casación contra la sentencia aprobatoria de la partición”.6 Pues bien, como se dejó reseñado líneas atrás, en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionaron cuatro partidas, tres de ellas que corresponden a bienes inmuebles y la restante al 50% del crédito hipotecario cuya ejecución para ese momento estaba en curso, lo que permite indicar que los primeros comparten idéntica naturaleza a diferencia de la última.

Por otra parte, se tiene que no obra evidencia en el expediente que respalde la postura del objetante acerca de las características que presuntamente demeritan la partida que se denominó “Finca San Agustín”, de manera que se deba entender que comparte la calidad de los otras dos de la misma naturaleza, es decir, de los bienes inmuebles. Y es que, si alguna de tales condiciones estaba presente, se debió ver reflejada en el valor que se acordó en la diligencia correspondiente, respecto a lo que nada se dijo y por ello sea admisible presumir que sí se tuvo en cuenta.

Pues era esta la forma, asignándole un reducido avalúo, en que las negativas circunstancias se hicieran valer al momento de la distribución. Con esta precisión respecto a la naturaleza y calidad de las partidas, se impone observar la participación que tuvo cada interesado en ellas, para así determinar el presunto desequilibrio (ver cuadro 2).

Pues bien, en cuanto a la cónyuge, ningún reparo merece la manera en que se elaboró su hijuela, pues como adjudicataria con mayor porcentaje de participación dada su calidad de cónyuge, a quien correspondieron gananciales, y de cesionaria, era preferible la asignación plena de un bien a hacerlo en común y proindiviso, ello en aplicación de las previsiones del numeral 3º del artículo 1394 del C.C. Y como quiera que según lo indicado líneas atrás, en cuanto a la calidad ninguno de los inmuebles desmerece, o por lo menos no hay prueba de ello, no hubo equívoco en la elección que frente al punto hizo la partidora. 6 Colombia.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de febrero de 1943. G.J. LV, 26; 12 de abril de 1950, LVII, p 15. Las que se citan y extraen de: CARRIZOSA PARDO, Hernando. Sucesiones y Donaciones, Quinta Edición, Bogotá DC - Colombia: Ediciones Lerner, 1966. p. 530-531. 8 Sucesión 2021-00121 Diferente sucede en cuanto a la distribución efectuada a los restantes adjudicatarios, pues se advierte que a los cesionarios se les adjudicó parte de un bien inmueble, sin señalar razón para que no participaran en la única partida de naturaleza diferente –crédito hipotecario-, lo que en principio contraviene la regla prevista en el numeral 7º del artículo 1394 ya referido.

Entonces, para recapitular. No es asunto objeto de discusión que la partición se debe rehacer, por cuenta de la omisión de un cesionario, siendo punto que no fue objeto de reproche por las partes. Sin embargo, en cuanto a los criterios que la partidora debe observar en su nuevo trabajo, están que i) consultará a los adjudicatarios para en lo posible obtener instrucciones conjuntas, con la precisión de que la falta de acuerdo en manera alguna será obstáculo para la continuación de la labor. ii) Con excepción de la cónyuge, ajustará la distribución de los demás adjudicatarios de manera equitativa en las partidas atendiendo a su calidad y naturaleza conformé se señaló líneas atrás. Suficiente resulta lo planteado para arribar a la conclusión de que la decisión atacada debe ser confirmada En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en auto del 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por las razones señaladas en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (Artículo 365 Núm. 8 C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Sucesión 2021-00121 Código de verificación: 49f06ddf0ff139a6cabbe4408fc8153bcc4af10322b4eeec49a414a484029502 Documento generado en 05/03/2025 03:02:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10